SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1161-2025 Radicación n. 11001-31-05-004-2021-00011-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2322-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ANA BERTILDE RIVERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ana Bertilde Rivera Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que fuera condenada a llevar a cabo el cobro coactivo al empleador Marpim Ventas Ltda. por las cotizaciones adeudadas del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del 2000 y desde el 2010 hasta el mes de julio 2015; reconocer la pensión de vejez a partir del 30 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre del 2019, cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación; el valor de los reajustes de ley; los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.
Narró que: nació el 15 de octubre de 1962; a pesar de haber laborado en favor de Marpim Ventas Ltda. durante los periodos mencionados, no fueron aportados por aquella a la entidad de seguridad social accionada, así como tampoco fue iniciado el proceso coercitivo para su recaudo con las que cumplía el requisito de semanas para acceder a su prestación; que solicitó la corrección y/o actualización de la historia laboral, sin que se le diera respuesta (f.os 3 a 23, del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, de los demás dijo no ser certeros o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.os 120 a 60, cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.os 368 a 369, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022 confirmó la de primera instancia (f.os 54 a 60, cuaderno digital de segunda instancia).
La Corte, mediante la providencia CSJ SL2322-2024, casó la decisión del colegiado, porque pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de la relación de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, no fueron disipadas por aquel, mediante el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8º del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3461-2018, SL4816- 2020, SL2065-2021).
Lo anterior, por cuanto del análisis de los elementos de convicción que realizó la Sala se constató que, no era procedente que la segunda instancia le restara total credibilidad a la Comunicación de fecha 7 de enero de 2020 emanada por Colpensiones, que reconoció la existencia de los períodos en mora entre los años 2003 a 2009 (f.os 194 a 194, cuaderno de primera instancia digital), así como a los contratos de trabajo que allegó la demandante con su ex empleadora, Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contentivos de la suscripción entre 2010 a julio de 2015 (f.° 5, del cuaderno principal) sin antes desplegar una conducta que le permitiera encontrar la verdad procesal.
Lo previo porque si bien las documentales mencionadas no ofrecían absoluta certeza sobre el tiempo de servicio, sí generaban una duda razonable al respecto; caso en el cual le correspondía al juez del trabajo esclarecerla al estar de por medio el derecho fundamental a la seguridad social de la promotora del juicio y así garantizar sus prerrogativas.
Entonces, se observó que el colectivo se quedó en un análisis corto en el que incluso no estudió en concreto lo que pudo suceder frente al periodo reclamado en mora – entre el 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 a julio de 2015-, sino que se fundamentó en que en los citados documentos no se evidenciaba las fechas de inscripción de los convenios laborales.
En atención a ello, en sede de instancia y para mejor proveer, se decidió por Secretaría oficiar a Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo completo, con la historia laboral depurada y sin inconsistencias de la demandante, que reflejara el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de aquella, así como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes.
De igual forma, se dispuso solicitar a la empresa Marpim Ventas Ltda, que informara si entre ella y la actora, Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 5 existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidieran las respectivas certificaciones en donde constara el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas por esta durante el periodo en que trabajó; del mismo modo, enviara copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación de la atadura o la renuncia y de las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral que tuvieran en su poder.
Finalmente, se requirió a Ana Bertilde Rivera Vargas, para que allegara, copia de todos los documentos que tuviera y que acreditaran el vínculo laboral alegado con Marpim Ventas Ltda, durante toda su vigencia, esto es, «contratos de trabajo», recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. En cumplimiento a lo expuesto, la Secretaría expidió el Oficio OSASCL CSJ n.º 2479 del 27 de septiembre de 2024, dirigido a la citada compañía, mediante correo certificado por la empresa 472, la cual informó que la dirección aportada no existía. En tal contexto, se libró el Oficio CSJ n.° 2456 del 26 de septiembre de 2024 mediante el cual se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad encargada del registro de empresas de la ciudad, para que informara el domicilio o dirección de las notificaciones judiciales que registraba a la empresa «MARPIM VENTAS LTDA» quien remitió: i) Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «certificado de existencia y representación legal» correspondiente a dicha sociedad identificada con NIT 8001384127; ii) la matrícula n.° 00463097, que fue renovada para los años 2003 al 2011 y cancelada desde el 03 de marzo del 2020; iii) el Registro Único empresarial del 15 de julio de 2021 que señala que la sociedad se encuentra en liquidación y, iv) la matrícula mercantil con el anexo de los libros de esta de 1991 a 1997 y del 2000 (f.os 62 a 65, ibídem).
La respuesta de Colpensiones fue recibida en la secretaría de la Sala, como consta en los folios 67 a 69 del cuaderno de la Corte. En dicha comunicación aportó el proceso administrativo expedido por la dirección documental y copia de la historia laboral de Ana Bertilde Rivera Vargas (f.os 67 a 69, ibídem). La demandante mediante apoderado judicial allegó idéntica documental a la que reposaba en el expediente (f.os 67 a 69 del cuaderno de la Corte).
Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Previo a dictar la sentencia de instancia que en derecho incumbe, se impone recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la SL5060-2020 y SL1037-2022, en el sentido que casar la providencia significa que el recurrente logró derrumbar la Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 7 presunción de la legalidad de la decisión impugnada, en la medida que demostró los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al Tribunal.
En ese contexto, se abre la función de instancia de la Sala, que le implica reemplazar al colectivo y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo del juzgado, siguiendo los términos del alcance de la impugnación. Además, el quiebre de la decisión del Tribunal no necesariamente comporta que la corporación tome una decisión diferente a la proferida por este, toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos en el fallo, es decir, que la providencia sustituta puede coincidir con la que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con disímiles fundamentos.
Fijado lo anterior, en lo que respecta al caso en estudio, conviene señalar: De acuerdo con la competencia delimitada en virtud de las resultas del recurso de extraordinario, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en grado jurisdiccional de consulta se procede a resolver, para lo cual importa recordar que en primera instancia se absolvió a la accionada de las pretensiones esbozando que: Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a los periodos que la demandante aduce la mora en el expediente administrativo de su historia laboral de la cual se extrae, 19 de noviembre de 1991 hasta el 3 de marzo de 1994.
Verificado no existe mora de dicho tiempo de servicios reportado en su historia laboral y presentando novedad de retiro para el 5 de marzo de 1994. El 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 1995, verificado no existe mora de dicho tiempo de servicio en su historia laboral, del 1 de abril al 31 de diciembre de 1995 no se observa mora de dicho tiempo reportado en la historia laboral.
Del 1 de enero a 31 de diciembre de 1996 no se observa mora de dicho tiempo reportado en la historia laboral. Del 1 de enero a 31 de diciembre de 1997 no se observa mora de dicho tiempo reportado en la historia laboral. Del 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 no se observa mora de dicho tiempo de servicio reportado en la historia laboral. 1 de enero a 31 de diciembre de 1999 no se observa mora de dicho tiempo de servicio reportado en la historia laboral. 1 de enero a 31 de diciembre de 2000 no se observa mora de dicho tiempo de servicio reportado en la historia laboral.
Conforme a lo anterior debe indicarse que se presentó novedad de retiro por parte del empleador Marpim Ventas Ltda para el 31 de diciembre del año 2000, es decir que para los periodos del 2011 a 2015 endilgados por la parte actora, se reitera que había novedad de retiro y basta resaltar que al formativo no se allegó siquiera contrato de trabajo certificado en el sistema de seguridad social y que establezca vínculos para el periodo de 2011 a julio de 2015 con la empresa Marpim Ventas Ltda. Por lo anterior debe indicarse que se absolverá a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante, pues no se logró establecer que efectivamente la empresa Marpim Ventas Ltda presentara alguna mora para los periodos en los que se logró determinar vínculo laboral, esto es, del 19 de noviembre de 1991 hasta el 3 de marzo de 1995 y de marzo de 1995 a diciembre del 2000.
Mientras que el fallo de segundo grado consideró que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existía un vínculo laboral en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el subordinado prestó servicios en esos periodos, en armonía coligió que «no se logró establecer que efectivamente la empresa MARPIM VENTAS LTDA presentara alguna mora Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para los periodos en los que se logró determinar vínculo laboral, esto es, del 19 de noviembre de 1991 hasta el 3 de marzo de 1995 y de marzo de 1995 a diciembre del 2000» añadió que entre los años 2011 a julio de 2015 no se acreditó la ejecución de los convenios alegados, además de haberse desafiliado por la empresa el «31 de diciembre de 2000».
La actora presentó recurso vertical en el que insistió en que cumplía con las condiciones para acceder a su prestación teniendo en cuenta los tiempos realmente trabajados, estos fueron: del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994; entre el 1° de marzo de 1995 y el 31 de diciembre del 2000 y desde enero de 2010 hasta el julio del 2015.
Con tal norte corresponde en sede de instancia, determinar: i) si Colpensiones incumplió su deber de cobro coactivo a «MARPIM VENTAS LTDA» frente a los periodos que alega la actora presentan mora y por tanto si se contabilizan a efectos de verificar si cuenta con el tiempo para acceder a la prestación que reclama; en caso de ser afirmativa tal problemática, si: ii) la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, de ser así, ii) tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la procedencia a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la prescripción propuesta por Colpensiones incidió sobre alguna de las mesadas causadas, o iii) pudiera acceder a la prestación establecida en el canon 9º de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Respecto del deber de Colpensiones de iniciar cobro coactivo a Marpim Ventas Ltda por los periodos alegados por la actora como en mora. Se hace necesario memorar que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la SL2973- 2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción del derecho pensional es el trabajo, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. Con respecto al deber de verificación de los periodos registrados en mora en el reporte de cotizaciones, la Sala ha sido insistente en señalar que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el mandato 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad que tiene a su cargo la custodia de las «historias laborales» de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados» (CSJ SL4167-2021 y SL5172-2020).
De lo planteado se desprende que es su obligación legal tener especial cuidado en la averiguación que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reporte con información diferente, en tanto trasgrede «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales» (CSJ SL5170- 2019 y SL1116-2022).
Si bien el canon 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada», de lo que se infiere que para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que, el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo (CSJ SL3076- 2021).
Empero también ha enseñado la Sala que de presentarse dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la «administradora» de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL413-2018;
SL759-2018; SL524-2020; SL5081-2020; SL3076-2021; SL3285-2021; SL3845-2021). Por otra parte, respecto de las consecuencias del no pago de los aportes, la Corte ha recalcado que las «administradoras, públicas o privadas», no pueden Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trasladarlas al asegurado o beneficiarios de la prestación, pues previamente aquellas deben demostrar que cumplieron con su obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro (artículo 24 de la Ley 100 de 1993), habida cuenta que su responsabilidad es garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, por manera que, en caso de no actuar en la forma indicada, deberán asumir esas semanas en mora (CSJ SL537-2019).
Bajo ese panorama se tiene que la revisión a las historias laborales allegadas al proceso evidencia que la promotora del proceso prestó servicios así: [1]Identific ación Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desde [4]Hasta [5]Último Salario [6]Semanas [9]Total 1006143964 MARPIM VENTAS LTDA 29/11/199 1 3/03/1994 $ 107.675 118 118 1006144685 COMPRE Y DECORE Y CO 2/06/1994 31/12/1994 $ 98.750 30,43 30,43 800110633 COMPRE Y DECORE Y CI 1/01/1995 31/01/1995 $ 118.933 0 0 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/03/1995 31/03/1995 $ 68.000 2,43 2,43 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/04/1995 31/12/1995 $ 120.000 38,57 38,57 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/01/1996 31/01/1996 $ 80.000 4,29 4,29 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/02/1996 31/12/1996 $ 150.000 47,14 47,14 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/01/1997 31/01/1997 $ 96.000 4,29 4,29 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/02/1997 31/12/1997 $ 180.000 47,14 47,14 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/01/1998 31/01/1998 $ 102.000 4,29 4,29 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/02/1998 31/12/1998 $ 210.000 47,14 47,14 800138412 MARPIM VENTAS LIMITA 1/01/1999 31/01/1999 $ 118.000 4,29 4,29 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/02/1999 31/12/1999 $ 236.460 45,43 45,43 800138412 MARPIM VENTAS LIMITA 1/01/2000 31/01/2000 $ 130.000 3,71 3,71 800138412 MARPIM VENTAS LTDA 1/02/2000 31/10/2000 $ 260.100 38,57 38,57 800138412 MARPIM VENTAS LIMITA 1/11/2000 31/12/2000 $ 260.200 8,57 8,57 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/10/2001 31/12/2001 $ 286.000 12,86 12,86 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 51,43 51,43 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/02/2003 30/06/2003 $ 332.000 20 20 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 13 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/08/2003 30/11/2003 $ 332.000 17,14 17,14 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/06/2004 31/10/2004 $ 358.000 19,29 19,29 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/07/2005 31/07/2005 $ 12.717 0,14 0,14 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/07/2006 31/12/2006 $ 408.000 22,57 22,57 51691769 PINZÓN HERNÁNDEZ MAR 1/01/2007 31/01/2007 $ 433.680 4 4 80238288 JHON JAVIER MIRANDA 1/04/2007 30/04/2007 $ 216.850 2,14 2,14 80238288 JHON JAVIER MIRANDA 1/05/2007 31/12/2007 $ 433.700 34,29 34,29 80238288 JHON JAVIER MIRANDA 1/01/2008 31/01/2008 $ 461.490 3,86 3,86 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/03/2009 31/03/2009 $ 464.000 3,86 3,86 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/04/2009 31/12/2009 $ 497.000 37,43 37,43 11304112 MIRANDA HERNÁNDEZ MA 1/04/2010 31/05/2010 $ 51.500 0,86 0,86 11304112 MIRANDA HERNÁNDEZ MA 1/06/2010 30/06/2010 $ 275.000 2,29 2,29 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/02/2011 31/01/2012 $ 536.000 51,43 51,43 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/02/2012 30/09/2012 $ 567.000 34,29 34,29 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/03/2013 31/03/2013 $ 334.000 2,43 2,43 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/04/2013 31/08/2013 $ 589.000 21,43 21,43 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/10/2013 30/11/2013 $ 589.000 8,57 8,57 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500 4,29 4,29 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/02/2014 28/02/2014 $ 575.000 4 4 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/03/2014 31/12/2014 $ 616.000 42,86 42,86 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/02/2015 28/02/2015 $ 172.000 1,14 1,14 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/03/2015 30/06/2015 $ 644.000 17,14 17,14 11304112 MARIO MIRANDA HERNÁN 1/07/2015 31/07/2015 $ 21.000 0,14 0,14 860007336 CAJA COLOMBIANA DE S 1/03/2016 30/04/2016 $ 689.455 8,57 8,57 860090915 ACTIVOS S.A. 1/04/2016 30/04/2016 $ 76.000 0,29 0 860007336 CAJA COLOMBIANA DE S 1/05/2016 31/08/2016 $ 689.455 17,14 17,14 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/08/2017 31/01/2018 $ 738.000 25,71 25,71 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.230 4,29 4,29 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/03/2018 30/04/2018 $ 781.000 8,57 8,57 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/05/2018 30/09/2018 $ 781.242 21,43 21,43 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.000 4,29 4,29 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/02/2019 28/02/2019 $ 83.000 0,43 0,43 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/03/2019 31/08/2019 $ 828.116 25,71 25,71 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.000 4,29 4,29 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 14 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/10/2019 31/12/2019 $ 828.116 12,86 12,86 39753442 RIVERA VARGAS ANA BE 1/01/2020 31/12/2020 $ 878.000 51,43 51,43 [10] TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 1.048,86 Ahora la demandante reclama que existen periodos en mora entre el: 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 al mes de julio 2015 que no fueron tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamado, con fundamento en: i) una Comunicación de fecha 7 de enero de 2020 expedida por Colpensiones, que reconoce la existencia de los tiempos del 2009 a 2003 y ii) los contratos de trabajo que allegó con su ex empleadora.
Pues bien, tales probanzas denotan lo siguiente: i) Comunicación del 7 de enero de 2020 en cuanto al empleador Marpim Ventas Ltda: Señor (a) ANA BERTILDE RIVERA VARGAS CALLE 13 # 16-242 SOACHA CUNDINAMARCA Referencia: Radicado No 2019_14035534 del 17 de octubre de 2019 Ciudadano: ANA BERTILDE RIVERA VARGAS Identificación: Cédula de ciudadanía-39753442 Tipo de Trámite: Actualización de datos-Solicitud de corrección historia laboral Respetado(a) señor(a): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados: Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Resultado Periodos 67-94 Empresa donde laboró: MARPIM VENTAS LTDA Tipo de Requerimiento: Periodo Falta Periodo Desde: 1991-01-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1991-12- 31T00:00:00 Respuesta Requerimiento: Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante MARPIM VENTAS LTDA identificado con número patronal 01006143964 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral.
En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos 199101 a 199110, para proceder a la corrección a que haya lugar. […] Agradecemos su confianza recordándole que estamos para servirle.
Atentamente, JHON FREDY PELÁEZ TORO Profesional Máster, Código 320, Grado 08 con funciones asignadas de Director de Historia Laboral ii) Contratos de trabajo: fueron allegados en el trámite extraordinario y coinciden con los que reposaban en el de primera instancia, siendo ilegibles como se observa a continuación: Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Acorde al anterior escenario encuentra la Sala que objetivamente de dichos medios de convicción puede concluirse que: a) No obraba deuda de los aportes con empleadores del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, fechas que coinciden con el ingreso y retiro al sistema de seguridad social con el dador del empleo Marpim Ventas Ltda. b) Del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, no se registra mora y en las observaciones se indica «Pago aplicado al periodo declarado», incluyéndose la cotización respectiva en todo ese periodo, insertándose la novedad de retiro «R» para el interregno diciembre del año 2000 «200012». c) Frente a enero del 2010 a julio del 2015 no se evidencia afiliación por parte de Marpim Ventas Ltda., ni tampoco probanzas que demuestren la vinculación de la accionante con tal sociedad.
Siendo ello eso así y ante la imposibilidad establecer con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral entre la señora Ana Bertilde Rivera Vargas y Marpim Ventas Ltda para los periodos del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994; 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y 2010 al mes de julio 2015, resulta claro que los mismos no pueden ser validados, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva de forma tal que el juez singular acertó en su determinación. 2.
De la calidad de beneficiaria del régimen de transición. En relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición cobija a aquellos afiliados que la fecha de entrada en vigencia del sistema general, que para el caso de la promotora es 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o 40 años, tratándose de mujeres y hombres, respectivamente o quince o más años de servicios cotizados.
Al respecto se advierte que la demandante no cumplió con el requisito inicial, pues, según la cédula de ciudanía1, nació el 30 de octubre de 1962, por lo que en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 31 años y 6 meses y no alcanzó 15 años de servicios, según se evidencia del reporte de semanas cotizadas (f.os 1 a 10, ibídem), pues para el 1º de abril de 1 f. ° 17, cuaderno del juzgado.
Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1994 fecha en que entró a regir tal normativa contaba con 118 septenarios, luego entonces tampoco le asiste el derecho a que su prestación fuera otorgada bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. 3. Del derecho a la pensión de vejez. Al respecto, lo que corresponde verificar es si, para cuando arribó a los 57 años, aquella satisfizo la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con el resumen de semanas aportadas (f.os 1 a 10, ibídem), la accionante reunió 1.048,84, entre el 29/11/1991 y el 31/12/2020 – cuando registró última cotización-; siendo que cumplió los 57 de edad el 30 de octubre de 2019, de manera que no cumplió las 1300 pedidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora de la prestación por vejez pretendida.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión absolutoria impartida por el juzgador singular. Sin costas en primera y segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00011-01 SCLAJPT-10 V.00 19 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CEDB3D0963E84D2177690D37A9AFBEBF100FD7156BD18205F60013E6A52DA75 Documento generado en 2025-05-15