Micelio
SL1161-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1161-2024 Radicación n.° 96130 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que fue integrada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.

Téngase a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido (f.° 1 a 56 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023042137826.pdf» cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ofelia Montoya Buenaventura llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, efectuada mediante la vinculación con AFP Colfondos S. A. el 1º de abril de 2000.

En consecuencia, se ordenara al fondo trasladar a Colpensiones, la totalidad del ahorro realizado por la demandante con sus respectivos rendimientos y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de noviembre de 1950, por tanto, es persona de especial protección por su avanzada edad; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 21 de agosto de 1991 hasta febrero del año 2000; que el 17 de febrero de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con 432,57 semanas cotizadas; y, que, al momento del traslado del ISS hoy Colpensiones, aquella no le brindó la información necesaria sobre las proyecciones, repercusiones, modalidades de pensión de vejez, características, etc., como Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 3 tampoco sobre la inconveniencia de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al RAIS ni el derecho de retractarse.

Afirmó que el ISS hoy Colpensiones, tampoco le brindó información indispensable, fundamental y necesaria a su afiliada en ese momento, sobre las proyecciones de la pensión a la fecha en que cumpliera la edad ni la inconveniencia de trasladarse de régimen y que el 8 de marzo de 2017 mediante derechos de petición, solicitó tanto a la Colpensiones como a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la nulidad del traslado, lo cual fue negado (f.° 5 al 17 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones, manifestando en cuanto a los hechos que, el traslado de la demandante se cumplió acorde a lo solicitado y de conformidad con la voluntad de la misma; que el cambio de régimen se surtió previo paso de los dineros correspondientes emitiéndose el bono pensional, ya administrado por Colfondos S. A., lo cual sería violatorio del literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, si fuera de otra forma, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia del derecho y la innominada (f.° 110 a 114, ibidem).

Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 4 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se negó a lo peticionado, argumentando que la demandante ya contaba con el estatus de pensionada. Además, previamente a la vinculación se le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; falta de causa; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individualidad con solidaridad; rectificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A.; inviabilidad del traslado de régimen pensional; situación pensional consolidada – reconocimiento pensional; compensación y pago; ausencia de vicios del consentimiento y la innominada (f.° 134 a 160, id.).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 12 de junio de 20191, expresó que consultado el sistema de información de la Oficina de Bonos Pensionales, se evidenciaba como fecha base de liquidación del bono de la accionante el lapso 21 de agosto de 1991 al 1º de enero de 2000 con 432.57 semanas válidas para el efecto; que la afiliación a Colfondos S. A. se surtió el 17 de febrero de 2000 y no el 1º de abril como se indica en la demanda; que no le constaban los hechos atinentes a personas jurídicas distintas a su entidad.

Aclaró que no era competente para darle cumplimiento a las pretensiones solicitadas y que la 1 f.° 119 a 200 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045 Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 5 redención del bono pensional de la accionante tuvo lugar el 27 de abril de 2011 de conformidad con el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 compilado en el Decreto 1833 de 2016.

Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de la obligación; imposibilidad del traslado por parte de pensionados; saneamiento de los vicios del consentimiento; anulación; y, buena fe (f.° 205 a 227, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de febrero de 2021 (f.° 311 a 315 acta y audio de f.° 310 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones COLPENSIONES y COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizara OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S. A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a COLPENSIONES junto con los aportes y los respectivos rendimientos. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Se absuelve de todas y cada una de las pretensiones instauradas por la demandante al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 47 a 58 del cuaderno Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Cuaderno_2022113221243), resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 025 emitida el 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones solicitadas por la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará a cada entidad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que al plenario se incorporó: 1.

El resumen de la historia laboral (fl. 226). Donde se observa que la actora cotizó ante el ISS desde el año 1991 al 29 de febrero de 2000. 2. La copia del formulario de vinculación a COLFONDOS S. A. suscrito por la demandante en marzo de 2000 (fl. 135). Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 7 3. La solicitud de la pensión de vejez que presentará la demandante el 04 de enero de 2013 (fl. 141). 4.

Copia del formato que firmó la promotora de esta acción escogiendo la aseguradora de vida para renta vitalicia (fl. 146). 5. Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 147). Argumentó como fundamento de su decisión, que determinaría si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad es nula o ineficaz.

Recordó la integración del sistema general de pensiones, explicando la coexistencia y exclusión del RPMPD y el RAIS, su doble connotación desde la prestación del servicio público obligatorio de la seguridad social, así como el tiempo de permanencia inicial de los afiliados y su posibilidad de traslado. Refirió lo propio con relación al deber de información como un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil, obligatorio a los fondos de pensiones, en el que se debe brindar ilustración inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna, que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse.

E incluso, acarrea el disuadir al afiliado si la decisión no le es conveniente o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que el mismo deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar «debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas».

Complementó que dicho deber, en términos presentes, fue recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés. Aludió igualmente al artículo 3º del Decreto 1661 de 1994 en punto a que las administradoras debían informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que tenía que manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe el acto.

Expuso que, respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 memorando CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, enseñó que Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 9 como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido este.

Coligió que, de lo anterior se desprende que las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar una migración desde el régimen de prima media con prestación definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019.

Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que en la CSJ SL1688-2018 se amplió sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es «la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado», transcribiendo algunos apartes. Sostuvo que la ineficacia conlleva a que el estado de cosas regrese a como se encontraban antes del traslado, citando a CSJ SL16190-2017, consecuencia solo aplicable a quienes no se les ha reconocido el derecho pensional por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL373-2021).

Aseguró que, Descendiendo al caso en estudio, milita dentro del plenaria copia de la Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, razón por la cual ya se había redimido el bono pensional, como lo afirmó la apoderada del Ministerio Hacienda y Crédito Público, (fl. 147).

Por consiguiente, con el reconocimiento de la prestación por vejez, por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, se concluye que la promotora de esta acción ya tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es posible revertir, lo que conllevará a no accederse a las súplicas de la demanda y ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, se revocará la providencia de primera instancia (Negrillas de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ofelia Montoya Buenaventura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE sentencia absolutoria No: 0129 proferida el día 29 de Abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que una vez hecho lo anterior y constituida […] en sede de instancia, confirme la sentencia No: 025 del 22 de febrero de 2021 proferida por el juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali que declaró la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a COLFONDOS, ORDENÁNDOLE trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro realizado por la demandante con sus respectivos rendimientos, además de ORDENAR a COLPENSIONES ACEPTAR el regreso de Ofelia Montoya Buenaventura al Régimen de Prima Media con Prestación Definida;

ABSOLVIO al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado como Litis Consorcio necesario ordenándole anular el Bono Pensional y CONDENÓ a COLFONDOS Y COLPENSIONES al pago de las costas del proceso. Solicito condenar en costas en este recurso de Casación a las accionadas AFP COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES. Y señala, PETICION ESPECIAL: Solicito a la Sala de Casación Laboral que una vez CASE la sentencia impugnada y constituyéndose en sede de instancia, antes de dictar sentencia confirmando la de primer grado para mejor proveer se sirva: 1) Solicitar información mediante cruce de información entre otros con el SISPRO, RUAF, FOPEP para constatar que la señora OFELIA MONTOYA BUEVAVENTURA no recibe ni ha recibido pensión de vejez de COLFONDOS. 2) Oficie a COLFONDOS para que envíe copia de: a) las cotizaciones presentadas por las tres aseguradoras seleccionadas;

B) Notificación a la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA de las cotizaciones; c) Escogencia y aceptación de una de las propuestas presentadas; 4) Firma de contrato con la aseguradora seleccionada; 5) de pagos realizadas por mesadas pensionales a la señora Montoya B.; 6) Otros que la Sala de Casación Laboral considera necesario para garantizar la prevalencia del derecho sustancial de mi mandante, al tenor de los artículos 228 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar (f.° 1 a 9 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023034147744.p df» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Plantea, Acuso la sentencia impugnada […] por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 79 y 107 de la Ley 100/93; lo que condujo a la violación de los artículos 53, 228, 13 de la Constitución Política como consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho que cometió el Tribunal en la errónea apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras.

Presenta como errores de hecho: 1.- -Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en Casación “…tiene la calidad de pensionada y por tanto tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S. A. mediante la cual aprueba el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 147). 2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestándole al juzgado que el bono se redimió normalmente el 27 de abril de 2011.

El 9 de mayo del mismo año COLFONDOS solicitó EMISIÓN Y REDENCIÓN (PAGO) DEL BONO PENSIONAL DE OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, Folio 169 Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 13 3.- Copia del formulario de vinculación a COLFONDOS S. A. suscrito por la demandante en marzo de 2000 (fl. 135) 4. Solicitud de la pensión de vejez que presentara la demandante el 04 de enero de 2013 (fl. 141) 5.- El resumen de historia laboral, figuran las cotizaciones al antiguo ISS hoy COLPENSIONES.

(Fl. 226) 6.- Copia del formato preimpreso firmado por la demandante en Casación Ofelia Montoya seleccionando tres aseguradoras de vida, número mínimo exigido por COLFONDOS, con el fin de cotizar con las mismas la contratación de la pensión de vejez bajo modalidad de renta vitalicia, autorizando a COLFONDOS a informarle al correo electrónico indicado en el documento, sobre el resultado de las cotizaciones (Fl. 146).

Y, como no apreciadas: 1.- Carta fechada el 2 de febrero de 2017, documento -que no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada COLFONDOS-, que obra a folios 30 y 31, ANULA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL según se lee en el punto No: 5 2.- Contestación de la demanda realizada por el vinculado como Consorcio Obligatorio Ministerio de Hacienda y Crédito Público que obra a folios 166 a 188 3. 3.- Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestándole al juzgado que el bono se redimió normalmente el 27 de abril de 2011 y el 9 de mayo del mismo año COLFONDOS solicitó EMISIÓN Y REDENCIÓN (PAGO) DEL BONO PENSIONAL DE OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA.

Folio 169-4. 4.- Respuesta de COLFONDOS fechada 24 de marzo de 2017 a derecho de petición presentado a COLFONDOS por el Doctor Franklin Cortes Castillo manifestándole que a esa fecha la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA presenta cuenta activa en COLFONDOS proveniente de un traslado de COLPENSIONES, manifestando que no es posible acceder a la nulidad del traslado por no estar dentro de siguientes “conceptos”: a) Para ese momento tenía la edad para pensionarse - 57 años-, b) No existe orden judicial y c) no hay orden de retracto en los 5 días siguientes al traslado.

Folio 20 y 20 vueltos del cuaderno de primera instancia. 5.- CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR COLFONDOS el día 24 de julio de 2018 que dice: “La señora OFELIA MONTOYA Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 14 BUENAVENTURA…A LA FECHA SE ENCUENTRA ACTIVA Y CON SOLICITUD DE PENSION EN TRAMITE”. (Folio 134 cuaderno de primera instancia). El destacado es de COLFONDOS. 6.- Ofelia Montoya B, respondiendo solicitud formulada el 13 de enero de 2016, de cuyo texto se desprende que mi mandante no está pensionada, no aceptó la oferta que le formularan desde enero de 2013 y que continuaba reclamando su derecho a una mejor pensión. (Fl. 153 y 153 vuelto del cuaderno de primera instancia). 7.- Formato Escogencia Aseguradora Vida para Renta Vitalicia pre impreso por COLFONDOS, con Nota al final de página OFELIA COMO AFILIADA autoriza al Fondo de pensiones informe sobre las cotizaciones al correo electrónico suministrado.

Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 8.- MEMORANDO de COLFONDOS CAP-CALI-2012 fechado enero 4 de 2013 dirigido a PENSIONES, con RE: Ofelia Montoya Buenaventura, informando de la solicitud de pensión presentada por la afiliada y la lista de documentos requeridos para dicha solicitud. Folio 142 del cuaderno de primera instancia. 9.- Oferta de Retiro Programado Pensión Vejez, para afiliada. con fecha de cálculo 15 de enero de 2013, realizado por COLFONDOS. folio 148.

Argumenta que el reparo a la sentencia radica en la conclusión a la que llegó el Tribunal al afirmar que «…se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual…», basándose para ello en los documentos indicados en las pruebas erróneamente apreciadas que obran a folios 147 y 169, al igual que en la sentencia CSJ SL373-2021 la cual no puede aplicarse al caso, por cuanto los supuestos fácticos invocados por el accionante en dicho proceso, son totalmente diferentes a la aquí promotora, en tanto que aquel estaba realmente pensionado del RAIS, recibiendo y disfrutando la mesada pensional; mientras que ella no está pensionada y, por tanto, no ha recibido ni disfrutado dicha pensión. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el ad quem vulneró las normas acusadas por contrariar el contenido de las pruebas analizadas, porque en lo que le dio un alcance no previsto a la Carta de Colfondos del 14 de enero de 2013, que obra a folio 147, sin tener en cuenta que aquella constituye un documento informativo de la aprobación de la solicitud de la pensión de vejez presentada el 4 de enero del mismo año, mas no le otorga la prestación discutida.

Explica que aprobar, según la RAE, es calificar o dar por bueno o suficiente algo y, admitir, aceptar como cierto algo. Ello para decir que, es claro que según la carta antes mencionada no le fue reconocida la pensión de vejez el 14 de enero de 2013 en tanto que Colfondos respondió a su solicitud manifestándole que reunía los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 e informándole de las opciones en pensión de vejez, debiendo escoger una de ellas para continuar con el trámite pensional, tales como seleccionar aseguradora, solicitar cotización y posteriormente escoger una, firmar contratos; nada de lo cual hizo ni aceptó la pensión ofrecida.

Por consiguiente, no tiene la calidad de pensionada ni está disfrutando de la pensión. Indica que el fallador, en cuanto al bono pensional, analizó erróneamente la Carta de folio 169 proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no tener en cuenta que el título se redimió en virtud de la ley, el 27 de abril de 2011, después de que cumplió 55 años, lo que condujo a la AFP Colfondos a solicitar la emisión el 9 de mayo Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2011, dos años antes de que solicitara la pensión de vejez, llenando los formatos elaborados por AFP Colfondos S. A. Destaca que: […] a) la copia del formulario de vinculación a la AFP COLFONDOS S. A., (Fl. 135) no prueba la condición de pensionada, pero si prueba las consideraciones del tribunal en cuanto a que no tuvo asesoría ni le proyectaron su mesada pensional ni compararon con la que le sería reconocida en el ISS hoy COLPENSIONES.; b) la solicitud de pensión de vejez (Fl 141) formato elaborado por la AFP Colfondos S. A., simplemente es una solicitud sin que pruebe el status de pensionada al que alude el tribunal. c) El resumen de historia laboral (Fl. 226), no prueba la conclusión a la que llegó el tribunal.

En el documento figuran las cotizaciones al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, el número de semanas cotizadas, las fechas de afiliación. d) La copia del formato impreso elaborado por COLFONDOS S. A. (Fl. 146), firmado por la demandante Ofelia Montoya seleccionando tres aseguradoras de vida para solicitar cotizaciones, hace parte de los anexos de la solicitud de pensión formatos preimpresos por COLFONDOS S. A., no demuestra que esté disfrutando la pensión de vejez como lo concluyó la sala de decisión laboral, sin reparar en que no tuvo cotizaciones de las aseguradoras, no firmó contrato, etc., lo cual no consolidó derecho pensional alguno. Recalca que, a diferencia de las pensiones reconocidas en el RPMPD en las que no media el consentimiento del afiliado para determinar el IBL y la tasa de reemplazo, en el RAIS se requiere que el afiliado seleccione o escoja la modalidad de pensión, la aseguradora, etc., firmando los contratos respectivos para lograr que lo que era una oferta, una expectativa o una posibilidad, se convierta en un derecho adquirido y que realmente entre a su patrimonio.

Asevera que, desde esa arista, Colfondos S. A. tenía el deber de informarle sobre cada una de las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta las condiciones para el Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 17 disfrute de la pensión dándole a conocer las diferentes alternativas, con los beneficios e inconvenientes aun las que le perjudiquen, lo que no sucedió. Evalúa que la conclusión revocatoria del Tribunal originó la no apreciación de otros documentos como fueron: A) Con la Carta fechada el 2 de febrero de 2017 (folios 30 y 31), COLFONDOS-, ANULA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL según se lee en el punto No: 5.

La apreciación de este documento era suficiente para que la sala de decisión laboral hubiera mantenido la sentencia de primer grado; B) El 24 de Julio de 2018 (Fl. 134) la AFP COLFONDOS S. A. CERTIFICÓ que para esa fecha la señora Ofelia Montoya Buenaventura se encontraba activa y con solicitud de pensión en trámite. B.1.) Con la respuesta a mi mandante (Folios 20 y 20 vueltos) el 24 de marzo de 2017, certifica que está ACTIVA.

Los anteriores documentos provenientes de AFP COLFONDOS S. A. dicen y demuestran que la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA no está pensionada y no disfruta de la pensión de vejez. C) A folio 148 está la OFERTA de Retiro Programado de Pensión de Vejez realizado por AFP COLFONDOS S. A. con fecha de cálculo 15 de enero de 2013, fecha posterior al 14 de enero del mismo año y que la sala de decisión laboral considera como el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS.

Este documento prueba que solo es una oferta de retiro programado que corresponde a la modalidad propuesta por COLFONDOS S. A. y no aceptada por mi mandante. Increpa que ninguna de las pruebas erróneamente apreciadas ni las dejadas de estimar, demuestran que tiene o ha tenido la condición de pensionada de Colfondos S. A., ni disfruta de la pensión de vejez como equivocadamente entendió el Tribunal, incurriendo en los errores de hecho denunciados en el cargo, no dando así, prelación al derecho sustancial de la promotora del proceso, ni aplicó el principio Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 18 de favorabilidad ni el derecho de igualdad entre afiliados que se trasladan del RAIS al RPMPD.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- opone que ciertamente le asiste razón a la censura al indicar que en la respuesta efectuada por Colfondos S. A. el 1º de febrero de 2017, no observada por el sentenciador, se enuncia que el trámite de la pensión ha sido anulado. Señala que, no obstante, de considerarse viable el quebrantamiento del fallo, en sede de instancia, la determinación no podría ser diferente a la de revocar la providencia de primer grado y negar tal pretensión. Puesto que, efectivamente y como se acepta en la demanda de casación y fue enunciado por el Ministerio de Hacienda, el bono pensional de la demandante fue expedido, redimido y pagado, siendo esta también una situación jurídica que impide que se retrotraiga la situación a su estado primigenio y ello deberá ser advertido por esta Corporación. Acentúa que, la postura de la Administradora Colombiana de Pensiones en asuntos como el presente resulta ser casi pasiva, en el sentido de que deberá recibir exactamente todos los valores que han sido aportados a la cuenta del afiliado más los rendimientos financieros, intereses y demás valores generados con ocasión del depósito en la cuenta privada.

Sin embargo, advierte que la expedición Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 19 de un bono pensional en los términos en que fue emitido, de acuerdo con la ley y el sistema de financiación, aprobación y destinación de partidas presupuestales, sí impide el retroceso de la afiliación a su estado inicial. Describe que, el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 en relación con el precepto 57 inciso 2° ibídem, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003, dispone que los bonos pensionales tipo A serán expedidos, redimidos y pagados en los casos en que se efectué un traslado del RPMPD al RAIS, circunstancia que saca de contexto la emisión de estos, el pago y su procedimiento cuando se trata de afiliados al RPMPD.

Expone que: En ese orden de ideas, la declaratoria de ineficacia de la afiliación casi que deberá declarar nula la Resolución 8530 del 20 de mayo de 2011 y con ello, ordenar el reintegro de los dineros pagados por el Ministerio, acto administrativo que goza de legalidad y que podrá ser anulado solo en virtud de las acciones legales dispuestas para ello.

Se itera, de conformidad con la norma y teniendo en cuenta la contestación de la entidad ministerial, estos son dineros que no podrían ser dirigidos a COLPENSIONES, la devolución del actor al RPM anularía el valor de este bono y deberán ser integrados los valores al Ministerio, so pena de generar un direccionamiento indebido de los dineros administrados por el Estado, por lo que ciertamente el otorgamiento de una pensión de vejez (de cara a la descapitalización de la cuenta) no es el único elemento que impide retrotraer un traslado a su momento primigenio (f.° 1 a 5 archivo:«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacinde demana_2023042139020.pdf» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal fundamentó su decisión en que, según la copia de la Comunicación del 14 de enero de 2013 proveniente de Colfondos S. A., la accionante Ofelia Montoya Buenaventura contaba con una pensión de vejez reconocida según el folio 147, razón por la cual ya se hallaba redimido el bono pensional conforme al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluyendo de allí que al contar aquella con una situación jurídica consolidada, imposible de revertir, no procedía la ineficacia del traslado de régimen pensional pretendido conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citando a CSL SL16190-2017 y CSJ SL373-2021, entre otros.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al concluir que, a partir de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y las no valoradas, la accionante contaba con el estatus de pensionada, siendo que si bien presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante el RAIS, el trámite no fue completado, en el sentido que no optó por una modalidad de retiro en concreto ni se designó a la aseguradora, como tampoco fueron allegados los documentos requeridos por el fondo para el ingreso a nómina.

Razón por la cual, el reconocimiento pensional fue nulitado directamente por Colfondos S. A. En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si pese a la existencia de una gestión de solicitud pensional ante Colfondos S. A. por parte de la demandante, era posible dar por establecido por el Tribunal que la misma se hallaba pensionada.

Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo el anterior planteamiento, se procede al estudio objetivo de las pruebas acusadas por la recurrente, así: i) que Ofelia Montoya Buenaventura nació el 4 de noviembre de 1950 (f.° 18 y 172 a 173 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045). ii) se trasladó al RAIS el 17 de febrero de 2000 (f.° 162, ibídem). iii) solicitó su pensión de vejez ante Colfondos S. A. el 4 de enero de 2013 según el formulario de folios 140 y 141, así como el diligenciamiento del formato de escogencia de aseguradora para renta vitalicia integrante de la documentación inicial a diligenciar para el trámite (léanse 167 y 168 digitales); iv) por Comunicación de Colfondos S. A. fechada el 14 de enero de 2013 en folios 147 y 148 (léanse 175 y 176 digitales), se informó a Montoya Buenaventura el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, bajo el estado aprobado, ofertando la modalidad de retiro programado con el cual se le calculó una mesada mensual de $1.074.198 a partir de enero 2013 desde un ahorro pensional de $215.913.766.

Lo anterior, condicionado al envío de una comunicación escrita por parte de la accionante, seleccionando la modalidad de retiro programado y la designación de una Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 22 aseguradora ante una eventual renta vitalicia. O, de ser el caso, si optaba por un retiro programado con renta vitalicia, informando los años de diferimiento.

Igualmente, se le requirió para allegar certificación de la entidad financiera en la cual se realizaría el pago; afiliación a EPS; certificado de supervivencia; «aceptación de la modalidad de pensión y autorización a Colfondos S. A. en caso de eventual traslado a renta vitalicia» y la «suscripción del contrato de modalidad». v) dicho reconocimiento pensional fue nulitado por Colfondos S. A. por escrito del 2 de febrero de 2017 obrante en folios 30 y 31 del cuaderno físico, léanse, 33 y 34 digitales, explicando en el numeral 5º del mismo: 5.

Por otra parte, luego de revisar nuestro sistema de información se pudo evidenciar que usted no radicó documentación para ingreso a nómina de pensiones, adicionalmente siguió cotizando al sistema general de pensiones (SGP), razón por la cual se anula dicho reconocimiento pensional (negrilla de la Sala). En virtud de lo expuesto, esta sociedad administradora debe confirmar si usted continuara cotizando o lo dejará de realizar, lo anterior con el fin de realizar un recálculo a su mesada pensional de acuerdo al saldo actual de su cuenta de ahorro individual (CAI) y dar un alcance al reconocimiento con el calor de la nueva mesada pensional, notificación que la podrá realizar a través de nuestras oficinas corporativas.

Documento que analiza la Sala, pese a emitirse en una fecha muy posterior a la comunicación de aprobación de la solicitud y referir a un reconocimiento formal del 19 de agosto de 2015, atiende íntegramente a lo decidido en 2013 puesto que hace referencia expresa del mismo valor mensual Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 23 calculado como mesada desde el mes de enero de 2013, esto es, $1.074.198, verificable en el numeral 4º. vi) Situación que se acompasa con el contenido de la Certificación de Colfondos S. A. del 24 de julio de 2018 en la que se manifiesta que para dicha data la cuenta de ahorro individual de la accionante se encuentra activa con una solicitud de pensión en trámite (f.° 134 físico y 161 digital).

De allí que, el convencimiento del Tribunal como apropiadamente lo indicó la censura y lo advirtió la opositora, no podía limitarse a la valoración de la Comunicación del 14 de enero de 2013 y la data de redención del bono pensional con fines de dar por establecido el estatus pensional de Ofelia Montoya Buenaventura a través de la cual a la accionante le fue aprobada la solicitud pensional, dejando de observar que el reconocimiento pensional ofertado, como antes se explicó, fue nulitado por el propio fondo de pensiones ante la inactividad de la demandante en punto de aportar los documentos necesarios para la materialización de la prestación pensional, de una parte, y, de otra, la continuidad de sus aportes, incluso hasta 2018.

Así, el cargo resulta próspero y, como consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente: i) el estado actual del trámite pensional adelantado por Ofelia Montoya Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía [ ] desde el 4 de enero de 2013 a la fecha, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto; ii) la documentación de escogencia y aceptación de las propuestas por parte de la demandante Ofelia Montoya Buenaventura, identificada con la cédula de ciudadanía [ ] de Cali, en lo concerniente a la modalidad pensional y aseguradoras seleccionadas; iii) las cotizaciones de ofrecimiento de las mismas; iv) la suscripción del contrato de la modalidad pensional escogida, así como el rubricado con la aseguradora respectiva, de ser el caso y, v) la relación mensual de pagos de mesadas por concepto de pensión de vejez y/o comprobantes de nómina mes a mes devengados por Ofelia Montoya Buenaventura, identificada con la cédula de ciudadanía [ ] de Cali, a partir del mes de enero de 2013 hasta la actualidad o desde el momento en que se hubiere materializado el derecho, junto a las mesadas adicionales y reajustes de ley.

Todo lo anterior en forma detallada, clara y concreta. Con el mismo propósito, se ordenará a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías allegar la certificación de consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, el Registro Único de Afiliados RUAF y el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP a nombre de Ofelia Montoya Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 25 Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía 31.222.400 de Cali, con el fin de constatar si a la actualidad se encuentra recibiendo alguna mesada pensional por el riesgo de vejez.

En igual sentido, se ordenará oficiar a Ofelia Montoya Buenaventura, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la documental que tuviera a su alcance, que certifique la información oficiada, debidamente detallada. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que fue integrada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala:

PRIMERO: Se oficie a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente: i) el estado actual del trámite pensional adelantado por Ofelia Montoya Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía 31.222.400 de Cali desde el 4 de enero de 2013 a la fecha, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto; ii) la documentación de escogencia y aceptación de las propuestas por parte de la demandante Ofelia Montoya Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía 31.222.400 de Cali, en lo concerniente a la modalidad pensional y aseguradoras seleccionadas; iii) las cotizaciones de ofrecimiento de las mismas; iv) la suscripción del contrato de la modalidad pensional escogida, así como el rubricado con la aseguradora respectiva, de ser el caso y, v) la relación mensual de pagos de mesadas por concepto de pensión de vejez y/o comprobantes de nómina mes a mes devengados por Ofelia Montoya Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía 31.222.400 de Cali a partir del mes de enero de 2013 hasta la actualidad o desde el momento en que se hubiere materializado el derecho, junto a las mesadas adicionales y reajustes de ley.

Todo lo anterior en forma detallada, clara y concreta.

SEGUNDO: Con el mismo propósito, se oficie a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías para que allegue la Radicación n.° 96130 SCLAJPT-10 V.00 27 certificación de consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, el Registro Único de Afiliados RUAF y el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP a nombre de Ofelia Montoya Buenaventura identificada con la cédula de ciudadanía 31.222.400 de Cali, con el fin de constatar si a la actualidad se encuentra recibiendo alguna mesada pensional por el riesgo de vejez.

TERCERO: En igual sentido, se oficie a Ofelia Montoya Buenaventura, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la documental que tuviera a su alcance, que certifique la información oficiada, debidamente detallada. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1690B8EB49710917CA73DE311650E9302EB312E30317BB26425BDC2D093E8F94 Documento generado en 2024-05-22