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SL1161-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1161-2023 Radicación n.° 87140 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió LEIDY VIANELLY CARDONA SOTO, trámite al que se vincularon a JUAN PABLO RESTREPO RESTREPO y PEDRO NEL OSPINA MANCERA en calidad de curadores ad litem de los menores AGC y JSGG como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Leidy Vianelly Cardona Soto demandó a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S. A. en Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 2 procura de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Johan Stiwar Giraldo Upegui, desde el 28 de febrero de 2012 junto con las mesadas adicionales, el retroactivo respectivo y que le asistía el derecho a incrementar su prestación en un «80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez y no del 49%, como lo asegura la demandada», la indexación y las costas.

Como soporte de sus súplicas afirmó que: i) convivió con el causante «durante más de ocho años continuos» hasta su deceso; ii) nunca hubo separación, iii) procrearon una hija; iv) solicitó el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, la cual se le concedió a su descendiente y otro hijo en su totalidad, por considerar que no acreditó el tiempo de cohabitación, pese a lo cual se abstuvo de dejar en reserva el 50% como lo determina la ley (f.º 1 a 4 y 22 a 23, cuaderno principal).

Protección S. A., al responder la demanda, admitió el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes de Johan Stiwar Giraldo Upegui, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se demostró la convivencia ininterrumpida con el causante en los últimos cinco años de vida.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, la prestación Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 3 en cabeza de los únicos beneficiarios con derecho, pago, imposibilidad en caso de condena de reconocer a cargo de la administradora el retroactivo pensional, compensación, buena fe y cumplimiento legal y prescripción (f.º 40 a 55, cuaderno principal).

Mediante providencia del 24 de julio de 2015, el juez de conocimiento, integró como litisconsortes necesarios a los menores AGC y JSGG (f.° 105 a 106, ibídem). A través de curador ad litem, los convocados contestaron la demanda, admitieron la fecha del fallecimiento del causante, la afiliación del de cujus y la forma en que se otorgó la pensión de sobrevivientes. frente a los demás dijeron no constarle.

Rechazaron las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad y prescripción (f.° 93, 129 a 133, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a partir del 1° de febrero de 2017 a la señora LEIDY VIANELLY CARDONA SOTO, el valor de la mesada pensional que vienen percibiendo los menores AGC y JSGG en un 50% y a éstos últimos, les seguirá reconociendo un porcentaje del 25% hasta que cumplan la mayoría de edad.

La demandada seguirá reconociendo dicha prestación a los hijos y en el mismo porcentaje sólo hasta que cumplan los 25 años dicha entidad acrecentará el respectivo porcentaje a la demandante hasta Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 4 completar el 100% del valor de la mesada pensional y de manera vitalicia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas con la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión (negrillas del texto original) (f.º 142, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión impugnada y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló, que el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige tanto a la cónyuge como a la compañera demostrar convivencia al momento de la muerte y al menos cinco años precedentes a ese hecho y citó las sentencias CC C-389-1996, CSJ SL1244- 2015, CSJ SL 16944-2016, CSJ SL 15932-2017, CSJ SL 1399-2018.

Recordó el sentido de la apelación de la accionada tendiente a demostrar que ante las separaciones temporales que acredita la actora en su interrogatorio de parte impedían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para lo que el Tribunal se refirió a dicha prueba en los siguientes términos: Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 5 [las] situaciones que fueron reconocidas y explicadas por la demandante en el interrogatorio de parte, sin que pueda concluirse que no está demostrado que esas separaciones temporales o mejor, sin que pueda concluirse que esté demostrado que estas separaciones temporales tuvieron la intención de terminar la relación de pareja, de vida en común, lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, ni mucho menos, como lo dice la apoderada recurrente se trató de rupturas importantes.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la información suministrada por la demandante en el interrogatorio de parte, ella en ningún momento aceptó que la pareja hubiera dejado de convivir en el año 2010, ella afirmó y abrimos comillas en la parte pertinente: nunca vivimos separados en el año 2010, ese fue el año en que tuvo el primer atentado, estuvo un mes en el hospital, siempre estuve allí con él todas las noches, dormía en una silla cierro comillas.

Así mismo explicó que por no tener otro lugar para llevarlo, el causante estuvo temporalmente durante 8 días en casa de la madre de su otro hijo, mientras recibía atención médica en casa y encontraba una vivienda para donde trasladarse a Envigado, siendo pues esta circunstancia entendible y razonable que no regresaran al mismo barrio, barrio Campo Valdés, donde tenían la anterior vivienda o donde vivía la madre de la víctima pues ese fue el sector donde precisamente había sido atacado.

Decisiones, que, entiende esta judicatura, tuvieron el propósito de salvaguardar la integridad física del finado, adoptando lo que consideraron en ese momento eran medidas de seguridad, como ubicarlo temporalmente en casa de un tercero. Con respecto a esto dice la demandante en el interrogatorio abro comillas, cuando salió del hospital y le dieron de alta en el año 2010 que vivían en Campo Valdés cerca del lugar donde le hicieron el atentado no tenía para donde llevarlo.

Mi mamá vivía en Abejorral y la señora Mónica Garcés mamá del otro hijo del fallecido permitió que él estuviera en esa casa por ocho días que él estuvo con médico en casa hasta noviembre, que encontraron casa en Envigado cierro comillas. Esto está en el minuto 16, habiendo permanecido la convivencia en la localidad de Envigado hasta la muerte del causante, que tampoco puede considerarse finalizada por el hecho de haberse trasladado la demandante de sitio de residencia tres días antes de la muerte de su compañero, si entendemos que es así como lo afirma la demandante en el interrogatorio, o 5 días antes como se dijo en investigación administrativa por parte de la señora Carmen Laura Upegui Toro, madre del causante y Cristian Giraldo Upegui, hermano del fallecido, investigación pues que obra a folio 59 y 60 del expediente, investigación pues que de todas maneras Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 6 no es tan fundamental en este proceso, porque esa investigación se efectuó supuestamente eso fue lo que dijeron los declarantes, pero no aparecen anexas las declaraciones con la suscripción de dichas declaraciones, con la firma de las personas que supuestamente fueron testigos en esa o que fueron pues deponentes en esa investigación y que, además, según el testigo que más adelante se va a citar en este proceso, el señor Rubén Arturo Colorado Castaño lo dicho en dicha investigación en lo que respecta que él afirmó, él lo contradijo y no hay prueba pues de que efectivamente se hubiera suscrito por parte de él y los demás testigos lo allí afirmado.

No obstante, en aras de la discusión si fueron tres días o cinco días los que estuvieron en residencias separadas antes de la muerte del finado, tenemos que ello tampoco puede en este caso dar al traste con la pensión de sobrevivientes y darse por concluido que no hubo una convivencia continua, pues se entiende que la pareja hubiera acordado que la demandante se fuera con su hija para la casa de su hermana por motivos de seguridad al percatarse de la presunta presencia de personas extrañas, merodeando en motocicletas por el lugar de residencia, teniendo pues razón de sentirse amenazados, al punto de que efectivamente a los tres días de cambiarse de casa se dio un segundo atentado que culminó con la vida de su pareja.

Situaciones pues particulares en este caso que ofrecen credibilidad para esta judicatura, no hay prueba en contrario, se ajustan pues a circunstancias de fuerza mayor o similares conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en medio de las cuales pueden existir eventos donde los compañeros no cohabiten en el mismo techo pero que no conducen necesariamente a que desaparezca la comunidad de vida, los lazos afectivos, sentimentales de apoyo mutuo, etcétera que se requiere pues como esenciales cuando se trata de verificar la convivencia de la pareja.

Consideró respecto de la investigación que allegó la accionada en su contestación, en la que afirmó que existió una separación por seis meses en el año 2010, rompiendo la cohabitación exigida, que de la declaración de Rubén Arturo Colorado Castaño, se acreditó lo contrario, es decir, que la convivencia entre la pareja se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende se case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa […] los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha el fallo del colegiado, porque se apoyó en lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, con base en el cual dio por probada la convivencia continua con el causante, con lo que encuentra vulnerado el artículo 191 Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 8 del Código General del Proceso al no reparar que «la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante».

Razona que la declaración de parte tiene por objeto obtener la confesión: […] de tal suerte que, si no se presenta esa confesión, la simple declaración no puede servir de prueba de los hechos que, en su favor, afirme la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba.

Explica que «la simple declaración de parte» no constituye medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un hecho, salvo que contenga confesión, cimienta su afirmación con la transcripción de los artículos 191 y 196 del CGP. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que las manifestaciones que en su propio beneficio haga una de las partes no pueden servir de prueba de una determinada situación fáctica, para lo que reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL 10 jul. 2003, rad. 20347.

Añade que de haber tenido en cuenta las disposiciones adjetivas no le habría dado validez a las afirmaciones de la demandante con base en las cuales dio por acreditada la convivencia sin interrupción alguna con el causante, con lo que infringió el artículo 167 del CGP, por medio del cual se Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 9 desconocieron las normas sustanciales que establecen la pensión de sobrevivientes.

Aclara que no controvierte la apreciación de la prueba, sino el valor que le dio. Precisó que en sede de instancia debe verificarse la orfandad probatoria en que incurre el proceso pues no existe probanza que acredite «una convivencia continua y sin interrupciones» entre la actora y el afiliado, teniendo en cuenta que el único testigo «no ofrece total credibilidad».

VII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 10 conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) La recurrente parte de una premisa falsa Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 11 Resulta pertinente memorar que el juez colectivo otorgó la pensión de sobrevivientes al estimar que la actora demostró su calidad de compañera permanente del causante con quien convivió por más de cinco años y aun cuando pudiera afirmarse que hubo una separación en los últimos ocho o cinco días anteriores al deceso del de cujus, por razones de salud y por fuerza mayor, ello no impedía conceder el derecho.

La recurrente reprocha la sentencia, toda vez dio pleno valor a la declaración de parte de la actora para tener por probado que la convivencia se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de aquél, pese a que esta no es una prueba suficiente o idónea, salvo cuando contenga confesión y que dado que existió interrupción de la convivencia, no le correspondía a la promotora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, dado que este no tuvo por probada la convivencia de la actora con el causante hasta el fallecimiento de aquél, por el contrario, lo que encontró demostrado fue que unos días antes de dicho suceso los cónyuges de separaron ante las situaciones de salud que presentaba aquél y los problemas de fuerza mayor, pero que esa circunstancia no era óbice para impedir el acceso a la prestación. Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la materia, en la sentencia antes mencionada, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. ii) No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. De igual manera, si se entendiere que fue un yerro de redacción y lo que realmente se pretendía era acusar la sentencia por la vía indirecta, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

Sin embargo, revisado el escrito que sustenta el recurso extraordinario, se evidencia que en el mismo la recurrente no incumplió con su deber, pues únicamente enlistó diversos elementos probatorios dando a conocer su visión de los mismos sin contrastar los razonamientos que sobre estos expresó el Tribunal, lo que impide demostrar el error endilgado, puesto que tendría que la Sala suplir la carga del censor y revisar en los mismos si llegare existir Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 13 contradicción, circunstancia totalmente improcedente dado el carácter rogado de a impugnación no ordinaria.

Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación la apreciación que Tribunal efectuó sobre: i) La investigación que allegó la demandada en la respuesta a la demanda de la que coligió que si bien acreditaba una separación por seis meses en el año 2010 entre la demandante y el causante, contrariaba lo depuesto por Rubén Arturo Colorado Castaño en su testimonio que dijo que la pareja mantuvo su cohabitación hasta el deceso del de cujus. ii) La declaración de Rubén Arturo Colorado Castaño, en los términos antes expuestos. iii) El interrogatorio de la demandante, pues si bien reprochó la validez del mismo como se expuso, no así lo afirmado en aquel, el cual no solo trascribió sino que analizó en relación con la declaración del señor Colorado Castaño, de los que infirió que la actora demostró que en su calidad de compañera permanente del causante convivió por más de cinco años y no obstante se encontrara acreditada una separación en los últimos ocho o cinco días anteriores al deceso del de cujus, por razones de salud y por fuerza mayor, Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 14 ello no impedía conceder la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, entonces mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija pues bajo argumentos subjetivos cuestiona la sentencia sin atacar los reales fundamentos fácticos y jurídicos como es que en las relaciones de pareja pueden existir separaciones temporales por fuerza mayor, en las cuales los compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, pero no conducen necesariamente a que desaparezca la comunidad de vida, los lazos sentimentales de apoyo mutuo, esenciales cuando se trata de verificar la convivencia de aquellos (CSJ SL925- 2018). iii) De la declaración de parte También hay que advertir que, aun cuando se entendiera que se acusa la falta de apreciación o errónea apreciación del interrogatorio de la parte demandante, debe recordarse que su objeto es conseguir la confesión de este, el cual para que sea válido requiere de: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 15 otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021). Asimismo, esta Corporación ha señalado que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).

De acuerdo con lo antes se expuesto, no es una prueba hábil en casación, en el entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casación laboral, solamente procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. iv) Constituye un alegato de instancia Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 16 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en CSJ SL2264-2022.

Con todo, si se omitieran las anteriores falencias y se analizaran los cuestionamientos de la recurrente a la sentencia del colegiado, correspondería a la Sala definir si la declaración de parte que rindió Leidy Vianelly Cardona Soto en el proceso es válida para establecer la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.

Para dar respuesta a ese interrogante, debe recordarse que con anterioridad a la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó: «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas», esto es, se dio la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de valoración de las pruebas.

Lo anterior no va contraría la premisa según la cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición procesal no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 17 dispone el artículo 61 del CPTSS, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4093-2022, que a su vez refirió la CSJ SC5185-2020, consideraciones que no son ajenas al proceso del trabajo, enseñó: […] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1.

Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión. En virtud de lo anterior, se colige que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia a pesar de que no contengan confesión y, en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento (CSJ SL4093-2022).

Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, por los argumentos esgrimidos inicialmente el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LEIDY VIANELLY CARDONA SOTO instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a JUAN PABLO RESTREPO RESTREPO y PEDRO NEL OSPINA MANCERA en calidad de curadores ad litem de los menores AGC y JSGG como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la resolutiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87140 SCLAJPT-10 V.00 19