Micelio
SL1161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1161-2022 Radicación n.° 85558 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Ernesto Torres Posso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello solicitó que fuera condenada a Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de marzo de 2003, cuando cumplió los 60 años de edad; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 8 de marzo de 1943; que laboró como obrero en el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca, entre el 26 de febrero de 1979 y el 23 de abril de 1990; que cotizó al ISS en el régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar desde el mes de octubre de 1998 hasta el 30 de enero de 2009; que cuenta con un total de «1028 semanas»; y que para los años 2000, 2002, 2005 y 2007 no cotizó varios periodos, debido a que el trabajo en el campo se vio afectado y hasta suspendido por «diversas situaciones como temporada invernal, inicio tardío de cosecha, especialmente en la recolección de café», ello sin desconocer su avanzada edad para el año 2006 que era de 63 años y mal estado de salud.

Puso de presente que el 26 de febrero de 2003, cuando se encontraba próximo a cumplir la edad de 60 años y teniendo las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 07792 de igual año, bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas para pensionarse y, que por tanto, «se le sugería seguir aportando», lo que efectivamente hizo ante ISS; que no obstante ello, nuevamente le fue negada la prestación con las Resoluciones Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 3 7792-2003;

GNR 251287-2013; GNR49365-2014 y VPB5501-2015. Explicó que Colpensiones a través de la última de las resoluciones, admitió un total de 975 semanas cotizadas hasta marzo de 2008, pero le desconoció las aportadas hasta enero de 2009. Dijo igualmente que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 10 de junio de 2015, le negó la acción de amparo iniciada en contra de Colpensiones, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante fallo de tutela del 1 de julio de esa misma anualidad, le concedió el derecho a la prestación de vejez de manera transitoria y ordenó a la accionada su otorgamiento, advirtiéndole que tenía cuatro meses para iniciar el respectivo proceso ordinario laboral a fin de poder definir su situación pensional (f.° 65 a 71).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el tiempo laborado con el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca y el aportado al ISS en el régimen subsidiado a través del Consorcio Prosperar, que sumaba un total de 975 semanas y no 1028.

Igualmente admitió las solicitudes de reconocimiento pensional y sus negativas, así como lo ordenado vía tutela de manera transitoria, que condujo al otorgamiento de la prestación de vejez. Respecto de los Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 4 demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, mencionó que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez implorada, en razón a que a 31 de julio de 2010 no tenía el número mínimo de semanas para efectos de lograr el otorgamiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y, además, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 para poderle hacer extensivo el régimen de transición hasta el año 2014.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 84 a 88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, puso fin a la instancia mediante fallo del 17 de marzo de 2017, por medio del cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda, salvo la de prescripción que lo fue parcialmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del señor JOSE ERNESTO TORRES POSSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.509.923, la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017 en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 5 MIL QUINIENTOS UN PESOS M/Cte.

($37.491.501,oo). A partir del 18 de marzo de 2017 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión de vejez en el monto del salario mínimo legal mensual vigente en los términos de ley la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a descontar de los dineros reconocida (sic) en favor del señor JOSE ERNESTO TORRES POSSO, los que hubiere pagado por concepto de mesadas pensionales, en cumplimiento a la orden de tutela impartida en el mismo sentido, así como de los aportes al sistema de seguridad social en el régimen de salud.

Los montos resultantes de las condenas que se profieren se indexaran en el momento de su pago.

CUARTO. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las restantes pretensiones demandadas por el señor JOSE ERNESTO TORRES POSSO.

QUINTO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor del demandante, teniéndose como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/Cte. ($6.000.000,oo). Tásense por la Secretaría del Juzgado oportunamente.

SEXTO. - Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, remítase lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en la forma ordenada por el artículo 69 del CPTSS, toda vez que fue completamente desfavorable a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de quien el Estado es garante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS que se surtió a favor de la demandada Colpensiones y por apelación de la misma parte, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 6 absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

Primeramente es importante precisar que, el fallador de segundo grado a la luz de los artículos 54 y 83 del CPTSS, mediante auto del 19 de marzo de 2019, dispuso oficiar tanto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali como a la Sala Laboral del mismo distrito judicial, a fin de que se le remitieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro de un primer proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 760001310500320090067801, seguido por José Ernesto Torres Posso contra el ISS, hoy Colpensiones, las cuales efectivamente fueron allegadas por los citados operadores judiciales conforme aparecen a folios 129 a 143 e incorporadas al proceso por el ad quem.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por señalar que no obstante Colpensiones haber allegado el expediente administrativo del actor, según se acreditaba en el CD visible a folio 88A, en el que se evidenciaba que el demandante ya había iniciado una primera acción judicial, proceso ordinario laboral, buscando similar derecho, el juez de primer grado no profundizó en tal circunstancia y accedió a la pensión de vejez reclamada en el presente litigio, lo que condujo a la colegiatura a decretar de oficio que se aportaran las sentencias dictadas en ese primera contienda judicial que adelantaron las mismas Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 7 partes, para con ello verificar si estaba o no configurada la excepción de cosa juzgada.

Aclarado lo anterior y respecto de la cosa juzgada, el juez plural memoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL39366-2012 y por la Corte Constitucional en decisión CC C774-2001, de las cuales reprodujo varios apartes y coligió que en los dos procesos judiciales en cuestión, se presentaba identidad de partes, causa y objeto, con lo cual se configuraba la excepción de cosa juzgada.

Adujo que lo precedente era así, en tanto al analizar el expediente administrativo que se encuentra en el CD de folio 88A, las dos sentencias allegadas que fueron dictadas en su oportunidad por el Jugado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del mismo distrito judicial el 17 de mayo y 14 de agosto de 2012, respectivamente, dentro del primer proceso ordinario laboral, así como la demanda inaugural de la contienda que ahora nos ocupa, queda al descubierto que el señor Torres Posso llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios y/o la indexación a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, hecho ocurrido el 8 de marzo de 2003, pues según su decir, contabilizaba más de 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, precisando además en ambas contiendas que para tal Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 8 sumatoria debía tenerse en cuenta el tiempo laborado tanto en el sector público en el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca como el cotizado al ISS.

La colegiatura explicó que en el primero de los procesos iniciado por el accionante contra Colpensiones, los falladores de instancia pusieron de presente que el demandante había cotizado a esa entidad un total de «407,1428 semanas» entre el periodo del «1 de octubre de 1998 al 28 de abril de 2008», y en toda su vida acreditaba «981,1428 semanas», incluido el tiempo laborado para el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca y el cotizado al ISS.

El juez plural puntualizó que teniendo en cuenta lo precedente, el actor no reunía las 1000 semanas mínimas exigidas por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que en verdad era el régimen de transición que lo cobijaba, y tampoco la densidad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Esgrimió que, en consecuencia, no era posible aplicar las previsiones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto el demandante no estuvo afiliado al ISS antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, pues su vinculación al régimen de prima media sólo ocurrió el 1 de octubre de 1998.

Especificó que el actor ahora demandó a Colpensiones para que se despachen en su favor las mismas pretensiones solicitadas en el litigio anterior, para lo cual se tiene como Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 9 causa iguales supuestos fácticos, esto es, que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le debe computar el tiempo servido para el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca y el cotizado al ISS, por tanto, el juez de alzada concluyó que se configuró la excepción de cosa juzgada, pues hay identidad de partes, causa y objeto, controversia que ya fue definida en la primera contienda.

Agregó que el actual litigio no se genera por haberse presentado nuevas cotizaciones por parte del demandante hasta el cumplimiento de los 60 años de edad o porque el demandado hubiese corregido la densidad total de semanas aportadas, pues advirtió que en la historia laboral contenida en el disco compacto, se tiene que el número de semanas cotizadas actualizadas a 21 de junio de 2016, corresponden a 393,87 sufragadas al ISS, esto es, un quantum inferior al que tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia en el primero de los litigios, lo que descarta una actualización o corrección de semanas, pues en el primero de los procesos, reiteró, los falladores dieron por acreditadas «407,1428 semanas» canceladas al Régimen de Prima Media, cuando son menos. Concluyó que conforme al artículo 303 del CGP estaba configurada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, debe tenerse en cuenta de oficio y, por tanto, debía revocarse la decisión condenatoria de primera Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, para en su lugar absolver de todas las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por Colpensiones y los que la Sala estudiará conjuntamente, por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación medio que causa agravio a los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. En seguida sostiene que: El Tribunal aplicó erróneamente el artículo 303 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 11 medio que conduce a la violación de la ley sustancial el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, en razón a que, en los dos procesos no se presenta la «identidad de causa», por lo siguiente: Si bien la causa petendi que originó el primer proceso fue la decisión del actor, en calidad de afiliado de Colpensiones, solicitar la pensión de vejez por el mero hecho del convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica, en el segundo, con desconocimiento de la existencia del primero por la suscrita, como por la parte demandada que nunca propuso la excepción de cosa juzgada y así mismo la del a quo que tampoco se percató del debate jurídico anterior, la causa que origina la nueva demanda reposa en la certeza del derecho reclamado tras el estudio minucioso realizado por el juez constitucional en segunda instancia, que le otorgó la condición de pensionado provisional, con un término concedido de 04 meses para presentar la acción ordinaria; situación que diferencia los hechos de un proceso a otro, puesto que fue en uso de esa extensión de la protección Constitucional que el actor accionó por segunda vez la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Agrega que tampoco hay identidad de causa, en tanto en el hecho cuarto de la demanda inicial se puso de presente que se equivoca el ISS al negarse a «acumular tiempos públicos y privados», por ende, no podía hallar acreditada la excepción de cosa juzgada. VII. CARGO SEGUNDO Se alude a la violación de la ley sustancial y se propone la proposición jurídica en los siguientes términos: Artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobados por el Decreto 758 de 1990 (en Adelante 049 de 1990) y precedente jurisprudencial.

Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del ataque argumenta que tal violación se dio por la vía indirecta por error de hecho, al haber dejado de valorar como medio de prueba la decisión tomada en la sentencia de tutela 268 del 2015, contenida en acta 220 del 1 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Buga «Sala de Decisión Constitucional», en la cual se reconoce que el demandante cumple con los requisitos para obtener su pensión de vejez.

Arguye que, si bien el Tribunal hizo alusión a la citada decisión constitucional, no valoró su contenido sustancial, pues de haberlo hecho hubiese advertido que tal pronunciamiento era garante de los derechos fundamentales del tutelante y de ahí que se inició el presente proceso ordinario, teniendo como fuente el derecho ya definido por el juez de tutela, lo cual descarta la identidad de causa dada por acreditada por el ad quem.

Añade que la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, adoctrinó que era viable acumular tiempos públicos y privados para con ello lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Por lo expuesto, asevera que el cargo debe prosperar. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones, de manera conjunta se opone a los cargos en tanto los dos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico, a saber: i) en el primer cargo se utilizan Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 13 indistintamente discernimientos tanto de la vía directa como de la indirecta, lo cual es inapropiado, tal como lo ha adoctrinado la Corte en sentencia CSJ SL, 20 ab. 2010, rad. 36675; ii) en el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, no se individualiza el error fáctico en el cual hubiese podido incurrir el Tribunal; y iii) en ninguno de las dos acusaciones se atacan los verdaderos pilares de la sentencia confutada y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia. Con todo, manifiesta que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, pues en el caso de autos es claro que se configuró la excepción de cosa juzgada, en razón a que, en un litigio anterior la justicia ordinaria laboral ya había decidido el mismo asunto que hoy se discute, absolviendo de las pretensiones incoadas, configurándose, por tanto, identidad de partes, causa y objeto, como acertadamente lo evidenció el juez de alzada.

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda de casación no es un modelo a seguir, mirando en su contexto la acusación, es dable entender que lo pretendido por la censura consiste en demostrar que, no existe identidad de causa entre el primer proceso ordinario laboral que adelantaron las mismas partes y el sub examine, en tanto esta última acción judicial se inició a raíz de la acción de tutela concedida al hoy demandante por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Buga el 1 de julio de 2015, así como por virtud del criterio Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU769- 2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado al ISS, hoy Colpensiones, para con ello lograr el reconocimiento de la pensión de vejez que le había sido negada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual le atribuye a la alzada errores jurídicos como fácticos.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se circunscribe en determinar si el juez plural se equivocó al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que, en su decir, en el proceso ordinario laboral anterior y el actual hay identidad de partes, causa y objeto, pues ambas contiendas se fundamentan en que el demandante Torres Posso es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se le debe computar para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, el tiempo servido para el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca y el cotizado al ISS; máxime que según la alzada esta nueva acción judicial no se soporta en nuevas cotizaciones por parte del afiliado hasta el cumplimiento de los 60 años de edad ni en la eventual corrección de la densidad total de semanas aportadas, pues se alude a la misma historia laboral.

Previo a resolver lo anterior, la Corte debe precisar, que el juez plural, además de declarar oficiosamente la cosa juzgada, también fundamentó la absolución de Colpensiones en que el «régimen anterior» que cobijaba al accionante no era el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 15 de la misma anualidad, en virtud de que su vinculación al Régimen de Prima Media (RPM) sólo ocurrió el 1 de octubre de 1998, siendo entonces su régimen anterior el artículo l de la Ley 33 de 1985, por los tiempos públicos que tenía antes del 1 de abril de 1994, cuyos requisitos no satisface para obtener la pensión de jubilación oficial, como tampoco las semanas exigidas por la norma aplicable artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con menos de 1000 semanas, sumando, inclusive, lo laborado en el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca.

Lo precedente se destaca porque la censura dejó libre de ataque esta última argumentación, la cual era uno de los ejes o pilares centrales de la decisión del Tribunal que se mantiene incólume por no haberse cuestionado; toda vez que así no hubiera cosa juzgada, tampoco era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional del demandante con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, al no haber estado afiliado al ISS antes del 1 de abril de 1994, esto es, que dicha reglamentación no se podía tener en cuenta ni siquiera sumando los tiempos públicos.

Así lo definió la Corte en sentencia CSJ SL4392-2020, que se reiteró por esta Sala recientemente en la CSJ SL1109-2022 en la que se puntualizó: En ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.

Al respecto en sentencia CSJ SL4392-2020 la Corte en un caso similar, en el que el actor, pese a que tenía cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en otras cajas, distintas al ISS, por servicios prestados en el sector público, solo se vinculó y cotizó a este Instituto luego del 1 de abril de 1994, por lo tanto, consideró que no era posible que en virtud de la transición le fuese aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, ni siquiera aplicando el actual criterio sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados con los aportados al ISS.

Así, en esa oportunidad se precisó: Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. [….] El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

De conformidad al criterio jurisprudencial esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, si bien es cierto, los cargos son fundados, también lo es, que al convertirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la misma conclusión de improcedencia del derecho reclamado por las razones que se expresan a continuación: Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 17 [….] De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944;

(ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

(subraya la Sala). [….] Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 18 se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

(Subraya la Sala). Lo anterior resulta relevante, pues con dicho precedente jurisprudencial, aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.

Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación donde se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo que como se dijo resulta improcedente, solo con el fin de dar respuesta a los argumentos de la censura en torno al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, se considera lo siguiente: Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 19 Es pacífico para la parte recurrente que entre el primer proceso ordinario laboral radicado con el n.° 760001310500320090067801 e iniciado ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 17 de mayo de 2012 (f.° 136 a 142), que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de esa misma anualidad (f.° 129 a 133), y lo pretendido en la demanda inaugural del actual proceso ordinario laboral (f.° 65 a 71) que aparece sinterizado en los antecedentes de la presente decisión, existe identidad de partes y de objeto, presupuestos que no son discutidos en la acusación, por ello esa conclusión de la alzada se mantiene incólume.

Lo que cuestiona la censura, es que el ad quem hubiese concluido que entre los dos procesos ordinarios laborales existe identidad de causa, pues en su decir, el caso en estudio tuvo una causa diferente al primero, cuál es la decisión de tutela emitida por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Buga el 1 de julio de 2015 (f.° 29 a 38) y el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU769-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado al ISS, hoy Colpensiones; circunstancias que, en decir del recurrente, no fueron analizada en profundidad por el ad quem, pues de haberlo hecho, no hubiese declarada probada la cosa juzgada.

Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto la Sala encuentra que la decisión emitida por la «Sala de Decisión Constitucional» que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga actuando como juez de tutela, no deja sin vigor ni desvirtúa la «identidad de causa» entre los dos procesos ordinarios laborales; pues la acción de amparo iniciada por el aquí demandante y concedida por el citado operador judicial, en momento alguno estuvo dirigida a dejar sin piso las sentencias dictadas en la primera contienda judicial, tanto por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial; es por esto que, tales pronunciamientos de la justicia ordinaria laboral cobraron firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, mal puede sostener el ataque que entre los dos procesos no existe la aludida identidad de causa, bajo el argumento de que el presente asunto se inició teniendo como causa el fallo constitucional que asegura si estudió a profundidad el derecho pensional reclamado por el actor.

Dicho de otra manera, al efectuar una lectura detenida de la decisión de amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como juez constitucional (f.° 29 a 38), la Sala advierte que en lo más mínimo se hace referencia a que la jurisdicción ordinaria laboral ya le había negado al hoy demandante el derecho pensional que reclamó posteriormente vía tutela, pues a lo único que hace alusión el operador judicial que concedió la acción constitucional, es que Colpensiones en diversas ocasiones y vía administrativa le había negado la prestación pensional, de ahí que le otorgó la protección de manera transitoria sin mayores Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 21 justificaciones en relación a la procedencia, en este caso en particular, de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y le dio al accionante un plazo de cuatro meses para que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que se le defina si tiene o no derecho a la pensión de vejez reclamada.

Para mejor ilustración, los fundamentos de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga en providencia del 1 de julio de 2015, para conceder el amparo transitorio, son los que a continuación se reproducen textualmente y en extenso: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO RADICACIÓN: 76874-31-04-003-2015-00026-01 (T-268-15) ACCIONANTE: José Ernesto Torres Posso ACCIONADO: Colpensiones Guadalajara de Buga, Julio primero (1) de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 220. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve impugnación contra la sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO CONTRA COLPENSIONES. […] CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a resolver la impugnación sea lo primero expresar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o los particulares en ciertos casos, teniendo como característica principal ser de naturaleza residual y subsidiaria, lo que traduce Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 22 en que no es mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que impide se le utilice con la finalidad de resolver controversias ajenas al ámbito constitucional.

La Corte Constitucional tiene decantado que dado el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela, resulta ajeno a los jueces constitucionales decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley.

Pero dicha Corporación también tiene establecido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión puede ampararse por vía de tutela ya sea de manera transitoria o definitiva, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: i) cuando se invoque la protección para amparar derechos que desbordan su contenido litigioso y que dadas las circunstancias del caso concreto, adquieren el carácter de fundamentales y ii) que el amparo constitucional se invoque para proteger los derechos de sujetos que ameritan especial protección por parte del Estado, como es el caso de los menores de edad, personas de la tercera edad, desplazados o madres cabezas de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho carácter urgente porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones no es absoluta, pues cuando a pesar de existir otros medios de defensa judicial para resolver el asunto y la pensión adquiere relevancia constitucional por encontrarse amenazados derechos de rango fundamental, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que el carácter normativo de la Constitución y el principio de eficacia de los derechos se imponen de manera preferente respecto de la separación entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o de defender derechos fundamentales que, dada su urgencia, no pueden ser amparados mediante los medios ordinarios.

En caso similar al que nos ocupa la Corte Constitucional en la sentencia T-637 de 2011 dijo lo siguiente: 5.1.1. El señor Simonid José Almanza Agudelo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales al considerar que cumple con la edad y tiempo de servicio requeridos, pues tiene 74 años[10] y Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta con más de 14 años de cotización. Sin embargo, mediante Resolución No. 01257 del 23 de noviembre de 2010, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto, en su concepto no reunió los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, ya que el accionante únicamente cotizó 163 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 56 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima requerida. 5.1.2.

Afirma el señor Simonid José Almanza Agudelo que el ISS no le tuvo en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsión Social de Ibagué, comprendidos entre el 04/04/1984 y el 30/06/1995, equivalente a 603,86 semanas, las cuales al sumarlas con las semanas reportadas al ISS suman un total de 758 semanas, que al contrastarlas con el mínimo de semanas (500) cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima (60 años) requerida por el Decreto 758 de 1990, lo hacen acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez. 5.1.3.

De las pruebas aportadas al expediente, se observa que el señor Simonid José Almanza Agudelo tiene 74 años de edad y no cuenta con una renta, pensión o trabajo alguno. En consideración a lo anterior, la Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada edad, que no cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculación laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional y que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento definitivo de su pensión. 5.1.4.

En igual sentido, se encontró que la esposa del señor Simonid José Almanza Agudelo, también es una persona de la tercera edad (73 años), que junto con su hijo de 47 años inválido por cuadriplejia, son sujetos de especial protección constitucional que dependen económicamente del accionante. 5.1.5. Bajo las circunstancias antes descritas, la acción de tutela resulta procedente, pues pese a que actualmente se adelanta acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, mientras que se profiere sentencia definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se podría ocasionar un perjuicio irremediable al señor Simonid José Almanza Agudelo y a su familia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de un ingreso mensual que le impide al accionante y su familia Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 24 garantizar un mínimo vital, así como solventar los gastos de arriendo, servicios, alimentación, salud, vestuario y recreación. Por tanto, el perjuicio irremediable se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño a causa del no reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, la acción de tutela instaurada por Simonid José Almanza Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda resulta procedente y por tanto, la Sala entra a revisar de fondo el problema jurídico planteado. 5.1.6. A pesar de lo anterior, la acción de tutela no resulta procedente por falta de legitimación por activa de la señora María del Tránsito Ramíre Bermúdez, ya que la protección invocada va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Simonid José Almanza Agudelo.

Lo anterior por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado[11]. Por tanto, a pesar que la acción de tutela fue instaurada por Simonid José Almanza Agudelo y María del Tránsito Ramírez Bermúdez para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del mencionado sujeto, solo se examinara la solicitud en relación con el titular del derecho, es decir el señor Almanza Agudelo. 5.2.

Cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez 5.2.1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión serían establecidos por el régimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o más años de edad y los hombres cuarenta (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados.

En el presente caso no existe discusión sobre la aplicación de lo dispuesto en el régimen de transición, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con las condiciones antes mencionadas. 5.2.2. El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de vejez, cumplir la edad de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 5.2.3.

El ISS menciona en la resolución 01257 del 23 de noviembre de 2010, que si bien es cierto cumple con las condiciones establecidas para la aplicación del régimen de transición, el señor Simonid José Almanza Agudelo no reúne los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del citado año, dado que tan sólo cuenta con 163 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales 56 semanas corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima. 5.2.4.

A pesar de lo anterior, la entidad accionada no tuvo en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsión Social de Ibagué, comprendidos entre el 04/04/1984 y el 30/06/1995, equivalente a 603,86 semanas. 5.2.5. Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia de esta corporación ha permitido que los beneficiarios del régimen de transición puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5.2.6.

En el presente asunto, la Sala encuentra que el señor Simonid José Almanza Agudelo cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tiene 74 años[12] de edad y cumple con el tiempo de cotización, debido a que al verificar el certificado de semanas cotizadas a pensiones[13], se encontró que al sumar los tiempos cotizados al ISS (163 semanas) con los tiempos cotizados en Caja de Previsión Social de Ibagué (603 semanas), el accionante cuenta con 766 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima (60 años[14]).

En consecuencia, el accionante es acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez. 5.2.7. En este sentido, la actuación desplegada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, en relación con la negativa de reconocer el derecho a la pensión de vejez del accionante, ha vulnerado los derechos a la seguridad social y ha puesto en peligro el mínimo vital del señor Simonid José Almanza Agudelo y su familia, pues Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 26 desconoció la posibilidad de acumular tiempos además de la ley de transición y el principio de favorabilidad. 5.2.8.

En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dejar sin efectos la Resolución 1257 del 1 de marzo de 2010 y demás decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de la pensión. Asimismo se ordenará a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida a favor del señor Simonid José Almanza Agudelo resolución de reconocimiento de la pensión de vejez.

Las pruebas allegadas a la actuación permiten constatar que el accionante nació el 8 de marzo de 1943 (folio 29) o sea que en la actualidad cuenta con 72 años de edad, situación que lo ubica como persona de la tercera edad, y por lo tanto con la prerrogativa de que por vía de tutela se pueda ordenar se le reconozca pensión de vejez tal como lo tiene decantado la Corte Constitucional, lo que podría ocurrir si se constata que en el presente trámite aparece acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para ello y los precisados por la Corporación de marras.

De acuerdo a lo expresado por COLPENSIONES en su Resolución VPB 5501 del 28 de enero de 2015 (folios 40 a 42), el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto en ese aspecto no existe controversia. Así las cosas para que el accionante tenga derecho a pensión de vejez debe acreditar los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal como también lo acepta COLPENSIONES en su Resolución VPB 5501 del 28 de enero de 2015 (folios 40 a 42).

El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder acceder a la pensión de vejez, cumplir la edad de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

En consecuencia es procedente analizar si el accionante, dentro de los último veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, había cotizado 500 semanas, o sea entre el 8 de marzo de 1983 al 8 de marzo de 2003. Se observa que COLPENSIONES en su Resolución GNR 49365 del 21 de febrero de 2014 (folio 37) expresó que el accionante en Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 27 el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1983 al 8 de marzo de 2003 cotizó al ISS 203 semanas.

Es obvio entonces que COLPENSIONES, sólo tuvo una cuenta lo cotizado por el accionante en dicho periodo al Seguro Social, desconociendo otro tiempo cotizado por el actor dentro del mismo lapso, que corresponde al que cotizó desde el 30 de abril de 1999 al 1 de marzo de 2002, que según lo consignado por COLPENSIONES en sus resoluciones GNR 49365 del 21 de febrero de 2014 (folio 36 vuelto) y GNR 251287 del 8 de octubre de 2013 (folio 32) suman 2.121 días, o sea 303 semanas.

Sumadas las semanas cotizadas por el actor dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, se obtiene un total de 506 semanas. Se reitera aparte del fallo de la Corte Constitucional atrás aludido, en el cual dicha corporación precisó lo siguiente: 5.2.5. Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia de esta corporación ha permitido que los beneficiarios del régimen de transición puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, al constatar la Sala que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, o sea entre el 8 de marzo de 1983 al 8 de marzo de 2003 el accionante logró cotizar más de 500 semanas, concretamente 506, concluye que tiene derecho a que se le conceda pensión de vejez.

Lo expuesto deja en evidencia que COLPENSIONES al negar la pensión de vejez al accionante ha vulnerado sus derechos a la seguridad social y puesto en peligro su mínimo vital, pues desconoció la posibilidad de acumular tiempos, además de la ley de transición, el principio de favorabilidad y jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que además evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Lo expuesto, adicionando a las particulares condiciones del accionante, que lo hacen persona de especial protección, obliga ampararle sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, razón por la cual y con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-637 de 2011 atrás citada, la Sala procederá a amparar de manera transitoria los derechos fundamentales aludidos.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 28 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del señor JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión de vejes al señor JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO. TERCERO (SIC): ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita acto administrativo mediante el cual reconozca pensión de vejez al señor JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO y ordene el pago inmediato de las mesadas que comiencen a causarse.

Esta protección permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo demanda que para el reconocimiento definitivo de dicha pensión se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de este proveido so pena de que la protección transitoria quede sin efectos. CUARTO (SIC): ORDENAR se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Negrilla original del texto).

Así las cosas, si bien el juez de tutela le concedió al hoy demandante el derecho pensional por él reclamado y estableció una densidad de semanas, ello lo hizo sin tener en cuenta que la causa materia de debate ya había sido dirimida y juzgada en un proceso anterior por un juez ordinario laboral, tanto así que le otorga el amparo de manera transitoria reconociéndole la pensión de vejez y le da al actor un plazo de cuatro meses para que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de que se defina la controversia.

Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que, mal puede sostener la censura que el derecho ya se definió por el juez constitucional y que la causa de uno y otro litigio laboral es diferente, cuando en realidad son idénticos presupuestos, solo que al juez de amparo no se le informó el hecho relevante y trascendental de que ya la jurisdicción ordinaria laboral había definido la contienda con efectos de cosa juzgada, es decir, que el accionante simplemente presentó la tutela como si nunca se hubiera reclamado judicialmente el mismo derecho.

Aquí es importante recordar que, sin desconocer que la acción de tutela es un mecanismo expedito para definir la procedencia o no de un derecho fundamental, bien de manera definitiva o transitoria, la misma no puede ser utilizada por las personas y menos por los operadores judiciales para agrietar el ordenamiento jurídico usurpando competencias y de contera atentando contra la seguridad jurídica que es uno de los pilares fundantes de un estado social de derecho, por tanto, es un deber de quien acude a la acción constitucional ser lo más transparente con el juez que conoce la acción y, a este a su vez, le corresponde ser diligente, cuidadoso y ponderado al momento de tomar la decisión que corresponda.

Todo lo anterior, lleva a la Sala, como se dijo en un comienzo, a concluir que no se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada en este asunto la excepción de cosa juzgada conforme lo contempla el artículo 303 del CGP, disposición esta que para su configuración exige que «el Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 30 nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Por tanto, el hecho de que el juez de tutela hubiera concedido al accionante transitoriamente el amparo constitucional y le haya dado cuatro meses para acudir a la jurisdicción laboral, no significa que la causa fuera diferente a la del primer proceso ordinario laboral, el que finalizó con sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, a las que se itera, ni siquiera se hizo alusión en el escrito de tutela como tampoco en la decisión constitucional, como para de ahí inferir que la causa que originó el sub examine sea diferente a la del primero, pues en verdad, se insiste, la causa que genera los dos procesos es la misma y puede sintetizarse en dos hechos esenciales, que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por haber laborado en el Municipio de Caicedonia – Departamento del Valle del Cauca, entre 1979 y 1990, así como haber cotizado al ISS entre los años 1998 y 2009 tiene derecho a la pensión de vejez, lo cual fue definido y negado en la primera contienda judicial.

Es oportuno destacar que la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades en punto a la cosa juzgada, pues además de las decisiones que en su apoyo citó el fallador de segundo grado, en la sentencia CSJ SL11414-2016 sobre el particular se precisó: […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 31 que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

En ese orden, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas históricamente por los jueces conforme a derecho, para con ello no reactivar procesos de manera indefinida, pues afectaría la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido siguiendo las formas propias del proceso.

Por lo anterior, la Corte debe concluir que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión y, por el contrario, dio trámite en forma acertada al grado jurisdiccional de consulta, pues en virtud de sus facultades oficiosas, puso al descubierto un tema trascendental que había sido soslayado no solo por el juez constitucional sino también por el a quo que conoció del presente asunto.

Por lo anterior, no queda otro camino que rechazar los cargos y, en consecuencia, se mantiene incólume la decisión impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 32 practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85558 SCLAJPT-10 V.00 33