Micelio
SL1161-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3041 de 1996Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 141 de 1961Ley 433 de 1971Ley 6 de 1941Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1161-2020 Radicación n.° 74445 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide los r asación interpuestos por ENKA DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de „Medellín, Reptil? c li ltr eta a e el proceso (me RAIGOZA.

Zorie h orzli 1 5 de qctubre de 2015, en O 01T1 a_ elantó.A$10 VILLEGAS t:11:11213 I.

ANTECEDENTES Fabio Villegas Raigoza solicitó que se condenara a Enka de Colombia S.A. a reconocer y pagar los aportes en pensiones del 1 de enero de 1967 al 8 de septiembre de 1968, a favor de Colpensiones el cálculo actuarial o título pensional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74445 en dicho periodo. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la administradora de pensiones al pago de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2004, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 29 de marzo de 1935; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio de Enka de Colombia S.A. desde el «8 de agosto de 1966» hasta el 6 de mayo de 1980, sociedad que omitió e p enero de 1967 al 8 de,státié, diciembre de 2002, el ente de se historia laboral en la que aportes al ISS del 1 de de 1968; que el 19 de ridad social expidió su que había cotizado 4937 días que equivalen a 705,28 s i anas del 9 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1994; que continuó con las cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995 hasta alcanzar 1000 semanas.

República de Colombia Narró IQ t# SibiRiac124811090 solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.°005157 de 2004 y se concedió indemnización sustitutiva por el valor de $7.089.783; itera que acredita 1000 semanas de cotización y al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la prestación, en los términos de los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que la única razón para negar el derecho pensional, era que no acreditaba el número de semanas requerido para tal fin.

SCLAJPT-10 V.00 2 ct o Radicación n.° 74445 Enka de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto, no estaba obligado a afiliar al actor antes del 2 de septiembre de 1968, fecha en la que el ISS llamó a inscripciones obligatorias en el municipio de Girardota, en donde este prestó sus servicios; de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de Villegas Raigoza, el tiempo laborado y su afiliación al ISS; de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.°58 a 63). La Administradora Colpensiones se opuso a "aria de Pensiones de las pretensiones en su defensa, presentó las,t.xcepciones que denominó: inexistencia de la obligación, mexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripciónd innominada: imposibilidad de Rc jit 111 e Coiombia condena en costa P, en e, compensacion y pago.

Corte Suprema de t En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación, lo informado en la historia laboral del 19 de diciembre de 2002, las cotizaciones de forma posterior al 1 de enero de 1995, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Indicó que no encontró el número de semanas de cotización requeridas, para acceder a la prestación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74445 Manifestó que era parcialmente cierto que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues aun cuando tenía 50 arios de edad, no contaba con las 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

(f.° 85 a 91 y 108 a 110) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 (f.° 122 CD), declaró probada la excepe y absolvió a las entícía pretensiones incoadas en xistencia de la obligación asas a juicio, de las a, sin imponer costas. III. SENTENCIO, MICIGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, eRéttuslffelddecefflró 515 (f.° 133 CD), decidió: Corte Suorbion 2 PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor en contra de 1..4; para en su lugar, ORDENAR a la sociedad empleadora trasladar a Colpensiones, el valor correspondiente al cálculo actuarial del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y 8 de septiembre de 1968, mediante un título representativo del mismo, constituido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva de Colpensiones, conforme lo dispone el inciso 3 del Lit. a) del Dcto 1160 de 1994 art. 2, a fin de que se le tenga en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Dicho cálculo actuarial deberá ser liquidado por el fondo de pensiones con base en el salario que devengó el demandante en el término máximo de 30 días hábiles, contado a SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74445 partir de la ejecutoria de la presente providencia y pagado por el ex empleador Enka de Colombia S.A. a Colpensiones en un término de 8 días hábiles.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de julio de 2010, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta para su liquidación, lo establecido en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para hallar el IBL y una tasa de reemplazo del 78%. La prestación deberá reconocerse a partir del 23 de marzo de 2010, debidamente indexada al momento del pago de la obligación, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, considerando diciembre de cada a sustitutiva ya re providencia.

CUARTO: Costas proce4ales_ favor de la parte demandante das adicionales de junio y,cuento por la indemnización s consideraciones de esta pplmera y segunda instancia a En lo que interesa al rectirso extraordinario, el Tribunal expuso que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si había lugar a que Enka de Colombia S.A. reconociera y pagará los apae14 12101/111°IgAt ilel demandante entre el 1 de t•WRIWI9 W11 brá",-JI itIonbre 1968, o constituir un título pensional, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones; y, ii) examinar si el actor contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez pretendida.

Indicó que no se controvertía que el actor estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Enka de Colombia S.A., desde el 8 de agosto de 1966 al 6 de mayo de 1980 (f.°33); que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74445 vejez y muerte el 12 de septiembre de 1968 pues, sólo a partir del 2 de septiembre del mismo ario, la entidad de seguridad social tuvo cobertura en el municipio de Girardota, en donde el actor prestó sus servicios; que por ello, la discusión giraba en establecer si por el período de tiempo comprendido entre «el momento de vinculación laboral» y el de cobertura del ISS al municipio, el empleador estaba obligado a pagar los aportes en pensiones al demandante o a constituir un título pensional, previo cálculo actuarial a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Luego de transcribir afo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, manifestó qi.e e conformidad a esta norma, no podría computarse e su relación terminó ant inpo-de servicios al actor, en tanto entrara en vigencia dicha ley, esto es, el 6 de mayo de 1980 (f.°33), sin embargo, acotó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, han enseriado que a fin de reconocer el derecho pensional, se tiene que computar y convalidar el tiempo de iicpubhca de Colombia servicios presta a un e p e dor, c uso si la vinculación laboral terL6 eallpreffikk: 4,10 encia dicha normatividad, aun cuando no hubieran sido llamados a inscripción los empleadores, en algunos lugares del territorio nacional.

Citó apartes de las sentencias CC T-410-2014, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757, para concluir que a través de títulos pensionales se le debían reconocer a Villegas Raigoza los tiempos laborados y no cotizados por Enka de Colombia S.A., ante la ausencia de SCLUPT-10 V.00 6 ?z, IV. RECUeNtO Radicación n.° 74445 cobertura del sistema general de pensiones en el municipio en que prestó sus servicios, con el fin de completar la densidad de semanas requeridas para obtener su derecho pensional.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 59 arios y 3 días, y los requisitos que debía cumplir para acceder a dicha prestación, eran los previstos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, pues causó su derecho antes del j4 19, ya que contaba con 1052 semanas, teniendq,, tá ciaenta las 87 que debía reconocer y pagar la soc e dada, a través de cálculo actuarial a Colpensiones ber cumplido 60 arios el 29 de marzo de 1995 y efeciOrse la última cotización en el ario 2000, no había lugar a verificar las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005.

R.pública de Colombia satt S.A. COLOMBIA Interpuesto por esta sociedad, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74445 que absolvió a Enka de Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 139, 259 y260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 33 parágrafo 1 literal c) de la Ley 100 de 1993, do por el art. 9 parágrafo 1 literal c de la Ley 797 dell,i0Q 1 del Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 de 1.996 arts. 59 a 61, que a su vez generó la infracción chrcta dé las siguientes normas: arts. 14 de la Ley 6 de 1941; 9Ley 90 de 1946; 7 del Decreto Ley 433 de 1971;

Decreto 3063 de 1989 aprobado por el Acuerdo 044 de 1971 art. 27; 58 de la CN (reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999 art. 1) y 230; 289 de la Ley 100 de 1993; art. 1'da gelálg Pr-ái-li1)4341-Jrt5. 52 y 53 del Código de R étt alíes Indica que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia de conformidad al art. 289, a partir de su publicación, en armonía con lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, lo que pone de manifiesto la prohibición de aplicarla retroactivamente a situaciones definidas y consolidadas antes de su publicación; que actuar en contrario implicaría infringir los arts. 58 y 230 de la CN.

SCLAPT-10 V.00 8 5 Radicación n.° 74445 Luego de hacer un recuento normativo histórico de la pensión de jubilación en Colombia, afirma que el Acuerdo 224 de 1966, estableció un régimen de transición pensional con fundamento en los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, disposición que fue indebidamente aplicado por el ad quem, puesto que aquel estableció la forma como el ISS, dispuso subrogar a los empleadores, en relación con los trabajadores que tenían menos de 10 arios de servicios, al momento que se llamó a inscripciones obligatorias por los riesgo de IVM, para exonerarlos de las cuotas proporcionales a pagar durante ese lapso.

Manifiesta que estableció inscripciones obligatorias para los ntewonádOis riesgos en Girardota, donde prestó sus servia - ict:Villegas, a partir del 2 de septiembre de 1968, por ro qué su obligación pensional dejó de estar cargo, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que existía una imposibilidad legal de realizar cualquier afiliación, y no podía atribuírsele una conducta sanca Web. lica de Colombia Corte Supl ema te Señala que el art. 33 parágrafo 1 literal c), fue aplicado en forma retroactiva a una situación definida y consolidada el 2 de septiembre de 1968, al considerar que Enka de Colombia S.A., como un empleador que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía a cargo la pensión de jubilación del demandante, cuando dicha obligación desapareció en la fecha indicada, pues el actor tenía menos de 10 arios de servicio para dicha calenda.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74445 Sostiene que la pensión de Villegas Raigoza, en principio, estaba destinada a regularse por el art. 260 del CST, en armonía con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pero el Acuerdo 224 de 1966, cambió su vocación cuando solo tenía una expectativa pensional para subrogar a la accionada, lo que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, de tal modo que la demandada no estaba obligada a mantener en su contabilidad, un cálculo probabilístico para una eventual pensión, dado que las normas no se lo permitían ni las entidades de control, como la Superintendencia de Sociedades, lo aceptaba, de donde deviene la aplicación in d' as, pprmas denunciadas.

PLICA Colpensiones señala que e1 recurso presenta graves e insuperables deficiencias de técnica que no pueden subsanarse, como la modalidad por la que se ataca el cargo, que debía ser la infracción directa y no la aplicación indebida, Reablio de.C912r* Pa sentencia del puesto que el lu ame o princ p 9figphgana Itqa4gLáón. Tribunal es Manifiesta que le es indiferente el resultado del recurso extraordinario, en tanto solo procedería a cancelar la pensión de vejez, con el traslado del título pensional o la reserva actuarial por parte de Enka de Colombia S.A., como lo determinó el ad quem, ya que no se presentó una evasión patronal objetiva cierta e indiscutible, previa una afiliación SCLAJPT-10 V.00 10 ti y Radicación n.° 74445 que facultara al entonces ISS, a iniciar tramites de cobro.

El demandante expone el mismo error técnico frente a la modalidad escogida por el recurrente, y aduce que el cargo no debe prosperar, en tanto la postura de la Sala Laboral de esta Corte, es pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación de los empleadores en el pago de los aportes, por el tiempo en el cual no los afiliaron a ningún sistema pensional, sin que importe la fecha de prestación del servicio, o si el vínculo estaba vigente en la fecha que entró a regir la Ley 100 de 1993.

No son objeto d amiento los siguientes supuestos fácticos: (i) que Fábio Villegas Raigoza prestó servicios a Enka de Colombia S.A. que en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1967 hasta el 8 de septiembre de 1968, no. existía la obligación de afiliarlo al. Reppblica de C101111)1riesgo de ve ez; / que con posteriori a& se vinculó al 1.. sistema gen Mg 0441194141414.9 Colpensiones. r el ISS, hoy Conforme lo expuesto por la censura, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar que era procedente condenar a Enka de Colombia S.A, al pago del título pensional con destino a Colpensiones, por el lapso en que Villegas Raigoza estuvo vinculado a la sociedad accionada, aunque para ese momento no existía tal obligación, por falta de cobertura en el municipio de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74445 Girardota.

Este tema ha sido reiterado de forma pacífica por esta Corporación, y ha enseriado que los empleadores están obligados a contribuir con el título pensional, por los periodos en los que no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez, inclusive en aquellos casos en que el ISS no había llamado a su inscripción. En efecto, la sentencia CSJ SL1356-2019, reiteró lo expuesto en la sentencia SL5535-2018, en la que se dispuso:, En efecto, desde hace mas cie•aosdécadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta T2Ü1 ta corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el e 4ecidor no es responsable de la ausencia de aportes para pens e cha ̂'anterior a aquella en que la cobertura gradual del ánzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oosk26, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de 9.91". " fice¿V1101, tliSSJ SL 17300-2014 y, así, abando antiguas posiciones en las gue se predicaba una inmunid IffitMeedetNititi que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, SCLAJPT-10 V.00 12 95" Radicación n.° 74445 con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, rest.4 01,-m. la Sala que el ad quem no se equivocó al cortaenar a plecicic;7 yi «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSION,94: 1)(3i- del accionante, correspondiente al periodo comprendido itre el 3 j lbe diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues comemqu'.'-- o uiplo en precedencia, ello condujo a la protección integral ' e deWal trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJI* WW,,a-edea -2016, la Corte ya ha justifi,Qado l nIcesiciad de mas licar ese condicionamiento por ser contIMes q51001 ae 'al.

En la última sentencia se expresó: ( ) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74445 Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).

En atención a la jurisprudencia transcrita, es claro que los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a no se encontraban exentos de responsabilidali 0, ara al sistema de pensiones, pues en casos como el present4ie quieren para completar la densidad de cotizaciones acceder a la pensión de vejez.

Respecto a la subrogación que señala el recurrente, se hace necesario memorar que la Ley 90 de 1946, consagró un sistema de trkkillá4ljW 14111;01j 4%41 de normas y responsabili gde1.511 1 as reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, a través del cual se determinó en cuales eventos, el Instituto había subrogado total o parcialmente el pago de las pensiones, y en qué casos le correspondía asumir dicha responsabilidad al empleador, por lo que creó tres grandes categorías.

Es así que, de conformidad a la jurisprudencia citada, aquellos trabajadores que tenían menos de 10 arios al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74445 servicio de la empresa, al momento del inicio de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, como en el presente caso, operó una subrogación total del riesgo, de suerte que el empleador quedó liberado del pago de la pensión de jubilación, siempre que cumpliera con el deber del traslado del cálculo actuarial, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente.

Así las cosas, no se acreditaron los yerros jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recur rdinario, están a cargo de la sociedad recurrente Fabio Villegas Raigoza y Colpensiones. Se fija co s en derecho la suma de $8.480.000, que se inc iráfi cii la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. RECURSO Da CA,SACIÓIN DE COLPENSIONES Regunca ete Co omigia Cq s rt l F d rlu sidh- Interpue o por a li mini ir9 pj. ora o ombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal tercero ordenó a Colpensiones "reconocer y pagar" la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74445 pensión de vejez del demandante, pero omitió por completo ordenar que de tal retroactivo pensional se efectuara el correspondiente descuento para la EPS; para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, y en su lugar ordene el pago de la pensión, pero junto con los descuentos que ordena la Ley para la EPS." Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

XI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de violar por infracción directa los ar 157 y203 de la Ley /00 de de 1994; 25 y 26 del De Sostiene que el rec salud del retroactivo pension Ley 1250 de 2008; 2, 143, ificiso 3 del Decreto 692 1998. irige a los descuentos a sobre los cuales el ad quem omitió pronunciarse y las normas que lo regulan, a pesar de que condenó a Colpensiones al reconocimiento de la prestación. República de Colombia irle Suprema de Jusaa Luego de hacer un recuento normativo de la obligación de descontar el 12% de cada mesada pensional del actor y transferirlo a la EPS, asegura que independientemente de que se trate de un retroactivo pensional, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se defiende esta tesis.

Menciona que el art. 2 de la Ley 100 de 1993, disposición que no fue aplicada por el Tribunal, está inspirado en los principios de la seguridad social, entre ellos SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74445 el de la solidaridad, y aunque el pensionado haya o no usado el servicio de salud, las contribuciones a este sub sistema soportan el bienestar de la población en general, además que los aportes que se omitan pueden afectar la cobertura frente a servicios de alto costo que requiera el demandante (CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 47378).

Como soporte de sus argumentos, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592 y afirma que las providencias CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 47378, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 defi nden la misma tesis, con lo cual se evidencia la infrac parte del juez de apelacieglnki, pensional, el descuentalp salud. las normas acusadas por o ordenar del retroactivo para el sub sistema de XII.

RÉPLICA Fabio Villegas Raigoza manifiesta que. el cargo no tiene Re u tic?. clsn o VI. vocación de ros r au, en,y, b!..1 Penoría del «riesgo e resuelto» o «MI 01 5grgi llA di'l Pa ordenar un pago de un aporte cuya eficacia en el tiempo no existe, en tanto no se puede asegurar un riesgo a la salud de forma retroactiva. Sostiene que esta Corte debe aplicar la misma «lógica», cuando ordena el reintegro de una persona sin solución de continuidad, y no el pago de aportes a salud ni riesgos laborales, por entender que los riesgos se han superado por SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74445 el paso del tiempo.

XIII. CONSIDERACIONES El reproche de la recurrente consiste en que el Tribunal se equivocó, al no pronunciarse sobre la obligación que tiene la demandada, de descontar el aporte con destino al subsistema de salud, del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas al actor. Respecto a los descuentos por aportes en salud, esta Corporación viene sos ra reiterada y pacífica que, por mandato legal, -ptyler.dp a lo establecido en los artículos 143 de la Ley 'tl.e i993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pag nsiones, se encuentran en la obligación de desco ar lícotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, tal como se manifestó entre otras, en la sentencia CSJ SL1065-2018.

K.,.-ública de Colombia De estQl1 m4h4P,Innajk Iktidqllargo de los pensionados la cotización al sistema de salud desde que adquieren dicha calidad y que esta representa una obligación del fondo de pensiones que opera por ministerio de la ley, no se hace necesario una declaración judicial que reconozca este deber o que lo imponga. Así se manifestó en sentencia CSJ SL1169-2019, en la que se dijo: "En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de SCLAWT-10 V.00 18 18 Radicación n.° 74445 pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable." Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, puesto que no era indispensable disponer expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Como consecumitéra infundado.

Las costas del recur ~erior, el cargo es dinario, están a cargo de Colpensiones y a favor de Fab i Villegas Raigoza. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 80.0" que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del alica de Colombia brema de 1311stiet, XIV. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró FABIO VILLEGAS RAIGOZA contra ENKA DE COLOMBIA S.A. y la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74445 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISAWEL dODOY FAJ VOKD J GE PRA SÁNCHEZ r(Lp d1,olombia Corte Suprema de Justicia Y SCLAPT-10 V.00 20 República de Colombia Cote Sumeaule aseda aele se esa. lakwil S" Ilmenselle II: Radicación No. 74445 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEIPZ PROCESO DE: PABIO VILLEGAS RAIGOZA VS. ENKA DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, la razón estaba de lado de la entidad recurrente Enka de Colombia S.A., cuyos serios argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales comparto íntegramente.

A continuación, expongo los fundamentos adicionales de mi decisión: La recurrente señaló que antes del 1 de diciembre de 1983 no estaba obligada a afiliar al actor antes del 2 de septiembre de 1968, fecha en la que el ISS llamó a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74445 inscripciones obligatorias en el municipio de Girardota, en donde este prestó sus servicios.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que, en nuestro país frente al tránsito de legislación se mantuvo de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del C. S. T. SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74445 En materia de pensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.' El entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo ario.

No obstante, la extensión de cobertura territorial y el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuaría y sería obligatorio, en la medida en que el entonces Concejo Directivo de la entidad profiriera el respectivo acuerdo y este fuera debidamente aprobado. Con motivo de la expedición de este estatuto, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas cuales fueron; los excluidos o exceptuados (artículos 2, 3 y 59) y los afiliados forzosos (artículos 1, 60 y 61).

Como se confesó en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma, y lo aceptó la demandada, antes del 2 de septiembre de 1968, no existió llamamiento a afiliación para los empleadores de quienes prestaban sus servicios en el municipio de Girardota, además fue necesario que se ampliara territorialmente la cobertura, de manera que, salvo prueba en contrario, solo a partir del 2 de SCLA1FT-10 v.00 3 Radicación n.° 74445 septiembre de 1968, se hizo obligatoria la afiliación para los empleadores que desarrollaran sus actividades en el citado territorio y sus trabajadores.

Resalta la suscrita magistrada que, lo anterior se afirma en razón a que, no existe prueba en el expediente de que el Consejo Directivo del entonces ISS, mediante acuerdo legalmente expedido, hubiese efectuado la ampliación de cobertura territorial, ni hecho el llamamiento a afiliación obligatoria en el lugar de prestación de servicios del demandante con antelación al 2 de septiembre de 1968, lo que conlleva que a la demandada no le fue exigible afiliar ni pagar aportes antes esa fecha.

Por lo expuesto, estimo que la impugnación debió prosperar. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, 1 1 Cr -- e-----. JIMINAISABEL-GODO-Y-PAJARD SCLAJPT-10 V.00 4