Micelio
SL1161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 30 de 1992Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62403 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1161-2019 Radicación n.° 62403 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP.

I.

ANTECEDENTES Silvio Nel Huertas Ramírez, llamó a juicio a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, con el fin de que se declarara, que: las únicas causales válidas para producir el retiro de un docente de carrera a su servicio, son las consagradas en el Estatuto Docente, aprobado por el Acuerdo 009 de 2004 del Consejo Directivo de la entidad convocada al juicio; al haber sido declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución n.º 1584 de diciembre de 1975, por la cual la escuela intentó despedirlo, esta quedó obligada a aplicar el Estatuto Docente para efectos de su retiro; su relación laboral se encuentra vigente y por lo tanto al llegar a la edad de 65 años, es obligación legal de accionada proceder desvincularlo por retiro forzoso concediéndole el beneficio pensional de acuerdo con el art. 122 del referido Acuerdo 009 de 2004.

Con base en las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo ordene, liquidada de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente; el retroactivo junto con los demás emolumentos del caso al pago de perjuicios y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó se condenara a la demandada a que actualice los aportes pensionales y de salud y que adelante los trámites pertinentes ante Cajanal o la entidad que haga sus veces para que en el término de 3 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, le reconozca la pensión, sea incluido en nómina y se de inicio al pago retroactivo de la prestación. Además de lo precedente y sin perjuicio de su pago, solicitó condenar a la demandada a reconocerle los perjuicios por haber omitido resolver su retiro reglamentario de la institución y por haberle suspendido el pago de salarios y cuotas prestacionales, así como por haber dejado de certificar o de reportar el tiempo de servicios para efectos pensionales.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue incorporado a la carrera regulada por el Estatuto Docente de la accionada, mediante Resoluciones n.º 394 de 1972 y 792 de 1975, para prestar servicios quedando así vinculado laboralmente a partir del 17 de mayo de 1972 y que a través de la Resolución n.º 1584 de diciembre de 1975 fue despedido arbitrariamente; dicho acto fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1977, confirmada por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1979, lo que le permitió seguir vinculado a la carrera de docente.

Aseveró que la demandada no le volvió a asignar carga académica y, sin que se hubiese producido su retiro de la institución, llegó a la edad de 65 años, circunstancia que le dio el derecho a la pensión de jubilación, la cual solicitó el 22 de abril de 2009 pero, le fue negada, (f.º 80 a 88 del cuaderno de primera instancia). La entidad convocada al juicio, al contestar la demanda, (f.° 100 a 104) se opuso a las pretensiones.

De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral del actor, su inscripción en la carrera de docente y la declaratoria de nulidad de la resolución con la cual fue desvinculado, la nulidad declarada en primer a y segunda instancias por la jurisdicción contencioso administrativa, pero precisó que a título de restablecimiento del derecho, sólo se había ordenado el pago de salarios y demás emolumentos causados entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de enero de 1977, obligación que cumplió de manera completa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y, las que denominó: inexistencia de contrato de trabajo, ejercicio de la acción equivocada, buena fe y, cobro de lo no debido. Solicitó se declararan de oficio las que resultaran probadas en el curso del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2011 (f.° 146 a 153), en el que absolvió íntegramente a la entidad convocada a juicio, e impuso costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (f.° 6 a 17 cuaderno del Tribunal), profirió decisión el 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó la providencia apelada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante dirigió su acción a demostrar que, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1977 y por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1979, continuó vinculado como docente a la demandada y por lo tanto, al llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años, se hacía acreedor a la pensión de jubilación a cargo de la accionada.

Se refirió a los arts. 8, 9, 10 y 17 del Acuerdo 009 de 2004, expedido por el Consejo de Administración de la demandada, en lo atinente a la vinculación de los docentes y luego, en relación con los efectos de las sentencias preferidas en ejercicio de las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mencionó en extenso a la sentencia CC C-426 de 2002 y, señaló, que aplicando el precedente jurisprudencial de cara al asunto sometido a su escrutinio y luego de examinar los medios probatorios allegados al proceso, las sentencias referidas al inicio, no tuvieron la virtualidad de ordenar que el demandante retornaba al cargo del cual había sido desvinculado, sino que determinaron, a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios dejados de devengar, sus ajustes así como el de las prestaciones sociales y los intereses.

Luego de lo precedente, señaló que de acuerdo con lo pretendido por el actor, le incumbía a él demostrar, los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, de acuerdo con los arts. 1757 del CC y 177 del CPC, los que no acreditó, por lo que su impugnación no estaba llamada a prosperar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones condenatorias de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente los arts. 48 y 53 de la CN y 35 de la Ley 712 de 2002, y por aplicación indebida de los arts. 357 y 305 del CPC. En el desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal limitó el trámite de la segunda, al estudio de lo que fue objeto del recurso de apelación, sin tener en cuenta que en la demanda se pretendía el reconocimiento del derecho a la seguridad social, el cual de acuerdo con los arts. 48 y 53 del CN es irrenunciable, dejando de considerar el objeto de la demanda y sus pretensiones, omitiendo resolver la apelación bajo los parámetros del art. 35 de la Ley 712 de 2002, norma que al ser declarada exequible, por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, precisó que debía entenderse que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Manifiesta también que el ad quem invocó el principio de consonancia a que se refiere el art. 357 del CPC, sin tener en cuenta que el examen que correspondía efectuar en segunda instancia, no se debía limitar a los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, sino a todos aquellos aspectos que resultaron desfavorables al trabajador demandante y que involucran derechos mínimos irrenunciables.

VII. RÉPLICA La demandada, indica que la sentencia atacada, no violó las disposiciones acusadas, por cuanto el objeto sustancial de la demanda inicial lo fueron las sentencias proferidas el 6 de julio de 1977 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del 2 de noviembre de 1979 por el Consejo de Estado, en las que se determinó que la ESAP debía indemnizar al demandante, dejando incólume su desvinculación desde el 31 de enero de 1977.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal al delimitar la alzada a aquellos aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, violó las disposiciones acusadas, como quiera que el objeto de la demanda era el reconocimiento del derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con los arts. 48 y 53 de la carta.

El fallador de segunda instancia, acorde con el principio de consonancia, para decidir la alzada se limitó a los puntos objeto del recurso de apelación y, determinó que las pretensiones de la demanda, estaban encaminadas a demostrar la continuidad del actor en el cargo de docente y que al haber arribado a la edad de 65 años, la accionada debió desvincularlo por retiro forzoso, con el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que aquél, incumplió las reglas de la carga de la prueba pues, no acreditó los supuestos fácticos en que fundó las pretensiones, entre ellos, que las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa habían ordenado su reintegro y permanencia en el cargo.

Sobre la obligación que tiene el juez de la alzada de limitar su decisión a los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, esta Corporación en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. Lo anterior deja ver que el Tribunal, en acatamiento del art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, limitó el estudio a aquello que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, sin que le fuera posible referirse a situaciones sobre las cuales no hubo alegación ni objeción en el recurso.

No es de recibo para la Sala el argumento que la censura expone, según el cual, el colegiado debió resolver sobre aquellos aspectos que no fueron objeto de recurso, al involucrar la afectación del derecho irrenunciable a la seguridad social. Lo anterior se afirma, en primer lugar, porque de haber excedido el Tribunal la competencia que le fijaba el art. 66A del CPTSS, habría incurrido en una clara violación al debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al juicio, en segundo lugar, no podía entrar a considerar la violación al derecho irrenunciable a la seguridad social, cuando el promotor del juicio no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio necesario para, junto con la edad, acreditar el derecho a la pensión que demandó. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida del art. 305 del CPC. Para sustentar este embate contra la providencia con la que se puso fin a la segunda instancia, señala que el Tribunal aplicó indebidamente el principio de la congruencia consagrado en el art. 305 del CPC, al enfocar la decisión del caso a resolver pretensiones distintas a las formuladas en la demanda.

Afirma que al confrontar la sentencia atacada, en esta no se consideró ninguna de las pretensiones de la demanda, extralimitando el ámbito de aplicación de la disposición acusada, para pronunciarse sobre una pretensión que no fue propuesta y que describió así: El problema jurídico a resolver en este evento por la Sala, se circunscribe a determinar si el Juzgador de Primer Grado erro al absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda incoada por el actor relativas a la declaratoria de una relación laboral vigente con la accionada y el consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho aportadas, con las que se demuestra que por estar cobijado por el periodo de estabilidad, no podía ser retirado y por lo tanto permaneció en el cargo.

(Resaltado en el original) Señala que lo pretendido en la demanda fue: Se declare que el Docente SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, por haber sido vinculado a la institución e incorporado a la Carrera Docente de la ESAP mediante resoluciones de esta institución 394 de 1972 y 792 de 1975 y por haber sido retirado hasta la fecha reglamentariamente del servicio, se encuentra en la actualidad y por lo tanto con una relación laboral vigente con esa misma entidad empleadora (pretensión tercera de la demanda).

(Resaltado en el original). Para finalizar, asevera que el sentenciador de segunda instancia pudo haber aplicado el principio de congruencia, pero sobre las pretensiones propias de la demanda. X. RÉPLICA Advierte la convocada a juicio, que las pretensiones en el recurso de alzada, recaen sobre el reconocimiento del derecho a la seguridad social, por los que se convierte en un requisito sine qua non demostrar la relación laboral, hecho que evidentemente no se cumplió. XI.

CONSIDERACIONES De entrada se aprecia que el recurrente no integra como corresponde la proposición jurídica del cargo, pues yerra al invocar como causal de violación la aplicación indebida de una norma de carácter adjetivo, desconociendo así la obligación que le imponen las reglas del recurso extraordinario, de invocar si quiera una norma sustancial de alcance nacional – laboral o de la seguridad social- que consagre los derechos pretendidos, que constituyendo la base esencial del fallo atacado, o habiendo debido serlo a juicio del recurrente, la sentencia atacada hubiera desconocido o vulnerado.

Al olvidar el recurrente su deber, no le es posible a la Corte realizar indagaciones para determinar las disposiciones que le permitirían hacer el ejercicio analítico de cara a establecer su posible trasgresión. En lo atinente al principio de la congruencia a que se refiere el art. 305 del CPC, la Sala en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866 precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Al compás de lo expresado, el fallo gravado no incurrió en el vicio procesal de incongruencia que se le achaca, en la medida en que consultó las pretensiones y los hechos que registra la demandada introductoria del presente proceso.

Cuestión distinta –y que en manera alguna torna incongruente el fallo- traduce que el Tribunal, con base en la prueba de autos, hubiese concluido que “la obra o labor contratada consistía en labores de reparación a los campamentos de la ESTACIÓN BANADIA”, y, por ende, no corresponde a una actividad propia de la industria petrolera. Es decir, con absoluto respeto del marco trazado en la demanda, el ad quem denegó las pretensiones planteadas por el demandante, en razón de no haber encontrado demostrado que la faena laboral ejecutada por el demandante sea propia de la industria petrolera, que, justamente, se erigió en el fundamento fáctico cardinal de aquellas.

De lo precedente se concluye que el cargo, en los términos presentados, no es estimable. XII. CARGO TERCERO Se atribuye a la sentencia recurrida, ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 30 de 1992 y del Acuerdo 009 de 2004 de la ESAP. Aduce el memorialista que el Tribunal, al invocar la Ley 30 de 1992 y con la transcripción de los arts. 8, 9, 10 y, 17 del Acuerdo 009 de 2004, puso en tela de juicio la vinculación laboral del actor y su permanencia en el servicio, para con ello descalificar sus pretensiones y justificar la confirmación de la absolución de la accionada.

Se refiere a los arts. 137 y 138 de la Ley 30 de 1992, para señalar que, por esa ley, se estableció la organización del régimen académico de la ESAP, respetando las normas estatutarias que existieran antes de la expedición de nuevos estatutos y, garantizando las situaciones individuales ya consolidadas conforme a derecho. A continuación, menciona los acuerdos de la demanda que regulan la carrera docente y sus modificaciones y señala, que los nuevos estatutos, también consignaron disposiciones sobre la permanencia en carrera de aquellos profesores que habían sido vinculados con el estatuto anterior, vinculación que mantienen mientras no sean excluidos del escalafón o del servicio por el procedimiento de retiro establecido en la nueva reglamentación. Afirma que la vinculación del demandante se encuentra acreditada en el proceso a través de las resoluciones Nos. 380 del 4 de agosto de 1971, 394 del 17 de mayo de 1972 y, 792 del 13 de agosto de 1975.

Señala que en el ejercicio interpretativo que ad quem hace de la Ley 30 de 1992 y de las disposiciones que menciona en la sentencia, trae a colación una sentencia de la corte Constitucional, que resulta fuera de contexto, desviando tal vez la atención y sus consideraciones a los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado.

Para finalizar asevera, que el objeto de la demanda tiene ver con la carrera de docente en general y con los derechos que le otorga la misma así como el estatuto docente de la ESAP al actor, por lo tanto, el ad quem debió analizara los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la carrera docente. XIII. RÉPLICA La demandada advierte que el hecho de estar inscrito en la ESAP como docente, no necesariamente implica una vinculación laboral, puesto que es solo uno de los requisitos que debe cumplir cualquier persona que pretenda vincularse a la entidad como docente.

Además, afirma que en los fallos que declararon la nulidad del acto administrativo de desvinculación del actor, solo se reconoció un derecho indemnizatorio, y se negaron las demás pretensiones. XIV. CONSIDERACIONES Para comenzar, destaca la Sala que no se indica la vía escogida para el ataque, por la modalidad de violación de la ley que se aduce por el recurrente y del desarrollo de su argumentación, entiende la Sala que la vía escogida es la directa o de puro derecho.

Alega el recurrente que la sentencia atacada incurrió en interpretación errónea de la Ley 30 de 1992 y del Acuerdo 009 de 2004 de la ESAP. Al revisar la Sala la sentencia de segunda instancia, observa que el juez de la alzada no llamó a operar la Ley 30 de 1992, y solo se refirió a los arts. 9, 10 y 17 del Acuerdo 009 de 2004, expedido por el Consejo de Administración de la demandada, en lo atinente a la vinculación de los docentes.

De otra parte, se mencionó la sentencia CC C-426 de 2002, en lo concerniente a los efectos de las sentencias preferidas en ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Al no haber fundado entonces su decisión en norma algúna de la Ley 30 de 1992, no pudo haber incurrido en la interpretación erróneamente que se afirma en el cargo, además, porque como lo tiene definido esta Corporación, no es posible fundar un ataque en casación laboral acusando íntegramente una Ley, sin individualizar las normas – sustanciales de alcance nacional que de ella fueron vulneradas.

Además de lo precedente, por cuanto el fundamento esencial de la sentencia fue la ausencia de prueba que acreditara que el demandante tenía una vinculación vigente con la demandada, en virtud de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa, razonamiento que deja libre de ataque el memorialista, por lo que sobre él se mantiene la decisión de segundo grado, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Dadas las falencias de técnica de las que adolece el cargo, por el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, la Sala está impedida para adelantar un estudio razonado del fondo del mismo. En lo perteneciente a las exigencias propias del ataque por la vía directa, en sentencia CSJ SL2042-2018 esta Corporación reiteró innumerables precedentes jurisprudenciales pacíficos, en los siguientes términos: Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo expuesto el cargo resulta infundado.

Costas a cargo del recurrente, dado que la impugnación no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelantó SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00