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SL11606-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1174 de 1991

Radicación n.° 42156 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL11606-2017 Radicación n.° 42156 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO VÁSQUEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31de marzo de 2009, en el proceso ordinario que promovió contra INDUSTRIAS CELTEX S.A. I.

ANTECEDENTES Orlando Vásquez Restrepo, llamó a juicio a Industrias Celtex S.A., para que le pagara las diferencias salariales causadas entre el 1° de octubre de 2001 hasta el 2 de mayo de 2004. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada desde el 6 de diciembre de 1976, hasta el 2 de mayo de 2004, sin solución de continuidad en la relación laboral y ejerciendo el mismo cargo.

La labor la desempeñó con Hilandería Titán, Industrias Celtex Ltda. e Industrias Celtex SA., persona jurídica que es la misma, pero cambió de razón social. A partir del 1° de octubre de 2.001 Industrias Celtex S.A. de manera arbitraria y unilateral, redujo el salario del demandante, cancelándole un menor valor al establecido para ese año y los años subsiguientes.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En relación con el hecho 6, en el cual el demandante manifiesta que el valor real del sueldo se encuentra contenido en los recibos de pago de la nómina y en las certificaciones expedidas con destino a la oficina de registro y control, la demandada respondió que entre Industrias Celtex S.A. y sus empleados, de común acuerdo, se modificó el horario de trabajo, lo que motivó temporalmente una reducción en sus ingresos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de julio del 2006, declaró en el punto 1°, parcialmente probada la excepción de prescripción y en el punto 2°, la de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, interpuesto recurso de apelación por los apoderados de las partes, en sentencia del 31 de marzo del 2009, confirmó los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia y revocó el numeral 3° en el que, se condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, -a partir de la valoración del contrato de trabajo celebrado con Industrias Celtex S.A., el oficio del 12 de febrero del 2004, dirigido al actor, donde se le comunica que la empresa no prorrogará el contrato de trabajo y el acuerdo celebrado entre los trabajadores y la empresa, - lo siguiente: 1) Que en el convenio suscrito por los empleados de Celtex S.A., estos « convinieron reducir la jornada de trabajo a 36 horas semanales, en forma indefinida, sin que excediera de cinco años a partir de esa fecha», al respecto expresó, en lo que se constituye en la razón principal de lo resuelto lo siguiente: El convenio acabado de reseñar se presume que fue ejecutado de buena fe, al tenor de lo establecido en el artículo 55 del C.S.T., el que pregona que el contrato de trabajo obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, o que por ley pertenecen a ella.

Desde luego, que la reducción del horario se encuentra inescindiblemente unida con el pago deslindado por el despliegue en jornada ordinaria de labores. Era innecesario el pacto al que hemos hecho referencia, si el móvil de su confección lo hubiese sido el beneficio de los trabajadores, en el sentido de mantenerles la remuneración, no obstante, que laboraran doce horas semanales menos. Por esta razón es plausible el criterio que se formó el juzgado del conocimiento, en cuanto indicó que la remuneración del demandante se realizó en forma proporcional al tiempo laborado. 2) Que el apelante no compartió la decisión del a quo que declaró probada la inexistencia de la obligación, pero obvió discernir si era legal o no. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sin oposición de la demandada, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y profiera un nuevo fallo en el que se concedan todas las pretensiones de la demanda y se provea lo pertinente en costas. Con tal propósito manifestó que la causal o motivo del recurso de casación es la consagrada en el artículo 87 del CPTSS.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida, por «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO». Señaló como violados los artículos 25 numeral 9°, 26, 31, 76, 60 y 61 del CPTSS; 174 y 187 del CPC, violación que sirvió de medio para quebrantar indirectamente derechos sustanciales contenidos en los artículos 13, 14, 15, 43, 59 numeral 9°, 109, 127, 128, 132, 142, 147, 158, 159, 160, 161, 168, 170, 179, 181 y 182 del CST; el artículo 1° del Decreto 1174 de 1991 y de la CN los artículos 29 y 53.

Quebranto que se produjo en forma indirecta por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes se firmó un acuerdo para reducir la jornada laboral; 2. Dar por establecido sin estarlo que el acuerdo para la modificación temporal del horario de trabajo, fue aportado por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello.

Errores que según el censor « fueron el producto de la equivocada estimación» del documento obrante a folios 180 a 185, aportado por la demandada en forma extemporánea. Para demostrar el cargo manifestó que ni en la demanda, ni en su contestación, se aportó el documento denominado « acuerdo entre industrias Celtex S.A. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo», que fue incorporado extemporáneamente por la demandada.

La apreciación y valoración por parte del Tribunal de este documento violando las normas procesales transcritas, sirvió de medio para quebrantar las sustanciales enlistadas, equivocándose el Tribunal cuando desconoció la reducción del salario con base en el acuerdo aportado por la demandada en forma extemporánea, a pesar de ello « el juez colegiado hace una sustancial y contundente referencia y valoración de ese documento para no acceder a las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo absolutorio de la primera instancia».

Arguyó que: «[…] el tribunal (sic) interpreta erróneamente el artículo 132 del C.S.T., […] en el sentido de pretender afirmar que las partes acordaron nuevo salario, […] La norma en comento se refiere a la libertad que tienen las partes de estipular salario, pero no a que pueda desmejorar el ingreso salarial en detrimento de los derechos irrenunciables del trabajador, […] frente a esto a ha debido el tribunal (sic) aplicar como ineficaz cualquier cláusula o acuerdo que vulnere derechos ciertos e indiscutibles y más aún cuando dicho documento aparece sorpresiva y extemporáneamente en el proceso, y por consiguiente dándole aplicación al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de cualquier cercenamiento de derechos del trabajador se consideren cláusulas ineficaces y menos cuando nunca se ha modificado el ingreso del trabajador» Concluye que el Tribunal pretermitió la interpretación correcta de las normas comentadas en el cargo, le dio un inmenso valor probatorio al documento aportado de manera extemporánea, con lo cual el fallo fue necesariamente confirmatorio del de primera instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la prueba documental que se relacionó en el capítulo III de este proveído, valoró el acuerdo suscrito por las partes que obra en los folios 180 al 185 y en aplicación del artículo 55 CST consideró que el mismo se presumía celebrado de buena fe, razón por la cual era « […] plausible el criterio que se formó el juzgado del conocimiento, en cuanto indicó que la remuneración del demandante se realizó en forma proporcional al tiempo laborado».

Esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo. En lo que tiene que ver con la carga técnica incumplida por el censor en el presente caso, se ha pronunciado la Sala Laboral, entre otras en las sentencias: SL9161-2017, del 14 de junio de 2017, rad. n.° 45112 y la SL15702-2015 del 7 de octubre de 2.015, rad. n.° 41476.

El censor propuso un cargo, como causal o motivo de casación señaló: «[…] ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea»; y manifestó: «Acusó la sentencia impugnada […] por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO.»; es decir, en el mismo cargo pretende derruir la presunción de legalidad y certeza de la sentencia recurrida, por la vía directa, la indirecta y todas las modalidades previstas por la ley.

Esta ostensible falta de técnica del recurso, al proponer vías y modalidades excluyentes en un mismo cargo, se refleja lógicamente en la demostración del mismo, donde afloran fehacientemente las contradicciones. El censor, en su argumento principal, sostuvo que el Tribunal le dio un valor relevante a la prueba documental que obra a folios 180 a 185, para dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se firmó un acuerdo para reducir la jornada laboral, sin considerar que los mismos fueron aportados en forma extemporánea al proceso por la demandada, y luego, partiendo del contenido del acuerdo señaló que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 132 CST cuando « a partir del documento dudoso», concluye que las partes acordaron un nuevo salario, debiendo declarar ineficaz cualquier acuerdo que vulnerara los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en aplicación del artículo 43 CST, con lo que el Tribunal pretermitió la interpretación correcta de esas normas sustanciales.

Observa la Sala de lo expuesto, las graves deficiencias técnicas de que adolece el cargo, el cual no es completo en su formulación, suficiente en su desarrollo, ni eficaz en lo que pretende. No conduce el mismo al quebrantamiento de la sentencia recurrida, porque no logra destruir todos los soportes en que se edifica la misma. De las disposiciones adjetivas que menciona el recurrente como infringidas, que sirvieron de medio para desconocer los derechos sustantivos del demandante, solo los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, ordenan que la decisión la adopte el juez con las pruebas allegadas en tiempo.

Ninguna mención hace el recurrente del artículo 183 del CPC, que se ocupa de las oportunidades probatorias, ahora bien, si de estas disposiciones normativas pretende deducir que los documentos que obran del folio 180 al 185, no debieron ser valorados, dándole aplicación a ellos, a los artículos en mención, lo que le correspondía era dirigir el ataque por la vía de puro derecho.

La falta de aplicación de un precepto es la infracción directa típica, motivo por el cual, ha dicho la Corte en las sentencias citadas que « […] los errores relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, constituyen violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, mas no errores de hecho derivados de su equivocada estimación o falta de valoración» (CSJ SL15702-2015).

A la vez que cuestionó que el Tribunal haya tenido en cuenta para tomar su decisión el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el empleador (f.° 180 a 185), lo valora para cuestionar la eficacia de sus cláusulas, cuando afirma que aquel interpretó erróneamente el artículo 132 CST y dejó de aplicar el 43 ibídem, porque el primero solo permite la libertad de estipulación salarial, cuando en aplicación del segundo no se vulneren derechos salariales y prestacionales, lo que no es más que un ataque por vía indirecta por error de hecho en la apreciación del documento, que en el mismo cargo dice, no puede ser valorado.

Es decir, no hace reparo alguno al documento sino a su valoración, al considerar sus cláusulas ineficaces. Del mismo documento, en el mismo cargo, el censor prácticamente lo que propone, olvidando el carácter dispositivo del recurso extraordinario, es que la Sala escoja entre dos consecuencias contrapuestas: No pueden ser tenidos en cuenta por infracción directa de la ley, y, deben ser valorados declarando la ineficacia de sus cláusulas.

A lo dicho en precedencia, se suma que el recurrente trae a casación asuntos que debieron ser debatidos en las instancias, y no lo fueron, precisamente porque no estuvieron al alcance de la sentencia acusada, ya que los temas medulares del recurso de casación, el de la indebida aportación y validez del acuerdo celebrado entre las partes, la errónea interpretación del artículo 132 CST y la inaplicación del artículo 43 CST, pudieron proponerse a través del recurso de apelación. La sentencia recurrida, nada dijo sobre el particular porque las partes omitieron su planteamiento, como lo resalta el ad quem cuando dejó expreso, que el apelante obvió «[…]discernir si es legal o no, habérsele disminuido la remuneración», los argumentos del casacionista dirigidos a cuestionar la legalidad del acuerdo por la vía indirecta, no fueron propuestos en el recurso de apelación, el Tribunal en la sentencia se extraña de que se hubieran obviados, siendo inadmisible traer a casación un tema que no conoció el fallador de instancia. Tampoco dirigió su ataque el casacionista a derruir la ratio decidendi del fallo del Tribunal, que con fundamento en el artículo 55 del CST concluyó, que el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el empleador se celebró de buena fe, y no puede pretenderse que el argumento se caiga por su propio peso, porque se funda en la valoración de un documento aportado extemporáneamente, o sobre prueba no apta en casación, porque la documental no fue atacada por la vía adecuada, además el recurrente hace uso de ella para edificar el cargo que formula por vía indirecta.

Esta Sala no desconoce que en la sentencia CSJ SL rad. n.° 39691, de julio 10 de 2012, al resolver un caso similar en el que también era parte demandada Industrias Celtex S.A., la Corte casó la sentencia, lo cual no pugna con lo decidido en el presente caso, toda vez que los protuberantes errores de técnica en que incurrió el casacionista, imposibilitan su estudio de fondo.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ORLANDO VÁSQUEZ RESTREPO contra INDUSTRIAS CELTEX S.A. Sin lugar a costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00