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SL11602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1661 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48451 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL11602-2017 Radicación n.° 48451 Acta 04 Bogotá D.C., miércoles (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM e INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, hoy RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTCV.

I.

ANTECEDENTES Presentó el señor Carlos Felipe Camargo Muñoz, demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, para procurar, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 1303 de fecha 25 de julio de 1.996, con el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factor salarial la prima técnica.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso: que prestó sus servicios a Inravisión desde el 1 de enero de 1973 hasta el 16 de agosto de 1998; que mediante Resolución n.° 1303 del 25 de junio de 1996, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación en la modalidad de 25 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad, a partir del 16 de agosto de 1998, fecha del retiro del servicio, con una mesada pensional inicial de $1.774.181,00; que el monto de la pensión se determinó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el 16 de agosto de 1998, momento en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial; que nació el 8 de abril de 1949; que la Junta Administradora de Inravisión le reconoció mediante Acuerdo n.° 12 del 2 de julio de 1998, el derecho a percibir prima técnica; que mediante Resolución n.° 0526 de 30 de marzo de 1999, Caprecom le reliquidó la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el día 29 de abril de 1998, presentó reclamación administrativa, la cual fue respondida negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que la norma aplicable es el artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que establece la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición, respetando el tiempo de servicio, el monto y la edad. En cuanto a la liquidación manifestó, que «[…] esta se efectuará con base en el IBL, ya no con el último año, sino lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro definitivo en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación».

Que se le respetó el monto del 75%, incluyendo para la liquidación de la pensión del accionante todos los factores legales y extralegales reportados y certificados por Inravisión, según relaciones de tiempo de servicio que reposan en el expediente administrativo. Propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; improcedencia de la indexación; falta de título y de causa de la parte actora; buena fe; cosa juzgada administrativa; excepción de ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia de los actos administrativos.

El a quo ordenó integrar como litis consorte necesario a Inravisión en Liquidación, hoy, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTCV, quien una vez notificada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentó, que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, incisos 2º y 3º.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Inravisión en Liquidación; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada Caprecom a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima técnica que le fuera reconocida por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, debidamente indexada.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio del último año. El accionante solicitó la adición y aclaración de la sentencia, proveído que fue aclarado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído calendado 29 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARAR la providencia de fecha 30 de noviembre del 2007, así: “PRIMERO: CONDENAR A la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar la pensión de jubilación al Sr. CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ identificado con la C.C. No. 19.078.098 de Bogotá en cuantía mensual de $1.842.396,39 a partir del 16 de agosto de 1998, pudiendo descontar las sumas pagadas por el mismo concepto junto con sus reajustes legales año por año”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Caprecom, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, resolvió modificar la cuantía de la reliquidación otorgada por el a quo, a la suma de $1.796.685,44 y, autorizó a la pasiva para que dedujese lo pagado por ella, advirtiendo que las diferencias se pagarán indexadas.

En lo demás, el fallo fue confirmado. Para tal decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo beneficiario del sistema establecido anteriormente en lo atinente al monto, la edad, y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, para adquirir el derecho a la pensión. En lo concerniente al ingreso base de liquidación, es decir, si era el devengado en el último año de servicios o el del tiempo que le faltare desde el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hasta la fecha en que reuniera todos los requisitos, consideró que la ley 100 de 1993, determinó en el inciso tercero del artículo 36, que para todos los pensionados que adquirieran ese derecho con posterioridad a su vigencia, la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que faltare para completar el derecho a la pensión cuando le faltare menos de 10 años.

En lo que atañe a la prima técnica como componente para el IBL, precisó el Tribunal que en la liquidación de la pensión del actor realizada por la demandada, ésta no aparece, la cual, dijo, alcanzó a devengar entre el 2 de julio de 1998 y el 15 de agosto del mismo año, por consiguiente, la integró como factor salarial para el reconocimiento pensional, en la cantidad arriba mencionada ($1.796.685,44).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, se condene a CAPRECOM a reliquidarle y pagarle de manera indexada la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e incluir como factor salarial la totalidad de lo devengado por prima técnica, en los términos del Acuerdo 12 del 2 de julio de 1998.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, dado que aunque se enderezan por vías y modalidades distintas de violación de la ley, persiguen el mismo objeto, y se fundan en argumentos similares o parecidos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal porque, dijo, «[…] viola Indirectamente la Ley Sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993». Manifiesta el recurrente que la violación que se le endilga a la sentencia cuya información solicita, «proviene de los evidentes errores de hecho en que ha incurrido el Tribunal, fruto de la apreciación indebida de las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes, lo que incidió finalmente en el desconocimiento de los derechos que consagra las normas sustanciales citadas como infringidas».

Para demostrar el cargo, le achaca al Tribunal los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó una prima técnica equivalente al 50% del sueldo básico durante el último año de servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sólo alcanzó a devengar la prima técnica entre el 2 de julio de 1998 y 15 de agosto del mismo año. Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló: 1.

Acuerdo No. 12 de julio 2 de 1998. 2. Resolución 1303 del 25 de julio de 1996. 3. Resolución 526 del 30 de marzo de 1999. DEMOSTRACION DEL CARGO En el desarrollo del cargo, sostuvo el censor, que al apreciar el Tribunal indebidamente las pruebas, incurrió en los ostensibles errores de hecho enunciados, como fue, no incluir en su totalidad la prima técnica, ya que dicha prestación fue reconocida en el Acuerdo N° 12 del 2 de julio de 1998, con retroactividad al momento de la posesión. VII.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 38, 39 y 58 de la Constitución Política»; artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993». DEMOSTRACION DEL CARGO Manifestó el recurrente, que la violación en cuestión consistió en la aplicación indebida de las normas sustantivas atrás citadas, al cercenar lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuando dispone que el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio, aplicando a su vez indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el recurrente en desarrollo de su tesis, que el Tribunal sobre el concepto del porcentaje del 75%, aplica la Ley 33 de 1985, pero, no hace lo mismo con el salario devengado en el último año, pues allí se vale del salario percibido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100, y el 15 de agosto de 1988, fecha del retiro definitivo Adujo también, que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el juzgador ha debido aplicar en su totalidad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no escindir la norma citada en su aplicación, para darle paso al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que considera, constituye un grave desacierto.

VIII. RÉPLICA La opositora Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, enfrenta los cargos argumentando que « Teniendo en cuenta que la sentencia es condenatoria contra mi Representada y que por factor cuantía, no se admitió el recurso de casación interpuesto en esta situación jurídica, se observa que resulta más aproximado a nuestro interés, desde el punto de vista financiero es mantener el fallo que no se comparte».

A su turno, la parte opositora Radio Televisión Nacional de Colombia-RTCV, sucesor procesal del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, en su oposición alegó, que la entidad se encuentra «por fuera de la esfera de la responsabilidad jurídica a la que habría lugar en caso de una condena»; argumenta además, que no reconoce ni paga las mesadas debidamente otorgadas, y que es Caprecom la entidad obligada por mandato legal del reconocimiento, reliquidación y reajuste de la pensión del demandante.

IX. CONSIDERACIONES Observa la Corte, que el propósito del recurrente cuando traza el alcance de su impugnación, se quedó corto, cuando señaló, cual debía ser el pronunciamiento que en sede de instancia debe realizar esta Corporación en relación con la sentencia del juez de primer grado, esto planteó: «[…] y en sede de instancia se CONDENE a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a, Reliquidar y pagar de manera indexada al señor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ la pensión de jubilación en suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 e incluir como factor salarial la totalidad de lo devengado por el actor por concepto de prima técnica ».

Nótese que el casacionista omitió señalar en su demanda, cuál sería el pronunciamiento que esta Sala debe hacer en sede de instancia, respecto del fallo del a quo, es decir, o confirmarlo, o revocarlo, o acaso modificarlo, particularidades que al confrontarlas con lo decidido por el primer juzgador, que menester es recordar tuvo un componente condenatorio (prima técnica como factor salarial), deja a esta Sala de Casación frente a reales disyuntivas del verdadero querer del recurrente, pues hay una condena en la sentencia del a quo, la cual, al no pedirse revocatoria, confirmación o modificación de ella, deja en el limbo lo que ahora se pide por vía de casación. Aún si dejáramos de lado las falencias técnicas de que adolece la demanda de casación, lo pretendido por esta vía no tiene visos de prosperidad.

Nos explicamos: Alude el accionante en su recurso extraordinario, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que él devengaba una prima técnica equivalente al 50% del sueldo básico durante el último año de servicio. La Sala se detiene en este error manifiesto achacado al ad quem, y volvamos a la sentencia pronunciada por esa colegiatura.

Al respecto dijo el Tribunal (f.° 230 y 231): “Sumados los anteriores montos de factores legales y extralegales se obtuvo un total de mesada pensional de $1.774.181, y es precisamente aquí donde se presenta la inconformidad, pues conforme lo señalado por el Decreto 1158 de 1994, no aparece registrada la prima técnica que según el Acuerdo 12 del 2 de julio de 1998 (folio 21) debía ser incluida en el ingreso base de liquidación y por medio de dicho acto se decidió “Asignar Prima Técnica, equivalente al 50% del sueldo básico al doctor CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ (…) por reunir los requisitos señalados en el artículo 2 del decreto 1661 del 27 de junio de 1991 literal a)”.

Esta resolución rige a partir del 2 de julio de 1998 y según certificado de folio 22 al demandante se le reconoció el equivalente al 50% del sueldo básico de 1998, esto es, $1’099.069”. Es decir, concluye esta Sala, que contrario a lo enrostrado por el recurrente como error manifiesto de hecho, la segunda instancia en este proceso, si dio por demostrado que el actor devengó una prima técnica equivalente al 50% del sueldo básico durante el último año de servicio, o sea, encontró probada esta particular circunstancia. Ahora, que el resultado encontrado por el ad quem al respecto no sea del recibo del demandante, no es suficiente para señalar un error donde no existe, y mucho menos del tamaño de inexistente.

Y es que muy a pesar de asignarle la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la prima técnica establecida por el decreto 1661 de 1991, al señor Carlos Felipe Camargo Muñoz, a partir de la fecha de la posesión (Acuerdo N° 12 de julio 2/98), (f.° 20 y 21), en el expediente se encuentra probado, tal como la avistó el Tribunal, que durante toda su vida laboral el actor tan solo recibió por prima técnica, la suma de $1’.099.069,00 en el año 1998 (f.° 17 y 22), cantidad que en efecto tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para reliquidar el monto pensional reclamado en sub judice.

Aún más, recuérdese que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, normativa en que se edifica la pensión del accionante, claramente establece que dicha prestación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, disposición legal que va aparejada con el mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que ordena que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, deben efectuarse con base en el ingreso que el trabajador devengue durante la relación laboral, es decir, que perciba a título de retribución, y este, es el caso del demandante, que solo devengó por concepto de prima técnica, la suma de $1’099.069,00, ni más ni menos; por ello, no puede aspirar a un reajuste pensional fundado en un factor salarial que no percibió desde su posesión. Ahora, respecto a la liquidación de la pensión con el salario devengado durante el último año de servicio, (Art. 1°, Ley 33/85), por ser beneficiario del régimen de transición el actor, pertinente es recordar que de manera pacífica esta Corte ha reiterado que el régimen de transición consagrado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja a salvo del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en lo que respecta a otros tópicos quedan ellos, bajo la cuerda de la susodicha Ley 100 de 1993, y es así como cala allí, el ingreso base de liquidación (IBL).

Por citar una sentencia que ha observado este tema, vale destacar la SL12998-2015, que enseña: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

(Resaltado fuera del texto original). […] No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene este, como único criterio, así sea diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes tópicos que le sean planteados.

Corolario de lo anterior, es de destacar, que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno transgrede el principio de favorabilidad argüido por el recurrente. Los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente por no prosperar la acusación y se presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario que CARLOS FELIPE CAMARGO MUÑOZ, adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM e INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, hoy RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTCV.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00