Micelio
SL1160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1160-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3199-2023, esta Corporación casó la proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la de primera instancia. Luego de analizar el contenido del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que luego de 20 años de servicio al Banco, arriben a los 55 años de edad en el caso de los Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hombres», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.

No estuvo en discusión que Pedro Luis Patiño Salinas nació el 4 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2013; que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioquerño, entre el 28 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 2000, cumpliendo 20 años de servicio al banco el 28 de marzo de 1999; que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 41 años, «producto de una conciliación»; de suerte que desde aquella fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a las partes, para que allegaran el acto administrativo con el cual se le reconoció pensión de vejez al demandante, a fin de establecer, si la prestación extra convencional tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones. Pedro Luis Patiño Salinas, indicó que se encontraba afiliado a Colpensiones pero aún no estaba pensionado y agregó: De otro lado y a título de información, se aporta sentencia de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que cursó en contra del Banco, en el que se requirió al Contador liquidador del Tribunal, para Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que con base en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo hoy analizada, procediera a hacer el cálculo de la pensión, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe liquidarse sobre el 100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55.

La entidad financiera informó que no tiene conocimiento, si al accionante, le fue reconocida pensión por parte de Colpensiones. Por su parte, Colpensiones informó: (…) que a la fecha no se encuentra evidencia del pago de sus aportes en pensión por parte del empleador BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA NIT 890903937 Periodo 2014/06 y de acuerdo a la vigencia la relación laboral se encuentra activa.

Este empleador fue requerido para el pago de los aportes correspondiente al periodo 2014/06 o para la aclaración de novedades que eventualmente se pudieran presentar, en cumplimiento además de la Resolución 2082 de 2016. Así mismo, es importante señalar que los empleadores deben realizar el pago de los aportes dentro de las fechas límites establecidas en el decreto 1990 de diciembre de 2016.

De igual forma es el empleador el responsable de declarar las novedades mensuales de conformidad con el Art 39 del Decreto 1409 de 1999. Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2022 (f.º 485 Expediente Digital), absolvió a Itaú Corpbanca Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

El demandante, en su apelación solicitó que se le aplicara la convención colectiva 1985-1987. Para resolver, es suficiente lo considerado en sede de casación, para concluir que Pedro Luis Patiño Salinas tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber completado 20 años al servicio de la entidad bancaria, como quiera que la edad es requisito de exigibilidad y fue alcanzado el 4 de septiembre de 2013.

Se reitera, además, que el acuerdo extralegal 1991- 1993, sí se refirió a la CCT 1985-1987, aplicable para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, como en el sub lite, pues el actor inició labores en 1979. Analizado el texto del acta de conciliación suscrita el 2 de agosto del 2000, de ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985-1987, pues este acuerdo extralegal remite a que se aplique la convención 1983-1985, para quienes, como el promotor del juicio tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985.

El referido compendio extralegal (1983-1985), en los artículos 54 y 55, dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la convención aplicable al actor contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico» (Resalta la Sala), que incluso de acuerdo con los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho «sueldo básico», lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula para el cálculo, solo se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores».

Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo dicho, permite concluir, que la pensión de jubilación otorgade mediante la conciliación, no coincide con la estipulada en la convención colectiva 1985-1987.. Tras revisar lo previsto en la norma convencional, se observa que la pensión se debe liquidar «sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro» (Subraya la Sala), que, contrastado con el documento del 16 de febrero de 2021, allegado por el empleador, corresponde a $1’300.524.

Ahora, el artículo 55 extralegal consagra que: «En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual», es decir, en caso bajo análisis, en el mejor de los escenarios, arroja una mesada de $1’300.524 para el 2000, valor de referencia para fijar el derecho en lo sucesivo. En el mismo documento, se consignó que el actor recibió como mesada pensional inicial la cuantía de $1’233.853, es decir, con el 94.87% sobre el salario básico; también refirió que, para la liquidación se tuvieron en cuenta «todos los factores salariales (…) y su condición de convencionado».

Además, que en el formato 122 de acumulados de pagos, se veían reflejados los pagos de «las mesadas adicionales, si aplica, así como los descuentos a salud». Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo dicho ilustra que la mesada para el 2013, correspondió a $2.420.298,00, como se observa en el siguiente cuadro: Salario 2000 $ 1.300.524,00 Porcentaje 94,87353% 2000 $ 1.233.853 2001 8,75% $ 1.341.815 2002 7,65% $ 1.444.464 2003 6,99% $ 1.545.432 2004 6,49% $ 1.645.731 2005 5,50% $ 1.736.246 2006 4,85% $ 1.820.454 2007 4,48% $ 1.902.010 2008 5,69% $ 2.010.234 2009 7,67% $ 2.164.419 2010 2,00% $ 2.207.707 2011 3,17% $ 2.277.691 2012 3,73% $ 2.362.649 2013 2,44% $ 2.420.298 2014 1,94% $ 2.467.252 2015 3,66% $ 2.557.553 2016 6,77% $ 2.730.699 2017 5,75% $ 2.887.714 2018 4,09% $ 3.005.822 2019 3,18% $ 3.101.407 2020 3,80% $ 3.219.260 2021 1,61% $ 3.271.090 2022 5,62% $ 3.454.925 2023 13,12% $ 3.908.211 2024 9,28% $ 4.270.893 2025 5,20% $ 4.492.979 Así las cosas, tras la revisión del documento denominado «ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADOR», observa la Sala que la suma de $2.420.298, le fue pagada por el banco accionado, también las mesadas adicionales.

Desglosados los montos y porcentajes dispuestos en la norma convencional, debidamente indexados a la fecha Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de disfrute del derecho, la primera mesada queda en $836.610,69, como se desprende en el siguiente cuadro: Valor 1 CCT: $ 600,00 Valor 2 CCT: $ 1.000,00 Valor 3 CCT: $ 3.000,00 IPC Inicial Dic 1985 2,38 IPC Final Dic 2012 78,05 Valor 1 CCT Actualizado $ 19.676,47 Valor 2 CCT Actualizado $ 32.794,12 Valor 3 CCT Actualizado $ 98.382,35 Determinación de los rangos contenidos en la cláusula 54 de la C.C.T. del banco} Sueldo Básico Devengado Valor del salario % Valor del a CCT Primeros $19.676,47 $ 19.676,47 80% 15741,176 $19.767,47-$32.794,12 $ 13.026,65 60% 7815,99 $32.794,12.-$98.382,35 $ 65.588,23 40% 26235,292 Excedentes por encima $98.382,35 $ 2.452.658,07 30% 735797,4202 Valor de la mesada pensional año 2013 $ 785.589,88 Porcentaje adicional por año trabajando 2% sobre $2.551.040,42 $ 51.020,81 Valor de la mesada pensional CCT $ 836.610,69 tasa de reemplazo sobre el salario promedio 32,795% No puede pasarse por alto, que la convención colectiva se refirió al «sueldo básico», que como acaba de anotarse correspondió a $2.420.298 para el 2013, cuando el actor cumplió la edad; asunto que no fue controvertido en la apelación. A lo anterior se agrega que la convención 1983-1985, que consagra la pensión extralegal objeto del caso de marras, estipuló: Artículo 58o.

La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Según el inciso 2 de la misma cláusula, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior a la legal, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente. De acuerdo con el texto transcrito, el trabajador no puede recibir una pensión legal y extralegal al mismo tiempo, de donde se concluye que no existe compatibilidad, sino por el contrario, la compartibilidad de las prestaciones, como se ha expuesto en las providencias CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).

Como el artículo 54, no especifica la norma aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación, sirve lo adoctrinado en reciente sentencia CSJ SL3435-2024, para colegir que llamada a regular la contienda corresponde al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto: i) era la que gobernaba «el régimen jubilatorio del sector privado o particular»; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y; iii) el convenio extralegal no le era aplicable a los vinculados con posterioridad al 1 de agosto de 1985, sin embargo, es más favorable la disposición convencional al fijar el 100% del salario promedio, certificado por el propio empleador.

De acuerdo con lo precedente, la pensión voluntaria que otorgó el empleador, aunque no se liquidó aplicando Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00397-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la fórmula aludida en la CCT, en su cuantía fue superior a la que correspondería si se utiliza la fórmula del compendio extralegal, en consecuencia, la llamada a juicio sí satisfizo el derecho pensional, por ello, no hay lugar a imponerle condena Según lo estudiado, se declararán probadas las excepciones, y en lo demás se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas.

Costas de la primera instancia a cargo del demandante, no se causan en la alzada.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2022, por las razones antes dadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6767C3A9937204A9AEACE2555D9EFF4F52A01EC0207136D0F217291D0391741A Documento generado en 2025-05-08