SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1160-2024 Radicación n.°99012 Acta 016 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ERLY LUNA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que le sigue a la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada, como litisconsorcio necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según consta en Escritura Pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES Martha Erly Luna Rodríguez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías en adelante Colpensiones y Colfondos SA, respectivamente, con el fin de que se declarara que al primero de abril de 1994 acreditó más de 15 años de servicios o cotizaciones y contaba con más de 35 de edad; que tenía derecho a trasladarse de la primera a la segunda «en cualquier tiempo […] conservando para ello, los beneficios del Régimen de Transición», para lo cual debía permanecer inscrita en el RPM y que tenía derecho a ser acreedora de la pensión de vejez en los términos del «Acuerdo 049 de 1990».
En consecuencia y de forma principal, pretende que se condene a Colfondos SA a trasladar todo lo recaudado a Colpensiones sin que se descuenten rubros por seguros o gastos administrativos y que, esta última los acepte; que las mesadas se reconozcan en el RPM a partir del 1 de junio de 2013 con las adicionales de diciembre, todas debidamente indexadas y, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 3 De forma subsidiaria persigue que se declare la ineficacia del traslado que efectuó «SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y SIN CONSENTIMIENTO INFORMADO […], «atendiendo la FALTA DE REQUISITOS LEGALES y LA FALTA DE INFORMACIÓN, bajo la cual se suscribió el formulario de afiliación y se trasladó el demandante al RAIS», para lo cual reiteró las solicitudes de reintegro de rubros a Colpensiones, del reconocimiento de la mesada por parte de dicha administradora en los términos del evocado acuerdo y, los intereses moratorios.
Como segundas subsidiarias, solicitó que se declarara que Colfondos SA compromete su responsabilidad frente a cualquier infracción, error u omisión de sus intermediarios comerciales para efectos de los traslados y afiliaciones; que el asesor que se encargó de su proceso «carecía de idoneidad, trayectoria […] sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y régimen de prima media con prestación definida» y que, lo realizado se hizo con «total ausencia de información», para lo cual deprecó que se condenara a Colfondos SA, al pago de los perjuicios materiales ocasionados, el daño emergente «representado en todas y cada una de las comisiones por administración que fueron cobradas al demandante durante el tiempo que estuvo vinculado con dicho fondo […] al pago de la diferencia en el valor de la pensión señalada anteriormente, con cargo a sus propios recursos».
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 20 de octubre de 1955; se afilió a Colpensiones el 3 de julio Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1972 donde aportó al sistema hasta el 30 de noviembre de 1996; que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 1150,29 semanas cotizadas «más de 15 años de cotizaciones», que el 12 de marzo de 1998 la abordó una asesora de Colfondos SA quien le habló de los beneficios que obtendría al trasladarse al RAIS del RPM así como le planteó que la mesada en el primero sería más alta, por lo que «creyendo en la diligencia, prudencia y pericia de esa asesora fue inducida en error al firmar».
Aseguró que, el 1 de junio de 2013 causó su derecho pensional bajo el régimen de transición en el RPM que administra Colpensiones. Agregó que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, no pudo escoger qué régimen le era más favorable para su situación pensional, ya que no se le detalló por el asesor que ya había cubierto más del 100% de las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez en el RPM.
Informó que el 23 de febrero de 2013, estando bajo la cobertura de Colfondos, se le reconoció la pensión de vejez por un monto de $3.020.218 en la modalidad de retiro programado, empero que, al revisar los cálculos, la mesada que le correspondería en Colpensiones ascendía a $4.154.933, diferencia que no se le puso en conocimiento por Colfondos y que le perjudicó en su sostenimiento.
Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente dijo que el 11 de junio de 2019, radicó ante Colpensiones, solicitud de traslado de régimen pensional para reincorporarse al RPM, la que fue rechazada porque ya gozaba de la mesada que le adjudicó Colfondos, para lo cual el 20 de agosto de la misma anualidad, le reclamó de forma administrativa reiterando la ya expuesta, quien le negó lo solicitado en idénticos términos que la petición primigenia.
Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a todas las pretensiones propuestas en su contra. Colpensiones indicó que no le constaban las circunstancias en las que la actora efectuó el traslado a Colfondos SA, admitió la afiliación que aquella tuvo con el ISS desde el 3 de julio de 1972 así como las reclamaciones presentadas y sus respuestas; también negó que hubiera alcanzado las semanas requeridas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el beneficio transicional, comoquiera que al 1 de abril de 1994 según su historial laboral tenía registradas 566,43 y 35 años de edad, por lo que efectuado el movimiento entre regímenes, perdió la garantía referida.
En relación a las pretensiones subsidiarias se opuso de igual manera. Lo anterior ante la ausencia de prueba del error en que presuntamente se le hizo incurrir, de una nota de protesto o de coacción en el formulario, siendo que de las documentales lo que se evidenció fue la suscripción voluntaria de la solicitud de traslado, así como por Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 6 considerar que tampoco cumplía la demandante con los requisitos «de la sentencia SU-062 de 2010».
En su defensa propuso las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM y de causal de nulidad; prescripción, caducidad, saneamiento de nulidad y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. Colfondos SA, por su parte, de los hechos reconoció la suscripción del formulario de afiliación con su representada el 12 de marzo de 1998 siendo efectivo el traslado desde el 1 de mayo de dicha anualidad, para lo que aclaró que, a la demandante se le precisó que «el valor real de la pensión sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión y una vez la misma fuera solicitada por ella», y, lo referente al reconocimiento pensional.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora a Colfondos SA, compensación y pago.
De otro lado, presentó demanda de reconvención contra Martha Erly Luna Rodríguez, para que en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 7 reintegrará, en su totalidad, lo que le entregó por dicho concepto o en subsidio, la indexación de dichas sumas. Resaltó que su ejecutiva comercial de forma clara y diligente le informó con suficiencia sobre todas las condiciones legales de la época para consolidar y liquidar la pensión en ambos regímenes, al punto que, al suscribir el referido formulario, aceptó haber recibido la instrucción pertinente y que, en todo caso, sin haber estimado los perjuicios ni haber acreditado su causación, carecía de soporte legal su pretensión. De igual manera, sostuvo que la afiliación a Colfondos SA se realizó con los requisitos de ley y con el consentimiento absoluto de la actora como se evidencia en el formulario adjunto a la afiliación. Finalmente, resaltó que la afiliada no hizo uso del beneficio de retracto en los términos del artículo 3° del Decreto 1161 de 1994, manifestando por escrito su desacuerdo y que, al contrario, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo retiro programado, a lo que la entidad pensional accedió y le reconoció el derecho cumplido los requisitos necesarios para ello.
Con relación a la demanda de reconvención, Martha Erly Luna Rodríguez se opuso a la totalidad de lo pretendido, manifestando que es totalmente procedente declarar la ineficacia de la afiliación por cuanto, no se cumplieron los requisitos de ley ni se dio su consentimiento debidamente Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 8 informado, lo que a su vez, hacía improcedente que se le condenara a la devolución de lo percibido a favor de la administradora, ya que las mesadas eran producto del derecho que le asiste por haber causado la prestación económica.
Como defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin justa causa y, buena fe. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, se ordenó integrar al proceso, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorcio necesario.
Al dar respuesta a la demanda, la evocada cartera indicó que era cierto el traslado entre regímenes que efectuó la señora Luna Rodríguez, así como la calidad de pensionada que por Colfondos SA tenía en la actualidad, previa emisión del bono pensional tipo A modalidad 2 que se causó para el 20 de octubre de 2015 cuando alcanzó los 60 años de edad, empero, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los narrados ni la veracidad de los demás hechos.
Memoró que no era procedente ordenar un reintegro o restitución del bono emitido pues, según en sentencia CSJ SL4593 de 2020, como quiera que la demandante se encontraba gozando de la pensión anticipada de vejez, Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 9 estando saneado cualquier vicio que llegara a configurarse por cuanto la demandante ratificó su interés de mantenerse en el RAIS a partir de la continuidad de aportes ante dicho sistema como por no haberse regresado en oportunidad al RPM.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva «la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional»; «LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO YA CUMPLIO (SIC) CON LA EMISION (SIC) DEL BONO PENSIONAL DE LA SEÑORA […]»; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionada de la actora, buena fe, prescripción, inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto y, violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de ambas demandas —principal y de reconvención— y, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colfondos SA. Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Previo a dirimir el conflicto, explicó que, cuando se solicita la nulidad del traslado por deficiente información es importante determinar cuál fue la asesoría brindada al momento de promover la referida movilidad, en el entendido de que el desconocimiento del afiliado no permite que su decisión sea real. Así, en lo que interesa al recurso, precisó que conforme al material probatorio, aunque no se logró acreditar la entrega debida de la información a la demandante por parte de la administradora, lo cierto fue que al reconocérsele la pensión por vejez de forma anticipada en el RAIS, la señora Luna Rodríguez consolidó su situación, pues al tenor del precedente señalado en la sentencia CSJ SL373-2021, para «declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, el demandante no debe haber adquirido el estatus jurídico de pensionado […], que no es razonable revertir o retrotraer».
De otra parte, advirtió frente a la posible indemnización de perjuicios, que aunque cualquier usuario que se sienta lesionado en su derecho puede pretender esta por la omisión de información al momento de su afiliación o traslado entre Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 11 regímenes, no le asiste el derecho reclamado a la demandante, comoquiera que «analizadas las segundas pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, bien puede concluirse de la valoración probatoria efectuada frente al caso concreto, que la actora no cumple con […]»; los requisitos establecidos en la evocada sentencia. Aunado a ello, agregó que, tal como se adujo en dicha providencia y se reiteró en la decisión CSJ SL053-2022, la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información no está exento del fenómeno prescriptivo y, como se reconoció en su favor la prestación desde el 1 de marzo de 2013 mientras la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2019, de llegar a encontrarse acreditados aquellos, estarían extintos por superar el trienio al que se limitaba la posibilidad de su reclamación. Ello, resaltando que transcurrieron más de 5 años entre la adjudicación del derecho y la solicitud de la indemnización, así como el que, de todas formas, los mismos «deben ser ciertos y existir plena convicción de la gravedad en el detrimento que deba reparar (SL1637-2022) carga probatoria que no ejerció la actora, ya que no acreditó una conducta torcida en las administradoras aquí demandadas, que hubiese causado los perjuicios reclamados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, así «acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y se resuelven en conjunto al soportarse en la transgresión de las mismas normas y por procurar el mismo objeto como es que se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la infracción de orden procesal, del Artículo 282 del Código General del Proceso, que conllevó a la infracción de las normas sustantivas, contenidas en los Artículos 48 de la Constitución Política, 1, 4, 6 y 10 de la Ley 100 de 1993, 1602, 1603, 2341 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1996, es decir, se formula el cargo por la VIA INDIRECTA por LA VIOLACIÓN DE MEDIO.
Como soporte de su argumentación, puntualiza como norma infringida el art. 282 del CGP y recuerda que Colfondos SA invocó la excepción de prescripción de la acción «para solicitar la nulidad del traslado», así como transcribe los términos en que la misma se sustentó. Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, en aras de que, al cotejar la providencia acusada, se evidencie que no se desarrolló en esta nada respecto de la indemnización de perjuicios solicitada como pretensión subsidiaria, para lo cual convoca apartes de la decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad 38827 en la que se precisó que, «“la parte accionada propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción”, y de ese modo no tuvo en cuenta la forma como se formuló el medio exceptivo, esto es, con un alcance restringido a las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 1999», por lo que, señala que el tribunal sobrepasa los límites legales para definir y hacer un correcto análisis de la contestación de la demanda, en cuanto, a la censurada prescripción. Asegura que la parte demandada limitó el alcance del citado fenómeno a las pretensiones principales de la demanda y guardó silencio de proponerla frente a las subsidiarias, por lo que el colegiado falla de manera extra petita al aplicar esta de forma general, actuando oficiosamente en favor de la administradora pensional.
Insiste en que, «es innegable, que, en el presente caso, la intención de la defensa fue enervar, mediante la prescripción, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, las pretensiones referidas a la nulidad o ineficacia de la afiliación, pues así lo presentó, argumentó y desarrolló de manera expresa», por lo que, ante la especificidad de su sustento, no le era dable al juez plural extender los efectos a las demás invocadas.
Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que al aplicar erradamente dicho precepto procesal se incurre en la infracción de otras de carácter sustancial como son el 48 CP; 1, 4, 6 y 10 de la Ley 100 de 1993, así como del 1602, 1603, 2341, 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1996. Ello, además, por cuanto asegura que al alegarse el incumplimiento de obligaciones legales que irradien el contrato de afiliación al Sistema de Seguridad Social, implica la verificación de las responsabilidades de las administradoras respecto de sus afiliados, ante el servicio público que prestan.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del tribunal por la vía de los hechos en la modalidad de infracción directa de los artículos 1602, 1603, 2341 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1996 al no dar por demostrado, estándolo, cual fue el perjuicio que le causó Colfondos SA. Para tal efecto, expone que el tribunal dejó de apreciar sus historias laborales en, (i) Colfondos, «de fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, folios 32 a 32 del expediente»;
(ii) Colpensiones, «de fecha treinta y uno (13) de octubre de 2018, folios 39 a 41» y (iii) el comunicado de la primera administradora citada, siendo este «de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, folio 42», y (iv) el dictamen pericial adjunto «a folios 54 a 55 del expediente». Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene entonces que, de las historias laborales se pueden hacer los cálculos de la mesada que le hubiese correspondido de haber permanecido en el RPM, que este se efectuó dentro del dictamen pericial aportado como prueba al asunto y que, el mismo debía compararse con el comunicado de Colfondos SA de fecha 23 de febrero de 2013 frente al valor reconocido por la mesada, pues en un análisis correcto, «se tiene la prueba fehaciente del perjuicio causado a la demandada, el cual, es de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.137.715) mensuales».
Por último, memora el contenido de cada uno de los preceptos denunciados y reitera la solicitud de revocar la sentencia de primer grado para acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone al alcance propuesto, precisando que, de prosperar la sentencia, las decisiones le repercuten al fondo privado, el cual sería el responsable de acceder al pago de la indemnización solicitada, por lo que se atiene a lo que se acredite en el asunto.
Con relación al primer ataque, aclara que aunque carece de legitimación en la causa por pasiva, le encuentra falencias técnicas al reproche, pues la casacionista incurre en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que se pueden asociar un alegato de instancia, dado que, «se vale de Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 16 la valoración probatoria que considera, tuvo que haber efectuado el ad- quem, para advertir que el fondo privado no formuló la excepción de prescripción, de cara al errado alcance de la norma que reprocha al colegiado», cuando estas discusiones no pueden referenciarse en un mismo cargo y de todas formas, el tribunal al decidir se sujetó al precedente de la sentencia CSJ SL373-2021 en el que se destacó que, para reclamar por los evocados perjuicios se cuenta con un término de 3 años, el cual se vio plenamente superado.
En cuanto al segundo, manifiesta que, se acusan las historias laborales, el dictamen y el comunicado de Colfondos SA al conceder la prestación, pero de la revisión de las mismas no se extrae nada diferente a los aportes efectuados, sin acreditar la afectación con miras a la reparación. Finalmente, precisa que, en todo caso, el tribunal «ni siquiera descartó que se hubiere generado un daño como erradamente lo plantea la censura, empero, encontró que se había superado el plazo para reclamarla, […] el indebido planteamiento de la demanda impide su prosperidad».
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 17 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que va a seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764. Así las cosas, en lo que atañe a la reclamación de perjuicios, el colegiado consideró que, al ostentar el recurrente la calidad de pensionada conforme al criterio impartido en sentencia CSJ SL373-2021 y no poder acceder Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 18 a la declaratoria de ineficacia del traslado que se efectuó del RPM al RAIS, tampoco se cumplen los requisitos necesarios para el reconocimiento del pedimento subsidiario, pues a partir del material probatorio allegado al proceso no se verifica la existencia del detrimento allí señalado y que, de todas formas, su persecución se invocó pasados 5 años de la fecha en que empezó a disfrutar la prestación anticipada de vejez, siendo conforme a la aludida sentencia, un término máximo permitido de 3 anualidades para dicha reclamación. Por su lado, la casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de «infracción de orden procesal» por la vía indirecta y de medio respecto del art. 282 del CGP que llevó a la de otras sustanciales, comoquiera que se consideró de forma oficiosa que los perjuicios se afectaron del fenómeno prescriptivo cuando este se invocó de forma restrictiva respecto de la nulidad del acto de traslado, así como por «la infracción indirecta» que por la misma senda se alude en el segundo reproche para decir que se comprobó la existencia de aquellos.
Frente a lo anterior, Colpensiones como única opositora en la acción extraordinaria, luego de advertir que carece de legitimidad frente a una decisión condenatoria en su contra, afirma que no se configuran los errores que se pregonan por la casacionista, toda vez que, ante la modalidad de retiro programado de la que se benefició esta, como por la falta de acreditación de los perjuicios pretendidos y la inactividad de la persecución que de los mismos tuvo hasta 5 años después Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 19 de haberse adjudicado la prestación, resulta acertada la absolución que frente a las pretensiones principales y subsidiarias se proveyó, pues hizo bien el sentenciador al aplicar el criterio de la sentencia CSJ SL373-2021, imperante para el asunto.
Conforme a lo anterior, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en sentencia CSJ SL3559-2022, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 20 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De igual forma, que, en relación a la vía indirecta, en sentencia la CSJ SL1616-2023 que reitera lo expuesto en las decisiones CSJ SL273-2023 y CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 21 fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque el primer embate presenta cierta imprecisión pues denuncia la transgresión de la norma sustancial «por la vía indirecta por la violación de medio» y a su vez la «infracción de orden procesal» que se sustenta en cuestiones probatorias que atañen a como se invocó la excepción de prescripción, dicho yerro no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del planteamiento, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible del cual la Sala puede fijar su estudio, el cual además se complementa con lo señalado en el segundo cargo.
Esto en el entendido de que el presunto error del colegiado gravita en apreciar de forma indebida lo señalado en la contestación de la demanda y algunos de los medios de los que se vale el sentenciador para adoptar la decisión, de los que pretende sostener, que no se configuró el fenómeno frente a la reclamación estando limitada a la de la ineficacia y no como extensivamente, ocurrió. Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, debe recordarse que la negativa de acceder a la ineficacia de la afiliación, se produjo ante la indubitable calidad de pensionada que ostenta la casacionista en el RAIS desde el 1 de marzo de 2013, aspecto que incluso no se encuentra en discusión y que la misma se adoptó teniendo en cuenta el precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterado en decisiones CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042-2022, como a partir de la comparación probatoria de los medios que citó para el cargo segundo y del interrogatorio que absolvió la recurrente, de donde entendió el juez plural que la reclamación de dichos perjuicios se afectó con el fenómeno prescriptivo sin que incluso se comprobara la existencia de los mismos.
Así las cosas, al tenor de lo manifestado por los intervinientes en sede extraordinaria, dos aspectos ocupan a la sala, el primero, si erró el colegiado al determinar que se dio la prescripción de la reclamación de los perjuicios generados tras la presunta falta de información que llevó al traslado de régimen pensional de la casacionista, más no solo de la solicitud de ineficacia de dicho acto, y segundo, que en el caso de no configurarse esta, se acreditó la existencia de aquellos.
Aunado a lo anterior, memórese que la queja radica en que se tituló una de las defensas de Colfondos SA, como «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO», por lo que la recurrente considera que no se podían extender sus efectos a la reclamación de la Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 23 pretensión subsidiaria de los perjuicios en cuestión. En tal virtud, cumple memorar que el colegiado para adoptar la decisión objeto de impugnación, luego de resumir lo que entendió del interrogatorio de parte que absolvió la casacionista y de traer a colación (i) la respuesta negativa de Colpensiones a la reclamación administrativa, (ii) el formulario de vinculación o traslado a Colfondos, (iii) la solicitud de traslado posterior al RPM, (iv) el expediente de la demandante en dichas entidades, (v) el reporte de días acreditados en el RAIS, (vi) la autorización para reclamación del bono pensional junto a la historia laboral y (vii) el documento en que se le reconoció la prestación por parte de la primera de las convocadas, como de lo señalado en la sentencia CSJ SL373-2021, frente a dicho tópico, expresó: Así las cosas, finaliza la sala ultimando que no le asiste el derecho a la señora MARTHA ERLY LUNA RODRIGUEZ, al pago de perjuicios ocasionados por AFP COLFONDOS S.A., y que, analizadas las segundas pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, bien puede concluirse de la valoración probatoria efectuada frente al caso en concreto, que la actora no cumple con los requisitos aclarados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021.
"concluye la Corte que si un pensionado se considera lesionado en sus derechos por el incumplimiento de la administradora del deber de información, sufriendo por ello un perjuicio o disminución en el monto de su mesada pensional, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, para lo cual, aclara la Corte, el afectado tendrá un término máximo de tres (3) años para incoar la acción de reparación, contado a partir del momento en que el daño es perceptible o apreciable, es decir, contados a partir del momento en que la administradora le reconoce la pensión." Es preciso señalar que en el caso en concreto la AFP COLFONDOS S.A. le reconoció la pensión de vejes (SIC) a la demandante el 01 de marzo de 2013, y la demanda fue interpuesta por la actora el 04 de septiembre de 2019, Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 24 evidenciando de esta forma que trascurrieron más de 5 años entre el reconocimiento del derecho pensional y la solicitud de la indemnización por perjuicios a cargo de la administradora.
Se concluye entonces que prescribió el termino de tres años. En suma, es de advertir que los mismos deben ser ciertos y existir plena convicción de la gravedad en el detrimento que deba reparar (SL1637-2022), carga probatoria que no ejerció la actora, ya que no acredito una conducta torcida en las administradoras aquí demandadas, que hubiese causado los perjuicios reclamados. lo que hace que resulte acertada la decisión de la Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de esta acción. Por lo tanto, al verificar los argumentos surtidos en instancia para negar las pretensiones subsidiarias, comparte la sala lo afirmado frente a la orfandad probatoria referida, pues en sentencia CSJ SL2924-2023 se acotó: En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.
Adicionalmente, le corresponde identificar la modalidad a través de la cual se pensionó en el Régimen de Ahorro Individual, su incidencia en el valor de la prestación, la existencia de beneficiarios, determinar si recibió excedentes de libre disponibilidad y, finalmente, si la pensión se financia con un bono pensional. Por ejemplo, en el caso de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, como es el escenario del señor Sánchez Gutiérrez, hay que tener en cuenta que los recursos ahorrados para financiar la pensión son susceptibles de disminuir, lo que causaría que el valor de las mesadas pueda variar y, en ese sentido, el perjuicio aumente o disminuya. [ ] También, es obligación de quien demanda definir el daño emergente y lucro cesante, con el objetivo de que pueda ser reparado integralmente como si el acto de traslado no hubiera nacido a la vida jurídica (CSJ SL373-2021).
Concretamente, para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, se requiere de una información y argumentación adicional a la elaborada en los Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 25 términos de la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales, pues ese solo dato no abarca el resarcimiento del perjuicio que se pretende y, en consecuencia, hace al daño indeterminado.
Recalca la Sala que la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados.
Esto, sin mencionar la incidencia que tiene la condena en términos de sostenibilidad financiera del Sistema y su operación eficiente. La discusión no puede erigirse sobre los presupuestos de que el Régimen de Prima Media siempre es mejor que el de Ahorro Individual, ni mucho menos que la condición de pensionado en este último régimen, de lugar a ser indemnizado por perjuicios.
Finalmente, sobre el daño moral que le produjo la necesidad de contratar un abogado, se ha dicho que procede siempre que se acredite, sin que la sola preocupación genere un perjuicio, tal y como ocurre en este caso (CSJ SL4223-2022, SL4205-2022 y CSJ SL1085 de 2023). ii.iii Nexo causal entre el daño y la culpa El nexo de causalidad se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455- 2021).
En el presente asunto, no se puede hablar de un nexo causal cuando aún no se han constituido los elementos del daño. Es decir, la Sala se enfrenta a un daño que no está comprobado, más allá de la eventual negligencia del fondo en el cumplimiento de los deberes de información a su cargo De igual forma, véase que al invocar la violación de medio que condujo a la infracción de orden procesal por la vía indirecta de algunos artículos de la Ley 100 de 1993 y del 1602, 1603, 2341 y 2356 del Código Civil como del 16 de la Ley 446 de 1996, no se explicó en qué consistía el atropello Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 26 de las evocadas normas o como debían ser implementadas para adoptar la decisión, limitando el sustento del reproche a que se transgredieron aquellas transcribiendo su contenido, por cuanto se negaron las pretensiones al aplicar el 282 del CGP de forma general y no restrictiva, ejecutando una prescripción oficiosa.
En efecto, frente a dicho punto en sentencia CSJ SL1616-2023 se precisó: Finalmente, en cuanto a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que si bien, esta Sala ha admitido la denuncia de normas constitucionales, esto no releva de la obligación de confrontar la sentencia y en el caso el recurrente acude a la violación de medio, sin señalar las normas que sirven de puente para la violación de la ley de carácter sustancial, por lo que además de enunciarlas de manera clara el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, so pena de que sea una simple alegación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 27 de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De igual manera, como de los documentos censurados no se obtiene conclusión diferente a la que se arribó y que nada se dijo en instancia frente al dictamen aquí mencionado, lo accesorio lleva la suerte de lo principal, por lo que al requerir de forma subsidiaria el reconocimiento de dichos perjuicios, primigeniamente debía examinarse la procedencia o no de la acción prescriptiva como sucedió y, dado que frente a la ineficacia del traslado esta no opera pues, «la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles»1, atendiendo el deber de interpretación de la demanda y su contestación como del imperio de la ley que le corresponde al juzgador de instancia, era dable entender que aquella se refería era a los derechos de crédito que emanaban 1 CSJ SL1756-2022 Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 28 del asunto y no al acto mismo del traslado.
En consecuencia, ante las falencias expuestas y que, con lo mencionado no se derruyen los pilares en que se soportó la decisión confutada dada la procedencia de la acción prescriptiva de forma principal, sin corresponder lo resuelto a una decisión extra pettita, sino al deber que le corresponde al juzgador de instancia, los cargos están llamados al fracaso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ERLY LUNA RODRÍGUEZ, contra la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada, como litis consorcio necesaria, la NACIÓN – Radicación n.° 99012 SCLAJPT-10 V.00 29 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 888E68DCE572C5C0342994B50FAE77C57A6BA96659AD638CB886A7F771DB3DF7 Documento generado en 2024-05-23