Micelio
SL1160-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1160-2022 Radicación n.° 85281 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA. hoy GRUPO BONNETT COLOMBIA SAS y sus socios GIUSEPPE LUISE, MARCO LUISE, AMÉRICA ROCÍO BONNETT VEGA y EDMUNDO FABIO BONNETT VEGA.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Janner Eriberto Alemán Severiche convocó a juicio a la citada sociedad, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre el actor y la empresa Luise Colombo Italiana Ltda., posteriormente Luise Accesorios y Bombas Ltda. «existió una relación laboral de la cual derivó un contrato realidad de trabajo», que se ejecutó desde el 14 de enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 2014; ii) que existió una sustitución de empleadores entre las aludidas sociedades; y iii) que la última de las mencionadas terminó el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, pidió la cancelación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las cotizaciones a pensión, indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los aportes realizados a salud y de los «gastos de transporte», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 14 de enero de 1993 inició un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda.; que se desempeñó como «mensajero y almacenista» desde el Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 3 extremo inicial hasta el 16 de enero de 1995; que a partir del 17 de enero de la citada anualidad y hasta el 4 de marzo de 2014 laboró como «ejecutivo de ventas»; que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que salió a vacaciones «en diciembre del año 1994 y se reincorporó el 16 de enero de 1995»; y que a partir de esa última fecha, celebró un contrato denominado «de agencia comercial» con la mencionada empresa.

Indicó que Luise Colombo Italiana Ltda. entró en proceso de liquidación en 1997 y su matrícula fue cancelada el 20 de junio de 2001; que se creó una nueva sociedad denominada Luise Accesorios y Bombas Ltda. la cual fue matriculada el 23 de diciembre de 1997, pero que las actividades y negocios de estas dos compañías eran iguales y tenían similares características, al punto que la sociedad demandada continuó utilizando las mismas instalaciones, muebles y enseres, donde prestó sus servicios sin solución de continuidad.

Aludió que el 2 de enero de 2003 suscribió con Luise Accesorios y Bombas un contrato de agencia comercial, como «agente vendedor»; y que posteriormente celebró sucesivos contratos de prestación de servicios en las siguientes calendas: el 1 de junio de 2007, 1 de junio de 2012 y 4 de junio de 2013, este último por una duración de tres meses y que en estos periodos la demandada modificó las condiciones de trabajo en varias oportunidades.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que prestó sus servicios sin solución de continuidad para la entidad demandada; que dictaba capacitaciones a los clientes de la empresa sobre cálculo, manejo y comercialización de productos; que su remuneración incluía viáticos de transporte y servicios médicos o de salud y que ejecutaba sus labores en Bogotá y en distintas zonas del país, tales como: Cundinamarca, Boyacá, la Costa Atlántica, Eje Cafetero, Antioquia, Tolima, Huila, Meta, Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Añadió que la accionada expidió a su favor varias certificaciones laborales con destino a entidades financieras, el 5 de diciembre de 2001 y el 11 de abril de 2002.

Narró que su empleador solamente le pagó el 50% del monto en la cotización de salud y pensión; que le sufragaba los gastos de transporte y «celulares»; que se le cancelaban unas comisiones mediante cheque previa la firma de un comprobante de egreso y que a partir de 2007 la accionada elaboraba y expedía una cuenta de cobro, la que únicamente debía firmar; que la demandada «modificó el porcentaje de las comisiones que pagaba al actor por la ventas, del 10% al 6,5%, sin consentimiento alguno del mismo».

Finalmente, señaló que el 31 de enero de 2014, la señora Odalinda Jiménez, subgerente de la empresa convocada a juicio, le informó que el contrato de prestación de servicios no sería renovado a partir del 4 de marzo de igual año; que el 10 de febrero de la anualidad en cita, radicó ante la accionada una solicitud de pago de las prestaciones Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 5 sociales adeudadas y causadas durante el nexo laboral, pero no ha recibido respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnett Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la celebración del contrato denominado agencia comercial el 16 de enero de 1995; que la sociedad demandada fue matriculada el 23 de diciembre de 1997; que el accionante le dictó capacitaciones a los clientes de la convocada a juicio; la expedición de las certificaciones laborales con destino a entidades financieras; la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y la comunicación emitida por la subgerente de la empresa el 31 de enero de 2014, informándole al accionante que el contrato de prestación de servicios no sería renovado.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1993, pues ello sería admitir la vinculación laboral entre las partes desde una fecha anterior al nacimiento de la empresa demandada, la cual fue constituida solo a partir del 23 de diciembre de 1997.

Arguyó que en el presente asunto no se podía declarar una relación laboral, pues no se configuraron los tres elementos esenciales, en la medida que el accionante «jamás cumplió horario de trabajo y mucho menos fue subordinado Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 6 por la hoy demandada», ya que en realidad las partes siempre tuvieron claridad que estaban regidos por contratos meramente comerciales; que inclusive le permitían al promotor del proceso desempeñarse en otras labores como por ejemplo, ser candidato al senado de la República de Colombia y consultor de propiedad horizontal – economista.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en el demandante, prescripción, compensación y la genérica. Posteriormente, el convocante al proceso reformó la demanda inicial, en el sentido de incluir como accionados a los señores Giuseppe Luise, Marco Luise, América Rocío Bonnett Vega y Edmundo Fabio Bonnett Vega, quienes fungen como socios de la demandada y respecto de los cuales solicitó fueran declarados solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas.

Las citadas personas naturales fueron vinculadas al proceso y contestaron la demanda y su reforma en un mismo escrito, aseveraron que no se les podía endilgar ningún tipo de responsabilidad, pues entre ellos y el promotor del proceso nunca existió vínculo alguno, de ahí que no hay legitimación en la causa por pasiva para hacer parte del litigio y, por ende, no aceptaron ningún hecho y se opusieron a las pretensiones incoadas.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 7 Como medios exceptivos propusieron, prescripción, compensación, inexistencia de obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA y a los señores GIUSEPPE LUISE, MARCO LUISE, AMÉRICA ROCÍO BONNETT VEGA y EDMUNDO FABIO BONNETT VEGA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSULTESE con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral […]. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

El ad quem definió como problema jurídico a resolver, establecer si entre las partes existió una relación laboral y, en caso de encontrarse acreditada, determinar los extremos Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 8 temporales y esclarecer si hay lugar a emitir las condenas que se reclaman. Puntualizó, que el accionante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 2014, en el que inicialmente prestó sus servicios personales para Luise Colombo Italiana Ltda. y en virtud de la liquidación de esta sociedad continuó laborando bajo las mismas condiciones para la empresa Luise Accesorios y Bombas Ltda., configurándose así una sustitución de empleadores.

Expuso que, el promotor del proceso alegaba que se desempeñó inicialmente como mensajero y almacenista entre el 14 enero de 1993 y el 16 de enero de 1995 y luego como ejecutivo de ventas desde el 17 de enero de la última anualidad en cita hasta el 4 de marzo de 2014. Que por su parte la accionada sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda., argumentaba que fue creada mediante escritura pública n°. 0003972 de la Notaría Quinta del Circuito de Bogotá del 23 de septiembre de 1997 y que suscribió con el actor sendos contratos de prestación de servicios y de agencia mercantil, pero ninguno fue un contrato de trabajo.

Advirtió el juez plural que no existía discusión respecto de la relación laboral que hubo entre el accionante y la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda., del 14 de enero de 1993 al 16 de enero de 1995, para desempeñarse como mensajero y almacenista; motivo por el cual a efecto de establecer la existencia de la sustitución de empleadores era Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 9 necesario acreditar si en efecto existió un contrato de trabajo con la sociedad demandada Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnet Colombia SAS.

Puso de presente que en los supuestos fácticos del escrito inicial se relató que el accionante a partir del 17 de enero de 1995 se desempeñó como ejecutivo de ventas en virtud de un contrato de agencia mercantil, situación que se mantuvo hasta la inscripción en el registro mercantil de la sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda. en el año 1997, con esta clase de convenio civil hasta el año 2014.

El colegiado recordó la definición de contrato de trabajo contenida en el artículo 22 del CST y sus elementos esenciales previstos en el artículo 23 ibidem y explicó que en virtud de la presunción legal conforme a la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, el demandante debía demostrar la prestación personal del servicio y la demandada que niega la existencia del vínculo, tenía a su cargo aportar la prueba que desvirtúe tal presunción. Aseveró que el artículo 98 del CST también contemplaba una presunción de contrato de trabajo frente a representantes, agentes viajeros y vendedores, pero que tal como se señaló en la primera instancia, esa presunción podía ser desvirtuadas por el demandado y sobre el tema trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 46598.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente indicó, que en este asunto se encontraba acreditada la «prestación personal del servicio» en el periodo en discusión, en virtud de los contratos de agencia mercantil y de prestación de servicios que fueron aportados al plenario, así como con lo referido en la prueba testimonial, sin que incluso haya sido objeto de controversia la ejecución de las labores que desarrolló el actor como vendedor de los productos comercializados por la sociedad accionada.

Mencionó que para efectos de establecer si la pasiva desvirtuó las presunciones legales antes mencionadas, debía tenerse en cuenta que fueron escuchados los testimonios de personas que adquirieron los productos de la demandada, quienes corroboraron la prestación de servicios del actor, pues así se extrajo de lo dicho por Olga Parra Duque y José Antonio Parra; que sin embargo estas declaraciones no daban certeza sobre la existencia de una subordinación entre las partes.

Refirió que también se habían recibido las declaraciones de personas que habían prestado servicio a la accionada, como Bernardo Martín Palacios, quien de igual forma se desempeñó como vendedor en similares circunstancias del demandante y refirió que estuvo vinculado a la compañía entre 1992 y 2006 mediante contrato de prestación de servicios, por lo cual se trasladaba a distintas ciudades a fin de visitar clientes y ofrecer productos; que el citado testigo afirmó que el accionante igualmente era vendedor en Boyacá y Bogotá, que había ingresado en el año 1995 aproximadamente, pero que no le constaba cómo era su Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 11 contratación. Esgrimió que por su parte la deponente Odalinda Jiménez, subgerente de la demandada, había referido que el actor no debía pedir permiso para ausentarse; que los lunes se hacía una reunión pero que si no asistía no había ninguna consecuencia negativa para el accionante quien no debía cumplir horario.

Conforme a lo anterior la colegiatura concluyó que el promotor del proceso no cumplió horario de trabajo, ni estuvo sujeto a los reglamentos o al poder disciplinante de la demandada, pues de manera autónoma visitaba a los clientes, buscaba los frentes de negociación y no existían consecuencias negativas si no asistía a reuniones o se ausentaba.

Dijo el ad quem, que lo atinente a la no existencia de un horario impuesto por la demandada se corroboraba con lo señalado por el testigo Luis Miguel Merlano Anaya, quien laboró para la accionada en los años 1997 a 2007 como mensajero y declaró que el actor acudía una vez por semana a entregar reportes; que Olga Muñoz quien se desempeñó como asistente de gerencia de 1995 a 2007, había aseverado que el promotor del proceso trabajaba en ventas en Bogotá y Boyacá y asistía de lunes a viernes a entregar reportes, que Odalinda Jiménez era quien establecía los lugares o ciudades para ejecutar las ventas, pero que el demandante era autónomo en la prestación del servicio pues manejaba su tiempo; que no se le imponían sanciones por no vender los Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 12 productos; que tenía libertad para aceptar o no las zonas señaladas, es decir, que no tenía que cumplir órdenes.

Agregó el juez de alzada, que las anteriores declaraciones le merecían plena credibilidad, en tanto les constaba directamente la manera en que se prestaba el servicio y que además Olga Muñoz fue llamada a declarar por el propio demandante. Del análisis de los citadas testimoniales, la colegiatura concluyó, que en el sub judice la demandada desvirtuó que el actor hubiese estado sujeto a la continuada subordinación y poder reglamentario para declarar la existencia de un contrato laboral; que además el hecho de asignar zonas de venta no desnaturaliza la negociación de tipo comercial, pues por las reglas del mercado, es factible su estipulación, máxime cuando el dicho de la señora Olga Muñoz fue específico en señalar que éste no estaba obligado a aceptar tales zonas.

De otro lado, afirmó que las certificaciones expedidas sobre la existencia de la relación laboral, fueron desvirtuadas por los medios de convicción examinados y en todo caso, lo que allí se hizo constar no guarda relación con el supuesto fáctico de la demanda inicial, ya que se señala que devengaba un salario fijo y no por comisiones como se alegó, y además refiere al cumplimiento de un horario de trabajo lo cual quedó plenamente desvirtuado.

En este punto, respaldó su argumentación, con la sentencia CSJ SL2600-2018. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que tampoco tenía incidencia las afiliaciones al sistema general de seguridad social, pues estas tienen unos extremos laborales diferentes a los alegados por la parte activa y en todo caso la testigo Olga Muñoz también refirió que era el demandante quien «solucionaba dichos emolumentos».

Por último, aseguró que nunca se había probado que el convocante al proceso desempeñara un cargo de dirección, confianza y manejo a efecto de señalar que no se le aplicaba el horario de trabajo, pues según se extrae de la prueba testimonial «no tenía poder de decisión o manejo de las decisiones de la empresa». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica únicamente de la demandada Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnett Colombia SAS, de los cuales se Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 14 estudiarán de manera conjunta el primero y el cuarto, dadas las falencias técnicas que comparten; así mismo el segundo y el tercero, por cuanto se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 5, 13, 19, 22, 23, 24 y 54 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 25,48 y 53 de la CP y 60, 61 y 145 del CPTSS. En el desarrollo de la acusación, argumenta que «el cargo se sustenta de la siguiente manera»: a) No dar por demostrado estándolo que entre el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE y la sociedad LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA antes LUISE COLOMBO ITALIANA LTDA., existió una relación laboral, desde que suscribió el contrato de trabajo a término indefinido de fecha 14 de enero de 1993, vínculo laboral que jamás cesó sino hasta el día 04 de marzo de 2014.

Esa relación laboral del señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE con la sociedad LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA antes LUISE COLOMBO ITALIANA LTDA., se hace evidente con muchas pruebas que obran en el plenario, pero en especial con la ORDEN DE DESPACHO PARA MERCACÍA DE VENTA 4587 EN EL PAPEL ORIGINAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA DONDE EL SEÑOR JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE, APARECE COMO VENDEDOR DE LA SOCIEDAD LUISE COLOMBO ITALIANA LTDA, documento que se encuentra a folio 81 del cuaderno C-1. b) No dar por demostrado estándolo que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, se encuentran presentes a lo largo del plenario que contiene este proceso, no obstante la Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 15 existencia de contratos de agencia comercial y de prestación de servicios profesionales que la demandada le condicionó firmar el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE so pena de quedar sin trabajo, posición dominante que ejerció ésta durante toda la relación laboral que tuvo mi representado para con ella. c) Dar por descontado de manera a priori sin estarlo que la parte pasiva superó la presunción de derecho que se encuentra contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que la letra dice: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, vulnerando de manera clara e inequívoca lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS.

En su desarrollo aduce que el juez colegiado, no tuvo en cuenta «de manera exhaustiva las normas básicas y sustantivas» enunciadas en la proposición jurídica que hacen referencia a los principios del derecho laboral, en especial las relacionadas con los tres elementos del contrato de trabajo, como tampoco los preceptos constitucionales y los de procedimiento laboral, «entre ellos, las que tratan de todas las pruebas que obran en el plenario».

Indica que el ad quem para fundamentar su fallo, dio pleno valor probatorio a «algunas pruebas testimoniales» conforme el artículo 61 del CPTSS, lo cual en principio estaría correcto, no obstante, lo que «no es legal, justificable y menos correcto» es que no se hiciera un análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo y se tomen apartes de los dichos de algunos testigos, entre ellos de la declaración de Olga Muñoz, para concluir que no existió un contrato de trabajo realidad, lo que atenta contra la evidencia que se encuentra manifiesta «en declaraciones de otros testigos».

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura seguidamente transcribe algunas preguntas y respuestas de los testigos Olga Muñoz, Walter Garzón y Bernardo Martín Palacios, para decir que las mismas acreditan que el promotor del proceso «era un trabajador que prestaba un servicio personal y devengaba un salario por parte de la sociedad demandada» (subrayas del texto original).

Asegura que la colegiatura al apoyarse en la sentencia CSJ SL2600-218, descalifica de un solo tajo contra toda lógica y razonabilidad, las certificaciones laborales y de afiliación a la seguridad social, así como «las otras certificaciones que obran en el proceso», que fueron expedidas por el gerente o subgerente, quienes en su declaración afirmaron que las suscribieron por hacerle un favor al actor para que obtuviera un préstamo de vivienda.

VII. LA RÉPLICA La opositora demandada Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnett Colombia SAS dice que lo primero que debe quedar claro es que, la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda. tenía el Nit 800.119.212-1, pero fue liquidada; en consecuencia, dejó de existir jurídicamente. Que la sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda. con Nit 830.040.524-1 fue creada mediante escritura pública del 23 de septiembre de 2007 e inscrita el 23 de diciembre de igual año, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Que lo anterior significa que, las citadas empresas Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 17 son dos personas jurídicas totalmente distintas e independientes y que la primera ya no existe y la segunda cambió de nombre o razón social por la de Grupo Bonntt Colombia SAS.

Luego puntualizó que el juez de alzada no encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, pues la relación laboral a que se refiere el accionante es la que se acordó con Luise Colombo Italiana Ltda., toda vez que con la demandada se suscribió un contrato comercial, según el cual el promotor del proceso vendía independientemente, relación mercantil que terminó el 4 de marzo de 2014, por lo que el ad quem acertó en su decisión y, por ende, se equivoca la censura al afirmar que «el vínculo laboral jamás cesó, pues el mismo nunca existió».

VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia confutada de violar la ley sustancial por «ERROR DE HECHO PROVENIENTE DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE SE ENCUENTRA EN EL PLENARIO» frente a los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS. En esta acusación, la censura expone que la sustitución de empleadores permite mantener la vigencia de los contratos de trabajo ante un cambio de empleador; que, por ello, el celebrado a término indefinido el 14 de enero de 1993 entre el actor y la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 18 continuó vigente, pues la aludida figura no afecta los acuerdos laborales suscritos con el antiguo empleador.

Aduce que en el sub judice cuando se inscribió la nueva empresa Luise Accesorios y Bombas Ltda., se presentó la aludida sustitución de empleadores, aspecto que el operador judicial de segunda instancia no dio por probada, ya que no se pronunció de fondo sobre el tema. Asevera que mediante escritura pública del 10 de diciembre de 2014 «la empresa Luise Accesorios y Bombas Ltda., cambió de socios» hoy Grupo Bonnet Colombia S.A., no obstante, el convocante al proceso siguió prestando sus servicios como vendedor en las mismas instalaciones donde funcionó Luise Colombo Italiana Ltda. Seguidamente alude a los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, para decir que, con independencia de los acuerdos internos realizados entre los dueños y representantes legales de la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda. y Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnet Colombia SAS, no se debieron afectar ni desmejorar los derechos que tenía el actor como trabajador de la compañía y mucho menos daba lugar a negar la existencia de la relación laboral.

Explica que en el sub judice están reunidos los tres elementos esenciales para declarar la sustitución de empleadores entre las sociedades Luise Colombo Italiana Ltda. y Luise Accesorios y Bombas Ltda., pues operó el cambio de empleador; además la segunda de las sociedades Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 19 enunciadas siguió ejecutando el objeto social que tenía la primera, el cual consistía en la distribución, venta y comercialización de productos como bombas para agua y accesorios hidráulicos, entre otros y que además, el actor «continuó desempeñando su trabajo como almacenista y vendedor dependiente», es decir, haciendo lo mismo.

Señala que en esa medida «ni la sociedad Grupo Bonnett Colombia SAS ni la empresa Luise Accesorios y Bombas Ltda. pueden decir que por ser personas jurídicas diferentes a Luise Colombo Italiana Ltda., no tiene responsabilidad frente a las prestaciones que se derivan del contrato de trabajo» del actor, porque la relación laboral no se altera y se conserva vigente.

Dice que el certificado de existencia y representación legal de Luise Colombo Italiana Ltda. acredita que fue cancelada su personería el 20 de junio de 2001 y que en el acta de reunión de socios n.° 28 del 26 de enero de igual año se había aprobado la cuenta final de liquidación de la sociedad; en consecuencia, conforme «a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad se encuentra liquidada», pero que para esa anualidad el convocante al proceso siguió trabajando para la sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda., como lo venía haciendo desde el 14 de enero de 1993, independientemente de que el empleador sustituyera a dicha empresa.

Por último, asegura que, si bien el vínculo de trabajo con su empleador inicial se pudo afectar por el cambio de patronal, este se mantuvo vigente, lo que tiene como Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 20 consecuencia para la empresa sustituta, la obligación de sufragar los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social dejada de cancelar al trabajador.

IX. LA RÉPLICA La demandada afirma que en el presente proceso no estaban dados los presupuestos para declarar la sustitución empleadores entre la empresa Luise Colombo Italiana Ltda. y Luise Accesorios y Bombas Ltda., pues la primera de estas entidades fue liquidada en el año 1997 y para dicha fecha, el actor no tenía contrato de trabajo con ésta y, por tal razón, solicita que se desestime la acusación. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 21 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Se dice lo anterior porque la sustentación de los ataques primero y cuarto, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1. En el primer ataque la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, en el concepto de aplicación indebida, el recurrente de manera impropia relaciona errores fácticos y se refiere a la prueba testimonial; aspectos que son propios de la vía indirecta o de los hechos. En ese contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia impugnada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 22 aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que, la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la senda seleccionada y el desarrollo que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador de alzada para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos o probatorios de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. Así lo explicó esta corporación en la decisión CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 23 del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 2. Ahora, si la Sala por holgura entendiera que el primer cargo es indirecto, en la medida que la sustentación es mayormente fáctica, de nada serviría por cuanto las pruebas que se podrían entender como denunciadas por apreciación errónea, son las declaraciones de los testigos Olga Muñoz, Walter Garzón y Bernardo Martín Palacios, las cuales no son aptas en la casación del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y en tales condiciones solo se puedan analizar si previamente se ha demostrado la existencia de un error manifiesto con el examen de la prueba calificada, lo cual en este caso no ocurre, ya que en realidad la censura no denuncia de manera concreta ningún otro elemento de convicción y, por el contrario alude a generalidades como que, no se hizo «un análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo».

Sobre la prueba testimonial la Corte en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, señaló: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

Igualmente, la censura se refiere a que el Tribunal al apoyarse en la sentencia CSJ SL2600-2018 descalificó de un solo tajo las certificaciones laborales y de afiliación a la seguridad social, así como «las otras certificaciones que obran en el proceso», que fueron expedidas por el gerente o subgerente, pero omite indicarle a la corporación que es lo las citadas certificaciones demuestran, si aquellas no se apreciaron o lo fue con error y cuál hubiera sido la incidencia en la sentencia gravada. 3.

De otro lado, la Corte encuentra que en el cuarto cargo no se indica la senda escogida para el ataque. Al respecto debe precisarse que la causal primera de casación laboral puede darse a través de la vía directa o indirecta. En la primera, el fallador arriba a una decisión equivocada por un error exclusivamente jurídico, en la que «obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso».

En la segunda, el colegiado deja de estimar o aprecia equivocadamente las pruebas, lo que lo lleva a cometer errores de hecho o de derecho (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009). Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 25 4. Tampoco en la cuarta acusación se señaló la modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Con ello se incumple lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, deben identificarse el precepto legal sustantivo nacional que se estime vulnerado y el concepto, en cualquiera de las tres modalidades referidas. 5. En esta cuarta acusación la censura se duele de que el Tribunal no hubiera encontrado acreditada la sustitución de empleadores, ello debido a que no se pronunció sobre el tema.

Así las cosas, surge evidente que el juez plural en cuanto al referido tópico no pudo incurrir en yerros fácticos ni jurídicos, toda vez que como lo advierte el propio recurrente, no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre dicha sustitución, pues la única vez que aludió a la misma fue para afirmar que, a efecto de establecer tal fenómeno jurídico, era necesario determinar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, el cual no encontró acreditado.

En esa medida, para efectos del recurso de casación, de nada le sirve al censor discutir aspectos ajenos a los resueltos en la sentencia de segundo grado, pues no podría endilgarle errores, jurídicos o fácticos, sobre temas frente a los que el colegiado no efectuó pronunciamiento alguno en su decisión. 6. A lo anterior se suma que, si el impugnante consideraba que en la segunda instancia no obtuvo un Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 26 pronunciamiento de fondo sobre el tema de la sustitución de empleadores, como afirma en el cuarto cargo, debió hacer uso del mecanismo de adición de la sentencia previsto en el artículo 287 del CGP, dado que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para corregir o enmendar la inactividad de las partes en las instancias ordinarias del juicio.

Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar los cargos primero y cuarto. XI. CARGO SEGUNDO Está formulado así: Violación de la ley sustancial por error de hecho proveniente de la falta de apreciación del documento auténtico causal contenida en el numeral 3 del artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 06 de noviembre de 2018, violó la ley sustancial por error de hecho por falta de apreciación de documentos auténticos y que obran en el plenario. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 60 señala que el juez para proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y en el artículo 61 ibídem, le dice que independiente de no estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas y a pesar de tener la facultad de formar libremente su convencimiento cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus no podrá admitir su prueba por otro medio.

En el desarrollo de la acusación, argumenta que «el cargo se sustenta de la siguiente manera»: a) No dar por demostrado estándolo que entre las partes del presente proceso como se corrobora con el contrato de trabajo a término indefinido de fecha 14 de enero de 1993, Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 27 suscrito entre el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE y la sociedad LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA antes LUISE COLOMBO ITALIANA LTDA., y que nunca se dio por terminada, documento autentico que no fue analizado ni valorado por el Tribunal en su fallo, que está revestido de solemnidad exigida por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que obra en el cuaderno C-1 “C” 1-900 del folio 7 al 9. b) No dar por demostrado estándolo que en virtud de dicho contrato de trabajo y a pesar de los otros documentos auténticos que obran en el plenario, se comprueba que el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE era direccionado por el Gerente General y por las diferentes gerentes y subgerentes de la empresa en el desarrollo de sus tareas le imponían los lugares de trabajo, las metas mensuales, la programación de las capacitaciones a los clientes, las reuniones en la sede principal de la empresa en diferentes horarios.

Pruebas documentales que obran en el cuaderno 2 del plenario: folios 902 a 906, 907 a 1088, 1090 a 1344, 1345 a 1471, 1471 a 1473, 1747 a 1512, 1526 a 1550, 1552 a 1578, 1579 a 1583, 1774 a 1776, en el cuaderno 5 anexos: folios 3781 a 3832; en el cuaderno C.1 “C” 1-900: folios 10 a 21 particularmente en el folio 19, anexo B del contrato de agencia comercial del 16 de enero de 1996, que a la letra dice (…) EL AGENTE se compromete a cumplir la siguiente meta anual de venta de mercancías $140.000.000 el cual es analizado mensualmente por la gerencia”. c) No dar por demostrado estándolo que a pesar de existir contratos de agencia comercial y de prestación de servicios, estos se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo realidad, en razón que nunca dejó de existir la continuada subordinación o dependencia del demandante con su empleador, que le permitió a este último, direccionarlo como aparece demostrado en los correos electrónicos antes mencionados, desestimando dicha Corporación, el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Expone que en la cláusula primera del contrato de trabajo a término indefinido de fecha 14 de enero de 1993, se estableció que el demandante debía ejercer el cargo de almacenista y mensajero en forma exclusiva para la empresa y bajo las órdenes del gerente general quien fungía como su jefe inmediato. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, señala que existió un trato directo entre el propietario y dueño único de la empresa con el demandante, al punto que le daba instrucciones precisas desde Italia, a través de correos electrónicos así: 1) El día 01 de septiembre de 2008: “por favor controle los códigos de bombas porque no están todos correctos.

Esperamos la nueva lista de Códigos y la descripción correcta. Muchas gracias por su ayuda: cordial Saludo Luise Walter Ingeniery S.R.L. Donatella Sabogan”, prueba documental que obra en el cuaderno C-1 “C” 1-900: folio 41. 2) El día 10 de septiembre de 2010 “la mercancía saldrá dentro de la primera semana de octubre de China” prueba documental que obra en el cuaderno C-1 “C” 1-900: folio 43.

Aduce que igualmente obran en el plenario las certificaciones de los folios 22 a 25, que fueron incorporadas oportunamente, firmadas por la gerente y subgerente de la empresa, donde se certificó que el demandante trabajó en la sociedad accionada desde el año 1993, en la labor de almacenista, devengando un salario mensual y cumpliendo un horario de trabajo.

Destaca que las «certificaciones laborales» suscritas el 3 y el 5 de diciembre de 2001, así como la del 11 de abril de 2002, dan cuenta que el señor Alemán Severiche continuó devengando un salario mensual de acuerdo al contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1993, cuando supuestamente estaba vigente el contrato de agencia comercial del año 1995.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 29 Arguye que lo anterior tiene mayor sentido cuando en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de agencia comercial del 16 de enero de 1995, «se lee: “el término de este contrato a término indefinido pudiendo cualquiera de las partes poner fin al mismo avisando a la otra parte con una anterioridad no menor de (30) días comunes a la fecha en que dejará de tener vigencia”» (negrillas y subrayas del texto), cláusula que no es propia de los contratos comerciales sino de los laborales.

Por último, asegura que si bien, el 16 de enero de 1995 se firmó el primer contrato de agencia comercial entre el actor y la demandada, lo cierto es que, éste continuó prestando su servicio personal al empleador bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 14 de enero de 1993, con independencia «del nuevo cargo que le asignaron como vendedor», es decir, que «nunca dejó de realizar las labores para las cuales fue contratado inicialmente».

XII. LA RÉPLICA La opositora frente a este ataque aduce, que no es posible endilgar una valoración probatoria equivocada del Tribunal sobre la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues contrario a lo indicado por la censura, la conclusión de ese material probatorio condujo al ad quem a inferir que no existió entre las partes la relación laboral alegada.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por «error de derecho» proveniente de la interpretación errónea de la ley sustancial, al dejar como establecido la existencia de un contrato de agencia comercial con un medio probatorio no autorizado por la ley, «contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, el Art. 28 del Código de Comercio y el Artículo 45 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo».

Denuncia que el juez plural en su decisión dio por establecida la existencia de un contrato de agencia comercial con base en los testimonios rendidos por Olga Muñoz y Odalinda Jiménez y «unos documentos que dicen ser contratos de agencia comercial, sin haberlos analizados cabalmente». Argumenta que, el artículo 28 del CCo expresa los tipos de personas y actos que deben inscribirse en el registro mercantil, siendo uno de ellos el de agente comercial; que en el sub judice el promotor del proceso nunca fue inscrito en el aludido registro como «agente mercantil», lo que significa que no se puede dar por demostrado que existió «agencia comercial» sin cumplir dicho mandato, solo teniendo en cuenta un testimonio y unos contratos, como erróneamente lo expuso el fallador de segunda instancia. Precisa que el ad quem se limitó a configurar una relación comercial, sin realizar labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual para Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 31 efectos de determinar su verdadera naturaleza y el tipo de contrato que ató a las partes.

Enuncia que, al analizar el contrato de agencia mercantil indicado por el Tribunal, se observa que le correspondía al actor cumplir unas metas mensuales y elaborar unos informes periódicos, lo que equivale a decir que tenía un direccionamiento de gerencia, en los términos subordinantes que hace referencia el artículo 23 del CST. De otro lado, cuestiona que no se hubiera advertido en la alzada, que el contrato de agencia comercial en su cláusula decima primera, indicó que el término de dicha vinculación era indefinido, cuando ello desconoce lo establecido en el artículo 1320 del CC, respecto a que, los contratos de agencia comercial deberán «estipular el tiempo de duración de las actividades».

Sostiene que el solo hecho de no establecer el término para dicho contrato, «da a entender que la accionada quería modificarle los beneficios de JANNIER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE, hacer creer que se encontraba bajo un contrato de agencia comercial cuando en realidad era uno laboral». Enuncia que no es posible considerar que en el presente asunto se configuró un contrato de agencia comercial, donde el demandante asumió en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios, como lo señala el artículo 1317 del CCo, pues en realidad el señor Alemán Severiche hizo parte de la estructura organizacional Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 32 de la empresa Luise Accesorios y Bombas Ltda. antes Luise Colombo Italiana Ltda., al punto, que con los correos electrónicos que constan a folios «C-1 “C” 1-9000, 41 al 43», del expediente, se prueba que era un «trabajador de confianza, determinante para desarrollar el objeto social de la empresa y contratar personal»; de ahí, que en este asunto debe operar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Aseveró que en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2013, rad. «2005-00333-01», esta Corporación sentó una serie de reflexiones sobre el contrato de agencia comercial, estipulando que este se caracteriza porque existe independencia y autonomía del agente por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario; calidades que en el presente asunto no estaban configuradas.

Aduce que, los correos electrónicos tienen apartes con una connotación distinta a la reseñada «al tenor de las instrucciones recibidas en el documento contractual por parte de la empresa Luise Colombo Italiana Ltda.», pues en el supuesto contrato comercial se estipuló solo la venta promoción y distribución de algunos productos; pero nunca un control sobre los códigos, el manejo de bodega, «ni mucho menos gestiones en cuanto arrendamiento de locales»; es por ello que se desconoció lo que regula el artículo 1321 del CCo respecto de los deberes del agente comercial.

Aduce que también va en contravía del principio de autonomía e independencia de los supuestos contratos de Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 33 agencia comercial, las certificaciones laborales firmadas por la sub gerente de la compañía Odalinda Jiménez «(cuaderno C-1 “C” 1-900, folios 22, 23, 24 y 25», las cuales no fueron apreciadas por la colegiatura.

XIV. LA RÉPLICA La sociedad opositora frente a esta acusación argumenta que el Tribunal no tenía por qué entrar a revisar las normas mercantiles denunciadas en la proposición jurídica, ni tampoco si los contratos de agencia comercial estuvieron ajustados a lo dispuesto en el Código de Comercio, pues la función del juez plural en la presente controversia era determinar si durante toda la relación contractual se configuraban los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, para establecer la realidad sobre las formas, en especial si se había desvirtuado la subordinación ante la evidencia de la prestación personal del servicio, de la cual se derivaba el pago de unos honorarios generados por la venta de los productos de la demandada que efectuaba el accionante.

Esgrimió que en ese orden se tiene que, de las pruebas practicadas, especialmente la testimonial, el juez de alzada determinó que se trató de una relación en la que no existió subordinación, pues el convocante no cumplía horario de trabajo, ni era sujeto de reglamentos o de poder disciplinante del presunto empleador. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 34 XV.

CONSIDERACIONES Aunque estas dos acusaciones no son un modelo, a diferencia de los cargos que preceden, en este caso si son superables las deficiencias que puedan contener, porque estudiadas de manera conjunta, es dable extraer los reproches fácticos contra la decisión del Tribunal, con fundamento en errores de hecho y la denuncia de pruebas calificadas debidamente identificadas, además que de la sustentación se extrae cuáles son las razones, según la censura, para quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada, por tanto, es viable su estudio de fondo.

Pues bien, como se recordará, el Tribunal consideró que no hay duda de la relación laboral que inicialmente existió entre el actor y la sociedad Luise Colombia Italiana Ltda., cuyos extremos temporales van del 14 de enero de 1993 al 16 de enero de 1995, pero para efectos de establecer la sustitución empleadores era necesario determinar si se configuró un contrato de trabajo con la demandada Luise Accesorios y Bombas Ltda. hoy Grupo Bonnet Colombia SAS.

En ese sentido la colegiatura advirtió que al encontrase demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, se activaba la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, se entiende que dicha labor se prestó bajo un contrato de trabajo; que así mismo el artículo 98 del ibidem contiene una presunción de relación laboral cuando se trate de representantes, agentes viajeros y Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 35 vendedores.

Sin embargo, puntualizó que la parte accionada desvirtuó dicha presunción, toda vez que acreditó que la actividad ejercida por el accionante fue de manera autónoma e independiente. En efecto, el juez de segunda instancia de las pruebas analizadas, especialmente de la testimonial, encontró demostrado que el promotor del proceso desarrolló su labor comercial de manera autónoma, pues no cumplía horario, ni estuvo sujeto a los reglamentos o al poder disciplinante del empleador, ya que tenía libertad para visitar a los clientes, buscaba los frentes de negociación y no existían consecuencias negativas si no asistía a reuniones o se ausentaba; que además el hecho de asignar zonas de venta no desnaturaliza la negociación de tipo comercial, máxime que la testigo Olga Muñoz fue especifica en señalar que el actor no estaba obligado a aceptar tales zonas.

Agregó que las certificaciones expedidas sobre la existencia de la relación laboral, fueron desvirtuadas por los medios de convicción examinados. El recurrente señala que por indebida apreciación de unas pruebas y por no haber tenido en cuenta otras, el ad quem incurrió en error, al no dar por demostrada la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 14 de enero de 1993 y el 4 de marzo de 2014; que las pruebas acreditan que la labor del demandante estuvo direccionada por el gerente de la empresa y fue subordinada.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la presunción de contrato de trabajo prevista en los artículos 24 y 98 del CST, esta última para los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros fue desvirtuada y, por ende, determinar que la relación que hubo entre las partes no fue de naturaleza laboral.

Pues bien, al analizar las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas o no valoradas, se extrae lo siguiente: 1. Contrato de trabajo a término indefinido (f. 7 al 9 cuaderno 1 “C”). La censura aduce que este documento no fue analizado por el juez de segunda instancia y que en la cláusula 1 se estableció que el demandante debía ejercer el cargo de almacenista y mensajero en forma exclusiva para la empresa y bajo las órdenes del gerente general quien fungía como su jefe inmediato.

Al respecto la Corte advierte que no es cierto que el juez de alzada no hubiera apreciado el citado documento, pues del mismo y de lo afirmado en la demanda inicial, coligió que no existía discusión respecto de la relación laboral que inicialmente existió entre el actor y la sociedad Luise Colombia Italiana Ltda. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora, lo consignado en el literal A) de la cláusula primera que atañe al compromiso del demandante a prestar su capacidad de trabajo «al servicio exclusivo» de la empresa para desempeñar el cargo de mensajero – almacenista, es propio de los acuerdos laborales, de ahí que no merezca reproche alguno la aludida estipulación. 2.

Contratos de agencia comercial (f.° 10 a 21 y 30 a 36 cuaderno 1). La censura considera que estos documentos fueron analizados con error por parte del Tribunal, pues no advirtió que los mismos contienen el cumplimiento de metas y la elaboración de informes periódicos por parte del demandante, lo que, en decir del censor, significa que el actor tenía un direccionamiento de gerencia, en los términos subordinantes a que alude el artículo 23 del CST; que además la colegiatura no tuvo en cuenta que en la cláusula decima primera, se indicó que el término de dicha vinculación era indefinido, aspecto que desconoce lo establecido en el artículo 1320 del CCo., respecto a que, en los contratos de agencia comercial deberán «estipular el tiempo de duración de las actividades».

Pues bien, en los folios 10 a 21 se encuentra el contrato de agencia comercial suscrito el 16 de enero de 1995, entre el actor y la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda., junto con los anexos A y B y en los folios 30 a 36 aparece el firmado el 2 de enero de 2003 por el accionante con la sociedad Luise Accesorios y Bombas Ltda., y los anexos A y B. Según este Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 38 último contrato, el agenciado confiere su representación comercial al agente como comerciante independiente dentro de la jurisdicción territorial de las siguientes zonas: «parte industrial de Bogotá y sus alrededores, parte de Cundinamarca como: Chía, Zipaquirá Ubaté y Región de Boyacá (Tunja, Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá y sus alrededores)», para que lleve a cabo todas las operaciones y gestiones de venta, promoción y distribución de los productos de la sociedad.

En dicho contrato se pactó que mientras la mercancía no se venda el agente la conservará bajo su exclusiva responsabilidad, como simple tenedor, «ya que reconoce como su dueño y poseedor al agenciado». Los precios de venta de tales existencias serán los fijados por este último, «sin que el agente pueda venderlas por otros precios distintos mayores ni menores».

También se acordó que el agente en la primera década de cada mes rendirá un informe detallado de las ventas realizadas, sobre la situación del mercado en la zona asignada y las existencias de mercancías que tenga aún consignada para la venta. Igualmente se estipuló que el agente llevará a cabo las operaciones materia de su cargo, con sus propios medios, con plena autonomía, libertad técnica y administrativa, dentro de su labor comercial y si fuere del caso con sus propios empleados y trabajadores; como contraprestación se determinó que el agente recibiría las comisiones relacionadas en el anexo B. Se estableció que el término del contrato comercial sería indefinido, pudiendo cualquiera de las partes Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 39 ponerle fin «avisando a la otra con una anterioridad no menor a 30 días comunes a la fecha que dejará de tener vigencia».

Es de señalar que en este contrato el anexo B no hace ninguna referencia al cumplimiento de una meta de ventas, como lo contiene el anexo B del contrato suscrito entre el demandante y la sociedad Luise Colombo Italiana Ltda. donde se establece que «EL AGENTE se compromete a cumplir la siguiente meta anual de venta de mercancías $140.000.000 el cual es analizado mensualmente por la gerencia».

De lo antes señalado no se desprende que el demandante ejerciera su labor comercial bajo la subordinación laboral de la empresa demandada, como afirma la censura, por el contrario, el hecho de que en la primera década de cada mes tuviera que rendir un informe detallado de las ventas realizadas, sobre la situación del mercado en la zona asignada y las existencias de mercancías consignadas para la venta o que recibiera alguna otra instrucción directa para el desarrollo de sus labores, son aspecto indispensables en el cabal cumplimiento del objeto de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por su adecuada distribución y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado.

Respecto a la imposibilidad de que la autonomía con la que actúa el agente comercial se desvirtúe por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 40 colocación de los bienes o servicios que comercializa, la Corte en sentencia CSJ SL10159-2016, adoctrinó: […] Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.

Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. […] (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, lo que fluye de las cláusulas contractuales, no es que la demandada ejerciera subordinación laboral, como afirma el recurrente, sino la coordinación legítima entre la empresa –agenciada- y el demandante –agente- en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron. No sobra señalar que esta corporación incluso ha determinado que el cumplimiento de horarios en el caso de agentes comerciales no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770;

CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014 y CSJ SL11661-2015); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 41 Seguridad Social Integral o a una caja de compensación, dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 6 mar. 2003, rad. 19248 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966).

Pero sí sería una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quién ejecuta la labor (CSJ SL8465- 2015), aspecto último que no se presenta en el sub examen, es más ni siquiera se señaló en los hechos de la demanda inaugural. Ahora, frente al argumento de que al determinarse en el contrato de agencia comercial que el término sería indefinido, se desconoce lo establecido en el artículo 1320 del CCo, respecto a que, los contratos de agencia comercial deberán «estipular el tiempo de duración de las actividades», hay que decir que tal omisión eventualmente evidenciaría un posible error en la elaboración del contrato, empero tampoco desvirtuaría la formalidad de la vinculación, ni demostraría que el actor prestaba un servicio dependiente a la accionada.

A lo que se suma que, la normativa en comento luego de referirse al contenido del contrato de agencia comercial, prevé que, «No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos». De lo expuesto, es dable colegir que el Tribunal no se equivocó al valorar el contrato de agencia comercial, en la medida que el mismo no acredita la subordinación laboral que encontró desvirtuada con la prueba testimonial.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 42 3. Correos electrónicos y otros documentos (f.°41 a 43 cuaderno 1 “C”). La censura asevera que estos documentos acreditan que el demandante era un «trabajador de confianza, determinante para desarrollar el objeto social de la empresa y contratar personal»; y que por esto en este asunto debe operar el principio de la primacía de la realidad.

En el folio 41 aparece un correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2008 titulado «sugerido de pedido», de Luise Water Engineering, para Janner Alemán, cuyo texto es el siguiente: Buenos días Janner, Por favor controle los códigos de la (sic) bombas porque no están todos correctos. Esperamos la nueva lista con los códigos y la descripción correcta.

Muchas gracias por su ayuda. Cordiales saludos. LLUISE WATER ENGINEERING SRL Donatella Salvagnin En el folio 42 se encuentra un documento de fecha 27 de agosto de 2008, con la siguiente información: SEÑORA; ODA ESTE ES EL SUGERIDO PARA EL PEDIDO DE ELECTROBAMBAS AGUAS NEGRAS EN HIERRO FUNDIDO MODELO DESCRIPCIÓN CANTIDAD 80WQO.37-4P Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido ½ HP, 110 vol, 2x2 5 Unidades Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 43 80WQO.75-4P Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido 1 HP, 110 vol, 3x3 80 Unidades 80WQ1.5-4P Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido 1.5 HP, 110 vol, 3x3 50 Unidades 80WQ1.5-4P Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido 2 HP, 220 vol, 3x3 30 Unidades 80WQ2.2-4P Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido 3 HP, 220 vol, 3x3 20 Unidades Electrobomba sumer aguas negras en hierro fundido 5HP, 110 vol, 3X3 12 Unidades Tanques hidroneumáticos esféricos 24 litros 200 Unidades Gracias.

Janner E. Alemán S. 3142465499. Finalmente, en el folio 43 se encuentra otro correo electrónico de data 10 de septiembre de 2010, con título «INFORMACIÓN MERCACÍA», el contenido es el siguiente: Buenos días Sr. Janner, La mercancía saldrá dentro de la primera semana de octubre de China. Cordial Saludo. Luise W.E.- Italia De lo transcrito no se advierte de forma alguna que el demandante fuera un «trabajador de confianza, determinante para desarrollar el objeto social de la empresa y contratar personal», como afirma la censura, pues aunque el primer correo no es nada explicito, por su título «sugerencia de pedido», el control de los códigos de las bombas a que alude dicho correo electrónico, bien podría hacer relación a los elementos relacionados en el folio 42 en el que el demandante Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 44 le indica a la señora Oda «ESTE ES EL SUGERIDO PARA EL PEDIDO DE ELECTROBAMBAS AGUAS NEGRAS EN HIERRO FUNDIDO» de fecha 27 de agosto de 2008, esto es, tres días antes del mentado correo electrónico.

En otras palabras, más bien en la aludida comunicación se le estaría informando al accionante que los códigos del pedido fueron incorrectos, pero tal texto no traduce de ninguna manera que fuera un trabajador de confianza determinante para el desarrollo del objeto social de la compañía, como lo quiere hacer ver el impugnante. Así mismo, en la comunicación del 10 de septiembre de 2010, simplemente se le informa al convocante al proceso que la mercancía saldrá de china en la primera semana de octubre, lo cual para nada contradice las conclusiones de la colegiatura.

Tales misivas, en todo caso, tampoco demuestran la subordinación jurídica propia de los contratos laborales y que en el sub judice la colegiatura encontró desvirtuada, ya que a través de las mismas no se le da ningún tipo de orden al demandante ni se le llama la atención, simplemente se le pide el favor que controle los códigos de las bombas y se le informa sobre la fecha que sale la mercancía de China; además el contenido del documento de folio 42 lo que deja entrever es que efectivamente entre las partes se desarrollaba un acuerdo comercial, pues se trata de un pedido de mercancía que hace el convocante al proceso.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 45 En consecuencia, no se demuestra la deficiencia probatoria del Tribunal que denuncia la censura. 4. Certificaciones laborales (f.°22 a 25). La censura considera que los aludidos documentos dan cuenta que el señor Alemán Severiche continuó devengando un salario mensual, de acuerdo al contrato de trabajo a término indefinido suscrito desde el 14 de enero de 1993, cuando supuestamente estaba vigente el contrato de agencia comercial del año 1995.

Sobre estos elementos de persuasión el juez de segunda instancia adujo que, su contenido fue desvirtuado con las demás pruebas del proceso, máxime que lo que allí se hace constar no guarda relación con el supuesto fáctico de la demanda inaugural, en tanto se señala que devengaba un salario fijo y no por comisiones como se alegó; de igual manera refiere al cumplimiento de un horario de trabajo lo cual quedó plenamente desvirtuado, consideraciones que apoyó citando un fragmento de la sentencia CSJ SL2600- 2018.

Pues bien, los documentos en mención son del siguiente tenor: Bogotá, diciembre 05 del 2001 Señores Bancolombia Atn.:Dpto. de Crédito Ciudad. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 46 Referencia: Certificación. Por medio de la presente certificamos que el señor JONNER ERIBERTO ALEMAN SEVERICHE identificado con la cédula de ciudadanía 10.880.032 de San Marcos (Sucre), labora en esta compañía desde el año 1993, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, con un salario promedio mensual de $1.000.000.oo y comisiones promedio $600.000.

Se expide a solicitud del interesado a los 5 días del mes de diciembre del año 2001. Atentamente Odalinda Jiménez J. Subgerente La segunda certificación obrante a folio 23, dice: Bogotá, 5 de diciembre de 2001 Señores GRANAHORRAR Dto. De Crédito Ciudad Referencia: Certificación. Por medio de la presente certificamos que el señor JONNER ERIBERTO ALEMAN SEVERICHE identificado con la cédula de ciudadanía 10.880.032 de San Marcos (Sucre) labora en esta compañía desde hace nueve (9) años.

Del año 1993 a 1996 se desempeñó como almacenista, de 1997 a junio 30 de 2001 se desempeñó como agente vendedor. Del 1° de julio hasta la presente se desempeña como asesor comercial, con un salario promedio mensual de $1.000.000.oo (UN MILLÓN DE PESOS M/CTE.), tipo de contrato a término indefinido, horario de trabajo de lunes a viernes de 8 A.M. a 6 P.M. La presente se expide a solicitud del interesado a los cinco (5) días del mes de diciembre del 2001.

Atentamente, Odalinda Jiménez J. – Subgerente. El tercer documento se encuentra en el folio 24 y su texto es el siguiente: Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 47 CERTIFICACIÓN Por medio de la presente certificamos que el señor JONNER ERIBERTO ALEMAN SEVERICHE con C.C. 10.880.032 de San Marcos (Sucre) labora en nuestra empresa, desde el 14 de enero de 2001, desempeñando el cargo de asesor comercial, con un salario mensual de $1.000.000.

La presente se expide en Bogotá, a los diez (3) (sic) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Atentamente Odalinda Jiménez J. Subgerente La última certificación indica lo siguiente: Señores GRANAHORRAR Dto. De Crédito Ciudad CERTIFICACIÓN Por medio de la presente certificamos que el señor JONNER ERIBERTO ALEMAN SEVERICHE con C.C. 10.880.032 de San Marcos labora en nuestra empresa, desde hace nueve (9) años, actualmente desempeña el cargo de asesor comercial, devengando un salario mensual de $1.200.000, desde el 1 de abril de 2002.

La presente se expide en Bogotá, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dos (2002). Atentamente Odalinda Jiménez J. Subgerente En este orden de ideas, la Sala observa que las certificaciones, tres de la cuatro expedidas con destino a entidades financieras, contienen algunas contradicciones en la información, pues mientras en la de folio 22 del 5 de Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 48 diciembre de 2001, se indica que el actor labora para la demandada desde el año 1993, en el cargo de asesor comercial con un salario promedio mensual de $1.000.000 y comisiones de $600.000; en la segunda, de la misma fecha, se dice que, de 1993 a 1996 se desempeñó como almacenista, de 1997 a 30 de junio de 2001 como agente vendedor y desde el 1 de julio de igual año como asesor comercial y refiere únicamente a un salario mensual equivalente a $1.000.000, sin mencionar comisiones; en la expedida el 10 de diciembre de 2001 se alude a una data diferente como fecha de iniciación de labores del accionante, pues se señaló como tal el 14 de enero de 2001, aquí se vuelve a afirmar que el cargo desempeñado era de asesor comercial.

En la última calendada 1 de abril de 2002, se afirma que el promotor del proceso trabaja en la empresa hace 9 años, lo que significaría que ingreso en el año 1993. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no en vano el Tribunal le dio mayor valor a la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, a partir de la cual concluyó que el demandante no cumplió horario de trabajo, ni estuvo sujeto a los reglamentos o al poder disciplinante del empleador, pues de manera autónoma visitaba a los clientes, buscaba los frentes de negociación y no existían consecuencias negativas si no asistía a reuniones o se ausentaba, ya que él libremente manejaba su tiempo.

La citada valoración probatoria es plausible y no evidencia la configuración de un error manifiesto de hecho, Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 49 pues dadas las circunstancias del caso, los terceros declarantes que fueron testigos directos de los hechos por ser trabajadores de la demandada y algunos de ellos escuchados a petición del propio demandante, podían exponer con alta precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las labores contratadas.

Cabe resaltar, que la prueba testimonial valorada por el juez plural contribuyó a formar el convencimiento del juez plural, quien encontró en la coherencia y univocidad de las afirmaciones de los declarantes la verdad real de lo ocurrido. Por tal razón, el juzgador bien podía asignar un especial valor y fuerza demostrativa a ese medio de persuasión y oponerlo a lo consignado en las citadas certificaciones laborales, máximo que como se anotó, las mismas contienen informaciones diversas y contradictorias, pese a que, inclusive dos de ellas fueron expedidas en la misma data y la tercera con una diferencia apenas de cuatro días.

Sobre el tema, tal como lo puso de presente la colegiatura, si bien esta corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (CSJ SL14426-2014 y CSJ SL6621-2017); que fue Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 50 precisamente lo que en este asunto encontró demostrado el ad quem.

En este punto es oportuno recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en la sana crítica, para con ello establecer cuáles pruebas le dan mayor certeza.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores cuando sus inferencias sean coherentes y razonadas (CSJ SL2600-2018). Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011 rad. 38336, señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: […], tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 51 […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

De tal suerte que si en el caso objeto de estudio el Tribunal, evocando argumentos plausibles, halló en la prueba testimonial un poder de convencimiento sobre lo ocurrido en relación con la contratación del demandante, que, a la larga, dejó sin mérito lo consignado en los certificados laborales de folios 22 a 25, mal haría la Corte en contraponer en casación su propio criterio valorativo, pues, recuérdese, el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos. 5.

La censura afirma que el actor era direccionado por el gerente general y por los diferentes gerentes y subgerentes de la empresa en el desarrollo de sus tareas, que le imponían los lugares de trabajo, las metas mensuales, la programación de las capacitaciones a los clientes, las reuniones en la sede principal de la empresa en distintos horarios.

Pruebas documentales que obran en el cuaderno 2 del plenario: folios 902 a 906, 907 a 1088, 1090 a 1344, 1345 a 1471, 1472 y Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 52 1473, 1747 a 1512, 1526 a 1550, 1552 a 1578, 1579 a 1583, 1774 a 1776, en el cuaderno 5 anexos, folios 3781 a 3832. Revisadas las citadas foliaturas se observa que corresponden a los folios 902 a 906, 907 a 1088 y 1090, que contiene unas listas denominadas «existencia general de inventarios» y la lista de precios de las bombas y elementos hidráulicos que comercializa la demandada; en los folios 1344, 1345 a 1471, constan órdenes de pedido de diferentes clientes siendo vendedor el promotor del proceso, en los folios 1472 a 1473, aparecen unas listas de personas jurídicas y naturales con la respectiva dirección; en los folios 1512, 1526 a 1550, 1552 a 1578, 1579 a 1583 y 1774 a 1776, se encuentran reportes de cartera por vendedor; finalmente en el cuaderno 5 anexos, folios 3781 a 3832, figuran documentos que contiene información de las características de las electrobombas y equipos de presión que distribuye la demandada, así como de sus precios.

De tal documental mirada en conjunto no emerge de modo alguno, que al actor se le imponían los lugares de trabajo, las metas mensuales, la programación de las capacitaciones a los clientes, las reuniones en la sede principal de la empresa en diferentes horarios, como afirma el censor, en la medida que su contenido no alude a estos específicos aspectos.

Por último, cabe señalar que, el hecho de que el promotor del proceso no se hubiera inscrito en el registro mercantil como agente comercial, en realidad no acarrea Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 53 ninguna consecuencia relevante y menos desnaturaliza el contrato de agencia comercial, toda vez que el artículo 1331 del CCo permite la existencia de la agencia de hecho, la que naturalmente obliga al empresario y agente que la originan, según las normas que rigen las que se constituyan conforme a las exigencias de ley, tal como lo indica la misma normativa.

Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad.30006, señaló: […] Ahora sobre la omisión del registro del contrato de agencia comercial en el registro mercantil, ello a juicio de la Corte, no acarrea la ineficacia de ese convenio entre las partes, como se afirma en el ataque, porque el artículo 1331 del Código de Comercio permite la existencia de la agencia de hecho, la que lógicamente obliga al empresario y agente que la originan, según las normas que rigen las constituidas con las exigencias de ley, de acuerdo con esa misma preceptiva.

Es así, como en este caso el actor se obligó en el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad llamada al proceso a inscribirlo en la Cámara de Comercio, de manera que si no cumplió con esta carga a lo sumo se estaría frente a una agencia de hecho, que de todas maneras lo obliga comercialmente frente al empresario. Colofón a lo expuesto, no se advierte ningún error cometido por el Tribunal y menos aún con el carácter de ostensible o manifiesto, por lo que los cargos segundo y tercero no prosperan.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la demandada opositora. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 54 el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE en contra de LUISE ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA. hoy GRUPO BONNETT COLOMBIA SAS y sus socios GIUSEPPE LUISE, MARCO LUISE, AMÉRICA ROCÍO BONNETT VEGA y EDMUNDO FABIO BONNETT VEGA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85281 SCLAJPT-10 V.00 55 Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA