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SL1160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1988Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1160-2021 Radicación n.° 79298 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO RUANO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rocío Ruano Torres demandó a Colpensiones, con el fin de que se modifique el ingreso base de liquidación con el que se determinó el monto inicial de la pensión de vejez a ella reconocida, pues debía tomarse el de las últimas cien semanas de cotización; así el valor de la pensión pasaba a ser de $1.611.426,25 desde el 1° de junio de 2003; reajustar Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 2 el monto actual en la suma de «$1.110.390,39, a partir del 1° de noviembre de 2015»; pagar el respectivo retroactivo pensional desde el «1° de junio de 2003», los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que nació el 27 de mayo de 1948; cotizó a la pasiva 1649 semanas entre agosto de 1967 y el 1° de junio de 2003; que le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 017424 del 28 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con base en las semanas señaladas.

Relató que el ingreso base de liquidación se obtuvo de los salarios de los diez últimos años con salario mínimo, «por tener según el ISS cambios de salarios, obteniendo un I.B.L de $370.929.», al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado más de 1250 semanas y ser beneficiaria del régimen de transición. Informó que interpuso recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento, respecto de la fecha de causación de la pensión, que la fijó el 1° de junio de 2004 y porque no se le tuvo en cuenta los salarios realmente reportados y pagados; que a través de la Resolución 018371 del 15 de junio de 2015, la pasiva modificó su decisión en el sentido de reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2003 y un nuevo monto inicial de la prestación de $940.799, que obtuvo de los salarios reportados en los últimos diez años con los valores reales, lo que arrojó un IBL de $1.045.332 y 90% como tasa de reemplazo.

Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que presentó reclamación administrativa a la pasiva el 22 de octubre de 2013, con el fin de que se reliquidara el nuevo monto pensional reconocido a través de la resolución 018371 del 15 de junio de 2005, por no compartir dicho valor, pues se debió tomar las últimas cien semanas de cotización y no las de los últimos diez años; solicitud que fue atendida parcialmente a través de la Resolución GNR 408480 del 24 de noviembre de 2014, con la que se revocó la GNR 186869 y reliquidó el monto inicial, pero negó obtener el IBL con base en las últimas cien semanas de cotización, en aplicación al principio constitucional de favorabilidad, y que de haberse tomado ese lapso el IBL sería de $1.790473.61 y al aplicar el 90%, el monto inicial de la mesada debió ser de $1.611.426,25 a partir del 1° de junio de 2003, lo que arroja una diferencia de $670.627,50 que además debe indexarse.

Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó todos los que se refirieron, salvo los relativos al cálculo que la actora obtuvo del IBL de la pensión tomando las últimas cien semanas. Indicó como argumento de defensa, que las pretensiones no encontraban respaldo en la realidad de los hechos y que ellas estaban satisfechas con la expedición de la Resolución GNR 408480 del 24 de noviembre de 2014, pues allí se aplicó el IBL establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los últimos diez años de cotizaciones y Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 4 que no era posible aplicar el salario base previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa propuso como excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, buena fe, prescripción imposibilidad jurídica parar cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones incoadas por la señora ROCIO RUANO TORRES identificada con la C,C No. 41.479.823, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION e INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 en los términos antes referidos.

TERCERO: COSTAS. Como quiera que ninguna de las pretensiones incoadas con la demanda prosperó, se condena en costas a la parte demandante de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por secretaria tásense.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de memorar las glosas de la apelante, a efecto de su competencia, dio por probada la reclamación administrativa exigida por el artículo 6° del CPTSS. Recordó que el recurso se circunscribía a resolver si se debió tomar para reliquidar la pensión, el promedio de las cien últimas semanas cotizadas para determinar el IBL de la pensión demandada.

Precisó que no era materia de discusión el reconocimiento de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición (f.° 18 a 22); así mismo señaló que la pensión reconocida se reliquidó a través de la Resolución GNR 408480 del 24 de noviembre de 2014, con ingreso base de cotización delos últimos diez años de cotizaciones y con tasa de reemplazo del 90%, de lo que resultó una mesada de $1.322.732, que destacó, se viene pagando desde el 22 de octubre de 2009.

Indicó que para resolver el conflicto en tratándose del reconocimiento de pensiones en un caso concreto, se aplicaban las normas vigentes al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando se cumple la edad y el tiempo Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios o el número de semanas; que no obstante cuando esas condiciones o requisitos se modifican por la entrada en vigencia de una reglamentación, se podía crear un régimen de transición normativa, cuya finalidad era mantener para algunas personas, las exigencias previstas en la normatividad anterior; que fue lo que ocurrió al entrar en vigencia la Ley 100 del 1993, cuyo artículo 36 dispuso una regulación de transición que se le aplicó a la demandante, por tener más 35 años de edad (f.° 12) y más de 15 años de cotización (f.° 61) cuando entró en vigencia el sistema.

Agregó que ordenamiento mantuvo algunas, más no todas las condiciones que regulaban las normas anteriores en materia pensional. En efecto, dijo la alzada, que la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje para acceder a la pensión, eran las del régimen anterior al cual estaban afiliados los beneficiarios del régimen de transición; pero que, para el ingreso base de liquidación, IBL, la Ley 100 de 1993 había dispuesto claramente que la pensión debía regirse por las disposiciones de esa norma, posición que había sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las providencias CSJ «SL 9804 SL 15602, SL 13336 y 33343», en las que se estableció que las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición se regulan en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el porcentaje, con fundamento en la norma anteriores, más lo relacionado con la base salarial sobre la cual se debe liquidar la mesada, era con fundamento en la nueva disposición legal.

Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 7 Que de conformidad con lo expresado confirmaría la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada, y precisó, para responder los argumentos de la apelación, que el principio de favorabilidad laboral impone la interpretación más favorable de una norma cuando existan dudas sobre su contenido o cuando coexistan dos normas que gobiernen la misma situación, y que como ninguna de esas circunstancias se daba, no era procedente aplicar dicho principio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la proferida en primera y condene a «Cajanal» conforme las pretensiones del escrito inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que la Corte estudiará y resolverá inicialmente el primero y luego en forma conjunta los restantes a pesar de que fueron encausados por sendas diferentes, toda vez que persiguen idéntico fin, esto es, que sea reconocida la indexación. Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del inciso segundo de esa misma disposición legal, en relación con los artículos 48 y 53 constitucionales; 16 de la ley 446 de 1988; 8 de la Ley 153 de 1887; 12, 20 y 23 del «Decreto 758 de 1990» Con el fin de acreditar su embate, asegura no discutir que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y que, al estar en dicho régimen, la equivocación del juez de lazada, consistió en no haber aplicado «los artículos 12, 20 y 23 del Decreto 758 de 1990» que aprobó el Acuerdo 049 de igual año y por el contrario haber aplicado parcialmente dicho decreto por cuanto se tomó para la edad y el tiempo de servicios, pero no así «en el aspecto más trascendental y que contienen el mínimo vital y móvil de mi representada».

Por lo anterior, pide a la Corte «realice un nuevo estudio acerca del IBL», de quienes fueron beneficiarias del régimen de transición. VII. RÉPLICA Señala que la acusación contiene deficiencias de orden técnico graves e insuperables, como el de no haber invocado Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 9 la interpretación errónea, que era la única modalidad de violación aceptable al haberse fundamentado el Tribunal en una sentencia de la Corte.

VIII. CONSIDERACIONES La glosa técnica expresada por la opositora a la acusación sobre que se debió invocar la interpretación errónea no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal citó en la sentencia gravada varias sentencias de esta corporación en apoyó de su conclusión; también lo es que además se valió de la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue denunciado por la censura y, por ende, el cargo está bien formulado.

Definido lo anterior, se rememora que la censura se duele de que el Tribunal al haber acudido el Acuerdo 049 de 1990, por ser la parte actora beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicara en cuanto a la edad y las semanas de cotización, pero no hubiera hecho lo mismo respecto del ingreso base de liquidación, esto es, también someter dicho tema a lo previsto en el mentado Acuerdo, en particular con las últimas cien semanas de cotización. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si el juzgador de la alzada al remitirse para efectos de obtener el IBL de la primera mesada pensional, a las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se equivocó, toda vez que siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 10 debió aplicarse en su integridad el Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, no tiene razón la censura en el planteamiento jurídico aludido, por cuanto de la simple lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dice ha debido aplicar el sentenciador de alzada, no surge la posibilidad de computar las últimas cien semanas de cotización como lo pregona la impugnante. Ciertamente el contenido del referido inciso segundo es el siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Corte). De conformidad con lo anterior, es claro que en relación con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo o monto de la pensión, se debe acudir a los previsto en la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; pero en relación con la determinación del ingreso base de liquidación, IBL, se debe establecer con sujeción a lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, dado que tal elemento de la prestación no fue objeto de regulación para ser considerado el que estaba contenido en la legislación anterior del ISS, sino por lo gobernado a ese respecto en el Sistema General de Pensiones, como lo prevé Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 11 la parte final del segundo inciso analizado.

Lo que esgrime la recurrente en torno a que se debió encontrar el IBL tomando las últimas cien semanas de cotización, no es una opción que en vigencia del sistema general de pensiones sea jurídicamente viable, por las razones en precedencia explicadas. Sobre este particular, la Corte entre otras en la providencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416, razonó así: […] el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: […] “Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 12 hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada. […] “Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: “Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. […] (subrayas fuera del texto).

Así las cosas, para obtener el IBL de la pensión de un beneficiario del régimen de transición que le faltan más de diez años para adquirir el derecho o menos, debe acudirse a lo previsto en el artículo 21 en el primer evento y, el inciso tercero del artículo 36 en el segundo, ambos de la Ley 100 de 1993; jamás a las directrices del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, al no existir yerro jurídico, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en la violación medio «de los artículos 281 del CGP»; 29 de la CP, lo que produjo la infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 13, 48, 53 y 230 constitucionales; 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887.

La recurrente funda su ataque en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la indexación deprecada que fue objeto de apelación, a pesar de que sí se detuvo a revisar el tema de la reliquidación de la pensión deprecada, para negarla, comportamiento con el cual infringe las disposiciones Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 14 acusadas. X. RÉPLICA Se realiza en forma conjunta con la del tercer cargo y en ella se señala que si se estimaba por la recurrente que se había incurrido en una irregularidad procesal se ha debido solicitar la adición del fallo atacado, pues el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para resolver tal reparo y que lo cierto era que la exégesis que efectuó el tribunal respetaba el pensamiento de la Sala como órgano de cierre.

XI. CARGO TERCERO Enjuicia la sentencia de haber incurrido en violación medio, básicamente de las mismas disposiciones citadas en el segundo ataque; salvo que en este refiere los artículos 12, 20 y 23 del «Decreto 758 de 1990» Afirma que las transgresiones denunciadas, se presentaron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, también se refirió a la indexación deprecada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES si bien reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante resolución 18371 del 15 de junio de 2003, en esa resolución no se pronunció respecto de la indexación de las mesadas pensionales – esto es que no la reconoció-.

Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES si bien reliquidó la pensión de vejez, de la demandante con resolución 17424 de 28 de junio de 2004, en ese acto administrativo no se pronunció respecto dela indexación de las mesadas pensionales – esto es que no la reconoció. Y que tales errores, se cometieron por la equivocada valoración del recurso de apelación y las Resoluciones 18371 del 15 de junio de 2003 y la 17424 del 28 de junio de 2004, proferidas por la demandada.

Refiere como argumentos para fincar esta arremetida, que en el recurso de alzada se atacó el tema de la indexación y en las resoluciones denunciadas no se aprecia que se hubiera reconocido indexar el IBL. XII. CONSIDERACIONES Las acusaciones enrostradas no pueden salir airosas, toda vez que lo que plantea la censura, no es posible estudiarlo y menos definirlo en el estadio casacional, pues como acertadamente lo dijo la opositora, si la actora consideraba que el juez de segundo grado omitió pronunciarse sobre algunos de los elementos de la lítis, era allí en esa instancia, en donde ha debido utilizar las herramientas procesales que la ley adjetiva establece, en particular el artículo 287 del CGP, para conjurar ese tipo de errores procesales, que naturalmente debió ser resuelto previa formulación de la parte interesada.

No obstante, tal circunstancia no se dio y por ello, no pudo incurrir en ningún yerro el Tribunal, sobre un aspecto Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 16 que no fue materia de pronunciamiento por esa colegiatura. De otra parte, al ser la indexación una condena consecuencial de otra ya impuesta, resultaría contradictorio acceder, si se pudiera incluso oficiosamente, a ella, en la medida que se reitera, no habría valor que indexar.

Sin más, explicaciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ROCÍO RUANO TORRES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 79298 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.