CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60377 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1160-2019 Radicación n.° 60377 Acta 11 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CAROLINA ROA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 26 de enero de 2012, en el proceso adelantado por la recurrente contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.
Téngase en cuenta la terminación del mandato judicial conferido por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, en consideración a que, de acuerdo con los documentos de folios 24 a 27, se cumplió íntegramente el trámite previsto en el art. 76 del CGP inciso 4, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS. I.
ANTECEDENTES Myriam Carolina Roa Díaz, llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (f.° 1 a 40), con el fin de que se declarara: que con él tuvo un vínculo laboral, como trabajadora oficial, el cual inició según la fecha establecida en el «Contrato de Prestación de Servicios GO-2004100 y culminó en la fecha de terminación del plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios GO-2007365», y que el último salario fue la suma de $3.200.000.
Como consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad demandada: cancelar, por todo el tiempo laborado, las prestaciones sociales que reciben los trabajadores vinculados a FONADE, así como las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria, y «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar FONADE a los fondos correspondientes (…)», y lo que se acreditara ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones relató, que: estuvo vinculada con la demandada por varios contratos de prestación de servicios, considerando como fecha inicial la del «contrato de prestación de servicios GO-2004100», y como extremo final la del «plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios GO-2007365», devengó como último salario $3.200.000.
Expuso la vigencia de los contratos, de la siguiente manera: CONTRATO DENOMINACIÓN FORMA DE PAGO PLAZO DE EJECUCIÓN FECHA FIRMA DEL CONTRATO GO-2004100 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $1.500.000 8 meses 04/06/2004 GO-2005044 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $2.000.000 6 meses 04/02/2005 GO-2005378 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $2.500.000 6 meses 05/08/2005 GO-2006062 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $2.500.000 6 meses 24/01/2006 GO-2006354 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $2.700.000 3 meses 24/07/2006 GO-2006354 Prorroga Mensualidades vencidas de $2.700.000 3 meses 20/10/2006 GO-2007064 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $2.800.000 6 meses 25/01/2007 GO-2007365 Contrato de Prestación de Servicios Mensualidades vencidas de $3.200.000 6 meses 27/07/2007 Resaltó que entre los contratos no existió solución de continuidad, y que en la realidad se configuró un vínculo laboral, toda vez, que desempeñó funciones con dedicación de tiempo completo, sin ninguna autonomía, que estaba subordinada a las órdenes de «jefes inmediatos» especialmente Jairo Calderón Tique, quien actuó como Coordinador del Grupo de Evaluación y Contratación de FONADE.
Adujo que en FONADE tenía diversas funciones, de las cuales destacó, las siguientes: apoyar a la entidad en la evaluación de propuestas en el marco de los procesos de selección, recepción de ofertas o propuestas y evaluación de las mismas, revisión de aclaraciones y observaciones de los proponentes, para que con tales observaciones se pudiera proceder a elaborar el informe de evaluación definitivo, cierre del proceso de evaluación, adjudicación de la contratación o reinicio del proceso, revisión documental para realizar el proceso de contratación, establecer una programación del proceso de contratación, elaboración de carpeta relacionada con adendos, términos de referencia, respuestas, invitación, acta de cierre del proceso, informe de evaluación preliminar, y hacer el seguimiento al proceso de contratación. Dijo que también desempeñó funciones no previstas en los contratos, pero sí en el manual de funciones establecido para los trabajadores oficiales de planta, que en la entidad las personas naturales contratadas para desarrollar actividades permanentes y continuas eran vinculadas con contratos referenciados como « GO», « Contratos de Giro ordinario», y quienes eran vinculados con tales acuerdos, trabajaban en idénticas condiciones a los trabajadores oficiales de planta.
Adicionalmente esgrimió, que para el desarrollo de sus funciones, le fue asignado un correo electrónico empresarial, y al igual que al personal de planta le hicieron entrega de un puesto de trabajo, computador, tarjeta de acceso, teléfono, suscribió un inventario, y recibía viáticos para el cumplimiento de labores. Para concluir, afirmó que ante la preocupante situación de tener una nómina paralela, la entidad solicitó concepto a jurídico, que aporto al plenario.
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 244 a 252, cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a las pretensiones y alegó, que no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios. De los hechos, aceptó: la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, la solicitud de un concepto jurídico, la asignación de un correo institucional, la entrega de un puesto de trabajo con diversos elementos para el desarrollo de las funciones, el suministro de tiquetes para viajes, las diversas obligaciones plasmadas en los contratos, la participación en los comités de selección, y un derecho de petición elevado por la demandante.
Como excepciones previas propuso: falta de jurisdicción, e indebido agotamiento de la reclamación administrativa, de mérito planteó la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de noviembre de 2011 (f. 604 a 612, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre (…) MIRIAM (sic) CAROLINA ROA DÍAZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- existió un contrato de trabajo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de enero de 2008, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: CONDENAR al demandado a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su cancelación: a) $9.524.999 por cesantías b) $6.166.666 por prima de navidad c) $4.762.499 por vacaciones d) $4.762.499 por prima de vacaciones TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo ambas partes apelaron, para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de enero de 2012 (f. 650 a 661, cuaderno Tribunal), en el cual, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- a pagar a partir del 31 de enero de 2008, intereses moratorios, sobre el valor de las condenas impuestas en primera instancia a favor de la demandante a título de indemnización moratoria, hasta que se materialice el pago total.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado comenzó por señalar que la parte pasiva fundó su recurso en que no había contrato de trabajo, sino un vínculo contractual de prestación de servicios. Luego, que en lo que correspondía al recurso de apelación de la demandante, refirió que planteaba tres motivos de inconformidad: i) que de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción debía contabilizarse solo a partir del fallo que declaraba el contrato de trabajo; ii) que debía cancelarse a la trabajadora los valores por ella aportados al sistema de seguridad social; y iii) que contrario a lo disertado en primera instancia, sí había lugar a la sanción moratoria.
Teniendo en cuenta los anteriores motivos de apelación, comenzó por analizar el planteamiento de la empleadora, y concluyó que había acertado el Juzgado al declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez, que la promotora del litigio sí recibió órdenes y cumplió funciones de forma similar al personal de planta. Luego de examinar el recurso de la empleadora, procedió al estudio de los tres aspectos que fueron objeto de apelación por parte de la demandante.
En primer lugar, en lo que atañe a la prescripción, recordó que según la parte activa, la misma se contabilizaba a partir del de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo. Para resolver expuso: No es plausible la teoría donde se expresa que la causación y la exigibilidad de los derechos laborales se presenta desde cuando se declara la existencia del contrato, pues el contrato de trabajo realidad ya se venía ejecutando y, como tal, derivaba el pago de los derechos prestacionales, que igualmente se iban causando (…).
Dijo que en la parte activa había plena conciencia «de su existencia (…) pues fue ella quien lo manifestó en el interrogatorio de parte y el testigo Héctor Javier Peña Prado (…)». Por lo anterior, concluyó que la prescripción no podía subordinarse a la espera de la terminación definitiva de la relación laboral. En lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, argumentó que en el plenario se encontraba demostrado que la trabajadora los había cubierto, «por lo tanto, el pago por el salario devengado ya fue efectuado», y aunque podía haber un detrimento económico para ella, por haber realizado un pago que no le correspondía, «sin embargo, esta Sala no puede entrar a revisar el resarcimiento de los perjuicios, pues no fue solicitado».
En tercer lugar, disertó en lo atinente a la sanción moratoria, y mencionó que en el plenario obraba el testimonio de Héctor Javier Peña Prado, que había prestado sus servicios en la oficina jurídica de la entidad demandada, y que él había expuesto que en FONADE, las personas encargadas de la contratación tenían plena conciencia que esos contratos en realidad no eran de prestación de servicios, y aunque así se formalizaban, se sabía que se trataba de una simulación de un nexo laboral.
También aludió al concepto obrante de folio 78 a 99, en el que una consultora analizó la situación laboral de la entidad a solicitud de FONADE, advirtiendo las consecuencias y perjuicios que podían generarle los contratos de prestación de servicios que se estaban celebrando. Con sustento en lo precedente, concluyó que, al celebrar la entidad con la demandante contratos de prestación de servicios, en los que se acordaban las mismas labores que desarrollaba el personal de planta, con una función permanente, era evidente que sí se tenía pleno conocimiento que tal nexo era laboral, y por ello, consideró que la entidad no actuó de buena fe.
Como consecuencia, dijo que se revocaría la decisión del juzgador de primera instancia en lo correspondiente a la sanción moratoria, y con fundamento en el artículo 65 CST, concluyó que «se condenará al pago de intereses moratorios sobre el valor de las condenas impuestas en primera instancia a partir del 31 de enero de 2008, y no al pago de un día de salario por cada día de mora, debido a que la acción se instauró el 1 de junio de 2010», es decir, cuando habían transcurrido más de 24 meses desde la terminación del vínculo de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia de segundo grado «por cuanto aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo cuando en su lugar debió haber aplicado el Parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949», y en cuanto «decretó prescripción cuando no hay lugar a ello», y para que en sede de instancia, se ordene el pago de la «sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 797 de 1949, y revoque la declaratoria de prescripción (…) ».
Con tal propósito formuló dos cargos, a los que se opuso la demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 102 del Decreto 1848 de 1969. La recurrente citó algunos pasajes del fallo impugnado en los que se analizó la prescripción extintiva, frente a lo que la censora considera erró el fallador, y dijo que cuando se trata de la declaratoria de un contrato realidad, la prescripción solo se contabiliza «a partir del momento en que el juez decrete su existencia».
Manifiesta que lo aducido por el ad quem «choca frontalmente» con el artículo 488 CST, por cuanto «el empleador está manejando aparentemente un contrato diferente al laboral, para poder exigir los derechos que emergen del mismo», sin tener en cuenta que previamente debe declararse su existencia por parte del juez competente. Argumenta que la tesis jurídica que defiende, encuentra soporte en varias sentencias del Consejo de Estado, de las cuales citó el fallo de «marzo 6 de 2008, expediente 2152-06», así como la sentencia «4158-2004», y destacó que en esta última se «unificó el criterio de TODAS las subsecciones de la Sección Segunda de ese Alto Tribunal».
Adicionalmente dice que esta Corporación «en tratándose de procesos donde se ha dado por próspera la tesis del ‘contrato realidad’, deja de declarar la prescripción», y que para corroborar lo anterior basta con dar una lectura al fallo «del primero de marzo de 2011, radicación 40932», en donde dice que se ventiló un «asunto totalmente análogo al que aquí nos convoca» y la Corte Suprema no aplicó la prescripción extintiva, sino que condenó al pago de prestaciones sociales por todo el tiempo comprendido entre el 26 de julio de 1994 al 8 de junio de 2002.
VII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación es impreciso, pues busca que se pague una indemnización y se revoque una prescripción, pero «no determina cuales son los aspectos reales de la[s] sentencias tanto de la primera como de la segunda instancia». En lo que corresponde al fondo del primer cargo, dice que la exégesis del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es adecuada y se ajusta a lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, por cuanto las acciones laborales prescriben «siempre dentro de los tres años, en el caso en estudio no existe excepción a esta regla».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto explica que el alcance de la impugnación no fue planteado con la claridad deseable, sin embargo, se entiende sin mayor esfuerzo, que el recurso se encamina a obtener la casación del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó lo resuelto por el a quo frente a la prescripción, y en cuanto condenó a la los intereses moratorios con fundamento en el artículo 65 CST, cuando ha debido ser resuelta su pretensión por la moratoria, según el recurrente, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En lo que corresponde al fondo de este embate, el recurrente se centra exclusivamente a esgrimir que la prescripción extintiva de los derechos laborales, cuando se trata de casos donde se debate la existencia del vínculo de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, solo se contabiliza «a partir del momento en que el juez decrete su existencia».
Sobre lo expuesto por la censura, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, para señalar, en casos similares al presente, que las sentencias tienen carácter declarativo, y no constitutivo, por ende, no puede aducirse que la prescripción solo comienza a contabilizarse con la ejecutoria de la providencia que declara el nexo laboral, toda vez, que el pronunciamiento del juez confirma con efectos jurídicos una realidad que ya venía desarrollándose, mas no quiere decir, que el nexo solo nazca en el momento de la declaratoria judicial.
En lo concerniente, se debe recordar lo señalado en sentencia CSJ SL7915-2015, en cuyo pasaje pertinente se dijo: Entre tanto, la censura arguye que el ad quem se equivocó en la exégesis del artículo 488 acusado, pues el término de la prescripción se debe empezar a contar desde cuando el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo, en virtud de que antes de esa fecha a favor del actor no figuraba ningún derecho laboral a cargo de la empresa demandada.
De otro lado, la sociedad accionada replica el fundamento anterior, aduciendo que el término prescriptivo se cuenta desde la causación de cada uno de los derechos laborales reclamados por el actor. (Negrillas fuera de texto) La razón acompaña a la réplica, pues ha sido criterio de esta Sala de la Corte que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo, en este caso, desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 01 de abril de 2003, lo que sin lugar a dudas implica el reconocimiento de los derechos causados durante este interregno. (Negrillas fuera de texto) Sobre el particular, se ha dicho por esta Sala, ‘…tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522)’.
Así mismo, en sentencia CSJ SL3169-2014, en relación con la materia bajo estudio, manifestó esta Corte de Casación: Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
No sobra recordar, que la anterior tesis fue prohijada de manera reciente en fallo CSJ SL4358-2018, en donde al analizar el caso de un trabajador oficial del ISS, se acogió en torno a la prescripción lo antes referido. Finalmente, es del caso señalar que no es cierto como lo argumenta el recurrente, que esta Corporación en el fallo que identifica como «40932, acta No. 6», haya acogido la tesis que defiende en este caso, pues allí había una diferencia esencial con el sub examine, y consistía en que la demandada en aquel litigio, no propuso la excepción de prescripción, según lo que se observa en los antecedentes de dicha providencia, mientras que en esta situación, como obra a folio 251, de manera explícita la convocada a juicio sí aludió a dicha excepción. Por lo estudiado, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, «puesto que debió haber acudido al Parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949». En el desarrollo del ataque transcribe extractos del fallo de segundo grado en relación con el análisis efectuado en torno a la sanción moratoria, de donde se destaca el siguiente pasaje: […] se condenará al pago de intereses moratorios sobre el valor de las condenas impuestas en primera instancia a partir del 31 de enero de 2008, y no al pago de un día de salario por cada día de mora, debido a que la acción se instauro el 1º de junio de 2010, esto es, transcurrido más de 24 meses desde la terminación del vínculo laboral como lo señala el artículo 65 C.S.T. A renglón seguido transcribe las pretensiones 1 y 7 de la demanda inicial, para destacar, que solicitó la declaratoria del vínculo laboral, y luego hizo referencia al artículo 1 del Decreto 797 de 2003.
Posteriormente, el recurrente recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre «Myriam Carolina Roa y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE», y también rememora que el mismo sentenciador consideró que la empleadora había actuado de mala fe y que por ello había lugar a la indemnización moratoria.
Señala que «Al reconocerse la existencia de una relación laboral del ‘orden de trabajadores oficiales’ la Sala de Decisión Laboral del Tribunal (…)», debió aplicar al caso concreto el artículo especial que regula lo atinente a los trabajadores oficiales, y que para el caso es el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Por lo anterior, requiere la casación en este aspecto, para que se condene a la sanción moratoria según el precepto que se acaba de señalar.
X. RÉPLICA Dice que no hay un planteamiento adecuado del cargo, por cuanto dentro de los argumentos trae a colación varias documentales, como los son la demanda y los contratos suscritos, lo que no es apropiado por el sendero directo. Agrega que para que pueda existir una indemnización moratoria, debe haber una demostración categórica y puntual de la mala fe, y en el presente caso no existe prueba de ello.
XI. CONSIDERACIONES Debe señalarse que como lo endilga la opositora, al iniciar el ataque la recurrente incurre en la equivocación de aludir a piezas procesales, como lo es la demanda inicial, lo cual es impropio por el sendero directo seleccionado, sin embargo, ello no conduce al fracaso del cargo, por cuanto al margen de dicha falencia, en los demás pasajes del ataque desarrolla un argumento de tipo jurídico, sustentado, y comprensible, que permite que la Sala aborde el análisis pertinente.
Por lo anterior, en lo que atañe a la vía directa el libelista aduce que se equivocó el Tribunal al aplicar al caso concreto, para la sanción moratoria, el artículo 65 del CST, cuando considera que lo correcto es el artículo 1 del Decreto 797 de 1943. Previo al análisis del cargo, debe destacarse que se encuentran sin discusión alguna los siguientes dos aspectos establecidos por el fallo de segundo grado: En primer lugar, que la empleadora no acreditó buena fe para sustraerse de las obligaciones que le correspondían.
Lo anterior fue determinado por el ad quem, y la parte pasiva no elevó discusión alguna en relación con este aspecto, por ello no le asiste razón a la opositora cuando señala que no se puede acceder a lo pretendido debido a que la pasiva actuó de buena fe, pues dicha discusión ya fue superada en las instancias, y precisamente por ello, fue condenada a la indemnización moratoria respecto de la cual ahora el debate se centra exclusivamente en la norma pertinente para liquidarla.
En segundo lugar, tampoco se encuentra en discusión que la demandante no fue contratista de prestación de servicios, sino que, en realidad, fungió como trabajadora oficial entre el 4 de junio de 2004 al 30 de enero de 2008. Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, como lo endilga la censura, la norma llamada a regular el caso, no es el artículo 65 del CST, sino el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que es la norma específica, y la cual no trae la limitante que estableció el ad quem, que consideró que por no haberse radicado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del nexo, solo había lugar a intereses de mora, lo cual resultaría acertado dentro de lo contemplado por el artículo 65 CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, mas no de acuerdo a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En consecuencia, el cargo prospera, y se casará la sentencia solo en cuanto a esta decisión. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal y como se señaló al resolver el recurso extraordinario, lo atinente a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la convocada a juicio (entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de enero de 2008), así como el derecho que le asiste a la sanción moratoria, quedaron incólumes, pues no fueron objeto del recurso, sino que el único recurrente limitó su ataque a lo que atañe a la norma con fundamento en la cual se debía liquidar la aludida indemnización moratoria.
Como se explicó, y ahora se reitera, para el caso concreto la sanción moratoria se regula por lo ordenado en el Decreto 797 de 1949, lo que implica que debe la empleadora cancelar un día de salario a partir del vencimiento de los 90 días de gracia. Para efecto de la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta el aludido plazo de 90 días, la sanción moratoria se cancelará a partir del 1 de mayo del 2008, y para determinar el salario base, debe tenerse en cuenta que el a quo, estableció sin objeción alguna, que para el año 2008, ascendía a la suma mensual de $3.200.000, es decir, $106.666., diarios que deberán cancelarse hasta la fecha del pago de las acreencias laborales.
No sobra destacar que además de lo anterior, el último salario se deriva del último contrato celebrado por la demandante (GO2007365) obrante de folios 44 a 47, donde figura que por 6 meses de trabajo se cancelaría la suma de $19.200.000, es decir, como lo aludió el juzgador unipersonal un monto mensual de $3.200.000. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM CAROLINA ROA DÍAZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, en cuanto en su numeral SEGUNDO condenó a la demandada «a pagar a partir del 31 de enero de 2008, intereses moratorios».
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: Revocar el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de noviembre de 2011, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante, la suma diaria de $106.666, a partir del 30 de abril de 2008 y hasta la fecha en que realice el pago efectivo de las acreencias laborales a las que fue condenada.
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás el fallo de primera instancia. Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00