Micelio
SL116-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1833 de 2016LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL116-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALDRI MARYELINE RÍOS USCÁTEGUI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER-FONDO DE PENSIONES y de MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN. I.

ANTECEDENTES Aldri Maryeline Ríos Uscátegui llamó a juicio al Fondo de Pensiones del departamento Norte de Santander y a María Braulia Roa Albarracín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión plena de sobrevivientes en forma vitalicia Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y/o temporal, por el fallecimiento del pensionado y compañero permanente Salvador Uscátegui Jauregui desde el 3 de marzo de 2018; junto con las mesadas causadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente era pensionado del Fondo de Pensiones del departamento Norte de Santander; que para el óbito su mesada pensional ascendía a la suma de $1.268.890; que convivieron de manera ininterrumpida desde 15 de febrero de 2008 hasta sus últimos días; que se hallaba inscrita como beneficiaria del causante ante el sistema de seguridad social en salud en calidad de cónyuge; y que el convocado, mediante Resolución 001310 del 19 de septiembre de 2018, se abstuvo de reconocer su derecho dada la presencia de otra reclamante, la señora Braulia Roa Albarracín1.

Mediante decisión del 16 de septiembre de 2019 fue inadmitida por extemporánea la contestación de la demanda por parte del departamento de Norte de Santander - Fondo de Pensiones2. María Braulia Roa Albarracín a través de curador ad litem designado por providencia del 6 de mayo de 20193, manifestó atenerse a los hechos probados en la demanda y propuso la excepción nominada (sic). 1 f.os 19 a 25, c. 2024033213944 del Juzgado. 2 f.° 265, c. 2024033213944 del Juzgado. 3 f.° 239, c. 2024033213944 del Juzgado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió4: DECLARAR QUE LA SEÑORA ALDRI MAYERLINE RIOS USCÁTEGUI, CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFORME A LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR SALVADOR USCATEQUI, ESTO ES MARZO 3 DE 2018.

ORDENA R AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER CANCELAR LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL 3 DE MARZO DE 2018. DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 100 DE 1993. SE ABSUELVE AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA SEÑORA MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN. NO SE ACCEDE AL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS.

COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y del departamento de Norte de Santander – Fondo de Pensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, a través de sentencia5 del 24 de noviembre de 2023, la Sala 4 f.os 320 a 321 acta y 322 audio, c. 2024033213944 del Juzgado. 5 f.os 11 a 27, c. 2024033221880 del Tribunal.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dictada el 18 de julio de 2022, en su lugar, se ABSOLVERÁ al FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante ALDRI MAYERLINE RÍOS USCÁTEGUI, quien no cumplió con los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado SALVADOR USCÁTEGUI JAUREGUI, en especial, porque no demostró la calidad de compañera permanente, con la plena convicción que entre ellos, se hubiese constituido un vínculo marital de comunidad de vida para organizar una familia.

DECLARÁNDOSE de oficio la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. CUARTO (sic): CONDENAR en costas procesales en esta instancia, a la demandante por no haberle prosperado el recurso de alzada, […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, el análisis exclusivo del derecho de Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, sin abordar el caso de María Braulia Roa Albarracín. Lo previo, dado que, Roa Albarracín, al ser demandada y no presentar escrito de reconvención, no podía beneficiarse del grado jurisdiccional de consulta derivado de la absolución en primera instancia. Tuvo como indiscutidos: i) que el causante Salvador Uscátegui Jauregui gozaba de pensión de vejez reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones del departamento Norte de Santander desde el 1º de agosto de 2014 con una mesada pensional de $1.041.536.oo (folios 81-86 PDF proceso); ii) no Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía hijos menores de edad ni cónyuge; y, iii) el departamento de Norte de Santander mediante Resolución 001310 del 19 de octubre de 2018 (folios 18 a 25) negó la pensión de sobrevivientes argumentando la concurrencia de reclamantes.

Examinó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, para habilitarse como beneficiaria, la compañera permanente debe demostrar que convivió con el causante no menos de cinco años con anterioridad inmediata a su muerte. Citó varias decisiones de esta Sala y diferenció la convivencia singular de esta en el periodo inmediatamente anterior al óbito, de la exigida a la cónyuge en cualquier tiempo6.

Concretó que Aldri Maryeline Ríos Uscátegui para la data del fallecimiento de Salvador Uscátegui, el 3 de marzo de 2018 contaba con 29 años al nacer el 6 de enero de 1989, razón por la cual, en voces de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la prestación económica es de carácter temporal. Evocando la facultad de libre formación del convencimiento que le acude en virtud del artículo 61 del CPTSS se refirió a las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en audiencia, para decir que de ellas encontró: 6 CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, CSJ SL1730-2020, CSJ SL3626-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL222-2021, CSJ SL2820-2021, CSJ SL2893-2021 y, CSJ SL2989-2022 Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La solicitud que presentó la demandante, de reconocimiento de la prestación ante el Departamento Norte de Santander el día 23 de abril de 2018 (PDF.

Proceso fls.2-5); registro civil de nacimiento (26-diciembre-1951) y de defunción del señor Salvador Uscátegui (3 de marzo de 2018) (fls.8 y 12); registro civil de nacimiento de la demandante (6 de enero de 1989-fl.10); certificación de afiliación a MEDIMAS EPS en la que la demandante se reporta como beneficiaria del pensionado, luego, en ADRES aparece la afiliación desde el 1º de diciembre de 2015 (fl.9 y 14).

Adujo que también se aportó la Resolución 001310 del 19 de septiembre de 2018 expedida por la demandada7 en la que se indicó: i) que la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui había presentado como fundamento a su solicitud, la certificación de afiliación a la EPS como beneficiaria del causante desde el 1º de agosto de 2017 y declaraciones extraprocesales de dos testigos. ii) que se ordenó visita domiciliaria por parte del área de trabajo social del departamento, al último lugar de residencia del causante, realizada el 27 de junio de 2018, en donde se confirmó el parentesco en tercer grado de consanguineidad en línea colateral ascendente entre el causante y la peticionaria, además, que vecinos del sector, habían manifestado que la compañera permanente del causante era la señora María Braulia Roa Albarracín, quien el día 31 de agosto de 2018, presentó solicitud de reconocimiento pensional adjuntando las pruebas documentales para el caso. 7 f.os 19 a 25, c. 2024033213944 del Juzgado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) que peticionaron de las declaraciones rendidas por la señora Sonia Rocío Flórez Gamboa y el señor José Antonio Chavarro Roa, concluyendo que carecen de contundencia sobre la veracidad de la condición de compañera permanente de Aldri Maryeline Ríos Uscátegui con el causante Salvador Uscátegui, ya que no lograron precisar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar la convivencia de la pareja en los cinco años con anterioridad al deceso. iv) que señalaron que la peticionaria Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, […] declaró que tenía una relación sentimental con el señor Albert Flórez Gamboa, y que lo confirmaron a través de la búsqueda en redes sociales, que arrojaron un registro público de fotos, donde la peticionaria ha publicado desde los años 2014, 2015, 2016 y 2017, la relación que abiertamente sostiene vigente a la fecha, con el señor en mención. Exponen que el señor Albert Flórez resultó siendo hermano de la testigo anterior SONIA ROCÍO FLOREZ GAMBOA y la información fue omitida. v) que manifestaron […] de los registros civiles de nacimiento entre el causante y la peticionaria existe diferencia en edades (29 y 66 años), situación que consideraron, “en contravía de instituir una vida marital responsable y comprometida, es decir del compromiso de vida real y vocación de continuidad”.

A pesar de haberle asistido ayuda y/o cooperación, que se desprender del vínculo de consanguineidad. Valoró el documento Informe de Valoración por Trabajo Social8, describiendo que el mismo plasma: 8 f.os 45 a 48, c. 2024033213944 del Juzgado. Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1) que, «visitaron la dirección […], donde se encuentra la señora María Luisa Uscátegui Jáuregui, madre de la señora Aldri Ríos y hermana del señor Salvador Uscátegui, quien manifestó que su hija vivía en el municipio de los Patios y aseguró que vivía con su hermano desde hace 5 años». 2) que visitaron la casa de Ana Uscátegui Jauregui, otra hermana del causante y tía de la peticionaria quien manifestó «que su sobrina cuidaba a su hermano Salvador, que no sabía si tenían una relación sentimental porque ellos vivían lejos; mencionó que su hermano antes de morir le había dicho que tenía un hijo de 9 años, pero no se dio más información». 3) que en otra casa se encontró a Alfonso Flores Ríos tío de la demandante quien dijo que aquella «vive con el marido Albert Flórez Gamboa desde más de 5 años en Cúcuta.

Que no tiene conocimiento de la relación con Salvador Uscátegui». Y, 4) que conversaron con María Braulia Roa Albarracín «quien aseguró que había convivido con el causante desde el 2006 hasta el 2013, y que Aldri era la sobrina con quien nunca tuvo una relación sentimental». Agregó: Se allegaron las siguientes declaraciones extraprocesales rendidas ante la Dirección de Fondo de Pensiones del Departamento Norte de Santander, y en presencia del apoderado judicial de la demandante el 16 de agosto de 2018: (i) el señor José Antonio Chavarro Roa quien afirmó que el causante tuvo esposa (falleció), aseguró que el causante y Aldri vivían juntos Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como pareja durante los últimos 5 años antes del fallecimiento, que Salvador tenía un hijo mayor llamado Edwin, que la señora Aldri siempre lo acompañó y que fue una relación normal, que se comunicaba cada 3 o 6 meses con la pareja.

(ii) la señora Sonia Rocío Flórez Gamboa manifestó que había conocido a la pareja en el 2008 porque vivían en Villa del Rosario, no recuerda la dirección, que no procrearon hijos, que el señor Salvador falleció por cirrosis. (iii) Aldri Maryeline Ríos Uscátegui manifestó que era sobrina de Salvador, que tuvo una relación con la señora Teresa por muchos años y que ésta falleció, relación de la cual, procrearon a Edwin ya mayor de edad, aseguró que cuando tenía 19 años y el señor Salvador de 50 años, la conquistó y se enamoraron, que iniciaron la relación en el 2008, que su familia se opuso pero que “a ella no le importó”, que tuvo un “desliz” con Alfonso Flórez Gamboa, una infidelidad pero no fue nada importante porque tenía su esposo, el señor Salvador, que tomaba mucho y le dio cirrosis, de eso falleció en la Clínica Medical Duarte.

(iv) El señor Edwin Salvador Uscátegui Molina no declaró. (v) la señora María Braulia Roa Albarracín manifestó que conoció al causante porque era celador de un colegio, que fueron compañeros de la escuela, asegura que quedó viudo en el 2005 cuando falleció la señora Teresa Molina, que procrearon un hijo Edwin Uscátegui Molina, que no se volvió a casar pero vivió con ella y con el hijo desde noviembre de 2006 hasta el año 2013 en el sector de Turbay Ayala, que vivieron bien pero empezó a tomar mucho y la maltrataba, le pegaba, y le decía al hijo que los iba a matar, asegura que nunca tuvo hijos con él, pero sí 4 con su esposo ya fallecido, que conoció a la señora Aldri, es la sobrina de Salvador, y la hija de la señora Nidia, que la abuela de ella se llamaba CARMEN ALICIA, ella hermana de SALVADOR, que la conoce desde niña, y afirmó que ella nunca fue compañera de él, que no supo del fallecimiento de Salvador porque ya no vivía con él, que falleció de cirrosis, indicó que su esposo se llamaba Antonio Quiñonez García y que falleció el 31 de octubre de 2013 y que sustituyó la pensión. Explicó, citando a esta Corporación con CSJ SL3035- 2022 y CSJ SL2768-2022, que las investigaciones administrativas cuentan con la calidad de documentos declarativos emanados de terceros y como tal deben ser valorados conforme al artículo 262 del CGP y que, según CSJ SL2851-2022 las mismas se componen de tres partes como lo transcribió, Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la primera, parte introductoria encaminada a justificar la elaboración del informe y precisar la finalidad del mismo; la segunda, el desarrollo del mismo, encaminada a la recopilación de la información y; por última, la emisión de las conclusiones o, lo que es lo mismo, la presentación de los resultados obtenido”;

Conjeturado que el «Juez es libre de valorar bajo los efectos de la sana crítica, el contenido de las conclusiones de dichos documentos». Mencionó que a pesar de que el departamento de Norte de Santander no contestó la demanda, importaba resaltar que dentro de los documentos aportados estaba en folios 181 a 185 una solicitud de caución suscrita por la señora María Braulia Roa Albarracín fechada el 12 de febrero de 2012 y presentada ante el Inspector de policía de Villa del Rosario, contra Salvador Uscátegui en la que manifiesta que convivió con él por cuatro años, pero que por violencia intrafamiliar y malos tratos solicitó aquella.

Así como un Acta de Conciliación del 17 de julio de 2011 realizada ante la Fiscalía en la que el fallecido indicaba a María Braulia Roa Albarracín como su compañera permanente y se comprometían a no volverse a agredir. Narró en lo restante las declaraciones de los testigos Ciro Alfonso Flórez Ríos, Daniel García Negrón, José Antonio Chavarro, Edwin Uscátegui Molina, María Braulia Roa Albarracín, María Luisa Uscátegui Jauregui y Rudy Yanet Ríos Uscátegui.

Señaló sobre las pruebas documentales que, Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] no existe elemento alguno que puede lograr certeza absoluta de la relación de compañeros permanentes entre el causante y la demandante, y, sobre la existencia de la afiliación al sistema general de salud de la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui en calidad de beneficiaria del pensionado Salvador Uscátegui en condición de cónyuge, dicha calidad no operó en la realidad jurídica; además, la afiliación es del 2015 tiempo que tampoco alcanzaría para satisfacer el requisitos de los 5 años anteriores al deceso del pensionado.

Por otra parte, la investigación administrativa compuesta por el informe de valoración por trabajo social y las conclusiones a las que llegó el Departamento Norte de Santander expuestas en la resolución que decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional, y, que fueron aportadas por la parte activa, dan cuenta que, en instancia administrativa, surgió un conflicto entre dos reclamantes, quienes alegaban haber convivido con el pensionado en calidad de compañeras permanentes y durante los cinco años anteriores al fallecimiento, razón por la que, la actuación del fondo demandado estuvo acorde a la normatividad vigente, pues en su sentir, durante la búsqueda de la verdad en la visita al lugar donde vivían el causante, las entrevistas realizadas, la recolección de pruebas y demás, surgieron dudas sobre la convivencia real y efectiva entre el causante y las dos presuntas beneficiarias, de modo que, es al operador jurídico a quien le corresponde el deber legal de analizar en forma integral las mismas, y si bien, el contenido de estos documentos crear indicios de una posible convivencia, es necesario e indispensable realizar el análisis en conjunto para compararlos con lo ratificado o manifestado en audiencia, especialmente con las declaraciones rendidas por los testigos Dijo que los testigos no ofrecieron de manera contundente y con certeza absoluta, que entre el señor Salvador Uscátegui y la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, existiera una comunidad de vida en calidad de compañeros permanentes, así: El señor Ciro Alfonso Flórez Ríos, presentó diferentes contradicciones en su testimonio, al manifestar que toda la familia se enteró de lo sucedido con el tío y la sobrina, y que al no estar de acuerdo con la relación, nunca los visitó, sin embargo, al preguntarle porque le consta que la relación fue de esposos, contestó que se demostraban “cariño, salían, se besaban”; igualmente, al inicio del testimonio, insistió que nunca había recibido una visita por parte de la trabajadora social, no obstante, después manifestó que solo había hecho un favor Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indicándole la dirección de donde vivía Aldri su sobrina, razón por la cual, justificó que en el informe se hubiese registrado su nombre completo y su número de identificación. Sostuvo que nunca había nombrado al señor Albert Flórez, pero después señaló que había tenido una relación de noviazgo con su sobrina cuando estaban en el colegio, pero insiste que nunca lo conoció. El señor José Antonio Chavarro no aportó asuntos conducentes para demostrar de forma fehaciente la relación de convivencia como compañeros permanentes entre el causante y la demandante, más que manifestar que los conocía, pero niega conocer detalles respecto a la convivencia diaria, trato, demostración de cariño, dependencia, actividades realizadas por la pareja entre otros.

En igual sentido, lo declarado por la señora María Luisa Uscátegui, madre de la demandante, quien a pesar de haber manifestado que visitaba a la pareja, no sabía la dirección donde vivían, que no sabía si la casa era propia o en arriendo. El único hijo del causante Edwin Uscátegui, además de lo ya relatado, agregó que a su papá le detectaron la enfermedad y duro un año, y que su prima Aldri fue quien lo cuidó. Por último, la hermana de la demandante la señora Rudy Yanet Ríos Uzcátegui (sic) adicionó, que su tío recibía una mesada pensional por el tiempo que estuvo trabajando como celador; que era quien sufragaba los gastos en la convivencia porque su hermana recién salía de su colegio y no hacía nada.

De esta manera, el discurso concordante de los testigos fue: que la pareja convivió desde el 2008 hasta el 2015, que vivieron en Villas del Rosario, Lomitas y en la Parada, pero en forma unísona manifestaron no conocer la dirección exacta ni el barrio excepto el hijo del causante, cuando señaló que en la Parada vivieron en un conjunto llamado Santa María del Rosario; que la familia no estaba de acuerdo con la relación, que no procrearon hijos, que el señor Salvador trabajó como soldador y celador del Colegio presbítero Álvaro Suarez y que falleció por cirrosis.

Y que conocía a María Braulia Roa porque vivía en el Barrio, y era la esposa del señor Antonio Quiñonez. Indicó que se constataba que ninguno de los testigos tuvo cercanía con la pareja, pues se excusan al manifestar que la familia no estuvo de acuerdo con esa relación, condiciones que no permitían lograr certeza absoluta que entre el causante Salvador Uscátegui Jauregui y la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui se hubiese constituido un vínculo marital de comunidad de vida para organizar una familia, pues ninguno de los testigos tuvo conocimiento claro, Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre las circunstancia de modo y lugar en que la pareja compartía, las labores diarias realizadas, las manifestaciones de cariño y afecto, con metas y deseo de conformar un hogar, requisitos que comprende la decisión libre y voluntaria de formar una familia.

Recalcó que los testimonios carecían de la espontaneidad necesaria en la información para ser responsivos, exactos y completos, porque las respuestas fueron dadas en forma automática en las que mencionan años exactos, barrios de la ciudad, pero de ningún modo exponen la razón de su dicho, pues todos alegan conocer la relación por ser familiar, pero ninguno tuvo contacto directo con la presunta pareja.

Y, que, si en gracia de discusión, se pudiera afirmar la existencia de convivencia no se deriva de la misma la calidad de compañeros permanentes por carecerse de pruebas de un proyecto de vida en común, de lazos de acompañamiento y de asistencia recíproca, aludiendo a la noción de convivencia según la sentencia CSJ SL3344-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9. 9 f.os 1 a 7, actuación 7000 c. de la Corte.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se: […] case totalmente la sentencia recurrida y, consecuentemente, actuando como Tribunal de instancia, confirme el fallo de primer grado, que reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes. Como se verá en el desarrollo del cargo, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, se proteja los derechos constitucionales de la demandante y controle la legalidad de la sentencia recurrida, cual lo prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación10. VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal: […] viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 47 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 54 de 1990, en relación con los artículos 1º, 10, 13 literales f) y g), 46 (modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003), 141 y 272 Ley 100 de 1993, artículo 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, 60 CPTSS, 164 y 176 del Código General del Proceso, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem interpreta erróneamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se refiere a la unión marital de hecho formada entre 10 f.° 3, actuación 7000 c. de la Corte. Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 15 compañeros permanentes, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Cita una providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación11, para decir que la comunidad de vida surge de la convivencia bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, desechando cualquier vinculación transitoria o esporádica, convirtiéndose en un proyecto de vida, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. Señalando que, en otras palabras, debe entenderse que la calidad de compañera permanente se demuestra por la vida común bajo el mismo techo de manera ininterrumpida y la existencia de una relación estable y monógama por un periodo mínimo de cinco años.

Asegura que al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la CP, el Estado garantiza la protección de la familia constituida bajo la figura de la unión marital de hecho, a tal punto, que la calidad de compañera permanente se presume de quien figure como inscrita por el causante en la respectiva EPS, según lo dispone el artículo 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, que precisamente la jurisprudencia no ha sido ajena y ha adoctrinado como un indicio de la convivencia real y efectiva, la inscripción como beneficiaria del sistema de salud, eso sí, sin ser prueba definitiva y rotunda de ello (CSJ 11 CSJ SL, 5 ag. 2013, rad. 2008-00084-02.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ SL913-2023). Plantea que la CP dio un vuelco en la concepción de la familia, que ya no está constituida por el vínculo matrimonial de índole formal, porque también se constituye por la efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.

Reprocha en ese contexto que el Tribunal pese a que reconoce que el causante Salvador Uscátegui Jauregui y ella convivieron, hace una interpretación bastante equivocada de ello, al considerar que no se derivaba una unión marital que estableciera la conformación de un grupo familiar. Recalca que mayor es el error de hermenéutica al considerar que si bien existió convivencia, pero no se acreditó la calidad de compañeros permanentes que demostrara la conformación del grupo familiar y de creación de un proyecto de vida en común, de lazos de acompañamiento y asistencia recíproca y que «alcanzara a cumplir con los elementos de la convivencia legalmente exigida por la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional».

Afirma que el Tribunal modificó el verdadero alcance de la exigencia legal sobre la convivencia, desconociendo la importancia del compromiso y el acompañamiento afectivo de una relación de pareja, ignorándose en esta forma, que la pensión de sobrevivientes busca la protección de la familia, Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 17 especialmente aquellas uniones maritales de hecho con vocación de permanencia, siempre que exista un compromiso de vida real y estable.

Defiende que el juez plural con ello infringió el artículo 42 de la CP al igual que lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 Ley 797 de 2003 porque exigió a la recurrente no acreditar no solo la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, sino también la intencionalidad de estos para conformar una familia12.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión revocatoria en que la demandante Aldri Maryeline Ríos Uscátegui no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado Salvador Uscátegui Jauregui, fallecido el 3 de marzo de 2018, en especial, porque no demostró la calidad de compañera permanente, con la plena convicción de que entre ellos se hubiese constituido un vínculo o comunidad de vida con fines de organizar una familia.

Para tal determinación valoró la investigación administrativa adelantada por el departamento, que incluye el informe de trabajo social y las conclusiones, revelando el 12 f.os 3 a 7, actuación 7000 c. de la Corte. Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 18 parentesco de la demandante con el causante; la existencia de una relación sentimental de esta con otra persona entre 2014-2017; que los vecinos indicaron que hasta 2013, la codemandada María Braulia Roa era la compañera permanente del fallecido; y, que las declaraciones de testigos y familiares fueron confusas y no aclararon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia de la pareja.

En relación con la existencia de la afiliación al sistema general de salud de Aldri Maryeline Ríos Uscátegui como beneficiaria del pensionado Salvador Uscátegui Jauregui en calidad de cónyuge, indicó que dicha condición no se reflejó en el ámbito jurídico y, además, la inscripción data de 2015, por lo que no cumpliría con el requisito de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Igualmente, valoró los testimonios recibidos procesalmente para concluir que no proporcionaron certeza de la existencia de una comunidad de vida entre Aldri Maryeline Ríos Uscátegui y Salvador Uscátegui Jauregui como compañeros permanentes. Lo anterior, haciendo énfasis en su facultad de libre formación del convencimiento de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS.

La censura centra su inconformidad en el error jurídico del Tribunal de desconocer: i) que la calidad de compañera permanente se demuestra por la convivencia bajo el mismo Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 19 techo de manera ininterrumpida y la existencia de una relación estable y monógama por un periodo mínimo de cinco años; ii) que la calidad de compañera permanente se presume de quien figure como inscrita por el causante en la respectiva EPS, constituyendo un indicio de la convivencia real y efectiva; y, iii) que no solo basta con la acreditación de la convivencia dentro del lapso exigido en la ley, sino también, es necesario demostrar la intencionalidad de la pareja para conformar una familia.

En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado cometió yerro interpretativo al considerar que la prueba de convivencia de la compañera permanente con fines pensionales incluye no solo la acreditación de la cohabitación con el causante, sino también la demostración del propósito como pareja de conformar un proyecto de vida común y de familia.

Para resolver se hace necesario aclarar que, de la lectura de la sentencia impugnada en ningún momento se extracta que el Tribunal, en la disertación que efectuó respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con relación al requisito de convivencia ininterrumpida por un periodo mínimo de cinco años exigible a la compañera permanente hiciera alusión a que debiera desarrollarse en condiciones «monogámicas» como lo sugirió la censura en el escrito de demostración del cargo.

Es importante señalar que la singularidad de la convivencia de la compañera permanente mencionada por el Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ad quem se basó en dos puntos: i) no se detuvo a analizar el derecho de María Braulia Roa Albarracín como compañera permanente porque esta no objetó su absolución en primera instancia ni presentó demanda de reconvención; y, ii) por tratarse del fallecimiento de un pensionado, Aldri Maryeline Ríos Uscátegui debía probar la convivencia durante los cinco años anteriores al óbito del causante, a diferencia de los cónyuges sobrevivientes que pueden demostrarla en cualquier momento.

Al punto, también resulta oportuno reiterar que esta Sala ha sido expresa en enseñar que «el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional», ello a partir de la reflexión de que el derecho pensional es uno solo, pero en materia de sobrevivientes, su titular puede ser una o más personas.

Así, en sentencia CSJ SL2893-2021, se dijo: En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Superado lo anterior, se tiene que en ningún yerro hermenéutico incurrió el fallador de segundo grado cuando reflexionó que, tratándose de la compañera permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años «inmediatamente» anteriores al deceso del causante, citando varias decisiones de esta Corporación, encontrándose incluso en línea incluso con la reciente rectificación de criterio jurisprudencial de esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL3507-2024, en la que se dijo: Así, entonces, en torno a la vía escogida por la censura en el segundo cargo, no se debate que la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, 22 de junio de 2013; ni que esa disposición permita que la prestación recaiga de manera simultánea entre quienes acrediten la condición de compañeras permanentes, dividiéndola en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en atención al carácter protector que se le asignó a dicha norma y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008, que declaró condicionalmente exequible el inciso 3.° del literal b) del citado precepto.

Ahora, sobre este punto, cabe precisar que, en el evento de la simultaneidad, el referido párrafo exige, expresamente, 5 años de convivencia previos al deceso del causante, sin distinguir entre afiliado o pensionado, por lo que la regla que impera es que, de presentarse este supuesto fáctico, el juzgador debe verificar el mencionado requisito.

En lo pertinente, el tenor literal de la norma reza: […] Sobre el caso particular, vale la pena recordar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, si bien es cierto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea de un(a) causante con dos o más compañeras(os) permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) dos o más compañeras(os).

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En la providencia CSJ SL2893-2021, se precisó: […] En consecuencia, no pudo cometer el juez plural los errores jurídicos que le endilga la censura, puesto que justamente analizó el plurimentado requisito con base en la situación fáctica descrita en este asunto; esto es, cuando se presenta una convivencia simultánea entre dos o más compañeras, para después comprobar si se acreditaba o no dentro de los 5 años precedentes al deceso del causante, lo que finalmente evidenció cuando concluyó que desde «1997» el afiliado difunto convivió de manera sincrónica con ambas compañeras hasta que falleció en el 2013.

Aunado a lo anterior, pierde de vista el recurrente que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no era el aplicable al caso concreto, en tanto que, como se dijo, por tratarse de dos compañeras que convivieron simultáneamente con el causante en los últimos 5 años de vida, trajo a colación el inciso 3.º del literal b) de esa disposición, el cual era el llamado a utilizar para resolver la cuestión. Por esta razón, se hace insoslayable aludir al presupuesto de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante, puesto que, como se anotó, el reproducido aparte b) del precepto en cita no distingue su exigencia para cuando se produce la prestación por muerte de un afiliado o pensionado, materia que reprocha la censura.

De modo que, en aras de dilucidar lo anterior, se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causa por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercute en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibídem, dado que éste implica la acreditación de dicho tiempo mínimo sin importar que el causante ostente alguna de esas calidades.

Es indispensable memorar, también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En aquella ocasión, esta Corporación, con el objeto de apartarse de la referida sentencia del máximo órgano constitucional, precisó: […] Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3. ° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.

Tampoco acude razón a la impugnante en lo concerniente al valor indiciario de la inscripción de la compañera permanente como beneficiaria del causante ante el sistema de seguridad social en salud, porque, de una parte, el Tribunal aunque lo tuvo en cuenta, según sus conclusiones probatorias, que no son objeto de discusión dada la vía jurídica por la cual se endereza el cargo, fue enfático en que tal se presentó desde diciembre de 201513, que en todo caso no sería suficiente para acreditar el requisito de los cinco años, puesto que el causante falleció el 3 de marzo de 2018. 13 f.° 14, c. 2024033213944 del Juzgado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Unido a ello, es necesario memorar la CSJ SL132-2024 en que «la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, puede servir de indicio de una convivencia real y efectiva, pero que en todo caso no es prueba única, definitiva y rotunda de ello», puesto que la afiliación de la compañera permanente como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Y, en lo concerniente a que además de la cohabitación debe acreditarse la intencionalidad de los integrantes de la pareja de conformar una familia o una comunidad de vida, debe comprenderse que el sentenciador de segundo grado, aunque valoró la existencia de una convivencia de la demandante con el causante, descartó que la misma se hubiera desarrollado bajo los presupuestos de un vínculo afectivo de pareja, fundado en las contradicciones de los testigos, quienes tanto en la ratificación de sus dichos en las declaraciones extra proceso, las afirmaciones expresadas en el informe técnico de investigación realizado en sede administrativa por el Departamento y en el trasegar procesal, no fueron coherentes en la existencia y duración del vínculo como compañeros permanentes, ni tampoco brindaron certeza que descartara que la cohabitación lo fuera en atención al vínculo de familiaridad.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, desde lo jurídico no encuentra error esta Corporación porque incluso examinado el literal b) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, cuando se refiere al cónyuge o compañeros permanentes como beneficiarios pensionales, exige que deben «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

De forma que, la sola cohabitación no es el hecho generatriz del derecho pensional cuando se invoca la calidad perseguida por Aldri Maryeline Ríos Uscátegui. Dicha conclusión, de contera, se ajusta a «la necesidad de que se compruebe efectivamente que entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico», pero como resultado de una relación afectiva y no de familia.

Encontrando sentido, por tanto, que «establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL1230-2024). En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplicas. Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Además de lo previo, se ordenará a la secretaría de esta Sala remitir copia del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la ocurrencia de posibles conductas punibles en que pudo incurrir la demandante en este proceso, señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, identificada con la cédula de ciudadanía […]14 en el desarrollo de esta causa.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ALDRI MARYELINE RÍOS USCÁTEGUI siguió contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER-FONDO DE PENSIONES y MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN. Así mismo, se ORDENA a la secretaría de esta Sala remitir copia del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la ocurrencia de posibles conductas punibles en que pudo incurrir la demandante en este proceso, señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, identificada con la cédula de ciudadanía […]15 en el desarrollo de esta causa. 14 f.° 13 c. 2024033213944 del Juzgado. 15 f.° 13 c. 2024033213944 del Juzgado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92A16EC906C4CA674F9EEC943F7364D8BC4ED9B360F3E2AAFE8F2C5D85633072 Documento generado en 2025-02-12