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SL116-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL116-2024 Radicación n.° 96076 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que GLORIA DAMARIS RUIZ CANO inició contra JORGE ANDRÉS LAFAURIE OSORIO y la AFP recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó que se declare que es la «ÚNICA BENEFICIARIA» de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su hija Susana Cárdenas Ruiz, ocurrida el 22 de abril de 2019. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP Protección S. A. al reconocimiento y pago de esa prestación a partir de la fecha del óbito, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Luis Fernando Cárdenas Patiño; y que fruto de esa unión tuvieron cuatro hijos, entre ellos, a Susana Cárdenas Ruiz, quien falleció el 22 de abril de 2019 a la edad de 29 años, encontrándose afiliada a la AFP demandada, en la cual cotizó 151,14 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Expuso que en su condición de madre dependiente económicamente de la causante reclamó la prestación, la cual también fue solicitada por Jorge Andrés Lafaurie Osorio, invocando la calidad de cónyuge supérstite; y que a través de comunicado del 16 de agosto de 2019 la entidad convocada al proceso le indicó que la pensión le había sido otorgada a este último por contar con mejor derecho.

Adujo que al señor Lafaurie Osorio no convivió cinco años o más con la afiliada, pues si bien contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2013, «la convivencia efectiva entre éstos solo inició el día 15 de junio del año 2013, fecha en la que ambos se trasladaron a Australia para estudiar y laborar en ese país», luego regresaron a Colombia, pero se separaron de cuerpos el 7 de marzo de 2017, data en que Susana Cárdenas Ruiz se fue a vivir con su progenitora, Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el mes de febrero de 2019.

Agregó que su hija contribuía al sostenimiento del hogar, cancelaba los servicios públicos, suministraba la alimentación y aportaba para el mantenimiento de sus dos hermanos; que a raíz del deceso de la afiliada se ha atrasado en el pago de diferentes obligaciones; que los otros tres hijos no aportan económicamente; y que la AFP accionada no realizó una investigación rigurosa a efectos de definir correctamente la existencia del derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de la muerte de Susana Cárdenas Ruiz, la calidad de afiliada a esa AFP, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la pensión efectuada por la accionante y el señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, y el otorgamiento de la prestación a favor del cónyuge.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la prestación se concedió a la persona con mejor derecho, es decir, al esposo de la causante, con sociedad conyugal no disuelta, a quien se le está cancelando la mesada; y que la jurisprudencia ha definido que no se requiere cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose del óbito de una afiliada.

Agregó que, en caso de acceder a las súplicas de la Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, se debe ordenar al señor Lafaurie Osorio reintegrar las mesadas por él percibidas. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación y prescripción. El codemandado Jorge Andrés Lafaurie Osorio no contestó la demanda (f.o 121 y 122 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, identificada con la C.C 43.073.433, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija SUSANA CÁRDENAS RUÍZ, quien en vida se identificaba con la C.C 1.128.280.225, a partir del 22 de abril de 2019.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($35.923.756), por retroactivo pensional adeudado entre el 22 de abril de 2019 y el 31 de mayo de 2022, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud del retroactivo pensional reconocido en esta providencia y de las mesadas que se sigan causando, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A, para que siga reconociendo a la señora GLORIA DAMARIS RUIZ CANO, a partir del 1° de junio de 2022, la mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que, sobre el monto de la suma reconocida, cancele a la demandante la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago y desde el 13 de agosto de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar indexación de la condena.

SEXTO. Se CONDENA en costas a la entidad demandada, las cuales se tasarán, por Secretaría.

SÉPTIMO: SE FIJA como agencias en derecho la suma de $3.000.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambos demandados, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado; e impuso costas a cargo de los impugnantes y a favor de la accionante.

El juez colegiado expuso que le correspondía resolver: i) si el demandado Jorge Andrés Lafaurie Osorio demostró la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Susana Cárdenas Ruiz; y ii) si la AFP convocada a juicio debía cancelar las mesadas desde el 22 de abril de 2019 a la demandante Gloria Damaris Ruiz Cano. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que en el proceso estaba acreditado: i) que Susana Cárdenas Ruiz era hija de la demandante y falleció el 22 de abril de 2019; ii) que la causante tenía un vínculo marital vigente, el cual se celebró el 27 de abril de 2013; iii) que la prestación fue solicitada por la progenitora y por su cónyuge supérstite; y iv) que la pensión le fue concedida a éste por la AFP, quien estimó que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El juez colegiado transcribió el literal a) de la disposición citada, y expresó que frente a la intelección de esa norma existían dos interpretaciones, la primera, que para ser beneficiario se exigía una convivencia por un periodo no inferior de cinco años, la cual estaba plasmada en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, CSJ SL20953- 2017, CSJ SL866-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL1401- 2020; y, la segunda, que surgió a partir de la decisión CSJ SL1730-2020, en la que se dijo que debía diferenciarse si el causante era un afiliado o un pensionado, siendo exigible el requisito del tiempo mínimo de convivencia solo en el último evento.

Sin embargo, resaltó que esa decisión fue dejada sin efectos con sentencia CC SU149-2021, en la que se sostuvo que la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tenía soporte constitucional, desconocía el derecho igualdad y afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 7 Conforme a lo anterior, el juez colegiado razonó que aplicaría al asunto el precedente constitucional, de allí que el cónyuge supérstite debía acreditar una convivencia mínima de cinco años por la muerte de la afiliada.

En ese orden de ideas, consideró que como estaba por fuera de discusión que la convivencia entre el demandado Lafaurie Osorio y la causante fue inferior a los cinco años y que incluso en los dos últimos años de vida se encontraban separados, no había lugar a considerar que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tal como lo coligió el a quo.

Frente al segundo problema jurídico, el cual tituló «pago liberatorio de mesadas pensionales», expresó lo siguiente: Solicita la apoderada de Protección S.A. que el pago de mesadas pensionales realizado al señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio tenga efectos liberatorios en la medida que fueron efectuadas a la persona a la que se estimó tenía un mejor derecho a partir de la interpretación de las normas y de buena fe.

Con respecto a esta solicitud, advierte la Sala que desde el mismo reconocimiento de la prestación, la administradora de pensiones conoció de la controversia entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, hecho que se desprende de la respuesta suministrada a la madre de la causante el día 16 de agosto de 2019 (01/pág.36) en la que se le indicó que existía un beneficiario con mejor derecho, decidiendo reconocer el derecho en favor del señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, elección que no puede ser oponible a la señora Gloria Damaris Ruiz Cano. En este sentido se debe recordar que si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que existen supuestos en que el pago realizado a un beneficiario libera del reconocimiento de esos valores a un nuevo beneficiario en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, CSJ SL540-2021, CSJ SL226-2021), tales condiciones no se cumplen en el caso de autos, por cuanto los pretendidos beneficiarios reclamaron el derecho de forma contemporánea y no existe una relación entre la demandante y el codemandado a partir de la cual puede Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 8 pregonarse que esta se benefició de las mesadas recibidas como lo es el caso del padre representante legal de los hijos menores.

En ese orden al tratarse de derechos excluyentes y haber la administradora de pensiones con pleno conocimiento de la disputa a reconocerlo en favor de uno de ellos, no puede hacer oponible su decisión a la demandante, siendo en este aspecto acertada la decisión de primera instancia, por lo que en consecuencia se confirmará. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambos demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., toda vez que Jorge Andrés Lafaurie Osorio desistió del recurso de casación, lo que fue aceptado a través de proveído CSJ AL1525-2023.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto «no autorizó a compensar con el retroactivo causado el valor de las mesadas que le ha venido entregando al esposo de la fallecida» y, en sede instancia: […] revoque en forma parcial la sentencia de la jueza de primer grado en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado la compensación del total de las sumas de dinero con las que se viene beneficiando el señor Lafaurie Osorio y, finalmente, se faculte a Protección S.A. para que pueda compensar directamente con lo adeudado el multicitado 100% de las mesadas que de buena fe se está erogando en favor del mencionado señor Lafaurie, y que según las decisiones Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 9 judiciales adoptadas a lo largo de este juicio no estaba legalmente llamado a percibir.

De manera subsidiaria, solicita lo siguiente: […] se busca que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 14 de marzo de 2016 y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.

Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados por la demandante, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dice que el error fáctico cometido por el juez plural consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando se presentaron a reclamar simultáneamente la pensión de sobrevivientes el esposo de la causante y su madre, el primero aportó pruebas suficientes para que en forma natural y de Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 10 buena fe se le tuviera como beneficiario de la prestación deprecada mientras que la segunda, en forma sorpresiva, únicamente acreditó su condición de dependiente económica de la de cujus en el proceso que nos ocupa, pues en forma previa nunca lo hizo, de suerte que la actuación de la Administradora está amparada con lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil y, por tanto, la condena a sufragar la pensión en favor de la señora Ruiz debe comenzar en el mismo momento en que cese la erogación que se hace en beneficio del señor Lafaurie.

Manifiesta que el anterior desacierto fue consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: declaración extrajuicio de la demandante (f.o 47), formato para investigación económica (f.o 141 a 146), certificado de la EPS Sura (f.o 197 y 198) y registro civil de matrimonio (f.o 199). En el desarrollo del cargo, la AFP recurrente comienza por transcribir un aparte de la decisión del juez colegiado, y esgrime que en el proceso está acreditado que le concedió la pensión de sobrevivientes al señor Lafaurie Osorio en razón a las pruebas que existían para ese momento, y si bien en la contienda judicial se concluyó que no era beneficiario de la prestación, ello obedeció a que en criterio de los «juzgadores, se comprobó algo distinto».

Cita el artículo 1634 del CC y dice que el proceder de la entidad no puede catalogarse de mala fe, máxime que «la buena fe se presume»; y expresa: […] basta con estudiar el registro civil de matrimonio (f.199 del expediente en PDF) para comprender que entre la finada y el señor Lafaurie existía un vínculo matrimonial, frente al cual no obra constancia alguna de que hubiera desaparecido.

Incluso, aunque se diera crédito a que en el último tiempo de vida de la afiliada hubo un distanciamiento, nada demuestra que se Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 11 tratara de una ruptura por desafecto y no, más bien, por alguna otra circunstancia justificativa, afirmación que puede respaldarse con el hecho de que según consta en los documentos de la EPS Sura a fls.197 y 198 del expediente en PDF, para mayo de 2019 la señora Cárdenas figuraba como beneficiaria en salud del señor Lafaurie.

Y si a eso se añade que de acuerdo con el contenido del documento “Formato para Investigación Económica” (fs.141 a 146 del expediente en PDF) y la declaración extra juicio rendida por la señora Ruiz (f.47 del expediente en PDF), ella vivía en casa familiar, percibía un ingreso mensual de $1.900.000 (equivalente a 2,16 salario mínimos de aquel entonces), estaba casada y era beneficiaria de su esposo en materia de asistencia del sistema de seguridad social en salud, de ninguna manera era absurdo o caprichoso suponer la inexistencia de una subordinación monetaria frente a la occisa cuando, además, no vivían en la misma casa, no se acreditó ni el monto ni la periodicidad de la ayuda de la hija mediante prueba ajena a la demandante Ruiz y sí que, si la hubiera, por lo menos en una parte considerable estaba destinada a ayudar a sus hermanos, lo que no da pie para considerar que había un sometimiento de la madre frente a la perecida.

Pasa a transcribir un pasaje de la decisión CSJ SL8406- 2015, y esgrime que, si los ingresos de la promotora del proceso eran superiores a dos salarios mínimos legales, era dable considerar, salvo prueba en contrario, que resultaban suficientes para su subsistencia. Reproduce un aparte de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL687-2017; y asevera que cuando la AFP concedió la pensión de sobrevivientes actuó de buena fe, en tanto el cónyuge supérstite demostró la existencia del derecho a su favor, esto es, acató el deber legal respecto a la cancelación de las mesadas pensionales, de allí que cumplió con la obligación de pago y, por consiguiente, no es viable que sea condenada a «satisfacer dos veces una misma cantidad de dinero, en la medida en que, se repite hasta el Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 12 cansancio, el señor Lafaurie fue tenido por la entidad como legítimo poseedor del derecho partiendo de serios y plausibles razonamientos».

VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, con tal fin aduce que está acreditado que ella y el señor Lafaurie Osorio acudieron de forma concomitante a solicitar la pensión de sobrevivientes ante la AFP, de modo que la entidad, ante un conflicto entre posibles beneficiarios, debió esperar a que la justicia ordinaria dirimiera la situación, pero no obró de esa manera.

Añade que el registro civil de matrimonio no acredita la convivencia de la afiliada con el demandado persona natural, que la investigación administrativa y las pruebas allí obrantes lo que muestran es que la accionante era la titular del derecho en calidad de progenitora de la causante. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, es pertinente resaltar que en la esfera casacional no se discuten dos aspectos definidos en las instancias: el primero, que a Jorge Andrés Lafaurie Osorio no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Susana Cárdenas Ruiz y, el segundo, que Gloria Damaris Ruiz Cano, en su condición de madre de la afiliada, dependía económicamente de la causante y, por tanto, era la titular de esa prestación. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 13 Ciertamente, acorde al alcance de la impugnación y el error de hecho propuesto en este cargo dirigido por la senda fáctica, la censura plantea que el sentenciador de la alzada se equivocó al condenar al pago efectivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 22 de abril de 2019 y «no desde el momento en que cese la erogación que se hace en beneficio del señor Lafaurie», pues, en su decir, de las pruebas denunciadas se colige que el reconocimiento que la AFP hizo de la prestación al cónyuge supérstite fue de buena fe, y tenía soporte en los documentos que éste allegó en la reclamación que efectuó, los cuales eran suficientes «para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiario».

En ese orden de ideas, se itera, acorde con lo propuesto en el alcance de la impugnación, le correspondería a la Corte definir si erró el ad quem al no autorizar «compensar con el retroactivo causado el valor de las mesadas que le ha venido entregando al esposo de la fallecida, señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio, y que según las decisiones de las instancias no le correspondía recibir»; no obstante, desde ya advierte la Corte que el ataque carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse. 1.

Según se dejó plasmado al historiar el proceso, el Tribunal al momento de definir desde cuándo debía cancelarse la pensión de sobrevivientes a favor de de la demandante Gloria Damaris Ruiz Cano, indicó que el «pago de mesadas pensionales realizado al señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio» no tenía efectos liberatorios por las Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 14 siguientes razones: i) la AFP conoció en sede administrativa de la controversia entre potenciales beneficiarios; ii) la «elección» o decisión que adoptó Protección S.A. no era oponible a la señora Ruiz Cano; y iii) no se cumplían con los requisitos que jurisprudencialmente se han estimado para que el pago de la pensión tenga carácter liberatorio, en la medida que ello solo era posible si no hubo una solicitud «contemporánea» y, además, exista «una relación» que permitiera pregonar que el nuevo beneficiario se favoreció «de las mesadas recibidas» por la persona que estaba disfrutando el derecho.

Por su parte, la recurrente esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de buena fe de la AFP, en razón a que esos medios de convicción muestran de manera razonable, que el señor Lafaurie Osorio era titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, con independencia de que en sede judicial se arribara a otra conclusión. Partiendo de lo anterior, advierte la Corte que el ataque no está llamado a prosperar, en tanto, al margen de que hipotéticamente del estudio de las pruebas denunciadas se pudiera inferir que las probanzas que arrimó Jorge Andrés Lafaurie Osorio al momento que solicitó la pensión, permitían colegir su condición de beneficiario como cónyuge supérstite de la causante, lo cierto es que ello resultaría insuficiente para quebrar la sentencia, en este punto en particular, toda vez que la censura no cuestionó todos los pilares de la decisión que soportaban esa determinación. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la AFP recurrente no reprocha la existencia de los requisitos que el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SL870-2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL540-2021 y CSJ SL5034-2021), estimó se deben satisfacer para que el pago de la pensión de sobrevivientes que se está realizando a favor de Lafaurie Osorio tenga efectos liberatorios respecto a la obligación a favor de Gloria Damaris Ruiz Cano, los cuales son, se itera, que no se presente una solicitud «contemporánea» y que «pueda pregonarse» que el nuevo titular de la prestación «se benefició de las mesadas recibidas».

Incluso, además de que ese entendimiento de la jurisprudencia no es combatido, lo cual correspondería a un cuestionamiento por la vía directa, también se observa que ni siquiera desde la órbita probatoria la AFP discute alguna equivocación del juez colegiado al estimar la falta de acreditación de esas exigencias, antes, por el contrario, explícitamente acepta que hubo una reclamación «contemporánea», pues afirma que la petición se efectuó «simultáneamente» entre el «esposo de la causante y su madre».

Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 16 dejaron libres de ataque y que sirvieron a la alzada para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica, si los soportes son de tal índole; o por la vía jurídica, si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Es por ello que las críticas formuladas por el casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017; CSJ Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 17 SL7100-2017;

CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). 2. En correspondencia con lo manifestado, como el juez colegiado no se ocupó de analizar la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, como tampoco si estaba acreditado que los documentos que allegó el señor Lafaurie Osorio eran «suficientes para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiario», ello descarta para la Corte la existencia del yerro atribuido por la censura al ad quem; en tanto «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).

Aquí cabe recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia confutada para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232- 2018). 3.

Finalmente, no sobra anotar, sin desconocer la vía del ataque, que la AFP cuenta con la facultad para Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 18 implementar acciones tendientes a recuperar los valores cancelados, pues así lo previo el legislador en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, normativa que opera de pleno derecho (CSJ SL226-2021). Así mismo, en decisión de esta Sala, CSJ SL1136-2023, se explicó de manera profusa el momento a partir del cual procede el disfrute de la prestación de sobrevivientes cuando surge un nuevo beneficiario, al indicar que: […] quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a disfrutar del mismo desde el momento de su causación, salvo, lo relacionado con las reglas de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En la providencia CSJ SL226-2021, la Corte indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.

Así se pronunció la Sala textualmente en la sentencia referida: […] Por las razones esgrimidas en la jurisprudencia transcrita, no es dable argumentar como equivocadamente lo hizo el juez plural que, la circunstancia de haber pagado la AFP la prestación a un tercero que en determinado momento se estimó era el beneficiario, prive a quien posteriormente demuestra un mejor derecho del goce efectivo de la pensión desde que la consolidó. Acoger el razonamiento de la colegiatura, iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable.

Esa consideración no cambia porque el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era el Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadero beneficiario (a), se haya realizado por la AFP con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe. En la decisión CSJ SL5094-2020, la Sala estimó que no existe disposición legal que exima a la AFP del pago de la prestación al nuevo beneficiario por haber actuado de buena fe al cubrir los instalamentos a otro causahabiente, y que tal argumentación afectaría injustificadamente al verdadero acreedor de una prestación fundamental e irrenunciable.

Así se expresó la corporación: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

Ahora, no se desconoce que en casos excepcionales, la corporación ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios; pero esto se ha sostenido en los casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido los instalamentos de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.

Es decir, luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presentó. Esta situación se abordó por la Sala en la sentencia CSJ SL4604- 2019, en los siguientes términos: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 20 De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…).

En suma, no resulta proporcional ni ajustado a los postulados esenciales de la seguridad social, que el verdadero beneficiario de la prestación periódica se vea privado de su goce por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo sería una equivocación de la AFP en la designación del acreedor. Por lo demás, para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago, se han previsto mecanismos para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. Estos consisten esencialmente en la posibilidad de que la AFP compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios; o cuando ello no sea posible, iniciar las acciones de recuperación de los valores pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe o bajo la errada convicción de tener derecho a la prestación. La Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la administradora de pensiones como gestora del sistema pensional.

En la sentencia CSJ SL226-2021 ya citada, aunque la controversia se trataba de una entidad pública, de todas maneras, las acciones de recuperación se pueden predicar también en cabeza de las AFP en el sentido de que pueden compensar los pagos efectuados a otros beneficiarios o perseguir la recuperación de los recursos que financiaron prestaciones sin fundamento legal como se señaló en la providencia CSJ SL960- 2021.

En la decisión primeramente referida, indicó la Corte: […] Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 21 el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

(Subrayas propias del texto) En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de las siguientes disposiciones: 19 del CST; 1608 y 1634 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29, 83 y 230 de la CP; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le enrostra al Tribunal la comisión de un yerro fáctico, consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando se presentaron a reclamar simultáneamente la pensión de sobrevivientes el esposo de la causante y su mamá, el primero allegó pruebas suficientes para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como legítimo receptor de la prestación Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 22 pedida mientras que la segunda, solo comprobó estar supeditada en materia pecuniaria de la muerta en este litigio, de manera que la actuación de la Administradora está amparada con lo previsto en el artículo 1.634 del Código Civil y, por tanto, resulta indebida la condena a reconocer intereses moratorios en favor de la señora Ruiz.

Expresa que ese desacierto se produjo por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: declaración extrajuicio de la demandante (f.o 47), el formato para investigación económica (f.o 141 a 146), certificado de la EPS Sura (f.o 197 y 198) y el registro civil de matrimonio (f.o 199). Para demostrar la acusación, arguye que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Lafaurie Osorio tuvo como génesis «las comprobaciones de las que disponía en ese entonces y que dejaban presente que él tenía derecho a acceder a esa prestación», de modo que hizo un pago de buena fe, lo cual es suficiente para eximir a la AFP de sufragar los intereses moratorios, en tanto «una posición que lejos de ser arbitraria contaba con un fuerte respaldo legal y probatorio».

Transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC y dice que no hubo mora en el pago de la pensión de sobrevivientes; que el registro civil de matrimonio acreditaba la existencia del vínculo, el cual estaba vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada, y agrega: […] aunque se creyera que en la época postrera de la vida de la afiliada hubo un alejamiento, nada confirma que fuese una ruptura por desafecto y no, más bien, por alguna otra situación justificativa de orden laboral, por ejemplo, aseveración que puede reforzarse con el hecho de que a fs.197 y 198 del expediente en PDF se hallan unos documentos de la EPS Sura con los que se Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 23 constata que para mayo de 2019 la señora Cárdenas figuraba como beneficiaria en salud del señor Lafaurie.

A eso hay que sumar que atendiendo a lo consignado en el documento “Formato para Investigación Económica” (fs.141 a 146 del expediente en PDF) y la declaración extra juicio rendida por la señora Ruiz (f.47 del expediente en PDF), ella vivía en casa familiar, percibía un ingreso mensual de $1.900.000 (equivalente a 2,16 salario mínimos de aquel entonces), estaba casada y era beneficiaria de su esposo en materia de asistencia del sistema de seguridad social en salud, de suerte que no contrariaba la realidad colegir que no había una sujeción económica de la perecida cuando, en adición, no residía con la extinta en el mismo inmueble, no se probó ni el monto ni la periodicidad del hipotético auxilio de la hija mediante refrendación ajena a la madre demandante y, en cambio, sí se acreditó que si la hubiera por lo menos en una parte considerable estaba dirigida a sus hermanos, lo que no sirve como base para considerar que había una dependencia de la mamá frente a la finada, como se desprende de lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 […] Cita un fragmento de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL687-2017, y reitera lo expuesto en el primer ataque, relativo a que la AFP actuó de buena fe, que cumplió con su deber legal y expresa: En ese orden de ideas, cualquier solución diferente a la exención de intereses moratorios quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 e iría en contra de la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Protección S.A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor en los días del deceso de la señora Cárdenas, siendo manifiesto que la H. Sala en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, de manera que al amparo los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara la cancelación de tales réditos[…] Para concluir reproduce pasajes de las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021, respecto a los eventos en Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 24 que no proceden los intereses moratorios.

X. LA REPLICA Gloria Damaris Ruiz Cano esgrime que el ataque no debe prosperar, por cuanto la entidad accionada, pese a las dudas existentes respecto a la condición de beneficiario de Jorge Andrés Lafaurie Osorio, le otorgó la prestación, es decir, procedió sin respaldo legal y probatorio a conceder un derecho inexistente. Añade que en el plenario se acreditó la tardanza en el pago de la prestación a favor, de modo que proceden los intereses moratorios, con independencia de la buena o mala fe de la AFP, en la medida que en estos casos no es viable analizar la conducta del obligado.

XI. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda fáctica, la censura considera que el juzgador de segundo grado erró al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios que impuso el juez de primer grado, por cuanto no advirtió que en el proceso estaba acreditado que el reconocimiento que hizo en sede administrativa de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Lafaurie Osorio fue razonado, en la medida que «allegó pruebas suficientes para que en forma natural y de buena fe se tuviera como legítimo receptor de la prestación», y la promotora del proceso solo probó su condición de beneficiaria durante «en este litigio».

De allí que, el actuar de Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 25 la AFP fue de buena fe y estaba amparado en lo previsto en el artículo 1634 del CC. En punto al aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por los demandados, limitó su competencia a definir, en primer lugar, si el señor Jorge Andrés Lafaurie Osorio era beneficiario, en su condición de cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Susana Cárdenas Ruiz; y, como segundo aspecto, si la prestación otorgada en el juicio a la demandante Gloria Damaris Ruiz Cano, en lo atinente a las mesadas, debían reconocerse «desde el 22 de abril de 2019».

Se observa entonces que el ad quem no abordó, ni siquiera como tema secundario, la procedencia de los intereses moratorios que impuso el a quo, en consideración a que esta puntual temática no le fue planteada en la apelación, por ende, no era factible tenerla como consustancial para habilitar su análisis en la esfera casacional. Recuérdese que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, en los términos del citado artículo 66A del CPTSS y, por consiguiente, en la sustentación de la alzada el impugnante debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 26 pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo donde se plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal al dictar su sentencia, que es la que revisa la Corte.

Se advierte entonces que en este asunto en la decisión de segunda instancia no se hizo alusión a los intereses moratorios, menos a los motivos del a quo para su condena, de allí que ese aspecto quedó por fuera del debate judicial, máxime que tampoco se plantea en casación un desconocimiento por parte del juez colegiado de los puntos materia de la apelación. Sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL5107-2020, en la que se manifestó: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo.

En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 27 se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya fuera de texto) No sobra acotar, que en todo caso, si la parte convocada a juicio consideró que lo concerniente a los intereses moratorios constituía materia sobre la cual el juez de segundo grado tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que si se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, […] de oficio o a solicitud de parte presentada», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Frente a este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 28 Bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio de fondo del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento de la Corte y, por lo mismo, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la AFP recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante opositora la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DAMARIS RUIZ CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y JORGE ANDRÉS LAFAURIE OSORIO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 96076 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54FBED5A2F0BB8B8362865ECE0C5EDFD27D427927B0CF8A7AD9536347F85FF71 Documento generado en 2024-02-08