Micelio
SL116-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 74694 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL116-2020 Radicación n.° 74694 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ACEVEDO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Admítase la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme al memorial y anexos visibles a folio 65 a 72 del cuaderno de la Corte, dimisión que se acepta en los términos consagrados en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES OMAR ACEVEDO RÍOS llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario mediante contrato de trabajo desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito mencionada y el sindicato SINTRACREDITARIO.

Como consecuencia, pretendió el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 25 de septiembre de 2010 e indexación de esta; el retroactivo desde la misma fecha e; indexación sobre ellas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio personal a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Director V, grado 11, en la oficina de Pereira y su salario ascendió a la suma de $1.491.885; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el mencionado sindicato y se encontraba vigente al momento del despido; que al momento de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la entidad; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que la unidad administrativa demandada es quien reconoce las prestaciones económicas legales y convencionales a ex trabajadores y pensionados de la liquidada Caja Agraria, de conformidad con el Decreto 2721 de 2008.

Narró, que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010; que solicitó la pensión convencional ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y fue negada, mediante la Resolución n.° 084 del 14 de enero de 2011, decisión que fue reiterada en la 888 del 31 de marzo de 2011 (f.° 53 a 66 del cuaderno principal). Mediante auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, de fecha 2 de junio de 2015, se dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 72 a 73 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 14 de octubre de 2015 (f.° 108 Cd a 110 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el señor OMAR ACEVEDO RIOS existió una relación laboral que se desarrolló de la siguiente manera: Desde el 01 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 mediante contrato escrito a término fijo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor OMAR ACEVEDO RIOS, identificado […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de marzo de 2016 (f.° 133 Cd a 135 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, establecer la existencia del derecho en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ello, determinó como normativa de estudio, el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el 467 del CST y el parágrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, señaló el recaudo probatorio documental allegado, del que afirmó que el demandante estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 y, de igual forma, era beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999, motivo por el cual la Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte en casos similares, el actor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos convencionales, esto es, tiempo y edad en vigencia de la norma convencional, que expiró el 31 de julio de 2010, ello en consonancia con lo dicho en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al lado del anterior argumento, indicó que si bien el actor cumplió con el tiempo de servicio, es decir, 20 años al momento del retiro, esto es, el 27 de junio de 1999, pero cumplió 55 años de edad, requisito para obtener la pensión, el 25 de septiembre de 2010, fecha en la que ya había expirado la fuente de su derecho sobre el cual basó sus pretensiones, lo que constituyó una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, en ese sentido, citó la providencia CC SU-555-2014, por tanto, adujo que no podía sustentarse dicho hecho en una norma convencional inexistente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se concedan las pretensiones de la demanda» (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que por perseguir el mismo fin y estar cimentado en similitud de argumentos y proposiciones jurídicas, se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículo 48 y 53 de la Carta Política; 1496, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de [la] convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, dando lugar a los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999 fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con 20 años de servicio a la institución. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1 Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad; 2.

Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agrario. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3 del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la misma vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1998-1999, es claro [en] señala[r] que este aplica es para los trabajadores inactivos retirado del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de [la] norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE, puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que se cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en la norma convencional. En su desarrollo, esgrime los fundamentos del Tribunal y cita el artículo 41 de la convención colectiva que enuncia el cargo, para indicar que la Colegiatura atribuye un alcance diferente al verdadero, ello porque desconoce la voluntad de las partes en un pacto, al entender como presupuestos necesarios simultáneos el cumplimiento de años de servicios a la entidad y la edad (f.° 17 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3°del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptando como legislación permanece por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto esos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.T. Para la demostración del cargo, se apoya en las sentencias CC SU-241-2015, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, de las que extrae el respeto hacia los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre que dichas cláusulas, contenidas en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, hayan sido convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la misma sea plena al momento de su reconocimiento, en este punto agrega las providencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal fue fundamentada dentro de los parámetros jurisprudenciales en la temática, los cuales han sido reiterados en lo dicho por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la CN, es decir, después del 31 de julio de 2010 no pueden disponerse reglas pensionales en pactos o convencionales colectivas, salvo los existentes antes de la entrada en vigencia del mismo (f.° 46 a 49 a del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Resulta trascendente rememorar que el artículo 55 de la CN, acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca con ello, cumplir la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo pregonan los artículos 1° y 18 del CST. A su vez, el concepto de convención colectiva de trabajo se encuentra plasmado en el artículo 467 del CST, al establecer que es el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales, por la vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Dado los dos cargos formulados, en el presente caso, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, se centra en establecer si el Tribunal erró al considerar que, para causar la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo o si, por el contrario, como lo plantea el recurrente, la edad es requisito de exigibilidad, por lo que se puede disfrutar el derecho pensional cuando el accionante cumple los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional aun cuando fuere con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Delineado lo anterior, sea del caso precisar la no controversia respecto a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 1° de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999, en forma continua e interrumpida, para un total servido de 24 años y 357 días (f.° 5 del cuaderno principal); ii) que el demandante nació el 25 de septiembre de 1955 (f.° 3 y 4 ibídem ), por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2010; iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la misma, SINTRACREDITARIO y, iv) la consagración del beneficio convencional, que a letra reza: Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución». (f.° 26 y reverso ibídem). Al realizar un análisis gramatical y teleológico del contenido del parágrafo de la cláusula en mención, brota con claridad: i) que se aplica a ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo antes señalada, perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado, mínimo, veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años si se es mujer y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Sobre la temática puesta a consideración, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la CSJ SL289-2018, en la que se expresó: En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.

Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.

En igual sentido la Sala, en sentencia CSJ SL526-2018, al resolver la litis que contienes similares supuestos fácticos e identidad en las partes en contienda, expresó: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo que precede, se concluye que el Tribunal se equivocó en cuanto al entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder a la pensión era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y que no podía accederse a la misma por haber cumplido la edad exigida en la convención después del 31 de julio de 2010, ya que en verdad, esta es un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho y al haberse causado la pensión con el tiempo de servicio en el año de 1999, se convierte en un derecho adquirido, que no se afecta por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tal razón, al ser un derecho causado, antes de la entrada en vigencia del acto legistavo, no puede ser afectado ni desconocido por éste, el cual en su redacción propende por la garantía de los derecho consolidados. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada.

No la casará en lo demás. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se advierte que las inconformidades del apelante quedaron resueltas con las consideraciones expuestas en sede de casación, al establecer que para acceder al beneficio convencional, la edad no es un requisito de constitución del derecho, sino de exigibilidad o disfrute del mismo. De allí, que se deba determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prestación convencional reclamada.

Conforme al artículo 41 de la citada CCT, el actor cumple los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional deprecada, por cuanto, se encuentra acreditado que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 1° de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999, en forma continua e interrumpida, para un total servido de 24 años y 357 días (f.° 5 del cuaderno principal), con lo cual, acreditó el tiempo para ser merecedor de la pensión convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 del acuerdo extralegal y, por ende, causó el derecho; además, al cumplir los 55 años de edad el 25 de septiembre de 2010, esta data se constituye en el momento a partir del cual es exigible el disfrute del derecho reclamado, por cuanto, en este asunto no tiene incidencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó en la fecha atrás mencionada.

Para liquidar esa prestación, se tendrá en cuenta el parágrafo 3° de la norma atrás mencionada, que expone:

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido”. De esa norma convencional, se deduce, que la prestación se encuentra integrada, por los conceptos señalados para el primer factor fijo y, otros, para el segundo factor, que deben ser devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 27 de junio de 1998 al 27 del mismo mes del año de 1999, lo que implica, que los valores a tener en cuenta, son los causados en el interregno solicitado por esa disposición. Se destaca que el precepto convencional hace referencia al vocablo devengado, sobre el cual la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL9059-2014, así: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, siendo, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Asimismo, ese artículo prevé, para hallar el segundo factor, la suma de los conceptos devengados en el último año, para después dividirlo entre 12. Luego, ordena la suma de los factores, aplicándoles una tasa de reemplazo del 75 %. De lo anterior, se destaca, que el último sueldo básico del demandante ascendió a la suma de $791.365, con una prima de antigüedad de $285.720 (f.° 5 del cuaderno principal), que constituyen el primer factor fijo, equivalente a $1.077.085, como factor fijo.

Frente al segundo, se encuentra: Gastos de representación $ 2.300 Primas de junio 1998 $ 22.579 Prima de diciembre 1998 $1.819.662 Prima de junio 1999 $1.592.093 Prima escolar 1999 $ 539.693 Prima de vacaciones $ 975.975 Los anteriores conceptos de nómina se encuentran certificados por la coordinación del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas (f.° 5 del cuaderno principal), en la que se asevera que dichos rubros fueron devengados por el actor en el último año de servicio, los que constituyen el factor variable de $4.952.302, que al ser por 12, se tiene como promedio $412.692.

Siendo ello así, se procede a calcular la prestación de la siguiente manera: Fecha de nacimiento 25/09/1955 Edad de pensión 55 años Fecha de pensión 25/09/2010 Factor fijo $1.077.085 Factor variable $ 412.692 TOTAL salario $1.489.777 Fecha de retiro 27/06/1999 Fecha de pensión 25/09/2010 Al terminar la relación laboral en el año 1999 y ser exigible la pensión en el año 2010, se hace necesario indexar el valor del salario base para luego proceder a calcular la mesada inicial, así: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio anual devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” $ 1.489.777 x 71.20/dic-2009 = $ 2.912.469 36,42/dic-1998 El valor del salario promedio indexado equivale a la suma $2.912.469, al que, de conformidad al acuerdo convencional, se le aplica una tasa de reemplazo del 75%.

Al realizar las operaciones aritméticas pertinentes nos arroja como primera mesada pensional inicial la suma mensual de $2.184.352 para septiembre 25 de 2010, la cual se debe incrementar en cada anualidad según IPC. AÑO IPC VALOR RECONOCIDO NUMERO MESADAS TOTAL 2010 3,17% $ 2.184.352,0 4 y 6 días $ 9.174.278 2011 3,73% $ 2.253.596,0 14 $ 31.550.343 2012 2,44% $ 2.337.655,1 14 $ 32.727.171 2013 1,94% $ 2.394.693,9 14 $ 33.525.714 2014 3,66% $ 2.441.150,9 14 $ 34.176.113 2015 6,77% $ 2.530.497,1 14 $ 35.426.959 2016 5,75% $ 2.701.811,7 14 $ 37.825.364 2017 4,09% $ 2.857.165,9 14 $ 40.000.322 2018 3,18% $ 2.974.024,0 14 $ 41.636.336 2019 $ 3.068.597,9 14 $ 42.960.371 TOTAL A PAGAR $339.468.560,24 En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida para, en su lugar, ordenar el pago de una pensión convencional, a partir del 25 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $2.184.352, que deberá reajustarse anualmente conforme a los incrementos legales, con un retroactivo, causado al 31 de diciembre de 2019, por valor de $339.468.560, el cual deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, con carácter de compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la accionada el mayor valor entre ambas.

Se abstiene la Corte de estudiar la excepción de prescripción, por cuanto el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por la llamada a juicio, de manera que no la pudo plantear como mecanismo de defensa y la misma no puede ser reconocida de oficio, según el texto del artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, aplicables al proceso laboral.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ACEVEDO RÍOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada.

No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca parcialmente la decisión de primer grado en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida para, en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, el reconocimiento y pago a favor al actor, de una pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $2.184.352, que deberá reajustarse anualmente conforme a los incrementos legales, con un retroactivo, causado al 31 de diciembre de 2019, por valor de $339.468.560, el cual deberá ser indexado entre la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, con carácter de compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la demandada el mayor valor entre ambas.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00