Micelio
SL116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 153 de 1887Ley 160 de 1969Ley 222 de 1995Ley 712 de 2001

Radicación n.° 50756 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL116-2019 Radicación n.° 50756 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÁSQUEZ VILLARREAL & CO. y ALFREDO VÁSQUEZ VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que fue promovido en su contra y en la de VÁSQUEZ VILLAREAL ABOGADOS, por MARÍA CLEMENCIA MANCHOLA IBAGÓN. I.

ANTECEDENTES María Clemencia Manchola Ibagón demandó a Vásquez Villarreal & Co., Vásquez Villarreal Abogados y Alfredo Vásquez Villarreal, buscando que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, vigente desde el 10 de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 2005, fecha en que fue terminado sin justa causa por la parte contratante; en consecuencia solicitó el pago del valor total de los salarios que le fueron dejados de pagar; las prestaciones sociales; el reajuste de los salarios y de las prestaciones sociales impagas; las cesantías y los intereses sobre aquéllas; las vacaciones no disfrutadas; los pagos por su afiliación al sistema general de pensiones; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y de las prestaciones sociales; la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo; la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización «por el no pago oportuno» de salarios y prestaciones; el valor de las demás acreencias laborales que resulten probadas en el proceso, todo lo anterior «teniendo en cuenta la remuneración real que percibía y el tiempo de servicios» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que prestaba sus servicios como abogada a los demandados; que al momento de la terminación del contrato el representante de las sociedades accionadas adujo como único motivo «la mala situación económica que se venía presentando en la oficina»; que cumplía órdenes y horario impuestos, sin llegar a disfrutar de las vacaciones y que los empleadores no pagaron sus cesantías después de 1997, ni los aportes pensionales completos.

La demanda se tuvo por no contestada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 21 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada VASQUEZ VILLARREAL Y CO, VASQUEZ VILLAREAL ABOGADOS y a ALFREDO VASQUEZ VILLARREAL en forma solidaria a cancelarle a la demandante las siguientes sumas 1. La suma de $ 9.515.663 pesos por concepto de cesantías y $1.118.270 pesos por intereses a las cesantías 2. La suma de $ 83.333 pesos diarios y a partir del 1 de febrero de 2005 por concepto de indemnización moratoria 3.

La suma de $ 3.287.688 pesos por concepto de vacaciones 4. La suma de $ 7.250.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa 5. A cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensión sobre los meses dejados de cotizar a favor de la demandante SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver el recurso de apelación formulado por la persona natural demandada, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en ésta instancia, a cargo de la parte demandada. […] El Tribunal infirió que la apelación fue interpuesta únicamente por el demandado Alfredo Vásquez Villarreal y no por las personas jurídicas codemandadas, debido a que aquél no acreditó la calidad de representante legal de éstas, ni poder que haya recibido para representarlas en juicio, de esa suerte entendió que el recurso se redujo a lo decidido en contra del apelante.

A continuación planteó que la primera inconformidad estribaba en que la parte demandada debió ser emplazada, y que, ante la ausencia de notificación, no le eran aplicables las secuelas procesales por la inasistencia al interrogatorio de parte decretado en el proceso, agregando que la confesión ficta no está contemplada en la normativa laboral vigente.

Como segundo reproche indicó que, según el recurrente, la sentencia era incierta porque no definía con cuál de los demandados existió el vínculo laboral. En cuanto a la condena por vacaciones, estableció que la apelación se orientaba a que no se tuvo en cuenta el término prescriptivo, y como último punto apelado enunció la condena en costas, por la prosperidad parcial de las pretensiones.

En cuanto a la alegada falta de notificación a los demandados, la providencia razonó: […] no advierte ésta Corporación la irregularidad procesal argüida por el libelista en el trámite de la notificación de los demandados. En efecto […] obran en el cartulario las notificaciones de que tratan los Artículos 315 y 320 del C.P.C., con el lleno de las formalidades legales, además, con la constancia de la empresa postal SECURE EXPRESS SERVICE LTDA., de que el demandado Alfredo Vásquez Villarreal, reside en la dirección aportada con la demanda.

Corolario, debe recordar el impugnante que el nombramiento de Curador ad Litem y emplazamiento del demandado, se debe surtir en el evento en que el actor manifieste bajo juramento que ignora el domicilio del demandado o, en el caso previsto en el numeral 4º del Art. 315 del C.P.C., es decir, cuando la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, supuestos de hecho no se dan en el presente asunto.

En suma, lo que se evidencia es la renuencia del demandado, ahora recurrente, a comparecer al proceso, lo que solo hizo cuando la sentencia fue adversa a sus intereses. Cabe marcar, si no había sido notificado, como alega, de qué forma se enteró de la decisión desfavorable en su contra? En lo relativo a la aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la confesión ficta, discurrió: […] aquéllas tampoco son de recibo para la Sala.

Y ello es así, por cuanto se evidencia la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión, aludida en la sentencia, encuentra soporte en las preguntas admitidas por el despacho, que se logran verificar en el cuestionario anexado en audiencia de 9 de abridle 2008, así lo ha dispuesto, además, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral […].

Seguidamente transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 34164, 15 sep. 2009, de donde concluyó que la presunción legal de certeza de hechos susceptibles de prueba de confesión resulta procedente sobre aquellos que fueron objeto de las preguntas admitidas por el juez en la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que encontró válido que las condenas impartidas se fundaran en esa presunción, pero agregó que también se basaron en la valoración de otros medios de prueba tenidos en cuenta por la a quo, no controvertidos, tales como las pruebas documentales y los testimonios.

En cuanto a la prescripción, recordó que el artículo 306 del CPC dispone que dicha excepción no puede ser conocida de oficio en la sentencia, pues debe alegarse en la contestación de la demanda, razón que estimó suficiente para despachar ese aspecto, por carecer de soporte fáctico y jurídico. Sobre la existencia de la relación laboral tuvo por establecido que fue solicitada su declaración respecto de todos los demandados, tal como lo entendió el juzgador de instancia, por lo que desestimó la argumentación del apelante.

Finalmente manifestó el tribunal que, a la luz de las normas procesales aplicables, la condena en costas era procedente, en tanto los demandados fueron vencidos en el proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VÁSQUEZ VILLARREAL & CO. y ALFREDO VÁSQUEZ VILLARREAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para luego «[…] absolver a la parte demandada de las condenas impuestas […]». Con tal propósito formuló cinco cargos, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar «[…] las normas contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por infracción directa derivada de la falta absoluta de aplicación de las mismas».

Dijo que la sentencia criticada tuvo por único apelante al señor Alfredo Vásquez Villarreal, porque en el memorial del recurso interpuesto no se hizo referencia a las dos personas jurídicas demandadas. Al respecto explicó que en el escrito de apelación no era necesario reiterar la calidad en que lo suscribía, pues el expediente cuenta con documentales en las que consta que él es socio de las sociedades Vásquez Villarreal & Co. y Vásquez Villarreal Abogados, ambas civiles de carácter colectivo, de manera que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, todos y cada uno de los socios detentan y ejercen la representación legal, «[…] por lo cual es forzoso concluir que falta el Tribunal a la realidad procesal cuando afirma […] que “…tampoco obra anexó que acredite la calidad de representante legal…”».

A continuación, transcribió el acápite que consideró pertinente de la demanda inicial para demostrar que ésta fue dirigida contra él, como persona natural, y contra las dos personas jurídicas de las cuales él es el representante legal, acotando que la sentencia de primera instancia se refiere repetidamente a «la demandada» como una parte única, conformada por tres personas físicamente distintas.

Agrega que al detentar la «representación unísona» no tenía por qué hacer distinción acerca de si actuaba como persona natural o como representante legal de las personas jurídicas que conforman la parte demandada. Dijo que la Corte, al recibir el expediente para el trámite de casación, dictó la providencia del 23 de mayo de 2011 en la que admitió el recurso de casación propuesto por Alfredo Vásquez Villarreal, en nombre propio y en calidad de representante de Vásquez Villarreal & Co., lo que evidencia que no debía manifestar expresamente a nombre de quién lo hacía, ni hay norma legal que se lo exija.

Se dolió de que el Tribunal hubiera decidido unilateralmente que la apelación la hacía él a nombre propio, y que no implicaba a las sociedades, cuando el escrito contentivo del recurso fue presentado a nombre de las tres personas, pues los motivos de apelación no pueden atribuirse a una sola de ellas, ni las consecuencias pueden afectarlas en forma distinta.

Aseveró que, de mantenerse la «caprichosa» decisión del Tribunal, parcialmente corregida por la Corte al admitir el recurso extraordinario como interpuesto por él y por Vásquez Villarreal & Co., se estaría violando por infracción directa lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, aunque el cargo se sustentó en la contravención del artículo 29 de la Constitución Política, que eleva a rango de derecho fundamental el derecho de defensa y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

RÉPLICA Estimó que la formulación de este cargo era defectuosa, pues en él se denunció la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución Política, disposición que no consagra derechos sustanciales, lo que impide su estudio en casación; además, criticó la falta de indicación de normas legales erróneamente aplicadas por el tribunal, específicamente las del código procesal de la materia.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto consideró que la norma constitucional invocada hace imposible el estudio en casación del yerro denunciado, pues s i bien en la proposición jurídica de este cargo se alude principalmente al artículo 29 de la CN, tal disposición resulta suficiente para cumplir con el requisito legal, ya que allí se acude al derecho al debido proceso, el cual puede aplicarse sin necesidad de desarrollo legal alguno. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 44736, se manifestó: Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.

Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente. Cumplida la anterior precisión, e n el caso bajo examen, ha de entender la sala que los errores endilgados por la censura al juez colegiado se contraen a que éste no apreció la prueba documental que acredita que el recurrente, persona natural, es representante legal de las dos firmas que hacen parte del extremo pasivo de este proceso, lo que implica «excluir caprichosamente y sin razón» a tales entes jurídicos del derecho a impugnar la sentencia de primer grado, so pretexto del incumplimiento de una exigencia formal que, en efecto, aparece verificada en el expediente.

En punto de ese cuestionamiento, recuerda la Sala que el ad quem sostuvo que en la apelación «[…] no se hace referencia a las demandadas personas jurídicas, VÁSQUEZ VILLARREAL y CO., VÁSQUEZ VILLARREAL ABOGADOS, y tampoco obra anexo que acredite la calidad de representante legal de aquéllas o que se haya recibido poder para representarlas en juicio, por lo que entiende la Sala que el recurso presentado, se reduce únicamente a lo decidido en su contra como persona natural, y así se resolverá».

Al respecto, el tribunal, desde el punto de vista fáctico, incurrió en el desvío enrostrado, aunque sin mayor incidencia en el resultado de la decisión. En efecto, del examen del material probatorio, se obtiene que a folio 21 del expediente aparece el certificado de existencia y representación de VÁSQUEZ VILLARREAL & CO., con el que quedó acreditado que Alfredo Vásquez Villarreal es socio de la misma y que la representación legal de tal sociedad civil la detentan «LOS SOCIOS», de donde es dable concluir que el recurrente actuó en ejercicio de las facultades propias de tal condición, como lo dispone el artículo 310 del CCo, concordado con el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, y con el artículo 2087 del CC, en cuanto la sociedad civil en comento es de la clase de las colectivas, pues así se deduce de lo certificado en el mismo documento, en tanto se dispuso que son los socios quienes ejercen la administración de la sociedad.

Idénticas atestaciones se plasman en el folio 24, que contiene el certificado de existencia y representación de la firma VÁSQUEZ VILLARREAL ABOGADOS, en la que el señor Alfredo Vásquez Villarreal también participa como socio. Según lo expuesto, es contrario a la realidad del proceso que no se haya anexado acreditación de la calidad de representante legal que detenta la persona natural demandada, respecto de las dos sociedades civiles que hacen parte de la litis, luego la providencia recurrida en casación infringió el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa de dichas personas jurídicas al negarles la condición de apelantes, aunque el abogado que suscribió el memorial de la alzada no se identificó como representante de las mismas.

Empero, dicho yerro no ostensible no tiene la entidad suficiente para quebrar el fallo del ad quem, pues, en el evento de anularse la sentencia y de que, en sede de instancia, se declarase que la apelación debe tener efectos sobre todos los codemandados, posteriormente se llegaría a la misma conclusión que alcanzó el juez de apelaciones, pues los argumentos son los mismos.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de «[…] las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 1568 del Código Civil». En la demostración expuso que a través de la actuación se estableció una solidaridad entre las dos sociedades demandadas y la persona natural, llamadas a la litis por pasiva, situación por la que el Tribunal confirmó la decisión en todas sus partes.

Enseguida resaltó deficiencias probatorias que, en su sentir, tuvieron como consecuencia que la única prueba aportada al proceso fuese la documental de folios 12 a 20, y la testimonial de folios 66 a 72, de la cual se coligen las fechas de prestación de servicios de la demandante a Vásquez Villarreal & Co., pero en épocas distintas a las deducidas en el proceso.

Continuó exponiendo sus impresiones sobre el trámite probatorio desarrollado respecto de una inspección judicial no celebrada, para concluir que la prueba recaudada no demostró la existencia de la continua prestación de servicios a favor de las demandadas, ni el vínculo de solidaridad entre éstas. RÉPLICA La opositora indicó que el cargo se formuló por haberse infringido el artículo 1568 del CC, bajo valoraciones probatorias que llevaron al tribunal a acoger la determinación sobre el vínculo de solidaridad entre las personas demandadas.

También señaló que el casacionista, haciendo uso de la vía directa, no puede referirse a pruebas y a la valoración de las mismas, pues esos argumentos no corresponden a ese tipo de ataque, sino al de la vía indirecta. CONSIDERACIONES El cargo adolece de serias falencias de técnica que hacen imposible su estimación, pues se limita a señalar la infracción directa, no de una norma sustantiva laboral, como corresponde a la competencia de esta sala, sino la de otra de orden civil, que alude al fenómeno jurídico de la solidaridad, pero que no es aplicable al caso, por existir disposiciones propias en la codificación sustantiva del trabajo que regulan ese tema; pero, además, en el desarrollo del cargo el casacionista se dedica a estructurar argumentaciones probatorias que no son idóneas en un ataque por la vía directa, que por cierto tampoco fue anunciada por él, pero que bien puede inferirse de la modalidad escogida.

A más de lo expuesto, la sentencia atacada permite observar que el tema de la solidaridad no fue abordado por el tribunal, por la potísima razón de que el escrito de apelación no lo incluyó como reproche a la sentencia de primera instancia; el problema jurídico señalado en la sentencia criticada en casación hace relación a determinar quiénes fueron los llamados a responder en forma directa por los derechos derivados de la relación laboral, tal como está planteado en el memorial de alzada, pero en modo alguno resuelve algo que no fue apelado de manera directa, esto es, sobre la relación jurídica que pueda existir entre tales sujetos pasivos de la acción al determinar la proporción de su responsabilidad, fenómeno jurídico que, en materia laboral está regulado en los artículos 32 a 36 del CST, normas sustantivas que jamás fueron abordadas en este cargo, lo que impide que ahora pueda tener éxito.

En cuanto a la imposibilidad de atacar con el recurso extraordinario aquellos temas que no fueron objeto de debate en la apelación, esta corporación ha manifestado en sentencia CSJ SL5569-2018: […] la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 29 de la CN y 29 del CPTSS, por «[…] infracción directa derivada de la falta absoluta de aplicación de la primera norma citada y por aplicación indebida de la segunda». Para la demostración del cargo transcribió un aparte del artículo 29 del CPTSS, que uso como estribo para desarrollar sus impresiones sobre el alcance del trámite de la notificación que dispone esa norma, de donde concluyó que dichas formalidades no se cumplieron, de suerte que «no es dable presumir de la no comparecencia la notificación de los demandados».

Luego de transcribir el aparte de la sentencia gravada, que hace relación a la notificación de los demandados, el casacionista explicó que el Tribunal violó la ley sustancial, sin indicar cuál, al aplicar «[…] interpretándolo erróneamente el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; la acusación continuó con un alegato sobre los alcances de las garantías procesales que habrían sido conculcadas con la intelección que el Tribunal le dio a la norma aludida, específicamente al haber dictado sentencia en ausencia de las personas que conforman la parte pasiva de la litis, en tanto no se cumplió con la fase de emplazamiento.

La conclusión del libelista consistió en que «[…] lo indebido de la interpretación por el Tribunal del artículo 29 del estatuto procesal [derivó en] la falta absoluta de aplicación de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la carta fundamental». RÉPLICA Advierte la opositora que el cargo recae sobre la falta de aplicación del artículo 29 del CPTSS, pero en la estructuración de mismo se enfocan aspectos relativos a las pruebas y a su valor demostrativo, que deben plantearse por «violación indirecta y como consecuencia de errores de hecho y de derecho».

Estima que el cargo confunde la falta de aplicación de la norma con su aplicación indebida, circunstancia que da al traste con el reparo a la sentencia gravada. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que la enunciación del artículo 29 de la Constitución Política, como se dijo al estudiar un cargo anterior, habilita el estudio del cargo en el recurso de casación, en tanto esa disposición regula un derecho fundamental, que por ende ha de considerarse de orden sustantivo.

Sin embargo, la lectura integral del cargo indica que, en este evento, dicho alusión a la norma superior solo constituye un vehículo para adentrarse en la denuncia de situaciones fácticas acaecidas en primera instancia, relativas a la forma en que se desarrolló la notificación de la demanda inicial del proceso. En efecto, toda la estructura argumentativa se orientó a mostrar cómo se verificó el procedimiento de notificación del libelo inicial a las personas demandadas; en otras palabras, se pretendió evidenciar una serie de irregularidades que habrían impedido la debida notificación de las empresas y del socio de ellas, que fueron llamados a la litis por pasiva.

Dicha maniobra es extraña a la esfera casacional, pues para combatir los yerros procesales alegados, el casacionista pudo haber acudido a mecanismos legales estatuidos para su desarrollo en momentos procesales previos a esta fase, los cuales, por haber precluido, y en tanto con ello quedan en firme las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, no pueden ser modificados por esta corporación. Sobre la imposibilidad de conocer de este tipo de motivos de censura, esta sala ha dicho en la sentencia CSJ SL5466-2018, lo que a continuación se transcribe: Es oportuno recordar que el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 septiembre 2008, radicado 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «[…] para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304, explicó que «[…] las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».

En este caso, el recurrente ha debido, de estimarlo necesario, impetrar la solicitud de nulidad, en todo o en parte del proceso, conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal no pudo haber incurrido en una violación de las normas incluidas en la proposición jurídica. No sobra advertir que, si el impugnante consideró en su primer embate que el derecho fundamental al debido proceso había sido conculcado a las firmas de las que es socio, por habérseles negado el carácter de recurrentes, tanto en la apelación como en casación, su presente intención de dar por no notificadas a todas las personas demandadas resulta cuando menos contradictoria y por ende inaceptable, pues no se comprende cómo es que las que arriba ya da por impugnantes, apenas en este punto se queja de no estar debidamente integradas en el curso procesal.

Las razones expuestas impiden la prosperidad del cargo. CARGO CUARTO Denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 174, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral, por aplicación indebida, «que resultó en apreciación errónea de determinadas pruebas». Para desplegar este ataque, el casacionista expuso cuál fue la actuación del juzgador de primer grado ante la ausencia del demandado en la segunda audiencia de trámite, en la que se desarrolló la declaratoria de confesión ficta en su contra, maniobra que fue refrendada en la sentencia acusada.

Seguidamente, analizó la forma en que se generó la confesión por la ausencia suya a la audiencia de trámite, para derivar en que la confirmación de ese actuar, dispuesta por el ad quem, llevó a la aplicación indebida de la institución de la confesión ficta por no comparecencia, a la que consideró que el Tribunal no podía otorgarle mérito probatorio, razón por la que solicitó la anulación del fallo.

RÉPLICA Se duele de la ausencia de cita, en este cargo, del artículo 145 del CPTSS y del 8 de la Ley 153 de 1887, lo que traduce en ausencia de proposición jurídica completa. Hace notar que el cargo no cumple con lo planteado en el artículo 87 del código procesal laboral, sobre la necesidad de expresar si los errores endilgados a la sentencia son de hecho o de derecho, ni que se haya cumplido la carga de establecer lo ostensible y trascendente del error acusado.

Finalmente, acota la circunstancia de haberse puesto de presente un error de hecho derivado de la indebida apreciación de unos testimonios, que no son prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES Dado que se escogió el camino de los hechos, se asumirá que el ataque se orientó por la vía indirecta, aunque ello no fue enunciado. Pues bien, a todo lo largo del cargo se observa que el censor, con el fin de intentar demostrar la violación de las normas de procedimiento enunciadas, narró los acontecimientos que rodearon la declaratoria de confeso que sufrió en primera instancia, más precisamente en la segunda audiencia de trámite, a la que no asistió. Luego transcribió las razones del tribunal para avalar la consecuencia probatoria de confesión ficta, entreverando allí otras decisiones del a quo, como las que considera que tuvieron origen en la ausencia de contestación de la demanda.

Sin embargo, brilla por su ausencia el análisis de los errores específicos en los que haya incurrido el juez de segunda instancia, tal como lo ordena el artículo 87 del CPTSS, y si estos fueron de tal grado ostensibles, que darían lugar a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma procesal que, en últimas, en toda su instrumentalización, estuvo a cargo del juzgador de primer grado.

En otras palabras, lo que el demandante en casación pretende con este cargo es combatir unos errores en la producción y consecuencias de una prueba de confesión, en los que pudo incurrir el juzgado que conoció inicialmente de este proceso, maniobra que resulta inane, pues no está en la competencia de esta corte evaluar la providencia que puso fin a la primera instancia, salvo que se tratase de la casación per saltum, que, por supuesto, no es lo que se planteó en esta ocasión. Ahora bien, si se quisiese entender que la manifestación inicial acerca de que el tribunal apreció erróneamente «determinadas pruebas», y en el entendido de que esa expresión se refiere a la confesión ficta, debe decir esta sala que la demostración del cargo no cumplió con la carga de enseñar en qué consistió el descarrilamiento interpretativo de esa ficción probatoria, pues fuera del recuento acerca de cómo llegó a producirse la decisión de la instancia inicial en cuanto a declarar la confesión ficta, procedimiento que halló acorde a derecho el juez de la alzada, nada se expuso en la sentencia atacada sobre cuáles fueron las consecuencias que la decisión atacada dedujo de esa confesión, luego mal pudo el tribunal adentrarse en una supuesta apreciación desviada de dicho medio probatorio.

Conforme a lo expuesto, el cargo debe desestimarse. CARGO QUINTO Acusó a la sentencia de violar los artículos 217, 218 y 228, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por disposición legal, «[…] por error de hecho manifiesto que resulta en apreciación errónea de la prueba testimonial».

En el desarrollo del cargo, explicó detalladamente los pormenores del recaudo y análisis de los testimonios recibidos, de donde extrajo que el juzgador de segunda instancia apoyó la confesión ficta en testimonios y documentos inexistentes, que por ende no podían fundar su sentencia, y dedujo que «[…] el fallo del Tribunal es una evidente violación de ley sustancial».

RÉPLICA Dijo que la demanda de casación incurrió en errores de técnica inexcusables al sustentar este cargo en la violación indirecta de una ley, por la apreciación errónea de la prueba testimonial, medio probatorio que en esta sede estima que no puede ser atacado. CONSIDERACIONES Visto que el cargo final se orienta a demeritar la supuesta apreciación errónea de testimonios, es preciso recordar que es criterio ampliamente reiterado que tales declaraciones no constituyen prueba hábil para intentar evidenciar un error de hecho de parte del tribunal; así surge del mandato contenido en el artículo 7 de la ley 160 de 1969: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Bien puede verse que esa taxativa enunciación no incluye el medio probatorio que aborda el cargo, razón por la cual éste tampoco tiene vocación de prosperidad. De contera, resulta palmario que el recurrente, cuando atacó la sentencia inicial, no impetró el recurso de apelación en cuanto a ese mismo aspecto probatorio, lo que significa que tampoco podía traerlo al recurso extraordinario, tal como se explicó extensamente al resolver el segundo cargo.

No se casará la sentencia. Sin costas porque el cargo primero es fundado, aunque no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLEMENCIA MANCHOLA IBAGÓN contra VÁSQUEZ VILLARREAL & CO., VÁSQUEZ VILLARREAL ABOGADOS y ALFREDO VÁSQUEZ VILLARREAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00