CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47711 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL11593-2017 Radicación n.° 47711 Acta 04 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ULISES SANTIAGO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Antes de entrar a estudiar el recurso de casación que ahora nos ocupa, necesario es resolver la solicitud de sucesión procesal incoada por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 34 - cuaderno Corte), escrito mediante el cual solicitan estas entidades, que se reconozca a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En virtud de la anterior solicitud, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.
Decidido lo precedente, pasamos a estudiar ahora, lo que al recurso de casación corresponde. I.
ANTECEDENTES Presentó demanda ordinaria laboral el demandante para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se reconozcan y paguen a título de retroactivo las mesadas causadas y no pagadas desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, junto con sus intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó y cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensión, aproximadamente 1963 semanas desde el 27 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 2005; que el 3 de octubre del año 2005 radicó su solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; que el día 12 de abril de 2007, se expidió acto administrativo n° 015259, notificado de forma personal el día 13 de junio de 2007; que la prestación fue reconocida a partir del 1º de diciembre de 2006; que por lo antes enunciado el reconocimiento de la prestación debió hacerse a partir del 5 de octubre de 2005; que los periodos reclamados no aparecen reconocidos ni pagados con la Resolución n° 015259 de 2007; que de lo precedente se colige que asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo, esto es, 5 de octubre de 2005; que el día 19 de junio de 2007 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de agotar la vía gubernativa.
Enterada del escrito inaugural, la parte demandada, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1º de diciembre de 2006; indicó que existieron aportes con el empleador « JE James Ingenieros S.A. » para los periodos comprendidos entre abril y noviembre de 2006; manifestó que el retiro del sistema se dio a partir del 30 de noviembre de 2006.
Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamento fáctico y jurídico, cobro de lo no debido, pago, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de junio de 2008, proveído en el que fue absuelta la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión Laboral, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia apelada y absolviendo de las costas en esa instancia. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por el demandante, acogió los argumentos promovidos por el a quo, en la sentencia de primer grado, frente a las pretensiones reclamadas.
A esta conclusión llegó el Tribunal: Para el caso que nos ocupa, es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones… Entonces considera esta Sala que no existe huella probatoria de la supuesta novedad del retiro del sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor José Ulises Santiago Romero, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, y en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia de primer grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas» Con tal propósito, formuló un cargo por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal porque: « […] es violatoria la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 ibídem y los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 177 de C. P. C y el 145 del C. P. L. S. S.» Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ULISES SANTIAGO ROMERO probó con suficiente claridad, que la última cotización válida para el sistema de seguridad social –pensiones-, la realizó en julio de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio ISS, quien al expedir la resolución 015259 del 12 de abril de 2007, acepta que la última cotización válida para el sistema general de pensiones fue la realizada en el mes de julio de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ULISES SANTIAGO ROMERO tiene derecho al reconocimiento pensional, a partir del mes siguiente al que dejó de cotizar válidamente para el sistema general de seguridad social en pensiones, esto es a partir del mes de agosto de 2005. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente los siguientes medios probatorios: 1.
Historia Laboral (f.° 14 a 41). 2. Resolución número 015259 del 12 de abril de 2007 (f.° 43 a 46). 3. Documental que aparece a folio 42 (f.° 42). Para la demostración del cargo explicó, que el Tribunal no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, pues resultó evidente que la última cotización, se dio el día 30 de julio de 2005 y que la causación del derecho fue el día 5 de octubre de 2005, por tanto es a partir de esta fecha que debió reconocerse la prestación, y con mayor razón cuando la demandada mediante acto administrativo de reconocimiento, reconoció julio de 2005 como última fecha de cotización. VIII.
RÉPLICA El demandado señaló que el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan, pues ha de tenerse en cuenta que frente a la documental atacada no sólo no se logró probar el extremo de retiro alegado; sino, que por el contrario se determinó que el impugnante tiene periodos de cotización oscilantes entre los ciclos de abril a noviembre de 2006, por tal razón resulta apenas lógico que su prestación fuese reconocida a partir de diciembre de 2006.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar, que el cargo objeto de estudio, fue planteado « por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida», sin embargo, los errores que la censura le atribuye al fallo del Tribunal se concretan en la « aplicación e interpretación» que dio al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de lo que se concluye que la modalidad formulada por el impugnante, apunta según su argumento, a la modalidad de interpretación errónea, y será así que la Corte realizará el análisis, salvando el error de técnica señalado.
El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se circunscribe a determinar si la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es la debida, para efectos de establecer si bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, entendido este como el retiro, tal como lo expuso y motivo el juez de segunda instancia. Debe indicarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo fue al caso concreto, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Reiterado resulta por esta Corporación, que cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, en esos casos, la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación así lo precisó esta corporación en sentencia CSJ SL5603-2016: También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que, si bien, la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. En esta medida entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas que a juicio del impugnante, el Tribunal interpretó de forma errada.
Como primer yerro fáctico en el cual incurre el Tribunal, endilga el casacionista la falta de apreciación de la prueba documental que él denomina «Historia Laboral», obrante de folios 14 a 41 del plenario. Sea lo primero manifestar que, al caso concreto, la prueba acusada no ostenta el carácter de una «Historia Laboral», por el contrario, se evidencia que la documental aportada responde a la planilla de autoliquidación de aportes o como de manera literal se denomina «autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral», de la que por demás no se dilucida novedad alguna de retiro, ahora bien, en efecto, como se viene indicando de los pronunciamientos jurisprudenciales, la regla general es demostrar la desvinculación del sistema, avistando casos excepcionales como aquellos en los que se infiere el ánimo de no continuar cotizando por el simple hecho de no volverlo a hacer, teniendo para estos casos un análisis de la prueba del cual se aprecia esta intención por parte de quien se encontraba afiliado al sistema.
Aterrizando lo mencionado al estudio del yerro acusado, no logró la parte activa del proceso, con la prueba aducida, evidenciar siquiera la intención de no continuar cotizando al sistema general. De otra parte, se indica por parte del impugnante que con la resolución 015259 de abril de 2007 obrante de folios 43 a 46, la pasiva acepta que el periodo final de cotización fue para el ciclo de julio de 2005; situación ésta que no es cierta y en la que también acierta el ad quem, pues se denota del acto administrativo en cuestión que existen periodos cotizados para los ciclos de abril a noviembre de 2006, con el empleador « JE James Ingenieros S.A. », por lo que tampoco existe error frente a la interpretación de la resolución allegada como medio de prueba.
Del análisis del material probatorio acusado como mal interpretado, manifiesta que no se aprecia de forma correcta documental de folio 42 que consiste en un desprendible de radicación de pensión de vejez que data del 3 de octubre de 2005, del que en efecto se puede evidenciar que el señor José Ulises Santiago Romero, radicó a esa fecha la solicitud de pensión ante el ISS, situación que no logra demostrar el cargo planteado, por lo que se considera que no existe error alguno del Tribunal.
De lo expuesto, es claro que, el Tribunal no violó la norma acusada y tampoco incurrió en ninguno de los errores atribuidos, visto que su decisión estuvo en armonía con el correcto entendimiento de las normas acusadas y que comporta el criterio vigente de esta Corporación; por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve 9 de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00