Micelio
SL11592-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1068 de 1995Decreto 1818 de 1996Decreto 2665 de 1988Decreto 433 de 1971Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53576 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11592-2017 Radicación n.°53576 Acta N.° 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró LUZ MARINA ORTIZ ESCUDERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Ortiz Escudero, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas del juicio, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, Jorge León Arias Cadavid. Fundamentó sus peticiones en cinco hechos en los que manifiesta que compartió techo, lecho y mesa por más de 14 años con el causante del derecho, hasta el día del fallecimiento, que fue el 2 de febrero de 2002; que el señor Jorge León Arias Cadavid, laboró en varias entidades públicas y privadas, haciendo aporte para los riesgos de I.V.M. ante el ISS, Institución en la que se dejó acreditado el derecho que se reclama; que elevó ante el Instituto la correspondiente petición de reconocimiento de pensión de sobrevivencia, pero que no recibió respuesta, por lo que considera que se agotó la vía gubernativa; y que dependía económicamente de su compañero.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de la inexistencia de la causa legal para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas e inescindibilidad de la norma e intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia legal de la causa para pedir e imposibilidad de condena en costas y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó remitir en grado jurisdiccional de consulta, en caso que no fuera recurrida la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demanda impetrada por la parte actora, no peticionaba el estudio del derecho reclamado bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, así como tampoco, el que se le analice la pensión deprecada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

No obstante, y a pesar de la falencia registrada en la demanda, señaló el Tribunal que, como en los fundamentos fácticos de la misma, se mencionó la posibilidad de que se le computaran los tiempos cotizados al sector privado con los servidos en el sector público, y que como el a-quo nada dijo al respecto, era del caso analizar esa posibilidad, recordando que el régimen aplicable, es el vigente al momento del hecho generador de la prestación, que en el caso concreto, fue la muerte del causante del derecho, o sea el dos de febrero de 2002, siéndolo entonces, la Ley 100 de 1993.

Refirió el ad-quem, que la pensión de sobrevivencia no goza del derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que este se estableció para la pensión de vejez y la única forma de acceder al derecho pretendido con una normativa anterior, sería por virtud de la condición más beneficiosa, la que no fue deprecada en el libelo.

Pese a la argumentación anterior, dice el juez colegiado, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio de aplicar el citado principio, cuando estando frente al tránsito legislativo, la nueva normativa ha establecido requisitos que hacen más gravoso el reconocimiento al derecho a la parte interesada. Finaliza su sentencia, con el argumento que, si en gracia de discusión se revisara la condición más beneficiosa al caso concreto, tampoco sería exitoso el resultado, porque según la historia laboral del causante, éste solo cotizó 297 semanas, sin que fuera posible tenerle en cuenta los tiempos servidos al sector público, por la restricción que contiene el Decreto 758 de 1990, que sería la normativa que la hubiera podido amparar.

Se refiere a renglón seguido, a la Ley 71 de 1988, y esclarece que esta normativa solo contempla la posibilidad de la sustitución pensional, es decir que resulta aplicable únicamente respecto del causante pensionado y no en relación con el afiliado que es la condición de la demandante, razón por la que confirma la decisión del a-quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 22, 31, 46, 47, 50, 141, 162, 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° del Decreto 1068 de 1995, 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988 y aplicación indebida de los artículos 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley 33 de 1973, 1, 2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la Ley 4ª de 1976 y artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores evidentes de hecho destaca, con poca claridad que son: no dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió con la solicitud de la sumatoria de tiempos, y, no dar por demostrado, estándolo, que la condición beneficiosa fue presupuesto de la demanda, la respuesta, y la sustentación de la apelación. Las pruebas calificadas que considera erróneamente apreciadas, las señala con referencia a los folios 1 a 3 de la demanda; los folios 22 a 26 que contienen la respuesta a la demanda y los folios 107 a 109, que aluden la sustentación del recurso de apelación. Es difusa la redacción propuesta por el recurrente en la demostración del cargo, sin embargo, la Sala, descifra el alcance del mismo, bajo la comprensión que el recurrente quiso decir, que, en la pieza introductoria, solicitó la sumatoria de los tiempos laborados tanto de empresa pública como privada, y que las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión de « supervivientes », están acreditadas.

Igualmente, en su escrito manifiesta, que a folios 22 a 26, obra la respuesta a la demanda, en la que se alude la imposibilidad de aplicar principios, razón por la que concluye que el tema de la condición más beneficiosa, sí se planteó en el libelo demandatorio, por haber sido tema del que se ocupó la entidad demandada en su respuesta. Por último, refiere que, en el recurso de apelación propuesto por la actora, se refirió el desacuerdo de la sentencia, frente al planteamiento de lo concerniente a la condición más beneficiosa.

RÉPLICA Es concreto el opositor al indicar que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas técnicas, que impiden el pronunciamiento de fondo del mismo. Resalta que la demanda no constituye una prueba calificada, a no ser que contenga una confesión judicial. CONSIDERACIONES Sin pasar inadvertida la falta de claridad en la sustentación del cargo, se observa que su alcance está circunscrito a que se sumen los tiempos laborados tanto en entidad pública como en empresa privada, para lo cual se enrostra la errada apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial y su respuesta, así como la sustentación del recurso de apelación para sostener que este aspecto si fue parte de la causa petendi.

Al analizar este puntual aspecto, se tiene que la sentencia cuestionada, si se ocupó de este tema cuando dijo: « solo en gracia de discusión en el caso concreto, así la parte demandante hubiera solicitado la aplicación del denominado principio, no sería posible su aplicación, pues según la historia laboral solo cotizó 297 semanas, sin que fuera posible, por virtud de la institución en cita, tener en cuenta los tiempos servidos al sector público.» lo que significa, que no desconoció que fue planteado y demandado desde el inicio de la litis.

En consecuencia las piezas procesales denunciadas fueron bien apreciadas. Al margen de lo anterior, conviene agregar, que la jurisprudencia de esta Corporación, sostiene de vieja data que no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta disposición no contempla esta sumatoria y porque lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 36 solamente concierne a las pretensiones establecidas en el artículo 33 de la citada Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

En efecto, la sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en la SL12843-215 rad.57457, sobre esta temática recordó: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala.

Entonces en contexto, queda claro que el Tribunal si estudió lo referente a la suma de los tiempos públicos con los privados, que al no ser posible su sumatoria, no se tienen en cuenta para aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos de completar las semanas cotizadas, tal como lo sugiere el recurrente, lo cual está acorde con la jurisprudencia reseñada.

Por lo razonado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y el cargo no procede. IX. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia en juicio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 7, 8, 10, 13, 17 y 20 (sic) en armonía de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) … » y demás normatividad citada en el primer cargo.

En el sustento del cargo, dice que es deber del operador judicial consultar e interpretar las normas que regulan el caso, y cita textualmente los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el ad-quem hizo una equivocada interpretación de las normas transcritas, destacando que el yerro estuvo en el alcance del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Amplía el recurrente su concepto de interpretación errónea, con el análisis que, si se aplicara el equivocado alcance que dio el Tribunal, el tiempo servido a entidades del orden departamental o municipal con anterioridad a la vigencia del régimen para esta categoría de afiliados, sería ineficaz y todo empleado público iniciaría su vinculación al sistema, con cero (0) aportes para la cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivencia. Sin ser clara la conclusión de la sustentación del cargo, dice el recurrente que el entendimiento de las normas transcritas es, que el legislador tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, pero siempre, sumando los tiempos de servicio a empleadores estatales con antelación al vigor del sistema, para quienes solo iniciaron su vinculación obligatoria a más tardar el 30 de junio de 1995 y cita el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Frente a este cargo el opositor dijo que en la acusación que hace el censor por la vía directa, presupone la total y absoluta conformidad con las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal. Resalta que, además de las fallas técnicas que precisa el recurso, el ataque está en contravía de la jurisprudencia, por cuanto en el Acuerdo 049 de 1990, no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.

XI. CONSIDERACIONES Este cargo también es carente de claridad. No indica el censor a que estatuto normativo pertenecen los artículos que enuncia como infracción directa, no obstante, del contenido se logra extraer que el señalamiento corresponde a la Ley 100 de 1993. Siendo así, colige la Sala, que el cargo pretende la revisión de la sumatoria de las semanas para obtener la pensión de sobrevivencia, en el régimen de prima media bajo los reglamentos del ISS, pues atribuye una errada interpretación del Tribunal a la norma que permiten obtener el número de semanas suficientes para dar paso a la aplicación de la condición más beneficiosa.

Pues bien, el Tribunal, sostiene que no aparecen acreditadas las semanas de cotización exigidas por el artículo 46 la Ley 100 de 1993, normativa que es la que gobierna el caso, por cuanto la fecha de la muerte del causante, data del 2 de febrero de 2002, aunado al análisis de la condición más beneficiosa, que se estudia frente al tránsito legislativo, entre el Acuerdo 049 de 1990 y la citada Ley 100 de 1993, respecto de la cual concluyó que tampoco tendría lugar el reconocimiento, porque solo se acreditaron en el proceso 297 semanas cotizadas por el causante antes del 1° de abril de 1994.

Al respecto de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 para la revisión del citado principio, es el Decreto 758 de 1990, que aprobó a través del artículo 1° el Acuerdo 049 de igual año, el que en su literal b) artículo 6, precisa la obligación de haber cotizado 300 semanas en cualquier época con antelación a la muerte, densidad que no alcanzó a cumplir el causante, pues como lo señala el Tribunal solo completó 297 semanas ante el ISS en toda su vida laboral.

Del mismo modo, tampoco satisface el requisito de la misma normativa referente a las 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte, ya que, si bien el causante tenía acreditadas 150 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumple con ese requisito dentro de los seis años con antelación a la fecha de la muerte el 2 de febrero de 2002, esto es, el de haber cotizado otras 150 semanas en ese lapso, máxime que el suceso del fallecimiento es posterior al 31 de marzo de 2000, calenda máxima para aspirar al beneficio de la condición más beneficiosa según las reglas fijadas por la jurisprudencia. Para precisión del tema, la Corte se ha pronunciado a través de sus sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; y la CSJ SL 11548 2015 que al tenor dice: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 29042, cuyas orientaciones fueron reiteradas posteriormente, así se pronunció la Corte: "En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento,  por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990  es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que (sic) contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.

Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar,   es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.

Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993,  ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que  tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte,  siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993>   (Resalta la  Sala).

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 4 de dic. de 2006, rad. 28893, la Corte en sede de instancia ratificó las anteriores orientaciones al trascribirlas, y adicionalmente observó las siguientes: De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución N° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.

Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita”. ).

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es completar el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo o las 150 semanas en los términos mencionados con la sumatoria de tiempos laborados en el sector público, como ya se analizó en el primer cargo, no es posible hacerlo dado que los acuerdos del ISS que atañen al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no permiten esa sumatoria, sino que solo podrá considerarse las semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Evidenciado queda entonces, que el censor no logra derruir la sentencia enjuiciada, pues conforme a lo analizado, no se establece el yerro jurídico denunciado, en cuanto a la aplicación e interpretación de los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 758 de 1990, que regula la pensión de sobrevivientes, que se revisó frente al análisis de la pensión de sobrevivientes, en aras a la aplicación de la condición más beneficiosa, conservando la sentencia su legalidad, y dando al traste al cargo planteado por la vía jurídica.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como hubo réplica, se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00, que deben ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ORTIZ ESCUDERO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00