SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1159-2024 Radicación n.° 97473 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la demandante solicitó declarar que era procedente incluir en la historia laboral del señor Gabriel Hernández, los períodos de cotización de junio a diciembre de 2015. Logrado lo anterior, requirió a su favor el pago de la pensión de invalidez de origen común – post mortem-, a partir del 23 de febrero de 2017, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 13 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la quebró bajo el siguiente argumento: Pues bien, la Sala destaca que el ad quem, al momento de otorgarle el entendimiento a esas preceptivas, desconoció o pasó por alto, que el régimen subsidiado encuentra cobijo en los principios de igualdad, universalidad y solidaridad, previstos, a nivel nacional, en los artículos 13, 48 y 96 Superiores e internacionalmente en el 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como tal, ese régimen tiene por finalidad ampliar la cobertura a través de un subsidio a las cotizaciones para pensiones de grupos poblacionales que, atendiendo a sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social1.
El artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, trata de los supuestos que dan lugar a la pérdida del subsidio, como cuando (a) se adquiere la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión; (b), al cesar la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumpla 65 años, conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem;
(c) al cumplir el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; (d) cuando se deja de cancelar el aporte por 6 meses continuos; (e) al demostrarse, en cualquier época, que el beneficiario suministró datos falsos y (f) cuando el interesado se desafilie del sistema general de social en salud. Se destaca que esta Corporación, en otras oportunidades, ya se ha ocupado de asuntos similares y ha indicado que la suspensión de ese beneficio, no opera de forma automática y tampoco, de pleno derecho, ya que es necesario surtir un debido proceso administrativo, donde la entidad encargada del pago, previo a adoptar una determinación de esa característica, debe informar 1 Artículo 1° del Decreto 3771 de 2007.
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 3 al beneficiario de esa determinación, para que este pueda ejercer sus derechos a la contradicción y defensa. Precisamente, en la providencia CSJ SL13542-2014, reiterada en la CSJ SL17912-2016, se indicó: […] La decisión en cita, fue con la que el juez de la apelación formó su convencimiento; pero sucede que pasó por alto que, en esta, de manera general, se aludió a todos los eventos, donde se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, significando que cubría, igualmente, al advenimiento de los 65 años o al período establecido para su otorgamiento.
Eso es así, porque el artículo 27 del Decreto tantas veces mencionado, le ordena a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios a las entidades administradoras del régimen de pensiones, […] Es decir, se entiende, pero dependiendo de las particularidades de cada caso, que el beneficio puede extenderse más allá del hito temporal fijado en esa normativa, lo que implica, que el consorcio o fiducia a quien se le encargó la administración de esos recursos, es quien debe enterar, suficientemente, de las condiciones en las que entregará el subsidio; también, de sus cambios, permanencia, suspensión o pérdida, a fin de que el afiliado, pueda objetarlas.
Ahora, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL099-2022, trató el tema de la temporalidad de ese auxilio, en los siguientes términos: […] Siguiendo esos precedentes, se concluye que el Tribunal incurrió en el desvió interpretativo que le imputó la recurrente, pues desconoció que en todos los casos donde se debate la suspensión del subsidio, debe seguirse previamente, un debido proceso administrativo, a fin de asegurarle al interesado su derecho de contradicción y defensa, más aún si en este asunto, como ese sentenciador lo concluyó, se reunió dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, esto es entre el 23 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2017, una densidad total de 48.28 semanas, en las que se incluyeron las semanas en mora por parte del Estado y en toda la vida 750 ciclos, siendo viable agregar, que, si hubiera sumado los efectuados con posterioridad a los 65 años, se habrían superado los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 4 Vale aclarar, que en la demanda se indicó que el causante fue enterado que no continuaría como beneficiario del régimen subsidiado, el 21 de diciembre de 2015. Esa situación en modo alguno implica que las cotizaciones efectuadas con antelación a esa fecha no puedan computarse a efectos de establecer si se reunieron las exigencias para la pensión de invalidez, porque, al no existir notificación, no se siguió lo esperado por la ley y tampoco lo que ha explicado la Jurisprudencia de esta Corporación. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esa comunicación, certificara si al señor Gabriel Hernández, quien en vida se identificó con la CC 9.516.311, le otorgó alguna pensión, indicando, si era del caso, cuál fue su monto y temporalidad.
Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA El señor Gabriel Hernández nació el 18 de marzo de 1950; el mismo día y mes, pero de 2015, arribó a los 65 años el 8 de julio de 2017 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.76 %, de origen común, a partir del 23 de febrero de 2017 y falleció el 2 de julio de 2018 (f.° 25, expediente digital, cuaderno del Juzgado 1).
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala, primeramente, definirá si la persona antes mencionada dejó causado el derecho a la pensión de invalidez y luego establecerá si la actora, en su condición de sobreviviente, tiene derecho al reconocimiento de esa prestación. Para resolver el inicial cuestionamiento, se debe decir, en atención a la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad, que la norma que gobierna este asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 20032, que solicita, para conceder el derecho, reunir 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, que en este caso se deben acreditar desde el 23 de febrero de 2014 al mismo día y mes, pero de 2017.
Conforme a lo expuesto al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, en esos periodos se alcanzó una densidad superior a la exigida por la ley, pues al sumar a las 48.283, las realizadas con posterioridad al arribo de los 65 años (18 de marzo de 2015 hasta el 21 de diciembre del mismo año, data en que se le informó al interesado que no continuaría como beneficiario del régimen subsidiado), que son de 24.42 semanas4, arrojan un acumulado de 72.7 ciclos, significando que en vida, el señor Hernández tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2 Sentencia de Casación CSJ SL131-2024. 3 Así lo concluyó el Tribunal y no fue objeto del Recurso de Casación. 4 Reporte se semanas cotizadas. f.° 398 a 403.
Expediente digital. Cuaderno del Juzgado II. En el año 2015, se toman solamente los meses de julio a diciembre. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior, se concederá, post mortem, la pensión de invalidez, a favor del señor Gabriel Hernández, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de febrero de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 2 de julio de 2018, fecha de su deceso.
Siguiendo con los temas a solucionar y como el fallecimiento del causante se produjo el citado 2 de julio de 2018, es la Ley 797 de 2003, a la que debe acudirse para definir si a la demandante, como cónyuge del causante, debe concedérsele la pensión de sobrevivencia. Para ese efecto, se observa una declaración extrajuicio5, donde los señores Carlos Arturo Cuy y Alfonso Peralta Amézquita manifestaron que conocieron al señor Hernández, en su orden, desde hacía 25 y 40 años, porque fueron vecinos y amigos; que sabían que estaba casado con la accionante y les constaba que convivieron bajo el mismo techo y lecho, de forma continua e ininterrumpida, desde el 14 de febrero de 1984, fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento del de cujus – 2 de julio de 2018.
Ese medio de convicción muestra la convivencia solicitada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en razón a esa situación, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, la cual, principiara a cancelarse, desde el 3 de julio de 2018. 5 f.° 381, Expediente Digital Cuaderno II del Juzgado. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 7 Pero, como en vida, el cónyuge fallecido reunió los requisitos de la pensión de invalidez y no disfrutó de las mesadas, estas también se ordenarán cancelársele a la accionante.
Para esos efectos, no es necesario calcular el valor de la pensión, porque el de cujus estuvo afiliado al consorcio prosperar y, en razón a esa situación, el monto de su mesada equivale, para esos años, al salario mínimo legal mensual que estaba vigente en esa época, esto es, para el 2017 de $737.717 y para el 2018 de $781.242. En las anualidades siguientes, será la remuneración mínima fijada para cada periodo.
Igualmente, se condenará al pago del retroactivo causado desde el 23 de febrero de 2017 hasta que se efectué el mismo, teniendo en cuenta los salarios mínimos de cada anualidad y por 13 mensualidades, que deberán entregarse debidamente indexados desde la causación de cada mesada y hasta la de su pago efectivo, con sustento en la siguiente formula6: Formula: VA= Vh * IPC Final / IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. 6 Sentencia de Casación CSJ SL1511-2018 Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 8 Se autorizará a Colpensiones a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, o a la que escoja, en caso de no estar vinculada.
No se condena al pago de intereses moratorios, porque la habilitación de los periodos cotizados más allá de los 65 años fue objeto de pronunciamiento jurisprudencial. Además, los créditos ordenados no están afectados por la prescripción, pues se solicitó el derecho reclamado en esta causa, el 31 de agosto de 20187 y la demanda se formuló el 19 de diciembre de 2019.8 Costas de la primera instancia a cargo de la llamada a juicio.
Sin ellas en segundo grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de 7 f.° 62 Ib. 8 f.° 98. Expediente digital. Cuaderno I del Juzgado. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 9 agosto de 2021 y, en su lugar, CONCEDER, post mortem, la pensión de invalidez al señor Gabriel Hernández, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de febrero de 2017 y hasta el 2 de julio de 2018, fecha de su deceso, la que deberá sufragarse a la accionante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar a la actora, una pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 2018.
TERCERO: Igualmente, CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo causado desde el 23 de febrero de 2017, hasta que se efectué el respectivo pago, teniendo en cuenta los salarios mininos de cada anualidad y por 13 mensualidades, que deberán entregarse debidamente indexados, conforme se explicó en la motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, o a la que escoja, en caso de no estar vinculada.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada y, en forma consecuencial, ABSOLVER a la llamada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C2B15E00C34D4DE7A41E6842C64AAC357BE3B76380D6FB3EAFDA1A1E26CF084 Documento generado en 2024-05-22