CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1159-2023 Radicación n.° 91521 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN ENRIQUE MONSALVE CUADROS y LORENZA DE JESÚS SOTO VERTEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que instauraron a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Iván Enrique Monsalve Cuadros y Lorenza de Jesús Soto Vertel llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Eliécer de Jesús Monsalve Soto, el 16 de enero de 2009. En consecuencia, se condenara a la ARL a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: i) el 16 de enero de 2009 feneció su descendiente en un accidente de trabajo, quien estaba vinculado a la AFP Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) al momento del suceso se desempeñaba como guarda de seguridad en la empresa Covin S.A Arquitectos y «en el horario laboral en un predio cerca a su lugar de trabajo, [se le halló] con las manos atadas y con varios impactos de arma de fuego»; iii) el causante era soltero, sin hijos y compañera permanente, y dependían económicamente de aquel; iv) solicitaron ante la AFP el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada por la entidad alegando que el origen del siniestro era común (f.° 1 a 6, del cuaderno digital de primera instancia denominado «demanda»).
Positiva S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las circunstancias y fecha de defunción del causante, la afiliación a la ARL accionada, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, pues no se convocó el litisconsorcio necesario con «el fondo de pensiones que estuvo afiliado el causante al momento de su fallecimiento» y como medios exceptivos de mérito los de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar y de nexo de causalidad entre las labores del trabajador y el suceso, enriquecimiento sin causa, prescripción así como la genérica o innominada (f.° 1 a 6, del cuaderno digital de primera instancia denominado «contestación Positiva»).
Mediante auto del 15 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento procedió a vincular a la Administradora de Pensiones Porvenir S. A. en la calidad peticionada anteriormente (f.° 9, del cuaderno digital de primera instancia denominado «trámite»). Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y en cuanto a las situaciones fácticas aceptó las mismas que la ARL Positiva y respecto de los demás apuntó que no le constaban.
En su favor planteó de mérito: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, no causación de intereses de mora, prescripción y buena fe (f.° 1 a 15, del cuaderno digital de primera instancia denominado «contestación Porvenir»). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 (f.° 1 y 2 del cuaderno digital segunda instancia) resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el origen de la causa de la muerte del senior ELIÉCER DE JESÚS MONSALVE SOTO […], ocurrida el día 16 de enero de 2009 fue profesional.
SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, - de oficio, la de INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS DTES (sic) RESPECTO DEL CAUSANTE, en relación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
TERCERO: Se ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones interpuestas por la señora LORENZA DE JESÚS SOTO VERTEL […] y por el señor IVÁN ENRIQUE MONSALVE CUADROS […] (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte demandante con decisión del 26 de enero 2021 (f.° 4 al 20, cuaderno digital segunda instancia), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de apelación delimitó como problema jurídico a establecer, si los promotores del litigio en sus calidades de padres del causante acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 5 Como hechos no discutidos determinó que: i) Eliécer de Jesús Monsalve Soto, falleció el 16 de enero de 2009, ii) los demandantes eran sus ascendientes, sin que se demostrara la existencia de otro beneficiario de la prestación y, iii) el a quo declaró el origen profesional del fallecimiento del afiliado.
Para el efecto, recordó que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, normativa vigente al momento del deceso, remitía al canon 13 de la Ley 797 de 2003, el que reprodujo y establecía como favorecidos de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del de cujus si dependían económicamente de este.
En este punto, que al tenor de lo consagrado en las sentencias CC C111-2006, CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016 y lo dispuesto en el literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razonó que no podía exigirse que la sujeción financiera total del padre o la madre respecto del descendiente, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del hijo, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas.
Cimentó la tesis también, en providencias de esta Corporación, identificadas con CSJ SL10251-2017 y CSJ SL1243-2019. Acotó que la circunstancia de que los ascendientes posean un ingreso adicional no descartaba la posibilidad de Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 6 ser económicamente dependientes de un hijo, de modo que era una situación que solo puede definirse al momento del deceso.
Así, del interrogatorio de parte que Iván Enrique Monsalve Cuadros absolvió, extrajo la confesión en punto a que era «quien tenía a cargo el sostenimiento del núcleo familiar», que las necesidades de la alimentación y la salud, las lograba cubrir con gran esfuerzo y muchas dificultades, en razón a su labor como jornalero así como de lo poco que cosechaba.
En cuanto a la salud, se encontraban afiliados a Emdisalud, régimen subsidiado. Se refirió al estado de salud de Lorenza de Jesús Soto Vertel, de la que acotó fue expuesta en las declaraciones de los actores, cuando refirieron a que era una persona enferma, por lo que se desplazaban constantemente a Turbo u otros municipios para que obtuviera atención médica, en razón a ello, el accionante no podía trabajar constantemente, siendo Eliécer de Jesús Monsalve Soto, en el momento en que vivía con ellos, quien colaboraba en la alimentación, sin embargo advirtió: […] no acredita la parte actora dichas afirmaciones, advirtiendo que si bien los testigos hicieron referencia a la misma situación, no se logró establecer en qué periodos se presentaron dichos eventos, pues se hace referencia únicamente a que era con anterioridad al fallecimiento de Eliécer, echando de menos en el proceso la historia clínica de la demandante, con la cual bien se podría verificar cuál es el diagnóstico de su enfermedad, el espacio temporal en el cual se presentaban dichos sucesos que imposibilitaban al padre para laborar, así como la periodicidad de los mismos.
Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto del interrogatorio de Lorenza de Jesús Soto Vertel señaló que aquella manifestó que dependía parcialmente de su hijo Eliécer de Jesús Monsalve Soto, porque con su ayuda económica cubrían las necesidades de alimentación y salud, pues «les mandaba inicialmente $100.000 mensuales, después $200.000, con el señor David Flórez, así mismo, que los vecinos les ayudaban mucho», no obstante, le restó valor probatorio, en tanto que, «el fin del interrogatorio es lograr la prueba de confesión».
Añadió de las declaraciones de los ascendientes del afiliado que […] llama la atención de la Sala, el hecho de que los demandantes no tengan un conocimiento respecto de las circunstancias de vida de su hijo fallecido, después de que este viajó a la ciudad de Medellín, pues no conocían donde trabajaba, únicamente que era en construcción, no conocían donde vivía, con quien vivía, cuanto devengaba, que gastos tenía, si pagaba o no arriendo, no siendo de recibo la explicación de la apoderada de los accionantes al señalar en el recurso de alzada, que en los hogares tan modestos y humildes, como el de los demandantes, generalmente no detallan sus circunstancias de vida.
De igual forma, resulta extraño, que en el tiempo que Eliécer de Jesús vivió en Medellín, sus padres no lo hubieran visitado y que el joven Eliécer solo hubiera visitado a sus padres en una ocasión, cuando llevaba aproximadamente 6 meses de haberse venido para Medellín, según relatan los demandantes y los testigos. Aunado a ello, tampoco se probó que para el momento de su muerte, el causante tuviera la capacidad económica para asumir su propia manutención en la ciudad de Medellín y al mismo tiempo el sostenimiento económico de sus padres, más aún si se tiene presente que conforme a la historia laboral aportada por Provenir S. A., el causante realizaba cotizaciones con base en el salario mínimo mensual vigente, que para el año 2008, correspondía a $461.500, por lo que con deducciones, el aporte afirmado por la madre, sería equivalente al 50 % del salario del causante.
Respecto de los testimonios que Ginedes Manuel Gómez Pérez y Marcial Enrique Pérez Hernández, coligió del primero no tener percepción directa de los hechos, porque la razón de su conocimiento es por el dicho de David Flores y de la actora; y del segundo solo le constaba que en una Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunidad el señor Flórez le entregó a los accionantes $200.000 que les envió Eliécer de Jesús, por lo que no acreditaron la periodicidad y la constancia de dicho aporte, debiendo ser este cierto, constante y significativo para que constituyera un verdadero soporte o sustento económico (CSJ SL 3980-2020).
Resaltó que si bien, las condiciones de vulnerabilidad en que se afirma vivían los accionantes, el aporte que realizara el señor Eliécer de Jesús Monsalve Soto a sus padres, resultaba vital para su subsistencia, sin embargo, no lograron probar, que existiera la contribución y que las eventuales ayudas que realizaba el afiliado a sus padres fueran constantes y generaran esa dependencia económica parcial requerida, porque la simple ayuda de un buen hijo de familia no genera una relación subordinante.
Explicó que la finalidad de la pensión de sobrevivencia no era elevar el nivel de vida, superar la pobreza de los beneficiarios o acrecentar su patrimonio, sino prevalecer el desamparo generado por la supresión de la ayuda del causante, en virtud de lo anterior, lo relevante no era establecer la necesidad económica del otorgamiento de la prestación sino el aporte real y relevante del afiliado (CSJ SL, 19 mar. 2004, rad.21369 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991) y por ello no acogió los argumentos del recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Iván Enrique Monsalve Cuadros y Lorenza de Jesús Soto Vertel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case parcialmente» el proveído impugnado, «teniendo en cuenta que la misma dejó incólume la declaratoria que la muerte del señor ELIÉCER DE JESÚS MONSALVE SOTO fue de origen profesional» y, 2.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita RESOLVER lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo en la parte recurrida la prestación solicitada a los demandantes, dejando incólume la decisión sobre la declaratoria que la muerte del señor ELIÉCER DE JESÚS MONSALVE SOTO fue de origen profesional (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 y 76 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia CSJ SL6502-2015 (f.° 1 a 8, del cuaderno digital del recurso extraordinario de casación denominado «demanda de casación»).
Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 10 Como errores de hecho, señalan: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que hay vacíos, dudas y poca certeza en cuanto a la dependencia económica de los demandantes. 2- Dar por establecido, sin estarlo, que el aporte que brindaba el causante a sus padres era una simple ayuda de un buen hijo de familia, cuando su aporte tenía las condiciones de subordinación financiera y, por tanto, de dependencia económica, acorde a las particularidades del grupo familiar del causante. 3- No dar por establecido, estándolo, que la parte demandante demostró dependencia económica cierta, regular, periódica, significativa y relevante con el causante, sin tenerse en cuenta las condiciones culturales, de marginalidad, migración, comunicación. 4- No dar por establecido, estándolo, que la prueba recopilada analizada de conjunto, acreditaba dependencia económica de los padres demandantes con el fallecido, si bien no total y absoluta, si era significativa para satisfacer necesidades básicas de los demandantes. 5- Dar por establecido que el aporte que realizara el señor Eliécer de Jesús Monsalve Soto a sus padres resultaba vital para la subsistencia de los demandantes y no derivar de allí las consecuencias dependencia económica parcial requerida.
Apuntan como pruebas mal apreciadas los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes y las declaraciones de Marcial Enrique Pérez Hernández y Ginedes Manuel Gómez Pérez. Razonan que «desfiguró» el interrogatorio de la demandante cuando le restó valor probatorio al no lograr confesión, olvidando que aquella no es la única finalidad de dicha prueba, como los de «brindar al Juez un amplio espectro probatorio contado desde la misma parte y contribuye a fundamentar su convencimiento sobre lo sucedido como Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 11 sustrato de la decisión», para lo que reprodujo apartes de la de la sentencia CC C-599-2009.
Reprochan la sentencia de segundo grado pues no tuvo en cuenta lo manifestado en sus declaraciones en punto a la existencia de la dependencia económica y la subordinación financiera, así fuese parcial, respecto del causante. Añadieron que el fallo cuestionado a pesar de reproducir sus interrogatorios, de los que se evidencia confesión sobre las condiciones económicas, cuantía de sus recursos, el monto de los gastos familiares y la cuantificación del aporte de su hijo, no la dio por demostrado.
Precisan que la declaración de la demandante fue enfática en afirmar que su descendiente al momento del fallecimiento cubría sus necesidades de alimentación y salud, la que debió ser analizada por el Tribunal, «atendiendo las marginalidades geográficas y de comunicaciones que tenían los padres y su hijo, la migración forzosa y las condiciones físicas y culturales que sin duda se convierten en el telón de fondo de sus manifestaciones».
Se ocupan de la prueba testimonial, para cuestionar el dicho del ad quem cuando refiere que son «testigos de referencia», no obstante acreditaron la dependencia económica y la subordinación financiera parcial, el monto de los gastos familiares y la cuantificación del aporte del causante frente a sus padres. Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, se duelen de la conclusión sobre el aporte del fallecido a sus progenitores que les resultara «vital», sin embargo no lo asoció a la subordinación financiera parcial, que fue demostrada con las pruebas recaudadas, contrario a lo afirmado por el Tribunal.
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. aduce que, el cargo no es próspero porque en la proposición jurídica incorporó la sentencia CSJ SL6502-2015, que no constituye norma de orden nacional y se estructuró por la vía indirecta sobre pruebas no hábiles en el recurso extraordinario de casación, estos son, los interrogatorios de parte que absolvieron y testimonios, argumentando una errada valoración del acervo probatorio no calificada por evidentes errores de hecho, tratando de construir los mismos, desde situaciones que no fueron presentadas en las declaraciones de parte, pues no se configura confesión alguna.
Concluye, que la sentencia del Tribunal se encuentra revestida de una presunción de legalidad y acierto, dado que el juzgador resolvió conforme a las pruebas y la jurisprudencia decantada en reiteradas oportunidades, pues su interpretación se desplegó de manera acertada al resultar evidente el incumplimiento del requisito sin el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditar la dependencia económica, a pesar de que no se exige que sea total o absoluta, no se puede indicar que cualquier ayuda poco significativa la constituyera (f.° 3 a 4, Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 13 del cuaderno digital del recurso extraordinario de casación denominado «oposición Positiva»).
La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. advierte que el juez de alzada obró atendiendo lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, así como lo demostrado en las pruebas allegadas al proceso que no lograron probar la subordinación alegada por los recurrentes con el afiliado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, sin que de la apreciación que los recurrentes se pueda percibir un dislate del Tribunal, exigida para casar su sentencia por lo que el ataque no puede salir avante.
Añade que la acusación cuestiona la apreciación de los interrogatorios de parte, los que son inapropiados de ser estudiados en sede extraordinaria de casación, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación cuando enseña que «nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas» (f.° 3 a 4, del cuaderno digital del recurso extraordinario de casación denominado «oposición Porvenir»).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 14 en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 15 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 16 modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que los recurrentes cumplen en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, incurren en error al no indicarle a la Sala una vez casada parcialmente la sentencia de segundo grado, qué debe hacer en sede de instancia, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos casos, lo que debe hacer en reemplazo de las decisiones revocadas o modificadas.
En todo caso, tal imprecisión puede ser subsanable si se realiza un análisis integral del alcance junto a las decisiones de instancia, entendiendo que los recurrentes pretenden la casación de la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia inicial, concediendo las pretensiones del libelo genitor del proceso, empero aunque tal impase es superable, no sucede lo mismo con los que a continuación se exponen. ii).
Frente a la proposición jurídica Le asiste razón al opositor -Positiva-, pues los recurrentes indebidamente acusan la violación de la «la sentencia CSJ6502-2015», lo cual no es viable, pues se deben invocar preceptos legales sustantivos de orden nacional y las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan y aplican la ley, no tienen tal carácter, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas ocasiones, entre otras, Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 17 en providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265-2019.
Además, cuando el fallo objeto de impugnación se soporta en jurisprudencia, se ha señalado que la modalidad de ataque que debe endilgarse es la interpretación errónea, por la vía directa pero de la ley, mas no de la sentencia en que se haya fundado la providencia. iii.) Respecto de la validez del interrogatorio de parte de Lorenza de Jesús Soto Vertel Los recurrentes también cuestionaron la sentencia de segunda instancia, porque no le dio pleno valor al interrogatorio que absolvió Lorenza de Jesús Soto Vertel, embate no fue debidamente acusado, pues el reparo relativo a la validez de las pruebas, se requería una acusación de medio por la senda directa.
Así esta Corporación en sentencia CSJ SL572-2023 enseñó: Esta situación, deja entrever que los demandados también desconocen que esta Corporación tiene decantado, que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse por la vía jurídica.
Ello tiene sentido, pues antes de que el juez incurra en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, la aducción, o en este punto, la validez de los elementos de convicción legalmente admisibles (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283).
Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 18 iv.) De las pruebas inhábiles a) Los interrogatorios de la parte demandante. Debe recordarse que el objeto del interrogatorio de parte es conseguir la confesión de esta, la cual para que sea válida requiere de: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021).
En igual sentido, esta Corporación ha señalado que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019). En ese orden, solo constituiría elemento de convicción las manifestaciones contrarias a los accionantes, más no aquello que les beneficie.
De esa manera, las declaraciones rendidas por los accionantes y utilizadas por el colegiado, los que no versan sobre hechos que producen consecuencias adversas y favorecen a la parte contraria, que conllevan a observar claramente que el juzgador de segunda instancia no Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 19 erró al no otorgarle la connotación de confesión a tales manifestaciones.
No cabe duda, que esas manifestaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por los accionantes desde la demanda inicial. b) Los testimonios de Ginedes Manuel Gómez Pérez y Marcial Enrique Pérez Hernández. Recuerda la Sala que los testimonios referidos no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen Dicho esto, como quiera que no salió avante ninguno de los dilates de hecho endilgados al Tribunal, por medio de alguna prueba calificada, resulta inviable el estudio de las manifestaciones de los declarantes Ginedes Manuel Gómez Pérez y Marcial Enrique Pérez Hernández.
No está de más precisar que, los accionantes pretenden enjuiciar la valoración fáctica realizada por el Juez de segunda instancia, olvidando que, según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 20 libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó, configure un error de hecho, máxime cuando no se acredita yerro alguno a la legalidad de la decisión, con medios de convicción hábiles en esta etapa, tal como expuso recientemente esta Corte en pronunciamiento CSJ SL2893- 2021.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto, no se cuenta con algún medio de convicción hábil en esta sede, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). Por lo tanto, se desestima la acusación conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes y a favor de las accionadas, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que IVÁN ENRIQUE MONSALVE CUADROS y LORENZA DE JESÚS SOTO VERTEL le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 91521 SCLAJPT-10 V.00 22