Micelio
SL1159-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1159-2022 Radicación n.° 84410 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Hildo Alberto Velandia Rincón llamó a juicio a Bavaria S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, o en su defecto, la diferencia resultante entre lo sufragado por mera liberalidad y la suma equivalente a 95 días de salario por Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 2 cada año de servicios y proporcional por fracción de año. Asimismo, solicitó la cancelación de 180 días de salario en los términos establecidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los intereses moratorios sobre las sumas que resulten a su favor, o en subsidio la indexación, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 12 de junio de 1978, que el último cargo fue el de «Envasador cerveza y sifón» con un salario diario $69.093; que su vínculo laboral finalizó el 15 de mayo de 2014; que se afilió a «SINALTRAINBEC» el 22 de abril de 2013, organización sindical que suscribió con la accionada la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2015, la cual establece en su artículo 14 el pago de una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por año, para los eventos consagrados en dicha estipulación. Manifestó que para el momento de la terminación de la relación laboral padecía patologías denominadas: «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía e hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus, insulinodependientes sin mención de complicaciones y venas varicosas de los miembros inferiores sin ulcera ni inflamación»; que no obstante ello, la demandada no solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para terminar el vínculo contractual.

Arguyó que Bavaria S.A. lo «obligó […] a suscribir un acta Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 3 de terminación de contrato por mutuo acuerdo el día 5 de mayo de 2014», a cambio de lo cual y por mera liberalidad, le fue entregada la suma de $182.688.535. Agregó que, a dos compañeros suyos, la accionada les canceló la indemnización prevista en el artículo 14 convencional (f.° 1 a 11 y 132 a 141).

Bavaria S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el extremo inicial de la relación laboral, precisando que el final corresponde al 5 de mayo de 2014; el último cargo desempeñado y el salario diario percibido por el demandante; su afiliación a «SINALTRAINBEC» organización sindical con la cual efectivamente se suscribió la convención colectiva vigente para los años 2013-2015; que en el año 2008 se le diagnosticó al accionante una enfermedad de origen común, aclarando que para la data en que finalizó el vínculo no tenía restricción médica o incapacidad para trabajar.

Igualmente, admitió que el 5 de mayo de 2014 las partes suscribieron un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde, además, se dejó en claro que por mera liberalidad y a título de transacción, la demandada le reconocía la suma de $182.688.535, para lo cual debía suscribirse el citado documento que haría tránsito a cosa juzgada, que fue signado el 22 de ese mes y anualidad; que por iniciativa del empleador también se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de mayo de 2014, a pesar de que desde el 5 de igual mes y año ya no estaba prestando sus servicios.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que el vínculo laboral finalizó por mutuo consentimiento como se dejó plasmado al celebrar el acta de terminación del contrato de trabajo como al suscribir el documento transaccional. Explicó, además, que al actor no le era aplicable la indemnización contemplada en la cláusula 14 convencional, pues para acceder a ella se establece una serie de presupuestos que en esta ocasión no se configuraban, en la medida que esta figura opera para los casos en los cuales se presenta la reducción de personal o en los eventos que se le ofrezca un traslado al trabajador, circunstancias que no están presentes en la situación del demandante.

También expuso que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante no se encontraba incapacitado y mucho menos gozaba de protección especial por estabilidad laboral reforzada por salud, de ahí que no era cierto que para la finalización del vínculo se debía acudir al Ministerio del Trabajo, máxime cuando el nexo culminó por mutuo acuerdo y el promotor del proceso no manifestó inconformidad alguna al momento de suscribir las actas de ruptura y de transacción. Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, las que fueron calificadas por el juez de conocimiento como de mérito y por tanto las difirió para resolverlas cuando se profiera la respectiva sentencia, así lo dispuso en audiencia del 27 de septiembre de 2016 (f.° 187 a 188).

Del mismo modo, enlistó las de fondo que denominó: Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 5 enriquecimiento sin causa, buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.° 153 a 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con fallo del 25 de enero de 2017, absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quién mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el juez plural, teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS abordó el estudio de los siguientes puntos: 1.- Vicios en el consentimiento: Dijo que entre empleador y trabajador se celebró un contrato de transacción el 22 de mayo de 2014, en el cual el promotor del proceso aceptó de su propia voluntad el acuerdo ofrecido por la empresa para su retiro; esto es, el pago de la suma de dinero transaccional correspondiente a Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 6 $182.688.535, contrato que a luz del ordenamiento jurídico tiene plena validez dado que como está demostrado en el proceso, en la suscripción de este acto o en su perfeccionamiento no confluyeron circunstancias que viciaran la voluntad del accionante, como el error, la fuerza o el dolo, carga procesal que por demás estaba en cabeza del trabajador acreditarla, lo cual no se lograba demostrar con los testimonios rendidos por José Vicente Cuspoca Becerra, Reinaldo Sanabria Ayala y Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, en tanto ellos no fueron testigos concomitantes y/o presenciales de los hechos, pues se habían retirado de la empresa antes y en circunstancias «algo diferentes», por lo que la fuerza probatoria de los mismos no está llamada a tener trascendencia, y sus dichos son de oídas.

Entonces afirmó que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, es claro que la voluntad del trabajador no estuvo viciada, tanto así que al momento de hacerse la oferta por parte de la empleadora, el accionante tenía la posibilidad de aceptar o negarse a dicho ofrecimiento, sin embargo, optó por la primera alternativa y con ello admitió el dinero y el retiro como efectivamente ocurrió, sin que por ello se pueda establecer que fuera presionado para acogerse al acuerdo de desvinculación; todo lo contrario, era la empresa, como aparece declarado por los testigos, quien de tiempo atrás se venía negando a celebrar dicho convenio y no accedió a los pedimentos del actor a fin de negociar la culminación del nexo, por tanto, no era posible considerar en el presente asunto que éste fue engañado o presionado.

Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 7 2.- Finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo. Al efecto, la colegiatura refirió que el contrato de trabajo, como ocurrió en el caso bajo análisis, perfectamente puede finalizar por mutuo acuerdo entre las partes, pues así lo autoriza el numeral 1 del literal b) del artículo 61 del CST, por tanto la prueba que tenía que allegar el demandante, era aquella que estableciera que su voluntad de dar ruptura al nexo había obedecido a presiones del empleador, lo cual no se acreditó, antes por el contrario, sus compañeros expresaron que el actor acudió a la sociedad demandada para que se perfeccionara la oferta de terminación negociada de su relación laboral, lo cual significó para el promotor del proceso un pago a manera de «indemnización transaccional» por la suma $182.688.535.

En conclusión, la culminación no deviene en injusta, pues se dio por mutuo consentimiento, lo cual está autorizado por la norma referida. Agregó que tampoco es de recibo el argumento del apelante referido a la violación al principio de la igualdad, porque su aplicación resulta de probar situaciones idénticas que deben establecerse por la parte interesada, lo que no ocurrió en el sub lite o por lo menos no hay prueba que así lo compruebe. 3.- Ineficacia de la terminación del vínculo laboral.

Sostuvo que el actor pretende que la terminación del contrato no sea eficaz, porque no se obtuvo la autorización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 8 debe solicitar en todos los casos en que el contrato vaya a finalizar. Tal afirmación, expresó, no era de recibo, pues como lo dispone el inciso primero del artículo en comento, solo se debe obtener cuando la ruptura esté fundamentada en la discapacidad que padezca un trabajador, que en este asunto no tiene aplicación, pues la culminación no se produjo por parte del empleador de manera unilateral, sino por el mutuo acuerdo entre los contendientes, válidamente expresado como quedó probado.

Especificó que a pesar de que el empleador era conocedor del estado de salud del trabajador demandante, como lo admitió en su declaración de parte, ese hecho no era trascedente en este litigio y no tiene mérito para invalidar la finalización del vínculo, menos para obtener la indemnización pretendida correspondiente a 95 días de salario por cada año o fracción de año laborado al servicio de la empresa, pactada en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. 4.- Indemnización convencional reclamada.

El accionante reclama la indemnización prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, que corresponde a 95 días por cada año de servicio a la empresa o fracción trabajada. Al respecto explicó que tal derecho surge de llegarse a probar por el interesado, que el despido se originó en el cierre total o parcial de algunas de sus fábricas o de reducción de Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 9 personal o cuando el trabajador decida retirarse voluntariamente de la empresa luego de ocurrida la anterior circunstancia, situación que difiere del presente caso, pues el retiro del aquí demandante no obedeció a dicha causa, sino a una decisión por mutuo consentimiento.

Aseveró que de lo precedente no existe duda alguna, pues como aparece en el acuerdo transaccional, las partes suscribieron la correspondiente acta de manera libre, voluntaria como espontánea, y según lo expresó el representante legal de Bavaria S.A. el cargo desempeñado por el actor continua vigente, por lo anterior al demandante no le asiste razón para reclamar la indemnización establecida en la cláusula 14 convencional, dado que no se configuraron los presupuestos para su reconocimiento.

Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por Bavaria S.A., el que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por «vía indirecta y por aplicación indebida» del artículo 1502 del CC, y por «interpretación errónea» de los artículos 467 y 468 del CST, 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Expone que dicha violación se dio por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que el trabajador aceptó de su propia voluntad el acuerdo ofrecido por la empresa para su retiro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador acudió a la terminación del contrato mediante documento suscrito entre las partes, debido a la coyuntura propia de la empresa para esa época. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la suscripción del contrato de transacción entre las partes, no convergieron circunstancias que viciaran la voluntad del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suscripción del documento de terminación del contrato de trabajo del demandante lo fue por política de reducción de personal de la propia demandada para la época de los hechos. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejerció coacción o presión psicológica sobre mi poderdante para que éste se retirara de su empleo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa ejerció sobre el actor presiones que viciaron su consentimiento. Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 11 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta para la época de su retiro de la Empresa, en atención a su estado de salud. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A. estaba enterada de la situación médica que padecía el demandante para la fecha en que fue retirado de la Empresa. 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del precepto contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y BAVARIA S.A. 2013- 2015.

Afirma que esos dislates de orden fáctico tuvieron ocurrencia por no haber apreciado correctamente el «documento de terminación del contrato de trabajo» suscrito el 22 de mayo de 2014; el acta de conciliación o transacción suscrita por la accionada con Miguel Hernando Sánchez y Vicente Cuspoca Becerra en el mes de marzo de 2009 (f.° 100 a 110); la historia médica del actor (f.° 111 a 131); la confesión del representante legal de la demandada; y las testimoniales rendidas por Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, Reinaldo Sanabria Ayala y Vicente Cuspoca Becerra.

Además, por haber desconocido la sentencia CC T217-2014. En la demostración del ataque expone que son «desajustadas» las consideraciones del ad quem en relación con el análisis de la prueba testimonial, pues de una parte les restó validez al considerar que eran testigos de oídas y con ello descartar que el demandante para la fecha de terminación del vínculo laboral «se encontraba en estado de debilidad manifiesta y protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de salud», más en Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 12 seguida les dio pleno valor para acreditar con tales versiones que fue el trabajador quien acudió al empleador para negociar su desvinculación. Sostiene que existe otra grave «contradicción» en cuanto al análisis de la confesión del representante legal de la demandada, pues al haber aceptado que conocía de las patologías que padecía el demandante, ello era suficiente para exigir del empleador la autorización del Ministerio del Trabajo para poder darle por finalizado el vínculo laboral, pero, como ello no sucedió, hay lugar al pago de la indemnización prevista por el artículo «26 de la Ley 361 de 1997».

Transcribe en su apoyo fragmentos de la sentencia CC T217-2014. Luego afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1502 del CC: […] al hacer referencia a la ausencia de vicios del consentimiento, dejó de lado las afirmaciones realizadas por los testigos Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, Reinaldo Sanabria Ayala y Vicente Cuspoca Becerra, quienes dieron muestra clara de que, para la fecha de terminación del contrato del señor Velandia, Bavaria se encontraba en una etapa de finalización de su relación laboral con aquellos trabajadores que llevaran más de treinta (30) años al servicio de la empresa […] Arguye que el sentenciador de alzada se equivocó al concluir que el promotor del proceso suscribió en forma voluntaria y totalmente libre de vicios del consentimiento el documento con el cual se puso fin a la relación laboral y en seguida afirma que en virtud de ello se le concedió una indemnización por mera liberalidad, situación ésta que en verdad demuestra que la salida del actor obedeció a «una Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 13 política de despidos» por parte de Bavaria S.A. Explica que el ad quem erró al no concederle al actor la indemnización prevista por la cláusula 14 convencional, pues era totalmente procedente, en tanto su retiro obedeció a «las circunstancias de la época» y «la política de despidos que adelantaba la empresa», negativa que, además, llevó a la violación del derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la CP, ya que «dejó de lado que a los demás trabajadores que fueron despedidos para la misma época en que fue retirado el demandante, no se les exigió el cumplimiento de dichos supuestos y se les concedió la indemnización» contemplada en la cláusula 14 convencional.

VII. LA RÉPLICA Bavaria S.A. se opone a la prosperidad el cargo bajo dos perspectivas, a saber: Inicialmente, advierte que la acusación adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, referidas principalmente a que la acusación es un alegato de instancia y además que para su demostración entremezcla argumentos fácticos como jurídicos, lo cual es inadmisible según lo tiene adoctrinado esta corporación. Añade que inapropiadamente emplea la modalidad de «interpretación errónea» que es propia del sendero del puro derecho, no de los hechos; sumado a que acude a la prueba testimonial que como se sabe no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación. Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 14 En segundo lugar, expone que, si en gracia de discusión la Sala abordara el fondo del asunto, encontraría como bien lo hizo el Tribunal, que no se demostraron los vicios del consentimiento alegados por la censura, pues su retiro obedeció a una decisión libre y voluntaria.

Además, que no era procedente el pago de la indemnización convencional, ya que la cláusula 14 extralegal regulaba una situación diferente a la presentada con el demandante. Que tampoco había lugar a la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la finalización del contrato se dio por mutuo acuerdo. VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo advierte la réplica, el recurrente no obstante de dirigir el cargo por la vía indirecta o de los hechos, acude a tópicos del sendero directo, como seleccionar la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 467 y 468 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, que es propia de una acusación de puro derecho, sin tener en cuenta que cada una de las sendas tiene una naturaleza y finalidad distintas (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

Sin embargo, la Sala dejando de lado los argumentos jurídicos contenidos en el ataque abordará el estudio de los temas eminentemente fácticos. En este orden de ideas, vistos los nueve errores de hecho, la Sala evidencia que tres son los temas fundamentales que la censura le plantea a la Sala dilucidar, a saber: i) con los primeros seis dislates de orden fáctico, la Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 15 censura busca demostrar que se equivocó el Tribunal al considerar que el consentimiento del demandante no estuvo viciado por error, fuerza o dolo para el momento de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo; ii) con los dos yerros siguientes, esto es, el séptimo y octavo, pretende acreditar que erró el sentenciador de alzada al arribar a la conclusión de que el actor no era beneficiario de la protección especial por salud que padecía, por tanto tampoco era merecedor de la indemnización solicitada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, pese al conocimiento que tenía el empleador de su situación y iii) con el último yerro el noveno, intenta demostrar que deviene en desenfocada la determinación del ad quem, al concluir que el accionante no es acreedor a la indemnización contemplada por el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015.

Puntos estos que la Sala procede a estudiar en su orden. i. Terminación del contrato por mutuo acuerdo y vicios en el consentimiento. En esencia, el Tribunal consideró que del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrita por las partes el 5 de mayo de 2014 y del contrato de transacción celebrado por estas el 22 del mismo mes y año, se evidenciaba que el vínculo laboral finalizó por consenso de los hoy contendientes; máxime que, en el proceso, la parte actora, no demostró la existencia de un vicio que afectara el consentimiento plasmado en los citados documentos; además explicó que en el expediente se acreditó que el proceso de negociación provino del propio trabajador.

Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 16 Pruebas que la Sala procede a estudiar, por tener la naturaleza de calificadas. En el «ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO», firmada por las partes hoy en litigio el 5 de mayo de 2014, se dejaron constancia de los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Que las partes de manera libre, voluntaria y espontánea manifiestan que han decidido por mutuo acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el Doce (12) de junio de 1978, terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir del cinco (5) de mayo de 2014. Que la decisión de EL TRABAJADOR fue tomada libremente, sin presiones ni coacciones de ninguna clase y en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que la decisión de las partes sobre el particular es irreversible e irrevocable.

PARÁGRAFO: No obstante, ser la fecha de terminación del contrato el día cinco (5) de mayo de 2014, LA EMPRESA para efectos de la liquidación final del contrato reconocerá al EL TRABAJADOR salarios y demás prestaciones por los días del seis (6) al quince (15) de mayo de 2014 inclusive.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior determinación conjunta de las partes, LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR su salario y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho las cuales serán liquidadas hasta el quince (15) de mayo de 2014, fecha de terminación, por mutuo acuerdo, del contrato que vinculó a las partes.

TERCERO: Independiente de lo anterior y con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales reales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como los asuntos relacionados con el pago de sumas adicionales al sueldo básico que pudieran llegar a considerarse como salario, aspectos relacionados con descuentos del sueldo básico y cobro de intereses, las indemnizaciones materiales, morales o fisiológicas que pudieran ocasionarse por culpa del empleador en los riesgos profesionales; todos los derechos emanados de la Convención Colectivo; todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, como indemnizaciones morales y materiales e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte del trabajador, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 17 y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL TRABAJADOR la suma de […] ($182.688.535.oo), valor que se denomina suma transaccional para efectos del Acta de Transacción y Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que se incluya dentro de la liquidación finales de prestaciones sociales, y que por lo mismo y por expreso acuerdo entre las partes no constituye salario para ningún efecto.

Suma que será pagada mediante cheque o transferencia al EL TRABAJADOR a la suscripción del Acta de Transacción con reconocimiento de contenido y autenticación de firmas ante Notario, transacción en la cual las partes dejarán más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, y la constancia de un acuerdo total y definitivo sobre toda clase de pretensión laboral legal o extralegal y donde EL TRABAJADOR declarará a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto proveniente de la relación laboral.

Dentro de la misma diligencia ante Notario EL TRABAJADOR acepta que de considerarlo así LA EMPRESA podrá igualmente pagar lo relacionado con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, pendientes a la fecha de terminación del contrato acordada por mutuo acuerdo entre las partes.

Las sumas a pagar tanto por liquidación final del contrato de trabajo como la suma transaccional serán afectadas con los descuentos respectivos de ley esto es, retención en la fuente, seguridad social, sumas adeudadas a la empresa, deudas contraídas con terceros, contraídas con terceros y respaldadas con libranzas y demás saldos por préstamos insolutos, descuentos y deducciones que de manera expresamente autoriza EL TRABAJADOR realizar a LA EMPRESA por medio del presente acuerdo.

CUARTO: El Acta de Transacción hará tránsito a cosa juzgada. LA EMPRESA le notificará previamente a EL TRABAJADOR el día, lugar y hora de la firma del Acta de Transacción, la cual se realizará dentro de la semana del 19 de mayo siguiente a la fecha efectiva de terminación del contrato de trabajo, fecha en la cual se pagará la suma objeto de transacción y el valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo; de no haberse pagado ésta última suma con anterioridad a la firma del Acta de Transacción. En caso de no presentarse EL TRABAJADOR en lugar señalado en el día y hora fijada para la firma del Acta de Transacción o negarse a la firma de la misma, las partes pactan que se interpretará que EL TRABAJADOR renuncia a su derecho de recibir la suma transaccional, por lo que LA EMPRESA procederá a consignar mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral de reparto de la respectiva cuidad solo el valor correspondiente a su liquidación final de prestaciones sociales y demás emolumentos que se podrían generar, de no haberse pagado con anterioridad dicho concepto.

En constancia de aceptación de los términos aquí contenidos se suscribe el presente documento en dos (2) originales de un Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo tenor, en la ciudad de Bogotá D.C. el día 5 de mayo de 2014 (Se subraya f.° 50 a 51). A su vez en el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» suscrito por las mismas partes el 22 de mayo de 2014, conforme a lo acordado en el acta del 5 de mayo de ese mismo año que se acabó de reproducir, con reconocimiento de firmas ante la Notaría 2 de Duitama, las partes manifestaron lo siguiente:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional en relación con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR, manifiesta que ingresó a laborar a LA EMPRESA el doce (12) de junio de 1978 mediante contrato de trabajo a término indefinido, que el último cargo desempeñado fue el de Envasador Cerveza y Sifón, que como último sueldo devengaba la suma de diaria equivalente a […] ($69.093), que llegó a un acuerdo con LA EMPRESA de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 5 de mayo de 2014, el cual se formalizó a través de acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo suscrita en la misma fecha, en la que consta su decisión libre y voluntaria de dar por terminada su vinculación laboral con LA EMPRESA y que la misma obedeció a una, decisión suya libre y espontánea que ratifica en el presente acuerdo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA le reconocerá y pagará al EL EXTRABAJADOR el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales a que tiene derecho, la cual incluye, salarios adeudados y demás factores salariales y prestacionales; etc., más la suma transaccional que le concede LA EMPRESA por su retiro voluntario, suma que se refleja en su liquidación final de acreencias laborales.

CUARTO: Las partes manifiestan que con el ánimo de resolver las diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, se transigen tales discrepancias pues resultan esencialmente inciertas y discutibles como derechos y obligaciones en relación con salarios en todas sus modalidades y recargos, la naturaleza salarial de bonificaciones extralegales, vacaciones, recargos nocturnos, Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, anticipos, aportes o contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, retenciones, deducciones a la terminación, indemnizaciones por despido injusto, indemnización de cualquier naturaleza acción de reintegro, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal, por todo lo anterior LA EMPRESA reconocerá al EL (sic) EXTRABAJADOR una suma única transaccional por una sola vez, por mera liberalidad, de manera voluntaria equivalente a […] ($182.688.535) suma que no es constitutiva de salario para ningún efecto y de ninguna manera remunera los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR.

QUINTO: Adicionalmente, LA EMPRESA reconocerá a EL EXTRABAJADOR por mera liberalidad sin que estuviere obligada a ello los siguientes beneficios en aras de garantizar su bienestar durante este tránsito, los siguientes beneficios: a) Salarios y demás prestaciones a que hubiera lugar por los días del seis (6) quince (15) de mayo de 2014 inclusive. b) Beneficio de póliza de medicina prepagada a favor de EL EXTRABAJADOR por el término de tres (3) meses, en las mismas condiciones y términos previstos en la reglamentación existente en LA EMPRESA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que EL EX TRABAJADOR no estará activo en nómina deberá realizar su aporte a EPS como independiente y LA EMPRESA le hará el respectivo reintegro. Este beneficio no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley. c) Beneficio de póliza de Seguro de Vida contrada por la EMPRESA para sus trabajadores por el término de tres (3) meses, el cual no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizaran los descuentos de ley d) Programa de Outplacement con el proveedor establecido por LA EMPRESA, el cual el cual (sic) no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley.

SEXTO: Las partes acuerdan expresamente que la suma transaccional concedida al EL EXTRABAJADOR, derivado del presente acuerdo transaccional, no tendrán carácter salarial para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, tal suma será imputable a cualquier acreencia laboral que en un futuro se pudiere colegir que haya quedado pendiente de pago proveniente Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 20 de la relación laboral que vinculó a las partes y de la forma de terminación del contrato de trabajo, aclarando que la suma pagada tiene carácter transaccional y por tanto no adquieren la calidad de salario ni prestación social por el mero hecho de que las partes, como en efecto lo hacen, le atribuyan efectos compensatorios sobre cualquier obligación insoluta producto de la relación laboral que ha existido.

El EXTRABAJADOR manifiesta su especial consentimiento en este sentido.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del EL EXTRABAJADOR hasta el día 15 de mayo de 2014, no obstante, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 6 de mayo de 2014 la cuál arrojó un saldo bruto de […] ($189.987.833.05) que incluye: el valor de las suma transaccional por retiro voluntario, y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales de EL EXTRABAJADOR, menos los descuentos legales correspondientes y aquellos descuentos autorizados por EL EXTRABAJADOR tales como aporte de pensiones voluntarias valor que arroja un saldo neto a pagar de […] ($133.574.689) suma que LA EMPRESA entrega a la firma de la presente acta mediante el cheque No. 003155 de Bancolombia.

OCTAVO: El EXTRABAJADOR declara a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto originado directa o indirectamente, en dinero o en especie, de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo que lo vinculó con dicha entidad.

NOVENO: En virtud del pago de la suma transaccional enunciada en el numeral 4° del presente documento, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias privadas de la relación laboral que los vinculó y la forma de terminación dándole al presente cuerdo él valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo declarando EL EXTRABAJADOR a paz y salvo a LA EMPRESA por concepto de salarios […]

DÉCIMO: Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo transaccional sobre la totalidad de las acreencias laborales inciertas o discutibles presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes y la terminación de la misma y las condiciones de pago a la terminación. DÉCIMA PRIMERA: El señor HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN, manifiesta que suscribe el presente acuerdo transaccional de manera voluntaria y libre de cualquier posible acto ejecutado por parte de LA EMPRESA con el fin de obtener el arreglo en forma forzada.

Por el contrario manifiesta que se trata Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 21 de un acuerdo celebrado con LA EMPRESA. como resultado de una decisión suya tomada de manera autónoma y espontánea. DECIMA SEGUNDA: Como quiera que con el presente acuerdo transaccional no se lesionan derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador en mención, las partes manifiestan que éste hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 y demás pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, y según lo establecido en el artículo 2469 y siguientes del Código Civil.

Se deja constancia que EL EXTRABAJADOR fue informado del alcance de los efectos del presente acuerdo transaccional y que todas sus inquietudes le fueron resueltas por parte de LA EMPRESA. Así mismo expone en forma clara y precisa que el convenio y acuerdo con LA EMPRESA es el resultado de una decisión tomada de manera libre y voluntaria. (Se subraya. f.° 52 a 55).

En este orden, los argumentos fácticos expuestos por el Tribunal para tomar su decisión en cuanto a que el consentimiento del demandante no estuvo viciado, encuentran pleno respaldo en las pruebas que se acaban de reproducir, pues de dichos actos es dable inferir, razonablemente, que el contrato de trabajo finalizó efectivamente por «mutuo acuerdo», contando para ello con el beneplácito del trabajador, pues si no hubiera sido así, ciertamente no hubiera suscrito los dos documentos, incluso manifestando que lo hacía de manera libre, voluntaria y espontánea.

Adicionalmente la censura sostiene que el demandante se vio obligado a firmar esa documental, «debido a circunstancias de la época» y a «políticas de despido que adelantaba la empresa», aseveraciones estas que carecen de sustento probatorio y, por tanto, se convierten en simples conjeturas sin ningún respaldo, lo que por sí solo descarta Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 22 que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los dislates fácticos propuestos.

De otra parte, tampoco se vislumbra que el consentimiento del promotor del proceso estuviera viciado y coartara su libertad y conciencia al habérsele ofrecido una suma de dinero, como para de ahí declarar la nulidad o ineficacia de los actos que suscribió, pues el solo hecho de ofrecerle al actor una determinada cantidad, per se, no puede calificarse como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

Así lo tiene definido desde antaño esta corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39288, cuando sobre el particular se precisó: Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no «[…] exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.

Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte». Igualmente, respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado esta corporación, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (CSJ SL16539-2014;

CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015); cuyo efecto es además, no una «ilegalidad» del acto sino su «ineficacia» (CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782; CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842; CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3827-2020). Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otro lado, en punto a la validez de una transacción laboral, en la sentencia CSJ SL3444-2015 se memoró, que «no necesita del asentimiento de autoridad alguna, pues para que tenga efectos legales, únicamente es necesaria la voluntad de las partes, la que además no debe vulnerar derechos ciertos e indiscutibles».

En tales circunstancias, al no haberse demostrado que la voluntad del actor hubiese estado viciada, o que esté vulnerado algún derecho cierto e indiscutible, se concluye que el sentenciador de alzada no incurrió en yerro fáctico alguno. ii. Ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por razones de salud del trabajador. En este punto el sentenciador de alzada consideró que, no obstante, la empresa demandada era conocedora del estado de salud del trabajador demandante, en el caso de autos no se presentó un despido unilateral por parte del empleador, sino que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo como lo acreditaban las pruebas, de ahí que Bavaria S.A. no necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación. Por tanto, la culminación del nexo no devenía en ineficaz.

Al respecto, la Sala estima necesario efectuar previamente las siguientes precisiones de índole jurídico sobre el tema pese a la orientación fáctica del cargo, en el Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 24 sentido de que la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el empleador toma la decisión de dar por finalizada unilateralmente la relación laboral por razón de la discapacidad del trabajador.

En efecto el artículo 61 del CST prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo opera para los casos de despido por motivos de discapacidad, es decir, que se trate de la ruptura del vínculo laboral por razones discriminatorias. Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360- 2018, reiterada entre otras en decisión CSJ SL3144-2021, se puntualizó lo siguiente: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 25 objetiva. Situación diferente es que se acredite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la finalización si se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente aplicar lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 antes citada.

Es así que en dicho pronunciamiento también se estableció que: […] el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente».

Así las cosas, volviendo al aspecto fáctico, como quiera que al analizar el punto anterior quedó establecido con las pruebas analizadas que el Tribunal acertó al concluir que el vínculo laboral del accionante terminó por mutuo acuerdo de las partes, es evidente que al no presentarse un despido por razones de salud o discapacidad del trabajador, la alzada no podía llamar a surtir efectos a las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se torna inane entrar a estudiar la historia médica visible a folios 111 a 131 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada denunciados, máxime que la censura en la sustentación no despliega ninguna argumentación tendiente a demostrar la situación de salud en concreto que eventualmente padeciera el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo visto el colegiado no pudo cometer ningún error fáctico en este puntual aspecto. iii. Indemnización convencional. Como se recuerda, el sentenciador de alzada negó tal pedimento, en razón a que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, señala que se genera para cuando el despido se origine en el cierre total o parcial de algunas de sus fábricas y/o cuando se presenta reducción de personal o el trabajador decida desvincularse voluntariamente de la empresa luego de ocurrida esas situaciones; las cuales difieren de lo acontecido en el presente caso, pues el retiro del aquí demandante no obedeció a tales circunstancias, sino a una decisión por mutuo acuerdo de las partes.

La censura pretende dejar sin vigor tal conclusión bajo el entendido que el ad quem, no tuvo «en cuenta en su integridad el contexto temporal y modal bajo el cual se dio la terminación del contrato de trabajo» y por porque el Tribunal le violó el derecho a la igualdad «frente a quienes en situaciones similares de tiempo, modo y lugar fueron retirados de Bavaria S.A.».

Para tener claridad sobre el tema, la Sala encuentra pertinente traer a colación el texto del artículo 14 convencional, el que al efecto dice: Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 27 Cláusula 14 Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, LA EMPRESA trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de LA EMPRESA, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a fa pensión de vejez del trabajador retirado. […] (f.° 68) Una lectura de la cláusula que se reproduce, muestra que el ad quem no se equivocó en su decisión, puesto que el pago de los 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional a la fracción de año, es para cuando el trabajador decida retirarse voluntariamente en los casos de cierre de fábricas o dependencias, o cuando se presenta la reducción de personal, que desde luego no es el caso del señor Velandia Rincón, quien como se vio y se mantuvo incólume, se retiró por mutuo acuerdo y no por las circunstancias «exclusivamente» descritas en la norma convencional.

De otra parte, la decisión del Tribunal tampoco acarrea una violación al derecho a la igualdad prevista por el artículo 13 de la CP, como lo sostiene el ataque, puesto que su afirmación es genérica y carente de sustento probatorio, esto es, no puede pretender el quiebre de la decisión con el sólo argumento de que tal derecho fue violado «frente a quienes en situaciones similares de tiempo, modo y lugar fueron retirados Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 28 de Bavaria S.A.».

Si en gracia de discusión la Sala pudiera inferir que la censura pretende demostrar que se le dé al accionante, el mismo trato que a los señores Miguel Hernando Sánchez y Vicente Cuspoca Becerra, ello no es posible, pues conforme se evidencia en las actas de conciliación de tales personas que se encuentran a folios 100 a 110, se retiraron de la empresa el 11 de febrero de 2009, esto es, 5 años antes de que lo hiciera el aquí demandante y con antelación a entrar en vigor la cláusula 14 de la convención colectiva 2013-2015, por esto no puede buscar la aplicación del derecho a la igualdad, pues este se predica de situaciones iguales.

Finalmente, cabe anotar que, la crítica de las testimoniales rendidas por Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, Reinaldo Sanabria Ayala y Vicente Cuspoca Becerra, al no ser medios calificados en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible abordar su estudio y con ello estructurar la comisión de un supuesto desacierto fáctico ostensible, pues ello solo es viable, si previamente se acredita la existencia de un error de igual gravedad con un medio probatorio calificado, como la confesión judicial, la documental y la inspección judicial (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019 y CSJ 4596-2019), lo cual en esta ocasión no aconteció. Por lo visto el sentenciador de alzada, no incurrió en los dislates de orden fáctico enrostrados, por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el a quo practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84410 SCLAJPT-10 V.00 30