Micelio
SL1159-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1159-2021 Radicación n.° 78678 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIELA ROMERO ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LOS SANTOS SALDARRIAGA DE URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que fueron llamadas como intervinientes ad excludendum AMANTINA DEL SOCORRO GARCÍA ACOSTA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María de los Santos Saldarriaga de Uribe demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión de la muerte Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 2 de su esposo Arnold de Jesús Uribe Palacio, desde el 16 de enero de 1988, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida a los menores Helmer Uribe García y Doria Uribe García, a quienes «les feneció tal derecho».

En consecuencia, deprecó condena por el retroactivo pensional, reajustes pensionales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Arnold de Jesús Uribe Palacio en calidad de esposa desde el 26 de octubre de 1964 hasta el 16 de enero de 1988, día en que falleció; que siempre lucharon por mantener el vínculo, tanto que nunca tramitaron la separación de cuerpos ni la liquidación de la sociedad conyugal; y que él dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada por «no existir convivencia al momento del fallecimiento».

Agregó que Amantina del Socorro García Acosta también reclamó la pensión a la entidad demanda, a quien igualmente le fue negada por no acreditar convivencia, concediéndosela, mediante Resolución 07434 de 1988, a los menores Helmer Uribe García y Doria Uribe García, hijos de esta y el causante. Al dar respuesta a la demanda (f.º 28), Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido dejó acreditados los requisitos para la pensión, las reclamaciones por parte de la cónyuge supérstite Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 3 y Amantina del Socorro García Acosta, el reconocimiento de la prestación a los menores y las respuestas a las peticiones.

En su defensa alegó que el causante, para el momento del deceso, no convivía con la demandante, pues estaba viviendo en casa de su mamá, supuesto que se evidenció en el expediente administrativo adelantado con ocasión de la reclamación. Al efecto impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, pago, buena fe, compensación, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.

Por su parte, Amantina del Socorro García Acosta, en calidad de compañera permanente del fallecido e interviniente ad excludendum, a quien se ordenó citar en el auto admisorio, al contestar la demanda (f.º 54 y 94) se opuso al otorgamiento de la pensión a la demandante y, en su lugar, deprecó el reconocimiento a su favor por tener mejor derecho, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Argumentó que no era cierto que el causante hubiera convivido con María de los Santos Saldarriaga de Uribe hasta el día de su deceso, ya que desde 1969 se había separado y había iniciado convivencia con ella, con quien lo hizo por espacio de 18 años, unión en la que procrearon a Helmer Uribe García y Doria Uribe García; y que para la fecha de la muerte, él no estaba vinculado laboralmente, por lo que tenía Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 4 que arreglar motos y bicicletas cerca de la casa de su señora madre para ganarse el sustento «de su compañera permanente y de sus hijos»; insistió en que María de los Santos se había separado de su esposo y en que era cierta la reclamación que hizo ante Colpensiones y su respuesta.

María de los Santos Saldarriaga de Uribe, al contestar la demanda incoada por la interviniente ad excludendum Amantina del Socorro García Acosta (f.º 120), se opuso totalmente a las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió el deceso del causante, la procreación de los hijos Helmer Uribe García y Doria Uribe García y el reconocimiento de la pensión en favor de estos, quienes fallecieron el 31 de mayo de 1991 y 3 de febrero de 2000, respectivamente.

Al respecto interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Asimismo, Colpensiones, al responder la demanda de la interviniente referida (f.º 123), se opuso a todas las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Frente a la convivencia indicó que a la señora Amantina del Socorro García Acosta correspondía acreditarla.

Al respecto, impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales, por falta de convivencia; inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990); improcedencia de los intereses de mora; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación indexada; y la innominada. Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 5 En audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2015 (f.º 144), el juez de conocimiento ordenó vincular al proceso como interviniente ad excludendum a Luz Mariela Romero Estrada, quien una vez notificada, mediante escrito obrante a folio 150, solicitó el otorgamiento de la pensión en su favor desde el 16 de enero de 1988, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios o la indexación, lo que resulte probado y debatido en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Soportó sus pedimentos en que Arnold de Jesús Uribe Palacio era su compañero permanente, en cuya unión procrearon a Andrés Felipe Uribe Romero y Kely Vanesa Uribe Romero, quienes nacieron el 9 de mayo de 1983 y 8 de noviembre de 1987, respectivamente; que inició convivencia con el causante, aproximadamente, entre agosto y septiembre de 1982, cuando contaba con un mes de embarazo de su hijo mayor, la que sostuvo de manera ininterrumpida hasta el día de la muerte del causante, que ocurrió el 16 de enero de 1988.

Agregó que su compañero se casó con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, con quien convivió hasta el año 1969, engendrando dos hijos; que luego convivió con Amantina del Socorro García Acosta hasta 1980, cuando se fue para la casa de su mamá, vínculo en el que también procreó dos hijos, quienes fallecieron trágicamente; que el ISS, para esa época, le reconoció la pensión a los hijos de Amantina del Socorro García Acosta por ser menores de edad; y que el 19 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones el Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgamiento de la pensión, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante Resolución GNR I74258 de 2015, con el argumento de que María de los Santos había iniciado un proceso ordinario en procura de la prestación. Colpensiones, al contestar la demanda de Luz Mariela Romero Estrada (f.º 179), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del óbito, la existencia del vínculo matrimonial entre el fallecido y María de los Santos Saldarriaga de Uribe, el reconocimiento de la pensión en favor de los hijos de la señora Amantina del Socorro García Acosta y la reclamación de la prestación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no tenían tal calidad.

En su defensa adujo que la compañera permanente no tenía derecho porque la normativa de la época no consagraba esa prestación en su favor. Al efecto, interpuso las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la declaratoria de otras excepciones.

Por su parte, María de los Santos Saldarriaga de Uribe, al responder la demanda de la interviniente Romero Estrada, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, la procreación de los hijos, la convivencia de la compañera con el causante para el Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 7 momento de la muerte, el reconocimiento de la pensión en favor de los hijos de Amantina del Socorro García Acosta y la reclamación administrativa.

Aclaró que estuvo casada con el causante y que convivió con él hasta 1970. Frente a los demás supuestos dijo que no le constaban. Sobre el particular impetró las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Mediante providencia del 11 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de Luz Mariela Romero Estrada por parte de Amantina del Socorro García Acosta (f.º 205).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión sobreviviente causada por el señor ARNOLD DE JESÚS URIBE PALACIO a favor de la señora LUZ MARIELA ROMERO ESTRADA, identificada con la C. C. 21.514.690, quien demostró reunir los requisitos como beneficiaria en calidad de compañera permanente, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARIELA ROMERO ESTRADA, identificada con la C. C. 21.514.690, la mesada pensional en los mismos términos reconocidos por Resolución No. 07434 del 13 de diciembre de 1988; es decir, en cuantía equivalente de un salario mínimo mensual legal vigente. Por afectación del fenómeno de la prescripción el disfrute de la mesada pensional será reconocida a partir del 6 de marzo de 2012 y hacía futuro, autorizando efectuar las deducciones para salud al momento Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 8 del pago de la obligación y los aumentos de Ley.

Como retroactivo pensional calculado hasta el 30 de septiembre de 2016, se adeuda la suma de $39’498.390,oo, suma que habrá de cancelarse de forma indexada, según lo expresado en la parte considerativa de este proveído y sobre la cual también se autoriza efectuar las deducciones de ley.

TERCERO: Se declara próspera la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PRESTACIÓN SOLICITADA respecto de las Señoras MARÍA DE LOS SANTOS SALDARRIAGA DE URIBE y AMANTINA DEL S. GARCÍA ACOSTA; también se declara próspera la excepción de INEXISTENCIA DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, y la de PRESCRIPCIÓN de forma PARCIAL, según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES EICE de la totalidad de las pretensiones formuladas por las Señoras MARÍA DE LOS SANTOS SALDARRIAGA DE URIBE y AMANTINA DEL S. GARCÍA ACOSTA, concordante con el estudio realizado por el Despacho en la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a las Señoras MARÍA DE LOS SANTOS SALDARRIAGA DE URIBE y AMANTINA DEL S. GARCÍA ACOSTA y a favor de la Señora LUZ MARIELA ROMERO ESTRADA, […] Finalmente, dispuso que en caso de que la decisión no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes a quienes les fue adversa, así como de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de mayo de 2017 al resolver los recursos de apelación impetrados por María de los Santos Saldarriaga de Uribe y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue apelado por ésta, resolvió: Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 7 octubre 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en lo relativo a la condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a MARIELA ROMERO ESTRADA por el fallecimiento de ARNOLD DE JESÚS URIBE PALACIO, como también en lo que respecta a la condena en costas a su favor.

En su lugar, SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de causa para demandar propuesta por COLPENSIONES frente a las pretensiones de MARIELA ROMERO ESTRADA, SE ABSUELVE a la Administradora de Pensiones y se condena en costas de primera instancia a todas las demandantes a favor de COLPENSIONES. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a MARÍA SALDARRIAGA DE URIBE, a favor de COLPENSIONES. Inclúyanse como agencias en derecho en alzada $100.000 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró los problemas jurídicos en: i) determinar si, de acuerdo con la normatividad vigente para la época del fallecimiento del causante, los miembros de la unión marital de hecho eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre sí, aunque mantuvieran vínculo conyugal no disuelto; y ii) establecer si, para la misma época, la cónyuge tenía derecho preferente a la pensión de sobrevivientes, aunque no hubiese convivido con su consorte hasta el fallecimiento de éste.

En primer lugar, señaló que la normativa aplicable es el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por cuanto Arnold de Jesús Uribe Palacio estaba afiliado al ISS para el momento de su muerte, hecho que ocurrió el 16 de enero de 1988 (f.º 177). Agregó que ante la inespecificidad del artículo 21 idem, en relación con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL4200-2016), el artículo 55 de la Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 90 de 1946 mantuvo vigencia; por tanto, el derecho debía estudiarse bajo su prisma, cuyo texto citó de manera expresa.

Discurrió que para mayor comprensión del referido artículo debía tener en cuenta dos aspectos importantes, a saber: i) si bien regulaba originalmente la pensión de riesgo laboral, el artículo 62 ibidem lo hizo extensivo a la pensión de viudedad y orfandad de origen común; y ii) el apartado «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» fue declarado inexequible en sentencia CC C482-1998, «sólo con efectos a partir del 7 de julio de 1991».

Adujo que, conforme a la normativa señalada, los compañeros permanentes o concubinos tenían un derecho supletorio a la pensión de sobrevivientes, toda vez que estaba condicionado a la falta de cónyuge, tal como se indicó en sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007; CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42101; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Argumentó que las disposiciones posteriores no variaron las exigencias del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para que la compañera permanente fuera beneficiaria de la prestación, pero sí lo hicieron respecto de la cónyuge. Precisó que la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicia las pensiones de las viudas y añadió que «el derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda los cónyuges no viven unidos en la época del Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecimiento del marido o cuando la viuda contraiga nupcias o haga su vida marital».

Por su parte, la Ley 12 de 1975 cambió el vocablo viudas por el de cónyuge supérstite, para establecer que esta y la compañera permanente «tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge y éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas»; y que en el artículo 2 reiteró: «este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».

Refirió que posteriormente la Ley 113 de 1985 adicionó la Ley 12 de 1975, en el sentido de especificar qué se entiende por cónyuge supérstite: «el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial, según la ley colombiana en la fecha de la muerte». Agregó que «el derecho de sustitución procede, tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión».

Expuso que la prohibición de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital contenida en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 fue declarada inexequible mediante providencia CC C309-1996, indicando, sobre sus efectos, que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieran contraído nupcias o hecho vida marital y por ese motivo hubieren perdido el derecho, podían reclamar ante las autoridades competentes las mesadas causadas a partir de su Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 12 notificación. Con fundamento en lo dicho, concluyó que para el tiempo en que se causó la pensión de sobrevivientes objeto de litigio, los miembros de la unión marital de hecho debían permanecer solteros para tener derecho a la prestación, mientras que los cónyuges debían vivir juntos al momento del fallecimiento, aunque, si la relación marital se perdía por culpa ajena al derechohabiente, sí era procedente otorgarle la pensión. Afirmó que el derecho no era compartido entre la cónyuge y la compañera, como quiera que la segunda lo tenía sólo a falta de viuda, pues la única posibilidad de compartirla proporcionalmente era entre compañeras que hubiesen tenido hijos con el difunto.

Consideró que era relevante dejar sentado que la falta de viuda o de cónyuge supérstite era en sentido material o real y no en sentido jurídico, conforme lo señaló esta Corte en las providencias SLl6573-2016 y SL4005-2016. Por tanto, para el 16 de enero de 1988, la cónyuge tenía derecho preferente a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea; empero, ese derecho no se daba en caso de separación de hecho, salvo que la beneficiaria no hubiese tenido culpa en la ruptura conyugal.

Descendiendo las particularidades del caso, adujo que al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Arnold de Jesús Uribe Palacio, por cuanto «ninguno de los dos era soltero Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando convivieron maritalmente».

En efecto, el causante estaba casado con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, nupcias contraídas por rito católico el 26 de octubre de 1964 (f.º 13), amén de que hubiese existido separación de hecho en 1970, circunstancia a la que refirieron todos los declarantes. En cuanto a la no soltería de Luz Mariela Romero Estrada, adujo que ella misma la dio a conocer en el interrogatorio de parte que absolvió, quien afirmó que su apellido de casada era «de Colorado», razón por la que no le fue posible registrar a sus hijos con los apellidos Uribe Romero, quienes eran descendientes del causante, por lo que debió ponerles Colorado Romero.

Resaltó que no era de recibo argüir la inexequibilidad de la exigencia de soltería declarada en la sentencia CC C482-1998, puesto que la providencia definió sus efectos «a partir del 7 de julio de 1991», lo que ponía de manifiesto que los hechos ocurridos el 16 de enero de 1988 estaban regidos íntegramente por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Expuso que el juez de primer grado no reparó en la falta del requisito de soltería para que la compañera permanente fuera beneficiaria de la pensión solicitada, pues centró su atención en la convivencia durante los últimos tres años de la vida del afiliado, lo que se colegía de las sentencias en que fundamentó su decisión (CSJ SL1131-2015;

CSJ SL, rad. 25920; y CSJ SL, rad. 33885. Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 14 Después de referir al recurso de apelación interpuesto por María de los Santos Saldarriaga, concluyó que ésta no tenía derecho a la prestación porque «no cumplió con la carga de probar que no fue la responsable de la no convivencia con el causante; y tampoco le asistía a Luz Mariela Romero Estrada, por no cumplir la exigencia contenida a la sazón en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, relativa a que los miembros de la unión marital de hecho permanecieran solteros durante la relación, siendo que en este caso ambos eran casados.

En consecuencia, sólo prosperaba la apelación de Colpensiones y, por ende, revocaba parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a reconocer y pagar la pensión a favor de la señora Romero Estrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Mariela Romero Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que solo se presenta réplica por parte de Colpensiones. Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 15 VI.

CARGO ÚNICO Por vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Después de transcribir un fragmento de la sentencia acusada y de aceptar las inferencias fácticas que dio por acreditadas el colegiado, señala que no pierde el derecho a la prestación por haber sido casada antes de iniciar vida marital con el causante, pues conforme lo prevé el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a falta de viuda, la pensión se otorga a quien hizo vida marital con el asegurado en los tres años anteriores al deceso; y que la expresión atinente a que «hubiere permanecido en soltería» fue declarada inexequible por sentencia CC C482-1998.

Afirma que la pensión de sobrevivientes entre cónyuge o compañera permanente merece un trato igualitario, independientemente de la fecha de causación y de que uno o ambos fueren casados al iniciar la vida marital, porque siendo la familia el núcleo esencial de la sociedad y por quien el Estado prodiga una especial protección, se entiende que es la convivencia material efectiva y los lazos de amor y ayuda mutua y espiritual los que dan derecho a ser beneficiario de la prestación y no el mero vínculo matrimonial.

Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego de referir al concepto de familia, en los términos señalados en sentencia CSJ SC, 12 dic. 2001, rad. 672, aduce que no se ve por qué deba mantenerse un estado de soltería para ser beneficiario de la pensión; que el legislador ha reconocido derechos a los compañeros permanentes desde los años 1973 y 1975 (Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975), lo que significa que las familias unidas por vínculos naturales tienen igual protección, dado que lo que prevalece es el vínculo material y no el formal.

Argumenta que resulta inequitativo, injusto y contrario al principio de dignidad humana negar una pensión a una compañera bajo el pretexto de que tenía un vínculo formal matrimonial vigente, pues ello es tanto como obligarla a vivir con quien no tiene un lazo afectivo y privarla del derecho a suceder la prestación de aquella persona con quien conformó una verdadera familia.

Afirma que es desafortunada la providencia al discurrir que solo desde la vigencia de la Constitución de 1991 se elimina la limitante de contraer nuevas nupcias, pues la norma acusada merece una interpretación sistemática con los principios constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico. Al respecto señala que la Corte Constitucional ha protegido derechos de las compañeras permanentes que han contraído nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991.

Aduce que, «al tiempo de convivencia era casada; estado civil que, si bien se extendió y duro hasta la muerte de su Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 17 compañero permanente», durante ese lapso ninguno contrajo nuevas nupcias, intelección que debe darse al referido artículo 55, pues es claro en prescribir que la compañera tiene derecho a la prestación cuando haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato».

Expone que no se puede perder de vista la sentencia CC T564-2015, según la cual existen situaciones preconstitucionales cuyos efectos jurídicos siguen vigentes, como quiera que la nueva organización constitucional está inspirada en principios y valores como la dignidad humana, la justicia material, la igualdad y la seguridad social, entre otros; por tanto, cada situación particular debe estudiarse bajo su prisma a fin de determinar si se ajusta o no al nuevo ordenamiento jurídico, pues el estado civil de solteros como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, bajo el imperio normativo existente antes de 1991, es un manifiesto atentado a los principios y valores que la inspiraron.

Indica que es relevante lo dispuesto en sentencia CC C568-2016, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en la que se ordenaron sus efectos desde la fecha de expedición de la norma, lo que da soporte jurídico a su reclamación. Sobre los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional, trae a colación la sentencia CC T639-2009.

Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, para lo cual señala que la controversia debe dirimirse al amparo de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el deceso se produjo el 16 de enero de 1988.

Aduce que esta normativa señala que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional ante la ausencia de cónyuge supérstite, supuesto que no se configura por cuanto el causante estaba casado con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, vínculo que estaba vigente y sin liquidar. Al respecto cita ampliamente la sentencia CSJ SL4200-2016.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía directa seleccionada por la recurrente, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos dados por acreditados en la sentencia fustigada: i) Arnold de Jesús Uribe Palacio falleció el 16 de enero de 1988; ii) Luz Mariela Romero Estrada fue compañera permanente del afiliado Arnold de Jesús Uribe Palacio, con quien convivió con el causante hasta el día del deceso; iii) el fallecido cotizó al Instituto de Seguros Sociales el número de semanas exigidos por el Decreto 3041 de 1966, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto que le fue reconocida, mediante Resolución 07434 de 1988, a los menores Helmer Uribe García y Doria Uribe García; iv) María de los Santos Saldarriaga y Arnold de Jesús Uribe Palacio Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 19 contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1964 y se separaron de hecho en 1970; v) Luz Mariela Romero Estrada confesó que estaba casada para el momento en que convivió con el causante; vi) cuando esta convivió con Arnold de Jesús Uribe Palacio «ninguno de los dos era soltero»; y vii) la compañera permanente Romero Estrada solicitó el 19 de junio de 2015 a Colpensiones el otorgamiento de la pensión, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante Resolución GNR I74258 de 2015 (este supuesto lo afirmó la propia recurrente en su demanda inicial).

Al respecto, es importante recordar que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en que al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Arnold de Jesús Uribe Palacio porque «ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente», pues el causante contrajo nupcias con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, de quien se separó en 1970 y, además, Luz Mariela Romero Estrada, al absolver el interrogatorio de parte, adujo que su apellido de casada era «de Colorado», razón por la que no le fue posible registrar a sus hijos con los apellidos Uribe Romero.

Manifestó que no era de recibo argüir la inexequibilidad de la exigencia de soltería declarada en la sentencia CC C482-1998, puesto que la providencia definió sus efectos «a partir del 7 de julio de 1991», lo que ponía de manifiesto que los hechos ocurridos el 16 de enero de 1988 estaban regidos íntegramente por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que Luz Mariela Romero Estrada no es beneficiaria de la pretensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de Arnold de Jesús Uribe Palacio, habida cuenta que «ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente».

Inicialmente, advierte la Sala que la norma aplicable al presente caso, en virtud de que el causante falleció el 16 de enero 1988, es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto por cuanto, si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también es aplicable a las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es precisamente la situación bajo estudio, máxime que tales preceptivas no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, normativa que regía en el momento del fallecimiento del señor Arnold de Jesús Uribe Palacio.

En efecto, la citada disposición señalaba: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto (resaltado fuera de texto).

Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible mediante providencia CC C482-1998. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional dispuso que la decisión tiene efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991. Así mismo, señaló expresamente que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».

Entonces, como en el asunto bajo estudio no se discute que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 19 de junio de 2105, la que le fue negada mediante Resolución GNR I74258 de 2015, resulta claro que su petición prestacional ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C482-1998, según la cual, quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».

Al efecto, se trae a colación el aparte pertinente de la providencia CSJ SL452-2018, que dice: Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 22 La intención del tribunal constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.

En consecuencia, habida cuenta que la propia Corte Constitucional fue clara en señalar que «aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas», resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al discurrir que Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada porque estaba casada para el momento en que convivió con el causante, pues, tal como lo señala expresamente la providencia transcrita, en tratándose de una reclamación pensional hecha vigencia de la actual constitución, el requisito de la soltería no le era exigible.

Sin embargo, el yerro dejado en evidencia no es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, habida cuenta que la Sala, en providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL4200-2016, traídas a colación por el Tribunal como apoyo de su decisión, también tiene adoctrinado que cuando el causante de la pensión era el que estaba casado, no hay lugar al reconocimiento de la prestación. En efecto, el primero de los pronunciamientos dice: Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera que, aún en la hipótesis de que tal equivocación tuviera la virtud de desquiciar la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, dado que el 29 de mayo de 1983, fecha en que falleció el señor Alberto Mejía Díaz, la compañera del pensionado por vejez, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a los artículos 20-b y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicho año, dada la existencia de cónyuge sobreviviente.

Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Así las cosas, a pesar de que como queda visto, el sentenciador de segundo grado no fue preciso en señalar que las providencias en que fundamentó su decisión solo eran aplicables para los casos en que el causante mantuvo su condición de casado hasta el momento del deceso y no a la compañera permanente que reclama la prestación, pues a la aquí recurrente, el haber reclamado la prestación después del 7 de julio de 1991, atendiendo los lineamientos fijados en la providencia CC C428-1998, el requisito de la soltería no le era exigible, tal circunstancia no conduce al quiebre de la sentencia. En otras palabras, a pesar de que a la demandante recurrente en sede de casación no le es exigible el requisito de la soltería previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en el presente caso, como el causante también estaba casado Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 24 con María de los Santos Saldarriaga de Uribe para la fecha de su deceso, de quien se separó de hecho, pero no se divorció, resulta evidente que el sentenciador se ajustó a la hermenéutica que esta Corte ha fijado a la norma en comento, entre otras en la sentencia del 25 de marzo de 2009 dentro del proceso con radicación 34401, en el que igual al que hoy ocupa la atención de la Sala intervinieron la esposa y la compañera permanente en procura de la sustitución pensional, y en el que a pesar de no habérsele reconocido a la cónyuge, tampoco se le otorgó a la compañera, en razón a la existencia de la primera, bajo los siguientes términos: Como el cargo está encauzado por la vía directa, permanecen incólumes las inferencias fácticas que tomó en cuenta el ad quem, en el sentido de “que el señor Luis Alfonso Pineda Marín falleció el 6 de diciembre de 1981 y, además, que era casado con la señora Stella de Jesús Pérez, vínculo que por parte alguna se acreditó que hubiere desaparecido” (folio 147).

Y es importante la anterior precisión porque, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, en principio las normas que deben aplicarse para establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional son las que rijan en el momento del fallecimiento del pensionado, en este caso, las del reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte aprobado por el Acuerdo 224 de 1966, que no aludieron en realidad a la compañera permanente como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, sí contiene una disposición específica sobre el particular, como también el 2 de la Ley 12 de 1975.

No desconoce la Corte que lo argumentado por la impugnante encuentra sustento en varias normas legales, como la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en la Ley 100 de 1993 y en la propia Constitución Política de 1991, que según la Corte le dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.

Pero por tratarse de normas que no se hallaban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante no pueden gobernar el derecho prestacional surgido de esa muerte, por manera que, Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 25 debe acudirse a lo que en esa materia establecían las que regían en ese momento, que no otorgaban a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados en el cargo, esto es, que surgiera para aquella ese derecho por la circunstancia de no convivir la cónyuge con el causante, pese a la vigencia del vínculo matrimonial.

Y al acudir a esas normas se encuentra que no incurrió el Tribunal en el quebranto hermenéutico que se le atribuye, porque en asuntos similares al presente esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, de lo que es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31613, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. “Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 26 “La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente. Por su parte la Ley 12 de 1975, supuestamente inaplicada, tampoco varió el derecho condicional de la mujer no casada; las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, también enunciadas en la proposición jurídica del cargo como infringidas, ni siquiera habían sido dictadas cuando operó el derecho de sustitución de la pensión de que gozaba el señor Mejía Díaz.

Las tres, en consecuencia, no vienen al caso. En cambio, como lo señaló el ad quem, y no se objetó en el recurso, demostrado quedó que hasta la muerte del pensionado le sobrevivió quien en vida fuera su cónyuge, y asumió el carácter de derechohabiente de la prestación en disputa, junto con los hijos menores del causante. “Así pues, el caso no podía, ni puede, ser resuelto bajo una legislación distinta a la señalada, así el Tribunal se hubiere equivocado al citar la norma pertinente.

Y ello es así, sin que para nada incida el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, dado que los efectos retrospectivos allí señalados sólo operan para los compañeros que, por no ser solteros durante la convivencia marital, se les hubiere negado la pensión de sobrevivientes deferida después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los precisos términos del aludido fallo de inexequibilidad parcial.

“Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor Mejía Díaz se consolidó el 29 de mayo de 1983, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique.

Lo contrario sería considerar que las prestaciones que el legislador va creando a medida que evolucionan los derechos sociales, podrían ser reclamados por quienes no accedieron a ellos cuando ni siquiera habían sido concebidos, amparados también en indiscutibles principios constitucionales, como el de igualdad.” De modo que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que denuncia el cargo, al decidir acerca del derecho con invocación de la calidad de compañera permanente de Luis Alfonso Pineda Marín, porque acudió al precepto legal que en su sentir se hallaba en vigor en la fecha de su fallecimiento, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, antes de que fuera declarado Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 27 parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, y lo interpretó sin distorsionar su sentido como norma jurídica.

El cargo, en consecuencia, no prospera En consecuencia, el sentenciador no cometió el yerro jurídico endilgado por la recurrente. Finalmente, advierte la Sala que en las providencias CC C482-1998 y CC C568-2016 la propia Corte Constitucional dispuso en sus partes resolutivas que dichas decisiones surtirían efectos retroactivos hasta el 7 de julio 1991 y no desde el momento de la expedición de las normas demandadas; por tanto, no le asiste razón a la recurrente para predicar que la inexequibilidad de las disposiciones afecta las situaciones consolidadas desde su entrada en vigor y hasta la vigencia de la Constitución Política.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto la acusación es parcialmente fundada, aun cuando finalmente no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LOS SANTOS SALDARRIAGA DE URIBE contra la Radicación n.° 78678 SCLAJPT-10 V.00 28 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que fueron llamadas como intervinientes ad excludendum AMANTINA DEL SOCORRO GARCÍA ACOSTA y la recurrente.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.