Micelio
SL1159-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2061 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1294 de 2008Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión H. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1159-2020 Radicación n.° 57686 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve (2020). • abril de dos mil veinte La Sala decide el recurs de casación interpuesto por ANA TERESA FORERO" flNMÍCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CECILIA ELENA RUEDA DE DE GESTIÓN PENSIONAL Y iRE PREVISIÓN ISTRATIVA CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Elena Rueda de Miranda, llamó ajuicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para que se le reconociera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57686 y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, Francisco Alfonso Miranda Galvis, excluyendo a Ana Teresa Forero Tinjaca, por no haber hecho vida marital con el causante ni ser de dependiente del mismo a la fecha de su deceso y, que se le reconociera el porcentaje restante de la pensión, una vez fuera excluido «el último de los hijos beneficiarios del causante».

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que el 19 de enero de 1958, contrajo matrimonio religioso con Francisco Alfonso Miranda Galvis, de cuyo vínculo procrearon tres hijos; que su cónyuge, de diciembre de 2004, fecha para la cual gozaba la pensión de jubilación b. otorgada por CAJANAL EICE;..ue esta entidad, mediante Resolución n.° 10112 del 3 de xarzo del 2006, reconoció pensión de sobrevivients, ew 25% a favor de Andrés Miranda Forero, a partir del partir del 1 de enero del 2005; que en el mismo acto administrativo se ordenó suspender el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, hasta tanto la justicliela " difireelsOtnbáttlicto suscitado entre ella y Á rteMr%emaidecklustiGiu Así mismo señaló que el otro 25% de la prestación pensional quedó en suspenso, hasta tanto, la hija del causante, Mónica Miranda Forero, acreditara su calidad de estudiante; que la vía gubernativa quedó agotada mediante el acto administrativo del 2 de marzo de 2006, expedido por la demandada, en los términos del artículo 63 del CCA.

L SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 57686 Indicó que para el ario de 1968, la actora, el de cujus y los menores hijos, se trasladaron a la ciudad de Caracas (Venezuela), en búsqueda de mejores horizontes; en 1980, Miranda Galvis, regresó al país, «a fin de completar su tiempo de servicio como funcionario público y solicitar luego [ su pensión de jubilación»; que «Cumplidos esos trámites, el causante manifestó a su familia su intención de vivir nuevamente en Colombia», lo que no era posible para la demandante y sus descendientes, en razón a los compromisos laborales y educativos que los obligaba a permanecer en territorio venezolano, pero que sin embargo, „gcuencia a visitarlos y e su familia. el pensionado fallecilo, continuó velando por el bíe Manifestó que en 1992, n ocasión del trágico accidente sufrido por tino cfr sus hijos, se produjo un acercamiento más profundo» entre ella y el fallecido y partir de 1997, «decidieron retomar la vida de consuno» en la ciudad de San José de Cúcuta, donde «restablecieron la comunión propia del matíltiOtablAit2iariá0leb@kkái:amarido y mujer, bajo un mi rteSupremacdtp ica mente del causante», por este motivo, el cónyuge fallecido, en 1999, «adquirió el inmueble ubicado en la Avenida 1 No. 10-11, apartamento 604 del Edificio Carime»; que la designó su beneficiaria en el sistema de seguridad social en pensión y salud.

Adujo que mantuvieron el vínculo por más de siete arios, «debiendo atravesar el doloroso desarrollo y fatal desenlace, la penosa enfermedad» que padeció Miranda L SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 57686 Galvis, la cual finalmente lo llevó a la muerte el 30 de diciembre de 2004; y, que con devoción de esposa, adelantó en su nombre diversas gestiones a través de acciones de tutela para obtener el suministro oportuno de los medicamentos requeridos para el tratamiento del cáncer que padeció y los trámites exequiales.

Por último, indicó que Ana Forero Tinjaca, no hacía vida marital con el pensionado fallecido al momento de su deceso, porque estaban «separados de hecho», como lo manifestó voluntariamente ante CAJANAL EICE, que en el ario 2000, lo demandó por alimentos Tercero de Familia de Bogotá- el causante estaba domiciliado _e a 51). dos hijos en el Juzgado dad donde residía, mientras José de Cúcuta (f.° 41 CAJANAL EICE, al responder, se opuso a las pretensiones; expuso en su defensa, que negó la sustitución pensional a la demandante, en garantía de derechos fundamentales de todos los po 13neSctmiceo • lo. 7) al comparecer durante el tr marre dijo tener mejores o iguales derechos para disfrutar la pensión del causante, suponía que una de las reclamantes no estaba actuando conforme a la verdad.

Aceptó la fecha del deceso de Miranda Galvis, la expedición de la Resolución n.° 10112 de 3 marzo de 2006, el suspenso del derecho reclamado por la demandante y Ana Forero Tinjaca y el agotamiento de la vía gubernativa; en relación con los demás, dijo que no le constaban. L SCLAPT-10 V.00 4 1s? Radicación n.° 57686 Presentó las excepciones de mérito que denominó, «LEGALIDAD DE LO ACTUADO», ((BUENA FE», «COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO DE CAJANAL E.I.C.E», «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», y pago (f.° 59 a 62).

Ana Forero Tinjaca, al contestar, manifestó que se oponía a que se declarara que Cecilia Elena Rueda de Miranda, era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en razón a que no convivió con el causante en los 5 arios anteriores a su deceso. Admitió el vínciiitY'mat Francisco Miranda Galvis hijos nacidos de dicha, un pensionado y la Resoluci expedida por CAJANAL EICE, tre la demandante y 1 19 'de enero de 1958, los la fecha del deceso del 12 de 3 de marzo de 2006 igual que su contenido; los demás hechos, los negó; y, propuso la excepción de mérito que denominó ausencia de presupuestos para tener derecho a la pensión dersciztilvieuee wpá la demandante ° 78 a 88).CI te Suprema de istÍLJ Presentó demanda de reconvención contra la actora y contra CAJANAL EICE, a fin de que se declarara que aquella, en su condición de cónyuge del causante, no reunió el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; que tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera de manera vitalicia, el 50% de la sustitución pensionad, junto con los reajustes legales y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por haber L SCLAJPT-10 V.00 5 trasladaron Radicación n.° 57686 convivido con el extinto FRANCISO ALFONSO MIRANDA GALVIS», además del pago de las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el pensionado fallecido, contrajo nupcias con Cecilia Elena Rueda, de cuya unión nacieron tres hijos; que ellos estuvieron separados de hecho, tiempo en que el «cada uno hizo su vida independiente», pues Cecilia Rueda estableció de su domicilio de manera definitiva en la ciudad Caracas, República de Venezuela.

Manifestó que con cuando se radicó (Cundinamarca); que ini 1980, que procrearon Miranda Forero; que a usante en el ario 1979, municipio de Fúquene onvivencia en enero de ónica Paola y Andrés alvis, CAJANAL EICE, le otorgó la pensión de vejez, el 16 de marzo de 1981, a través de la Resolución n.° 1973 y la inscribió como beneficiara de los servicios de salud.

Posteriormeine eg pÚbj. dye Cs919111 r de 1982, se it'é*IámilOPith! Isiale Venezuela, «con el fin de contraer matrimonio civil»; en el mes de diciembre de esa anualidad, se establecieron en la ciudad de Caracas y luego en el ario de 1983, regresaron a la ciudad Bogotá, lugar en el que convivieron bajo un mismo techo, tuvieron una relación permanente y continua de vida familiar, procrearon sus dos hijos, con deber de fidelidad, respeto, socorro y auxilio mutuo.

L SCLAPT-10 V.00 6 190 Radicación n.° 57686 Adicionó que a partir del ario 2000, por quebrantos de salud, el de cujus, se radicó en la ciudad de Cúcuta y en «otras oportunidades» viajaba a la ciudad de Bogotá a visitar a sus hijos Mónica y Andrés Miranda Forero; que el último lugar de residencia «bajo un mismo techo», fue en la ciudad de Bogotá; que atendió al causante, durante toda su enfermedad y fue la única reconocida como esposa, pues estuvo presente en todos sus momentos difíciles, hasta su deceso.

Por último adujo que solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la sus entidad se abstuvo de ello>,, ensional, pero que dicha el argumento de existir controversia entre los beneficiarios del pensionado, para lo cual se fundamentó en el aril'eu 1969 (f.° 118 a 129). 57 del Decreto 1848 de Reformó la demanda de reconvención, para afirmar que contrató un personal de enfermería para la atención de los padecimientos nide l itt jiu el4r814 tIRffivis, con quien convivió durctin día de su muerte».

Mitad cilignelffi osa hasta el Cecilia Elena Rueda de Miranda, al responder la demanda de reconvención y su reforma, se opuso a las pretensiones y arguyó en su defensa, que era la beneficiaria del 50% de la prestación de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite; en cuanto a los hechos del libelo, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha de su deceso, la solicitud de la sustitución pensional incoada por la reconviniente a CAJANAL EICE y la expedición L SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 57686 del acto administrativo por esta entidad; los demás hechos los negó; y, formuló la excepción previa de inepta demanda (f.° 149 a 151 y 171 a 173).

CAJANAL EICE, en respuesta a la demanda de reconvención de Ana Forero Tinjaca, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo mediante el cual otorgó la pensión de vejez a Francisco Alfonso Miranda Galvis, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa, por cuanto se presentaron dos reclamantes de la misma y presentó como medio e* la demanda (f.° 141 a 148 e trámite inadecuado de SENTEN114,ffilIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 27 de mayo de 2010 (f.° 682 a 692 cdno. prin» BtricbsnW PRIMER4 -4)1YLASUBIPleasiter¿J ffivIWE &LENA RUEDA DE MIRANDA, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto RECONOCER la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA TERESA FORERO TI1VJACA, y a cargo de la entidad CAJANAL a partir del primero (1 0.) de enero de 2005, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CAJANAL a reconocer y pagar a la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FRANCISCO ALFONSO MIRANDA GAL VIS, a partir del primero (1°.) de enero de 2005 junto con el respectivo retroactivo incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE, desde el 1°.

De enero de 2005 y hasta cuando se efectúe SCLAJPT-10 V.00 8 vlg Radicación n.° 57686 su pago total, o sea incluida en nómina el pago total aquí ordenado, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y ANA TERESA FORERO TINJACA.

CUARTO: ADVERTIR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., que una vez fenecido el derecho a favor de los jóvenes hijos ANDRÉS MIRANDA FORERO y MÓNICA PA OLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, se acrecentará en un 100% por las razones arriba expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. (Lo resaltado del texto original). III. SENTENCIA E SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Triburiál Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por interpuesta por Cecilia Elena Rueda de Miranda, dictó sentencia proferida el 17 de enero de 2012 (f.° 17 a 33 cdno. Tribunal), en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido en Primera Instancia, en el sentido dRepública de Colombia a) Decla derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto reconocer tal prestación económica a favor de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y a cargo de la entidad CAJANAL E.I.C.E. a partir del 10 de enero del 2005, ordenar a CAJANAL E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FRANCISCO ALFONSO MIRANDA GAL VIS a partir del 10 de enero del 2005 junto con el respectivo retroactivo, incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE desde la fecha ya mencionada y hasta cuando se efectúe el pago total o sea incluida en nómina el pago total ordenado. 11 AlettOROMNJACA no tiene b) Absolver a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras CECILIA L SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 57686 ELENA RUEDA DE MIRANDA y ANA TERESA FORERO TINJACA, advertir a CAJANAL E.I.C.E. que una vez fenecido el derecho a favor de los jóvenes hijos ANDRES MIRANDA FORERO y MÓNICAPA OLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA se acrecentará en un 100%, declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. En lo que interesa al recurso, el Tribunal comenzó por mencionar cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso, relacionadas con los formularios CAJANAL S.A. EPS, sobre afiliación, registro, beneficiarios; demanda, recurrente contra el causan retiro e inclusión de tos presentada por la afiliación e inscripción al régimen contributivo n.° 5954084 de 6 de julio de 2004, solicitud de sustitución pensionaV y/o auxilio funerario» de Cecilia Rueda de Miranda, sate • del causante de traspaso pensional a la cónyuge y solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la recurrente (f.° 14 a 19, 555, 563, 564, 570, 571 y 574).

República de Colombia Tambiée nsti dift siodwitru áro ce sale s que reposan en el plenario de folios 579, 580, 595, 596, 603, 604, 605, 645 y 646; a las certificaciones de folios 609, 626, 627, 630; a la notificación de la sentencia dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Rueda de Miranda de folios 615 y 616; a la solicitud del causante al Banco de Colombia de folio 631; y, a la Resolución n.° 1339 de 2005 de folios 637 a 640.

Indicó que CAJANAL EICE, le reconoció al causante la prestación de jubilación, «habilitando con ello a sus I SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 57686 causahabientes para obtener la pensión de sobrevivientes» y reprodujo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que una vez examinadas las pruebas documentales allegadas al proceso, ausentes de tacha o reparos, encontró probada «la dependencia económica y el hecho de la convivencia entre la demandante principal y el causante»; manifestó que los testimonios recaudados fueron coritradictorios en sus dichos y precisó: [ ] por parte de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA se asomaron las declaraciones rendidas por los señores ELSA CECILIA PRADA PRAD GARCÍA (folios 257y..2 261 y 262); los cuales rnffr se encontraba en un c permanente día y noc fue a vivir a una habi arrendado, el señor señora Cecilia no vivía 6 y 247), HECTOR JESUS BECERRA CLARO (folios taron que, el causante en el 2004 porque necesitaba atención ora Cecilia por esa razón se la señora ELSA le había lbs eran separados, que la d y venia al mes y se estaba de 8 a 15 días y se volvía a. ir, ejando recomendada para cuidarlo a la señora LUCY ROMERO, quien era la que hacía aseo en el lugar donde vivían, la señora LUZ ENITH expresó que la señora CECILIA venía desde Caracas a ver al causante, se estaba un tiempo y se volvía a ir, pero que estuvo pendiente de él hasta el día de su fallecimiento. tReública ále Co De los tes ¿montos asoma os por TINJAC DE BARRERA (folios 2 d y 243), O o tos y 270), MARTÍN TOMOLEÓN (sic) SOLANO VILLAMIL (folios 315 al 317), FERNANDO ALFONSO MIRANDA (folios 315 al 317), ALVARO MORALES CLAVIJO (folios 327 al 329), JOHANA CARRILLO ROMERO (folios 331 Y 332), ALEJANDRA ALQUICHIRRE DUARTE (folios 336 al 338) los cuales expresan lo siguiente: la señora EFIGENIA que el causante y ANA TERESA vivieron en el mismo apartamento y hacían vida marital y que hasta la hora de la muerte del causante ella estuvo pendiente, LUZ INES que siempre que visitaba el apartamento del causante veía a la señora TERESA y sus hijos, MARTÍN que visitó al causante hacia el año 2002, 2003 y 2004 y en octubre del 2003 lo encontró con la señora TERESA, quien lo atendía en su alimentación y sus drogas, FERNANDO quien era sobrino del causante, dice conocer que el causante y la señora TERESA convivieron durante 22 años aproximadamente y durante ese tiempo no hubo separación ni le conoció otra pareja, ALVARO expresa que la relación empezó en L SCLAJPT-10 V.00 l a TERESA FORERO I I Radicación n.° 57686 1980 y terminó en el 2004 cuando el murió, JOHANA expresa que el causante le presentó a la señora TERESA como la esposa y que la única persona que atendió al causante quien vivía en el apartamento con él, ALEJANDRA expresa que, en el apartamento siempre estaban los hijos del causante y la señora TERESA que era la esposa, que nunca estuvo en un Geriátrico, siempre estuvo atendido por las dos enfermeras que tenía y la señora TERESA.

Aseveró que si bien los testimonios aportados por las partes, manifestaron que «ambas señoras hacían vida marital y convivieron y dependían económicamente del causante», de las declaraciones extra juicio allegadas por la misma Ana Forero Tinjaca, se desprendía «una gran contradicción», toda vez que en estas se expresó que hacía tres arios no convivía con el fallecido y los d contrario, razón por en el proceso dijeron lo 4,,eó que, «no se puede dejar de lado la voluntad del causante respecto a los escritos dirigidos a la entidad demandada ~MIL E.1.C.E», pruebas que destacó, no fueron objeto as ni reparos, por lo que concluyó que contrario a lo resuelto por el a quo, el derecho a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a Cecilia Rueda de Miranda.

República de Co ombia or1 SdNiffrtleatElIN Interpuesto por Ana Forero Tinjaca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada «y consecuentemente en sede instancia, se confirme la de primer grado para, en cuanto (sic) reconoció a favor de la demandada Ana Teresa Forero Tinjaca la L SCLAWT-10 V.00 12 19'3 Radicación n.° 57686 sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante Francisco Alfonso Miranda Galvis».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Cecilia Elena Rueda de Miranda, los cuales se estudiarán en conjunto, por cuanto, a pesar de dirigirse por diferentes sendas, persiguen idéntica finalidad y se valen de argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentenc* modalidad de aplicación 14 úa.r la vía indirecta en la bid - [..] de los artículos 47 y 74 de la,.40.y 100 de 1993, modificados por el artículo 13 Ley 797,íje"0 2 ért relación con los artículos 46, modificado por el artículo' 12re(y' 97 de 2003, 10, 20, 60, 10, 48, 50, 73 y 141 Ley 100 1993, V. 13, 42, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 10, 3, 11, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 10 Ley 1294 de 2008, 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

M anifi e stlqialiklifell da en.11i1.1Qat á los siguientes errores de hehíbrillitii 'obilwahisli a i) Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada Ana Teresa Forero Tinjaca no convivía hace 3 años con el pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis. ii) Dar por probado, sin que lo esté, que fue voluntad del causante Francisco Alfonso Miranda Galvis el excluir a la demandada y demandante en reconvención Ana Teresa Forero Tinjaca, de la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente respecto de él. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante inicial Cecilia Elena Rueda de Miranda convivió con el causante y dependía económicamente de él durante los últimos cinco (5) años continuos antes de su muerte.

L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 57686 iv) No dar por probado; aunque lo está, que la demandada y demandante en reconvención, Ana Teresa Forero Tinjaca convivió con Francisco Alfonso Miranda Galvis y dependía económicamente de él durante los veinte (20) años anteriores a su deceso. Señala que los errores transcritos, surgieron por la falta y deficiente valoración de las pruebas que individualiza, así: Como erróneamente apreciadas: • Escrito del pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis, dirigido a Cajanal, en el que solicita retirar como beneficiaria a la señora Ana Teresa Forero Tinjaca.

(Fi. 14 Cdno 1). • Formulario tipo reporte de novedades del beneficiario, emitido por Cajanal EICE. (Fi. 1 5:01tino • Carta del pensi do 3Ft co Alfonso Miranda Galvis, en el cual solicita a Cajanal en-lc.rmiiorno beneficiaria a su esposa Cecilia Elena Rueda de Miranéta. 16 Cdno 1). • Documento formato d Cajanal EICE. (Fi. 17 C • Comunicación de Cajanal EICE, en la que se da respuesta a petición del pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis, mediante la cual dicen remitirle copia del formulario único de afiliación # 5954084.

(Fi. 18 -19 Cdno 1). • Comunicado de, 20 de mayo de 2002, en el que el pensionado Francisco Re ! iegad et ákyrribpacitud de traspaso pensiona!, (Fi. 20Cdno 1). 1Jar1e Suprema de Jutucia Pruebas no valoradas: del beneficiario emitido por La demanda inicial (f.° 44), la contestación de la recurrente (f.° 78 a 81), la tutela de Cecilia Rueda de Miranda (f.° 191), las certificaciones expedidas por CAJANAL EICE en las que la recurrente figura como beneficiaria del pensionado fallecido (f.° 115 y 116).

Expresa que previa la demostración de los yerros cometidos por el ad quem en relación con las anteriores L SCLAWT-10 V.00 14 1 qcf Radicación n.° 57686 pruebas calificadas, denuncia la deficiente apreciación de los testimonios de María Efigenia Celis de Barrera, Elsa Cecilia Prada Prada, Gregorio Alfredo Rodríguez, Héctor Jesús García, Luz Enith Becerra Claro, Luz Inés Romero, Martín Timoleón Solano Villamil, Fernando Alfonso Miranda, Alvaro Morales Clavijo, Johana Carrillo Romero, Yanid Montejo Rincón y Alejandra Alquichirre Duarte (f.° 242-243, 246-247, 252-253, 261-262, 264-265, 269-270, 315- 317, 318-320, 320-326, 331-332, 333-334 y 336-338 Cuad.1).

Así mismo, que ignoró la declaración de Argemiro Barrera Reyes (f.° 264 y Miranda de Morales y Jos Asegura que el juez co extra juicio de Ana Isabel as Forero Tinjaca (f.° 77). tras referirse de manera «genérica" a las pruebas a rtá consideró que existía una contradicción entre las declaraciones extra juicio allegadas por la recurrente y los escritos dirigidos por el causante a CAJANAL EICE, en el sentido de que aquella tenía 3 arios que no convivía colialliáulautt lCetifallO dujo a reconocer la prestacióCert osigirehtá deCjilaidaia Rueda de Miranda.

Indica que el Tribunal arribó a tal conclusión, luego del análisis de las documentales de folios 14 a 20, con las cuales superó «la supuesta contradicción" de los testimonios, en cuanto a la convivencia del pensionado, con «ambas señoras"; copió algunos fragmentos del fallo impugnado y reprochó que el ad quem se equivocó al inferir que la reconviniente no cohabitó con el de cujus antes de su deceso L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 57686 y que fue voluntad de este, excluirla como beneficiaria de su pensión. Precisa que respecto a la aducida contradicción, del escrito de contestación de la demanda (f.° 78 a 88), no se deduce que la recurrente hubiere afirmado que convivió tres arios con Miranda Galvis; copió los numerales 17, 18y 19 del libelo introductor, relacionados con la afirmación que hace la demandante, respecto a la ausencia de fundamentos fácticos y legales de la recurrente, para reclamar la sustitución pensional y las respuestas negativas que esta dio a dichos supuestos.

Destaca, que «aunque n.o lo hube explícito», el Tribunal dedujo la contradicción sobre convivencia entre la demandada y Miranda Ga1vis id, declaración extraproceso que aportó en el trámite ante CAJANAL EICE y a la contestación de la demanda 1_1 rendida[s] por José Isaías Forero Tinjaca y Ana Isabel Miranda de Morales» (f.° 77). República de Colombia Sostienc O40 S'UPO Aii",telpr ii$14bAi yerro del sentenciador colegiado, pues en modo alguno la recurrente manifestó la aludida circunstancia; asevera que de los testimonios recaudados en el proceso, de los cuales transcribe un fragmento sin identificar al deponente, no se evidencian las contradicciones con las extra procesales a las que refirió el juez plural, porque fueron coincidentes al señalar que Forero Tincaja y el de cujus hicieron vida marital por más de 20 arios, que los últimos días de su existencia, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 57686 fueron en la ciudad de Cúcuta en razón a su enfermedad, lugar donde fue atendido por aquella.

Alude, con citación de algunos apartes de las sentencias CSJ SL3202-2015, CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017, que esta Corporación, ha expresado que la convivencia no se configura por el solo hecho de que la pareja cohabite bajo un mismo techo, ya que existen otros factores, como la continuidad consciente del vínculo, apoyo moral y efectivo, «pero más importante aún, el acompañamiento espiritual y permanente que demuestra la continuidad de la unión marital o matrimon Arguye que el segundo aspecto sobre el cual erró el Tribunal en su apreciad ona con los documentos de folios 14 a 20, pues' dedDf de ellos, la voluntad del causante de excluir a la demandada, como beneficiaria de la sustitución pensional, con el argumento de que no fueron objeto de tacha ni reparos; que aun así, no era óbice para que omitiera su: jo a inferir, que las referidas dentes» de la falta de convivencia entre el finado y Ana Forero en los cinco arios anteriores a su muerte.

Critica que en ninguno de los documentos o formularios que reposan en los folios indicados con anterioridad, aparece constancia de haber sido presentados ante CAJANAL EICE, salvo el de folio 19, conforme al cual, la demandante fue inscrita como "beneficiaria adicionar, que de ser cierta su presentación en la fecha que allí se anotó, «no es entendible L SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 57686 cómo la entidad CAJA NAL, dejó en suspenso la decisión sobre la pensión de sobrevivientes respecto de Cecilia Elena Rueda y Ana Teresa Forrero (lo resaltado del texto original).

Menciona que el formulario de reporte de novedades (f.° 15-17), supuestamente firmado por el pensionado, «tiene la observación redactada en tercera persona como si no fuera él mismo» por lo que el ad quem, de manera inequívoca, no podía concluir de este, la voluntad de aquél; asegura que lo que demuestra su «mayor dislate» de valoración probatoria, «es la sospechosa circunstçwcia.de que dichos documentos aparezcan firmados por 1 ite entre junio y julio de 2004, es decir, a menos de he meses antes de que 1:4 falleciera», si para esa fecha, contraba incapacitado, como lo afirmó la dem 'la acción de tutela que instauró para la obtención' de sus medicamentos.

Dice además, que «es curioso" que los documentos de folios 15 a 17_, excluyan 1 convivencia. de Ana Forero, r - p ii.,;:1. z r e Coh-,:,, n ro «precisament por e tiempo requenag por.a Ley para ser • w.--1 beneficiario e itt pewp..199,41 t, qt- pretermitió la earjA ki valoración de las certificaciones de folios 115 y 166, emitidas por la entidad administradora de pensiones, conforme a las cuales, «a 17 de enero de 2005 y a 30 de julio de 2004, respectivamente, [ ], Ana Teresa Forero estaba efectivamente inscrita como beneficiaria del causante [ ] y fueron retirados al unísono el 31 de julio de 2004».

Manifiesta que es válido preguntarse, si Francisco Miranda «estaba a tal punto incapacitado que le impedía L SCLAJPT-10 V.00 18 Vf‘ Radicación n.° 57686 ejercer sus más elementales derechos fundamentales, tuvo la inequívoca voluntad de firmar dichos documentos para excluir a Ana Forero de la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? », por lo cual es «curioso", que el sentenciador colegiado hubiere ignorado, cuando del folio 191, se lee que la demandante manifestó que su cónyuge se encontraba «incapacitado en la casa por la enfermedad que padece» (Las negrillas del texto original).

Adiciona que el error de hecho cometido por el juez plural sobre las mencionadas pruebas, lo condujo a apreciar indebidamente las d _cle los testigos María Eugenia Cely de Barrera 1. C ilia Prada Prada, Gregorio Alfredo Rodríguez, L cerra Claro, Argemiro Barrera Reyes, Fernan Miranda, Alvaro Morales Clavijo, Johana Carrillo ri'e., Alejandra Alquichirre Duarte.

Luego de trascribir apartes de sus declaraciones, señala que de ellos se extrae que Cecilia Elena Rueda de Miranda y el causante esa, 1vía en la ciudad de Cúcuta yc t iUPt 1 y se volvía a ir, dejándolo al cuidado de LUCY ROMERO quien era la que hacía aseo en el lugar donde vivían»; además, que la actora, solo estuvo pendiente del causante, en los «los últimos 5 o 6 meses anteriores a la muerte», lo cual, descarta la convivencia que el Tribunal dijo encontrar entre la demandante inicial y el finado; en cambio, declararon que la única persona que atendía a Miranda Galvis fue la recurrente, que no conocían «ninguna otra persona» y el Tribunal, ni siquiera analizó esta prueba (264 y 265).

L SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 57686 Concluye que son evidentes los errores cometidos por el juez colegiado, toda vez, que a pesar de que tuvo por demostrado que «ambas señoras [ ] hacían vida marital y convivieron y dependían económicamente del causante», le desconoció el derecho a la recurrente, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 Ley 100 de 1993, ya que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el requisito indispensable es la convivencia real y efectiva, aún en el evento de la convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente (f.° 133 a 155).

Acusa la sentencia de violatoria por la vía directa en el concepto de4nft1 cin directa, de los artículos 243 C.N., 21 del Decret 1992 y literal a) inciso tercero del artículo 13 la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos lo, 2o 6o 10, 46 (modificado por el 12 Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, zl nys ab:A.51.0W, 48, 53, 228 y 230 de la C.torte Su Gata de ab Witti En su desarrollo, luego de referirse a los pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, aludió al artículo 16 del CST, y manifiesta que teniendo en cuenta que el 30 de diciembre de 2004, se produjo el deceso de Miranda Galvis, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; afirma que el sentenciador de alzada «cercenó» aquella norma, porque dejó de aplicar su inciso 3, conforme a lo adoctrinado en la L SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 57686 sentencia CC C-1035-2008.

A su juicio, el colegiado debió reconocer la sustitución pensional en proporciones iguales, tanto a la cónyuge supérstite, como a la compañera permanente, pero dejó de aplicar el precedente constitucional y desconoció que la sentencia aludida, tiene valor de cosa juzgada, por lo que infringió directamente los artículos 243 de la C.N., 21 del Decreto 2061 de 1991 y literal a), inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

VIII. Denuncia la sentencia, TERCERO ›, • violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 243 de la C.N.), 1 a 3 Ley 22 7 1 Decreto 2061 de 1991 y literal a) inciso tercero de artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 6, 10, 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996,1 1 79:4 11 (ill"yr161.1e la C.N. TrernitiLi Justida Lo motiva con los siguientes argumentos: Para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, «opera el principio de igualdad» entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente y el Tribunal desconoció el precedente sentado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46013.

Expresa que el juez plural erró al reconocer «de manera preferencial» la sustitución pensional a la demandante, con L SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 57686 exclusión de la recurrente y la violación del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 13 de la C.N., que además, ignoró el precedente trazado por la Corte Constitucional en cuanto la familia extram.atrimonial se encuentra en nivel de igualdad frente a la matrimonial.

Se remite a los artículos 13, 42 superior y a la sentencia CC C-081 de 1999, de la cual copió varios segmentos, para asegurar que ante una convivencia simultánea como lo reconoció el Tribunal y encontrándose la cónyuge y la compañera en un mismo nivel de igualdad, en virtud de la interpretación que esta n ha efectuado del literal a) inciso 3 del artículo l3 cté la Ley 797 de 2003, debió m distribuir la sustitución peusional en un 50% para cada una, pero el sentenciador clesconóqió además, la línea jurisprudencial de la Sala Labes de Casación, trazada en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 46743.

IX. RÉPLICA Cecilia EterliRk leiá--aa, Cilneanggs9P.Pniarelación con el primer cargellktiMAIPar ? i4140 por cuanto el Tribunal no se equivocó en la valoración de las pruebas acusadas de folios 14 a 20, dado que concluyó exactamente lo que de ellos se desprende, esto es, que Francisco Miranda no convivió con la recurrente sino con Cecilia Rueda, hasta su fallecimiento, lo cual se aviene con la declaración del fallecido al contestar a través de apoderado, la demanda de alimentos que instauró en su contra la recurrente, al afirmar L SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 57686 que no convivía con ella desde hacía más de 5 arios (f.° 368).

Precisa que la censura no acusa la errónea valoración de las pruebas, sino que los documentos no fueron suscritos por el causante, lo que es inaceptable pretender desconocer la autoría de estos cuando no propuso incidente de falsedad material de los mismos. En relación con el segundo y tercer cargo, señala que deben ser desestimados por cuanto parten de un presupuesto fáctico equivocado, ya que el Tribunal no sostuvo que existía convi ultánea en los últimos 5 arios a la muerte del nsionjS lo que concluyó fue que su legítima esposa, Cecilia eda, ft 4 única que lo acompañó hasta el momento de su falle mi9nto y que a pesar de que los testimonios aluden ailpuppuento del requisito de la convivencia y dependencia económica, los de Ana Forero Tinjaca, pierden credibilidad por resultar contradictorios con las declaraciones extra juicio que ella aportó (f.°175 a 184).

Ressd Corte Suppm Consideró el Tribunal, que si bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que «ambas señoras hacían vida marital y convivieron y dependían económicamente del causante», de las declaraciones extrajuicio allegadas por la misma recurrente, advirtió que existía «una gran contradicción», toda vez que en estas se expresó que hacía tres arios Ana Forero Tinjaca no convivía con el pensionado fallecido y los declarantes en el proceso dijeron lo contrario, razón por la cual consideró relevante la L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 57686 voluntad manifestada por Miranda Galvis en los escritos dirigidos a CAJANAL EICE, pruebas que dijo no fueron objeto de tachas ni reparos, por lo que concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a Cecilia Rueda de Miranda.

Indicó además, que el propio causante solicitó el 1 de junio de 2004 ante CAJANAL EICE (f.°14), la desafiliación de la censora como su beneficiaria, debido a que no convivió con ella en los últimos 5 arios, y a su vez, solicitó la inclusión en dicha calidad, de su cónyuge Cecilia Elena Rueda de Miranda, con la mauifé. atendió durante su enfe e fue esta quien lo que se constata con el formulario de registro de novedades (f.°17).

En virtud de ello, edific decisión, sobre la base de una evidente contradicción entre los testimonios practicados en el proceso y la declaraciones extrajuicio que la misma recurrente aportó, a las cuales le dio prevalencia, toda vez que de estas dedujo, la ausencia del requisito de su convivencia durante 5 arios con anterioridad a la muerte del causante; lo anterior, aunado a su inferencia de las documentales que suscribió el finado, que contienen su manifestación en el mismo sentido y la voluntad de que se tuviera como titular del derecho pensional a su cónyuge, Cecilia Elena Rueda de Miranda.

Por su parte la impugnante en casación, le atribuye al sentenciador en el primer cargo, la comisión de cuatro errores de hecho que se resumen en: tener por demostrado L SCLAPT-10 V.00 24 191 Radicación n.° 57686 sin estallo, que Forero Tinjaca no convivió con el pensionado, en los 3 arios anteriores a su fallecimiento, que fue voluntad de este, excluirla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente; y, que Cecilia Rueda convivió y dependía económicamente del causante en los 5 arios anteriores a su muerte; y, ji) no tener por probado su convivencia y dependencia del causante durante 20 años, previos a su deceso.

Es preciso señalar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a re ion de sobrevivientes es aquella vigente para la a en la cual deviene el fallecimiento del pension I do, que en este caso, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso de Francisco Akti'ditigalvis, se produjo el 30 de diciembre de 2004.

El precepto en mención consagra el derecho a la pensión de sota 1 11.1iCaidlied4/11.01»ziLtompañeros (as) permanenteCh tntp tiwiremaéddusticía Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 300 más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; L SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 57686 Ahora, examinadas las documentales acusadas por la censura como erróneamente apreciadas, de folios 14 a 20, no se extraen conclusiones diferentes a las obtuvo que arribó el juez plural, en tanto de ellas emana que el pensionado Francisco Alfonso Miranda Galvis, solicitó a CAJANAL EICE, el retiro de su base de datos, a Ana Teresa Forero Tinjaca, «quien hace más de cinco (5) años ya no convivo con ella y la que me ha asistido en todas mis enfermedades desde hace aproximadamente este mismo tiempo es mi legítima esposa» (f.° 14).

Simultáneamente, Esposa Cecilia Elena Rueda d Miranda», como beneficiaria e indicó que contrajo matrim ajenos a nuestra voluntad no hace más de cinco (5) años volv inclusión de «su Señora oso, «quien por motivos amos separado, pero ya a arreglar nuestro hogar y es ella la que ha estado a mi lado en mis Enfermedades y a quien desde mayo 20 del 2002 le dejé mi Pensión en Vida (Sustitución)» (f.° 16).

República de Colombia En relicidtéostipryfibudllutatim pensional a favor de la cónyuge, Cecilia Elena Rueda de Miranda que reposa en folio 20, con fundamento en la Ley 44 de 1980, tiene constancia de presentación personal del causante ante CAJANAL EICE, el 20 de mayo de 2002 (f.° 20 revés), lo que corrobora su manifestación en la solicitud de inclusión para para efectos de sustitución pensional de folio 16 citado.

En folios 15y 17, reposan formularios diligenciados por el causante, cuyo contenido es coincidente con el de los documentos mencionados con antelación y en los que se L SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 57686 observan el número asignado al documento, fecha y número de radicación de registro de novedad, esto es, «FUI 911001117, FNB 218, Radicado 0441»y "FNB 217, Radicado 0440", ambos de fecha 1 de junio de 2004.

Y de las documentales de folios 18 y 19, solo se desprende que COOMEVA EPS, le remitió en respuesta a derecho de petición que elevó el de cujus, copia de formulario de registro de información de beneficiarios en los que aparecen la demandante Rueda de Miranda y Andrés Miranda Forero, con fecha 6 de julio de 2004. De otra parte, resptetolá la falta de valoración de la demanda, su contestación, instaurada por Cecilia Rueda y las certificaciones enhiida por CAJANAL de folios 44, 78 a 88, 115, 116 y 1 cierta la censora en su acusación, toda vez que el Tribunal sí las apreció, como se infiere de los folios 18 a 22 de la sentencia atacada y en torno a la cual arribó a la conclusión de que Ana Forero Tinjaca no acreditó el hecRkikáLiatti «,te.

G611Geflikáidijus, durante el tiempo exigi j etinlieni d ride 2003. No obstante, cabe resaltar que tampoco se produjo un error ostensible en la valoración de la contestación de la demanda inaugural, porque contrario a lo que afirma la recurrente, en momento alguno el Tribunal fundamentó su decisión en confesiones respecto de los hechos 17, 18 y 19 de la demanda.

Las certificaciones expedidas por la entidad administradora de pensiones de folios 115 y 116, señalan la L SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 57686 antigüedad de la afiliación en salud del causante, la recurrente, Mónica y Andrés Miranda Forero, desde el 5 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2004, fecha de retiro; y el folio 191, corresponde al escrito de la acción de tutela instaurada por la demandante Cecilia Rueda de Miranda, en su condición de agente oficiosa del de cujus.

Del análisis del conjunto de las probanzas denunciadas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los yerros que le atribuye la censura, en tanto de lo que de ellas se desprende, es que Ana Forero Tinjaca, no acreditó el requisito de convivencia c en los 5 arios anteriores a su ecimiento. En cuanto al cuestión. te los testimonios acusados, Alfonso Miranda Galvis e hace la censora, sobre r que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo se permite el estudio de este medio de prueba en el recurso de casación, si previamente se demuestra la existencia de un error sobre r13,3a Tast ratp a es, sobre un documento, unadésouttiudicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

Vale mencionar, que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibídem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos L SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 57686 eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.

Resulta innecesario para la Sala descender al estudio de los cargos segundo y tercero, pues se insiste, no se configuró el supuesto fáctico generador de la prestación y, se mantiene indemne la conclusión del ad quem, según la cual, Forero Tinjaca, no convivió con el pensionado durante los últimos tres arios de su vida. Lo anterior, es suficiente para concluir que no incurrió el juez de apelaciones, en los yerros endilgados por la censura y en consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de la recurrente, bor cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, a favor de Cecilia Elena Rueda de Miranda, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. República de Colombia Corte Suiitbmgiffiskiticia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y L SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 57686 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y contra ANA TERESA FORERO TINJACA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ kepública de Colombia Corte Suprema de Justicia L SCLAJPT-10 V.00 Y 30