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SL1159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58510 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1159-2019 Radicación n.° 58510 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Guzmán Yepes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 23 de abril de 1946 y cotizó válidamente al sector público y al ISS un total de 1.094 semanas, además de ser beneficiario del régimen de transición; mediante Resoluciones n.° 4071 de 5 de marzo de 2008, 11503 de junio de 2008 y, 2580 de 18 de septiembre de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez solicitada, quedando agotada la « vía gubernativa».

Además de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales el demandante laboró en el sector público al servicio de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental y en el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar. La entidad administradora convocada al juicio, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la negativa al reconocimiento de su pensión de vejez y, el tiempo laborado al sector público. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, la que denominó falta de derecho para pedir (f.° 51-53 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de junio de 2010 (f.° 59-65 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, emitió fallo el 9 de diciembre de 2011 (f.° 10-15 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, tal como lo aceptó la entidad demandada en las resoluciones a través de las cuales le negó la prestación. A continuación, se refirió al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como al artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 que la reglamentó, y luego de hacer alusión a los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes allí consagrada, descendió al sub lite y estableció: Así las cosas, de las premisas fácticas precedentes se sigue que JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, al cotizar en el sector público y privado durante 7287 días que equivalen a 19 años, 11 meses y 22 días, esto es 1041 semanas, por lo no sobrepasó (sic) el requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo exigidos por la mencionada norma, que corresponden a 1043 semanas.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872, concluyó, Por lo anterior, para dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se debe haber acreditado 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social y al ISS, lo que significa que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en la mencionada ley, pues como quedó visto, ya que no acreditó las 1043 semanas entre el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, sin completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988.

En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1º, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y el presenta 1041 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, « se condene a la demanda (sic) a RECONOCER Y PAGAR la Pensión de vejez (sic), prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 1º de Julio de 2007, por haber cotizado a esa data para el Régimen de prima media con prestación definida, más de 1000 semanas y contar a esa data con más de 60 años de edad».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, « por falta de aplicación» del artículo 17 de la Ley 549 de 1990; 13 literal f) y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 núm. 9 del CST; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 4, 11, 13 literal f), 15, 22, 24, 31, 33 (modificado Ley 797 de 2003 art. 9 literal d), 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;

Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos 1, 11 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 18, 34, 29 y 49 Ley 6 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 de la Ley 5 de 1969 y, « art. Del decreto 1748 de 1995».

Afirma que si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, al igual que al artículo 13 literal f y, 36 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, hubiera sumado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, la totalidad del tiempo servido como trabajador oficial con el cotizado al ISS, con el que hubiera alcanzado las 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que ordena es aplicar a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, el monto y el número de semanas exigidas en el anterior, « pues de lo demás se ocupa la ley 100 », por lo que, para efectos de la contabilización de las semanas debió darse aplicación al literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, « cuyas normas ordenan sumar todos los tiempos laborados o cotizados ».

Afirma: […] No es cierto que el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, no permita sumar los tiempos laborados y cotizados a cajas de previsión estatal, excluya o exonere de su obligación de aportar a los empleadores que venían asumiendo la pensión de sus trabajadores, pues la norma tiene y tuvo como fin principal o primordial, facilitar a los trabajadores el derecho a disfrutar de una pensión de vejez, por haber laborado tanto al sector privado como al oficial.

VII. RÉPLICA Afirma la entidad demandada que a pesar de que ambos ataques están orientados por la vía directa, en la demostración de los mismos se hace alusión a aspectos que requieren la remisión al acervo probatorio, situación que resulta propia de la vía indirecta. Precisa que en ningún yerro incurre el Tribunal pues ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones realizadas al ISS, requisito que no cumple el actor pues no reúne las semanas de cotización suficientes de acuerdo a dicha norma.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra al cargo, en tanto que en el mismo lo único que se cuestiona es la falta de sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el art 12 del Acuerdo 049 de 1990, aspecto de índole netamente jurídica.

Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que, acredita cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público cotizado a una caja de previsión social. El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con cotizaciones a una caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, que es el que le resulta aplicable al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición. Sobre tal aspecto, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL 16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

“Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.

Esta Sala comparte y acoge el precedente transcrito, consecuentemente, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 núm. 9 del CST; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 (adicionado Acto Legislativo 01 de 2005 art. 1), 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 4, 11, 13 literal f), 15, 22, 24, 31, 33 « original», 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;

Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos 1, 11 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 18, 34, 29 y 49 Ley 6 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, 3 de la Ley 5 de 1969. Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante ya contaba con más de 750 semanas de cotización, situación que dejaba intactos los beneficios del régimen de transición, por lo que la norma a aplicarle era el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 que exigía 1000 semanas de cotización y más de 60 años de edad, requisitos que en su sentir, ya se encuentran cumplidos.

RÉPLICA Manifiesta la accionada que el demandante no reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como tampoco con lo preceptuado por la Ley 71 de 1988, ni lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto no cuenta con 20 años de servicios prestados en el sector público, situación que trae como consecuencia la imposibilidad para COLPENSIONES de reconocer y canelar la prestación pretendida.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no son controvertidos los siguientes hechos del proceso: i). el demandante nació el 23 de abril de 1946, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y por ello quedó cobijado por el régimen de transición pensional, de conformidad con lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ii). cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2006; iii). a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; iv). con el tiempo de servicios al sector público completaría solo 1041 semanas hábiles pero insuficientes para causar la pensión por aportes prevista en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

En este embate se duele la censura de que el Tribunal no hubiere dado aplicación al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario de régimen de transición, bajo el cual, por reunir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, habría causado el derecho a la pensión de vejez, bajo las reglas de esta disposición. Al respecto indicó el ad quem, En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1º, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y él presenta 1041 semanas.

Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha señalado que fue establecido con el fin de proteger la expectativa fundada de una población de trabajadores antiguos y con edad cercana a la exigida por la Ley que se derogó para el resto de la población, para que pudieran pensionarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión más favorables, a los que trajo la nueva ley.

Así, en sentencia CSJ SL 5226-2018 en la que reiteró las CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768 y, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Es decir, que en virtud de dicho régimen se logra la articulación de un sistema normativo preexistente con uno nuevo, en este caso, entre el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, conforme a lo solicitado por el demandante y, la Ley 100 de 1993.

Como quedó demostrado, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 – que afirma le resulta aplicable en su condición de beneficiario del régimen de transición-, tampoco reunió lo exigido por el art. 7 de la Ley 71 de 1988, a la que apeló el Tribunal teniendo en cuenta su aplicación, por lo que analizó la situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, al contar con tiempos de cotización en el sector público y privado, con los que no alcanzó el reconocimiento pensional, por lo que el recurrente acusa de desviada la hermenéutica de este último precepto -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, el que considera debió aplicarse en su versión original y no con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

Lo primero que hay que advertir es que la aplicación que de dicha norma hizo el Colegiado de instancia, no fue en virtud del régimen de transición, pues no podía hacerlo bajo ese derrotero, porque la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, no estableció ese mecanismo de protección, el que requiere de consagración expresa en la nueva normatividad, consecuentemente, el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 no puede hacerse extensivo para tales efectos, pues se concibió solo para ser aplicado en el tránsito de legislación a la normatividad de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, para respetar la confianza social y las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a alcanzar los requisitos para causar la prestación pensional de conformidad con: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 o el artículo 260 y siguientes del CST.

Ahora bien, olvida el recurrente que para la aplicación del texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicita en el cargo, no solamente le basta con acreditar que cotizó 1000 semanas o más, antes del 31 de diciembre de 2004, sino que, además, para dicha calenda ya contaba 60 años de edad, requisito que solo consolidó el demandante el 23 de abril de 2006, esto es, cuando ya se encontraba vigente el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con el cual, como lo estableció el Tribunal y no se discute en el recurso extraordinario, no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas, razón de más para corroborar la improcedencia de la aplicación del texto original de la norma denunciada.

De cara a la lectura e interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, esta Corte en sentencia CSJ SL7039-2017, señaló: Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004.

Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas. Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas.

Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. De lo que viene de decirse, teniendo en cuenta que el demandante no alcanzó los requisitos pensionales – edad y semanas de cotización - en vigencia de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco consagró la Ley 797 de 2003 un régimen de transición, no hay lugar a la aplicación a aquél precepto legal, lo que conlleva la no prosperidad del cargo.

Costas en el trámite extraordinario a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00