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SL1159-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52222 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1159-2018 Radicación n.° 52222 Acta 10 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, CASÓ la proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. para que certificara, si a la fecha de su respuesta ha reconocido suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a la demandante, con ocasión del reintegro constitucional y por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 22 de julio de 2005 y, en caso negativo, remitiera certificación en la que indicara, el valor correspondiente a los salarios que debió devengar la accionante en el mismo lapso y además, informara para el cargo de auxiliar VIII, cuáles son las prestaciones sociales convencionales reconocidas a quienes lo desempeñaron y ostentan la condición de beneficiarios del referido acuerdo convencional.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a: el reintegro al cargo de auxiliar VIII o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios y prestaciones compatibles, los aumentos legales y convencionales. En forma subsidiaria se solicitó, la reliquidación y pago de la totalidad de salarios, horas extras, bono de alimento, subsidio de transporte, primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, prima técnica, quinquenio, bonificaciones adeudadas, cesantías, intereses a la cesantía, aportes y prestaciones derivadas de la seguridad social, indemnización por daños y perjuicios con ocasión del despido unilateral, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, prestaciones económicas y médico asistenciales por su enfermedad, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 18 de julio de 2003; que el último salario promedio mensual devengado fue de $1.063.020.00, en el cargo de Auxiliar VIII y, que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo al estar afiliada al Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Sintrateléfonos. Informó que con ocasión del servicio que prestó a la demandada, adquirió enfermedad relacionada con la tiroides, diabetes e hipertensión arterial, que de acuerdo con el Decreto 1832 de 3 de agosto de 1994, está catalogada como enfermedad profesional, diagnosticada y tratada por Salud Ocupacional de la ETB y el Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que el 28 de julio de 2003, su empleadora le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, violando el proceso disciplinario convencional previo al despido que hace parte del contrato y del reglamento interno de trabajo, que no solicitó autorización a la oficina del trabajo para desvincularla, le suspendió los derechos médico asistenciales y no le canceló la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En su escrito de defensa, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B. (f.° 109-117 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, la condición de beneficiaria de los acuerdos colectivos de trabajo y, que no solicitó autorización para el despido que formalizó sin justa causa.

Negó los demás o dijo no constarle. Propuso prescripción como excepción previa, cuyo estudio se difirió para la sentencia y de fondo compensación, pago y las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y la genérica. En razón a la orden de reintegro que obtuvo en su favor la demandante vía acción de tutela, su apoderado desistió del reintegro solicitado en la primera pretensión principal de la demanda, así lo aceptó el Juez de conocimiento y dispuso continuar el proceso con las demás pretensiones.

(f.° 203 – 241 cuaderno de primera instancia). El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (f.° 348-363 cuaderno principal), absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones subsidiarias impetradas, por ello, se relevó del estudio de las excepciones propuestas por la accionada y condenó en costas a la actora del juicio.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de marzo de 2011 (f.° 93-102 cuaderno del tribunal), en el cual confirmó la sentencia apelada y, condenó en costas a la demandante. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: Así, se avizora que el cargo tiene vocación de prosperidad, pues se equivocó el Tribunal al no pronunciarse respecto de la segunda pretensión principal, consecuencial del reintegro, que corresponde al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquel, ya que de la manifestación que en forma expresa hiciera la apoderada judicial de la demandante en la rememorada audiencia del artículo 77 del CPTSS se extrae, que la renuncia presentada lo fue solo respecto de la obligación de hacer – reintegro,- la que se elevó en forma individual en el acápite de las pretensiones principales de la demanda inicial y que no se hizo extensiva a la segunda principal, en la que solicitó la orden de pagar sumas de dinero –salarios y prestaciones sociales-, tal como lo entendió el a quo al manifestar su anuencia con la aceptación del desistimiento, que lo llevó a disponer la continuación del proceso con las demás pretensiones, por ello así lo expresó, contrario al entendimiento que dio el ad quem, lo hizo para que se continuara el litigio con aquellas pretensiones diferentes al reintegro, pues el mismo ya se había materializado por la empresa en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, lo que llevaba a que por sustracción de materia cualquier pronunciamiento sobre la obligación de hacer ya cumplida, resultara innecesario dentro del trámite procesal.

Sin embargo, no podía entenderse como de manera errada lo hace el Colegiado, que tal disposición del derecho litigioso se hizo extensiva a la pretensión segunda principal consecuencial del mismo, cuando no solo el juez de tutela en el numeral tercero de su decisión (f.° 239-240 cuaderno principal) expresamente indicó, a renglón seguido de la orden de reintegro que «Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo», sino también lo hizo la parte actora al enfatizar, que el desistimiento era de la pretensión del reintegro y no de la de pago de salarios y prestaciones sociales, que correspondía a la otra pretensión principal.

De lo dicho se concluye que, la disposición del derecho litigioso de la abogada del demandante fue limitada a la pretensión primera principal y como lo consagra el artículo 314 del CGP cuando «no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él», situación que es la que se advierte en el sub lite.

La Sala Laboral de la Corte, tratándose de los efectos jurídicos del reintegro y concretamente de aquel que emana de una decisión constitucional, ha señalado que estos corresponden a volver las cosas al estado que se encontraban antes del despido, lo que apareja el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquel dejados de percibir, ante la no solución de continuidad del vínculo laboral.

En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que, en torno al tema planteado, a partir de la certificación emitida por la entidad demandada, previo requerimiento efectuado por esta Corporación y, teniendo en cuenta que «no ha reconocido suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a la señora MARIA ISABEL MORENO VELA, identificada con c.c. 51.709.607 de Bogotá, con ocasión del reintegro constitucional y por el período comprendido entre el 21 de julio de 2003 al 28 de septiembre de 2005», se procederá a ordenar el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, que de acuerdo con lo allí certificado resultan compatibles con el reintegro ordenado, para lo que se tendrá en cuenta, que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical Sintrateléfonos y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo (f.° 43 cuaderno principal).

No puede desconocerse, se reitera, que el pago de las prestaciones que habrán de ordenarse son las que resultan compatibles con el reintegro, no así, aquellas que exigen una real prestación del servicio (CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 14461), como serían para el presente asunto, de acuerdo con lo certificado por la ETB al folio 79 del cuaderno de la Corte, la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de semana santa, el subsidio de transporte y, el bono de alimento.

Así las cosas, las sumas que con ocasión del reintegro deberá cancelar la entidad demandada a la demandante son: · Salarios adeudados: $29.517.141.oo · Quinquenio: $5.246.895.oo · Cesantías: $18.856.466.38 · Intereses a la cesantía: $1.927.469.oo · Aportes a la seguridad social y parafiscales: se ordenará el pago de los aportes al Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el período comprendido entre el 21 de julio de 2003 al 28 de septiembre de 2005, los cuales deberán ser cancelados, a entera satisfacción de la entidad administradora en la que se encontrara afiliada la trabajadora oficial demandante, junto con los intereses de mora exigibles a la fecha del pago.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que posteriormente fuera declarada ineficaz por el Juez Constitucional, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. le pagó la suma de $25.902.356.oo por concepto de indemnización por despido (f.° 149 cuaderno n.° 1) y como quiera que la accionada propuso la excepción de compensación (f.° 115 cuaderno n.° 1), la misma habrá de declararse probada, autorizando a la demandada para que, de las condenas aquí impartidas efectúe la deducción de dicha suma.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar, condenarla a pagar a la actora del juicio, María Isabel Moreno Vera, las sumas a las que se hizo alusión con antelación. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P..

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2009, en este proceso ordinario adelantado por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B., en la que la absolvió de todas las pretensiones. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. a pagar a la demandante, MARÍA ISABEL MORENO VELA, las siguientes sumas de dinero: 1.- Salarios adeudados: $29.517.141.oo 2.- Quinquenio: $5.246.895.oo 3.- Cesantías: $18.856.466.38 4.- Intereses a la cesantía: $1.927.469.oo 5.- Los aportes al Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el período comprendido entre el 21 de julio de 2003 al 28 de septiembre de 2005, los cuales deberán ser cancelados, a entera satisfacción de la entidad administradora en la que se encontrara afiliada la trabajadora oficial demandante, junto con los intereses de mora exigibles a la fecha del pago.

TERCERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada, autorizándola para descontar, de las condenas aquí impartidas, la suma de $25.902.356.oo que canceló a la demandante por concepto de indemnización por despido. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00