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SL11586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47738 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL11586-2017 Radicación n.° 40199 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PREPARACIONES DE BELLEZA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión, el 26 de septiembre de 2008, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO LÒPEZ DELGADO contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES Demandó Luis Fernando López Delgado a Preparaciones de Belleza S.A., en adelante PREBEL S.A., en procura de la nulidad del acta de terminación extraprocesal del contrato de trabajo, por no existir pleno consentimiento en su firma; en consecuencia, se condene a dicha sociedad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, pagarle indexados los salarios con sus respectivos aumentos, las prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para la accionada mediante varias modalidades contractuales; que el último fue a término indefinido desde el 15 de ene. de 1996 hasta el 19 de dic. de 1999, cuando la empresa decidió de manera unilateral darle por terminado el contrato de trabajo, aduciendo insolvencia económica, lo que no era cierto, y, que los trabajadores debían ser « cambiados » a la Cooperativa Coodesco.

Agregó, que para dar por terminado el contrato de trabajo el 19 de dic. de 1999, la empresa convocó a sus trabajadores a una reunión en grupos de ocho, al demandante a través de la Jefe del Área de Manufactura, Gloria María Trujillo, para que firmara un documento que le impuso la empresa, donde se daba por terminado el contrato de trabajo, y, se le vinculaba a la Cooperativa Coodesco, como sucedió, con el pago de una bonificación por su retiro o la indemnización por despido sin justa causa.

Adujo, que la empresa para lograr que firmara ese documento, previamente, creó la Cooperativa Coodesco, para desmejorar la situación de los trabajadores operativos, y, les advirtió «[…] que si no firmaban el acta de terminación de contrato individual de trabajo por el supuesto mutuo acuerdo de las partes. Serían despedidos de todas maneras […]», ante esa situación, los trabajadores «[ … ] sintieron presión y miedo de perder sus ingresos económicos por lo que firmaron el acta del “supuesto” mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato con la entidad […]», otros trabajadores «[…] que tenían menos presiones de índole económica, se rehusaron a firmar dicho documento, y optaron por renunciar […]».

Finalmente, dijo que estuvo afiliado a Coodesco, desde el 10 de ene. de 2000 hasta el 20 de abr. de 2001, cuando « […] fue despedido por María Eugenia Serna […]», como si se tratara de un trabajador subordinado, desconociendo sus derechos de socio. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra.

Respecto de los hechos, admitió lo relacionado con los contratos de trabajo, aceptó parcialmente sus extremos, el cargo desempeñado, el salario y la suscripción del acta de terminación del contrato de trabajo extraprocesal. En su defensa, afirmó que el « ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES », no está afectada por vicio de consentimiento alguno, toda vez que se realizó: Un acuerdo plenamente válido y autorizado por la legislación laboral para dar por terminado el contrato de trabajo; así consta en un documento firmado por las partes al respecto.

Como parte de ello hubo un reconocimiento monetario al actor, bonificación ocasional no salarial por valor de $ 4.003.428,00. Aunque la demandada continúa realizando sus actividades, el reintegro es a todas luces improcedente, inconducente y sobre todo ilegal, puesto que ninguna norma jurídica vigente en el derecho laboral colombiano establece esta particular acción de reintegro.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agos. de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación, interpuesta por el demandante, mediante fallo de 26 de sep. de 2008, revocó la sentencia, y en su lugar declaró la nulidad del acta de terminación de contrato individual de trabajo suscrita entre las partes, y en su lugar ordenó el restablecimiento del contrato de trabajo; consecuencialmente, dispuso el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro similar o equivalente, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que fuere reintegrado; autorizó a PREBEL S.A., para que al momento de pagarle al demandante los dineros de la condena, descontara la suma de $ 4.003.428,00, que fue cancelada a título de bonificación e impuso las costas de primera instancia. Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, tomó como base los documentos relacionados en su providencia y la declaración de María Marleny Álvarez Serna, de quien dijo, fue la única testigo presencial de los hechos y compañera de trabajo del actor, que además presenció la reunión donde el demandante fue presionado a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo. así narró lo sucedido: La presión porque nos reunieron en grupito Diana Ruiz, Sergio González, Gloria pero no me acuerdo el apellido, Natalia Giraldo, Eduardo Cevallos, fueron varios pero no me acuerdo de mas, y no nos dejaron como pensar, nos dijeron que la empresa se iba a acabar y que era mejor que nos afiliáramos a la cooperativa COODESCO para no quedarnos con las manos vacías[…]», «[…] el engaño fue porque la misma empresa se iba a acabar y nos dijeron que íbamos a tener los mismos beneficios y fue mentira porque uno de esos engaños fue que inmediatamente nos bajaron el sueldo y la amenaza de saber que podíamos pertenecer a una cooperativa y tener un ingreso económico para no quedarnos sin nada y la situación económica hizo que muchos firmáramos […] no mucho, todos firmamos bajo esas 3 presiones […] usted estuvo presente cuando Luis Fernando firmó con PREBEL el acuerdo de terminación del contrato de trabajo al cual ya nos referimos anteriormente?.

Si estábamos en el mismo grupo. P13: ¿sabe si (sic) (en) ese momento LUIS FERNANDO se negó a firmar el contrato o ese acuerdo? R/Junto con LUIS FERNANDO todos pedimos una explicación, pero bajo la presión de que la empresa se iba acabar nos vimos obligados a firmar el contrato, esa reunión duró entre media hora y una hora, éramos entre 12 y 15 personas […].

Resaltó el Tribunal, que en el sub judice no se alega la causal de la oferta que presentó la empresa accionada al empleado, ofreciendo como beneficio los 15 días adicionales a la indemnización ordinaria por la terminación del contrato de trabajo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia no existe norma que prohíba a los empleadores promover planes de retiro compensados, u ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por lo que por sí solos no constituyen coacción que vicie el consentimiento, tales propuestas son legítimas cuando el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas; pero en el caso en estudio, se estableció que al estar la voluntad afectada de vicios, por las circunstancias y la forma en que se planteó la propuesta, «[…] constituyó una presión que llenó al actor de temor cuando se le indicó que de todas maneras la empresa se iba a acabar, y que era mejor que firmara y se pasara a la Cooperativa Coodesco para que no se quedará con las manos vacías, y aunado a esto la empresa no le dio una opción diferente a la que planteó […]», concluyendo que el acuerdo fue contrario a derecho, pues se vislumbra claramente un vicio en el consentimiento que impidió que el mismo se configurara válidamente.

Recalcó, que tomar del acuerdo, precisamente lo que beneficia a la empleadora, iría en detrimento de claros principios que informan el derecho sustancial laboral, y el de la contratación, como quiera que no se estaría ante un acto bilateral, en el que ceden derechos de parte y parte, pues si bien la empresa PREBEL S.A., ofreció y entregó al accionante una suma mucho mayor a la que le asistía en derecho por una terminación sin justa causa, ello: «[…] no fue correlativo a la aceptación misma, por cuanto la firma de dicho acuerdo fue producto de la presión o mejor, de la fuerza psicológica ejercida por la empresa para lograr tal fin, pues sin la existencia de ese apremio, el actor no hubiera firmado la terminación del contrato aludido[…]».

Anotó, que, si bien la demandada no tuvo injerencia en la creación de Coodesco, sí se demostró, que firmaron el 17 de dic. de 1999, un acuerdo comercial entre ellos, para realizar ciertas actividades, siendo paradójico, que éste se dio dos días antes de firmarse el acuerdo de terminación del contrato de trabajo. El Tribunal encontró sospechoso que la afiliación del actor a la Cooperativa fuera el 11 de ene. de 2000, posterior a la aprobación del ingreso como trabajador asociado, según acta nº 252 de 11 de diciembre de 1999, cuando los estatutos de la cooperativa (parágrafo del art 12), lo establecen posterior a la solicitud de admisión. También encontró probado el Tribunal, que la demandada utilizó la contratación con la Cooperativa de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el «[…] fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a su apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica, como sucede en este asunto[…]».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, el cual no fue replicado.

1. CARGO UNICO Acusó la sentencia por errores de hecho que conllevaron «A la indebida aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C.; y como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los arts. 1740, 1741, 1746 y 1754 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936, dejando de aplicar los artículos 15 y 55 del CST, 5 literal b) de la Ley 50/90, 2469 y 2483 del C.C., 1. mod. 135 y 175 del D. 2282 de 1989, 35 de la Ley 712 de 2001, 174 y 177 del C.P.C., 145, 60 y 61 del CPT Y SS».

Los errores de hecho imputados al Tribunal los hizo consistir en: (i) Dar por cierto, sin serlo, que la firma del acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes se dio por efectos de la fuerza o presión ejercida por el empleador sobre el trabajador; (ii) Dar por cierto, sin serlo, que la suscripción del convenio de asociación de Luis Fernando López a Coodesco, se produjo por efectos de la fuerza o presión ejercida por PREBEL S.A., sobre el trabajador López.;

(iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que es sospechoso o paradójico que PREBEL S.A. y Coodesco hayan suscrito un acuerdo comercial 2 días antes de la desvinculación de Luis Fernando López y que con dicho contrato se disfrazó u ocultó la existencia de verdaderas relaciones de trabajo; (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía ser condenada al reintegro de Luis Fernando López Delgado.

Como pruebas mal apreciadas denunció: El acta de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes; Régimen de Trabajo Asociado; Liquidación del contrato de trabajo; Carta de oferta de servicios de Coodesco a PREBEL S.A.; contrato de comodato precario; Orden de compra de servicios; Convenio de Asociación de Luis Fernando López a Coodesco; testimonios de María Marlene Álvarez Serna;

John Jairo Henao Atehortùa; Olga María López de Mesa; y, Nora López Loaiza. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló el interrogatorio de parte absuelto por Luis Fernando López Delgado. Como sustento de los errores primero, segundo y tercero, el recurrente dijo, que el empleador optó por ofrecer a sus dependientes la posibilidad de un retiro voluntario compensado, tal conducta no conllevó el ejercicio de presión o fuerza contra el trabajador para logarlo, porque para que se diera la terminación del contrato de común acuerdo, se requirió de la manifestación concluyente del trabajador aceptándola, sólo el trabajador optó en acogerla, en caso contrario, el nexo se hubiera mantenido, pero como fue positiva la decisión, finalizó el vínculo por mutuo consentimiento.

Citó como aplicable la sentencia de esta Corte, rad. 32.209 de 20 de febrero de 2008. Dijo que el demandante debió demostrar la fuerza, presión o coacción que hipotéticamente utilizó PREBEL S.A., para compelerlo a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cuya suscripción aceptó en el interrogatorio de parte; sin embargo, confesó lo contrario, que lo hizo libremente y que esa decisión «[…] estaba ligada a la mala situación económica que vivía la compañía pues la empresa estaba llegando a una quiebra que si no firmábamos estos documentos que la empresa se iría a pique y que nosotros quedaríamos sin empleo […]»; conservando el demandante la discrecionalidad para aceptarlo o rechazarlo, lo que descarta el vicio, al punto que la empresa canceló una suma superior a la que por ley correspondía. Aceptó el recurrente, que el demandante ingresó a la Cooperativa el 11 de dic. de 1999, que el acta de terminación del contrato de trabajo se firmó el 19 de dic. de 1999, pero que la suscripción del convenio lo fue el 11 de enero de 2000, conforme al art 12, parágrafo del régimen de trabajo asociado, de donde se desprende, que como Luis Fernando López le pidió a Coodesco su admisión con anterioridad al momento en que suscribió el acta de finalización de su contrato de trabajo y que su ingreso a la Cooperativa ocurrió 22 días después, nada tuvo que ver con estos hechos la demandada, por lo que no pudo presionarlo para que aceptara su retiro e ingresara a la Cooperativa, al no tener conocimiento el demandante de la oferta «[…]hasta el preciso día en que se le comunicó la propuesta (f.267v,c.1) y, por ende, su idea de participar en la cooperativa no podía fundarse en el retiro de PREBEL, lo que lo primero antecedió a lo segundo, lo que descarta cualquier uso de la fuerza de PREBEL para compelerlo a afiliarse a dicha cooperativa […]», dado que la afiliación a la Cooperativa se dio cuando el contrato de trabajo se había terminado.

En lo que tiene que ver con lo dudoso del acuerdo comercial entre PREBEL S.A. y Coodesco, que se dio dos días antes de la desvinculación del demandante, y presentado como mecanismo para ocultar la relación laboral; dijo el recurrente, que ello no fue objeto de debate, ni en la primera instancia, ni en la apelación; pero, si se le diera crédito, al confesar el demandante en su interrogatorio de parte, ser consciente que la empresa atravesaba por una situación económica muy difícil; argumento que era «[…] fácil refrendar con el hecho público y notorio que 1999 fue uno de los peores año de toda la historia de Colombia) y, por ende, estaba obligada a buscar salidas a ese pésimo escenario financiero para poder sobrevivir […]»; la empresa estaba legitimada para contratar los servicios de Coodesco, como así ocurrió, observando la carta de oferta de servicios de Coodesco a PREBEL S.A., el contrato de comodato precario y la orden de compra de servicios.

Sobre el cuarto error, dijo, que las pruebas testimoniales referenciadas como no apreciadas, ratifican, que la terminación del nexo laboral se dio en forma libre, voluntaria y sin presión, lo que impide el reintegro; que, si bien María Marleny Álvarez Serna, hizo alusión a: que la empresa sometió a sus trabajadores a presión psicológica para que firmaran las respectivas actas de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, asentando sus afirmaciones en que PREBEL los reunió en grupos pequeños para comentarles que la empresa se iba acabar y que la única manera de mantener algún ingreso era vincularse con Coodesco.

Continuando con la demostración del cargo dijo, que no podía pasar por alto, que al inquirírsele a Marleny, si había demandado a PREBEL S.A., contestó, que no lo había hecho por razones de fondo, indicio de animadversión que al tener la intención accionar contra la empresa, no hace creíble su versión. Que los restantes testimonios de John Jairo Henao y Olga María López, demostraron que PREBEL S.A. aludió a la mala condición financiera, solo para justificar su ofrecimiento, pero no como presión; y, como los trabajadores estaban en libertad de aceptar o rechazar el ofrecimiento, afiliarse o no a la Cooperativa, la suscripción del acta fue libre y voluntaria, lo que impide el reintegro, conservando la transacción los efectos de cosa juzgada. 1.

CONSIDERACIONES. En la forma como fue planteado el cargo, se entiende, que se presenta por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, por errores manifiestos de hecho, al no apreciarse o dejarse de apreciar los medios probatorios que enlistó el actor, por lo tanto, la Sala salvará los errores de técnica, y se procederá al estudio del recurso extraordinario.

No se discute en este estadio, que entre Luis Fernando López Delgado y su empleadora PREBEL S.A., existieron varios contratos de trabajo; en lo que interesa al recurso, el último fue a término indefinido, desde el 15 de ene. de 1996 hasta el 19 de dic. de 1999, fecha última en que la empresa convocó a sus trabajadores a una reunión para ofrecerles finalizar su relación contractual por un «ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO», que fue firmada por el demandante y que trajo como consecuencia la terminación del contrato de trabajo.

Para la parte recurrente, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por los protuberantes y evidentes errores de hecho que cometió, esto, por no apreciar o dejar de apreciar los medios probatorios que enlistó en su demanda de casación. Ahora bien, pertinente es recordar dada la vía escogida, que esta Corporación, en Sentencia SL 9162 -2017, expresó: El recurso extraordinario de casación, tampoco le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la censura le enrostra al ad quem la comisión de cuatro errores de hecho, que se resumen en dos temáticas, así: Dijo, que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado: 1.- Que la firma del acta de terminación de contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes se dio por efectos de la fuerza o presión ejercida por el patrono sobre el trabajador López; y, que la suscripción del convenio de asociación de Luis Fernando López a Coodesco se produjo por efectos de fuerza o presión ejercida por PREBEL SA, sobre el trabajador López, por lo que el consentimiento expresado en la comunicación de terminación del contrato por mutuo acuerdo no estaba viciado; 2.

Que era dudoso o paradójico que PREBEL SA y Coodesco hayan suscrito un acuerdo comercial 2 días antes de la desvinculación de Luis Fernando López; y, que dicho contrato disfrazó u oculto la existencia de verdaderas relaciones de trabajo; y, que la empresa podía ser condena al reintegro de Luis Fernando López Delgado. En tal orden, procede la Sala al estudio del cargo: Lo que se controvierte en sede de casación, es, que al firmar el trabajador la denominada «ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES», encontró probado el Tribunal, que en el acto de terminación del contrato de trabajo, no expresó su voluntad de manera libre y espontánea, sino por el contrario, estuvo afectado de vicios en su consentimiento, por las circunstancias concretas y la forma como se le planteó la propuesta, pues a juicio del ad quem, el empleador ambientó de tal manera la situación, que condicionó al trabajador y lo mentalizó, que su única opción posible para conservar su puesto de trabajo y sus ingresos económicos era accediendo a la propuesta de su empleadora.

Que el Tribunal, llegó a esa conclusión, dándole merito probatorio a las documentales relacionadas y a la testimonial de María Marleny Álvarez Serna, a quien calificó como la única persona que estuvo presente y conoció de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la negociación que terminó con la firma del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, la empresa, vendió la idea a los trabajadores que se acabaría, y, se quedarían sin trabajo, éstos, bajo esa falsa creencia, no tendrían otra opción que aceptar la propuesta, y como mínimo optarían por vincularse a la Cooperativa que le sugería su empleadora.

No desconoció el Tribunal que la empresa hizo un ofrecimiento económico superior en su valor al que se hubiera pagado por una indemnización si se hubiera optado por la terminación del contrato de trabajo, que es legal que los empleadores promuevan planes de retiro compensados u ofrezcan bonificaciones, pero que dadas las circunstancias ya analizadas y por no existir una opción diferente, sin la falsa creencia de cierre inminente de la empresa y pérdida del puesto de trabajo, el trabajador no hubiera firmado.

Tampoco desconoció el Tribunal, que la empresa no tuvo injerencia en la creación de Coodesco, que entre ellas hubo un acuerdo comercial; lo que criticó, fue, los condicionamientos de la empleadora para crear en la mente del trabajador una falsa valoración y que viera como única opción para conservar su puesto de trabajo e ingresos, afiliarse a la cooperativa; y, para lograr este propósito, dos días antes de hacer la propuesta al demandante, fue suscrito el acuerdo comercial para realizar actividades relacionadas con su objeto social; y, no encontró lógico, que la afiliación del demandante que se hizo el 11 de ene. de 2000 fuera posterior a la fecha de aprobación de su ingreso a la cooperativa, cuando debió ser lo contrario; por lo que encontró evidente, que todos estos actos tuvieron como fin liberarse del vínculo laboral y disfrazar una verdadera relación laboral.

Finalizó el Tribunal diciendo, que si la empresa predispuso a sus trabajadores para que creyeran que existía una crisis económica y se estaba frente a un inminente cierre por razones económicas, esa falsa creencia, los llevó a firmar el acta, lo que finalmente solo fue un instrumento para desvincularlos, siguiendo la empresa normalmente en el mercado.

El recurrente, a efectos de demostrar los yerros en que incurrió el sentenciador, enlistó un cúmulo de pruebas que señaló fueron erróneamente apreciadas unas y no valoradas otras, las que se analizan como siguen: De la denominada «Acta de Terminación de Contrato Individual de Trabajo por Mutuo Acuerdo entre las Partes», suscrita el 19 de dic. de 1999, no se extraen los antecedentes de tiempo, modo y lugar en que fue pactada, pero sì, que se convino «[…] libremente la terminación del contrato de trabajo que las vinculaba[…]», y, como parte del acuerdo, se le otorgó al trabajador una bonificación ocasional, no constitutiva de salario por valor de $4.003.428,00 a título de transacción; que según la cláusula quinta, esta suma podía ser imputada «[…] sobre todos los derechos discutibles e inciertos derivados del contrato de trabajo[…]», cuya extensa lista obra a folio 24; luego en principio podría pensarse que la opción de acogerse a ella era voluntaria, de no haber mediado la presión de la cual habla el Tribunal.

Sin embargo, con las pruebas en las cuales el recurrente sustenta el cargo, no logra destruir las conclusiones del Tribunal, por no informarse en ninguna de ellas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue pactada y aceptada la terminación de relación laboral; como puede comprobarse en la liquidación del contrato de trabajo, donde simplemente se hizo una relación de los valores cancelados al trabajador desde el 15 de ene. de 1996 a 19 de dic. de 1999, por el acuerdo de terminación del vínculo laboral.

Del Convenio de Asociación de Luis Fernando López con Coodesco, surge sólo el conocimiento del demandante de su calidad de asociado de la Cooperativa, las obligaciones de cada parte, y que este sirvió según el Tribunal, como instrumentos para vulnerar su voluntad, lo cual no desvirtúo; a igual conclusión se llega con el Régimen de Trabajo Asociado, artículo 12, parágrafo, donde sólo se reglamenta el plazo para que el Consejo de Administración se pronuncie sobre la solicitud de ingreso a la Cooperativa y el órgano competente: «[…] que el Consejo Administración tendrá un máximo de un mes para resolver la solicitud de admisión, término dentro del cual comunicará por escrito a la persona interesada la decisión adoptada.

Si pasado este tiempo, el Consejo no se ha pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud. […]». La carta de oferta de servicios, sólo refiere la forma como Coodesco, el 17 de dic. de 1999, comunicó a PREBEL S.A., que, en atención a su solicitud, se obligaba a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada de acuerdo con los parámetros que establecieron las órdenes de producción, las cuales hacían referencia a una o varias de las áreas y labores de almacenamiento, fabricación, empaques y distribución nacional.

Para hacer efectiva la carta de oferta de servicios, entre PREBEL S.A. y Coodesco, se pactó un contrato de comodato precario, donde la primera le entrega a la segunda a título de comodato o préstamo de uso unos bienes, que serían utilizados exclusivamente para cumplir las órdenes de servicio emitidas por la empleadora. Verificado el interrogatorio de parte del demandante, si bien aceptó que firmó el acuerdo de terminación del contrato, no confesó su libre determinación, explicó claramente, de la premura como se le ofreció y las presiones que ejerció su empleadora, y cómo estas vulneraron su voluntad y fueron determinantes para viciar su consentimiento, lo que no fue desvirtuado.

De las referidas pruebas documentales, que se presentaron como el eje fundamental de la impugnación, no encuentra la Corte, que el ad quem hubiese distorsionado su contenido, ni tergiversado la voluntad explícita de las partes que las suscribieron, en cuanto, hizo mención a ellas, para resaltar su contenido real, particularmente lo relativo al acuerdo de terminación del contrato, porque si bien menciona, que el acuerdo fue libre y voluntario, dijo, que otras pruebas desvirtúan ese aserto; para llegar a esa conclusión, citó el testimonio de María Marleny Álvarez Serna, prueba no calificada en casación, por ser la única testigo presencial que dio cuenta de cómo se presionó al trabajador y se les creo falsas creencias que lo llevaron a dar su consentimiento, que en circunstancias diferentes no se hubiera logrado.

Sobre este medio no calificado, no hará pronunciamiento la Corte, con base el rad. n.º 38.313, 6 de marzo de 2012: En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los que no lo son, pues bien recuerda la opositora que para ello, en concordancia con lo señalado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe previamente demostrarse en el ataque que aquél erró al no valorar o valorar pero con error, con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante algún documento, confesión o inspección judicial arrimada o practicada en el proceso.

Como las pruebas documentales no demuestran los errores de hecho imputados, por el contrario, como bien lo estimó el Tribunal, estos fueron los instrumentos utilizados para producir en la mente del trabajador la falsa creencia de existir una crisis económica, un cierre inminente y que la única opción era vincularse a la Cooperativa para conservar un puesto de trabajo y su remuneración, no existiendo confesión del demandante en sentido contrario, las conclusiones de la segunda instancia se mantienen, negándose los tres errores.

Respecto al cuarto error, en cuanto a que la empresa no podía ser condenada al reintegro, probados los vicios del consentimiento y no habiéndose probado su inconveniencia, se mantendrá en firme, porque si bien los empleadores no le está prohibido promover planes de retiros compensados, u ofrecer sumas de dinero a título de bonificación, sin que se constituyan en actos de coacción, lo debe hacer sin incurrir en las conductas que aquí fueron analizadas; en ese sentido, se pronunció la Corte, en sentencia SL 8997 -2014, citando como antecedente la de 4 de abr. de 2006, rad. 26071: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

En definitiva, el ad quem valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS y, en tal medida, no cometió los yerros enrostrados por la censura, pues la conclusión a la que arribó, consistió que en la voluntad del demandante estuvo bajo presión para suscribir el acuerdo entre las partes, inferencias que no resultan contrarias a lo que arrojan las instrumentales que se analizaron y tampoco aparecen desvirtuadas con otros elementos de convicción incorporados al proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay costas porque no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO LOPEZ DELGADO contra PREPARACIONES DE BELLEZA S.A., PREBEL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00