Micelio
SL11585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 111 de 1996Decreto 236 de 1999Ley 100 de 1993Ley 445 de 1998Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47738 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL11585-2017 Radicación n.° 47738 Acta 04 Bogotá D.C., dos (02) agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron CELSO MARÍA PÉREZ RIVEROS, FRANCISCO CASTRO YASNO, LUCÍA DEL CARMEN COLMENARES DE VÁSQUEZ, RAFAEL CORTÉS LARRARTE, ÁLVARO GARCÍA MARTÍNEZ, YOLANDA MOLANO VDA DE GUERRERO, BEATRIZ RIVERO DE BEDOYA, SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE OSORIO, MARÍA LYDIA CALDERÓN DE SÁNCHEZ, LUIS FELIPE CASTILLO ABRIL, ROBERTO SUÁREZ MOTTA, MANUEL HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIETA RUIZ OJEDA, MERCEDES AMELIA CASTRO RODRÍGUEZ, NELLY MURCIA DE RINCÓN, ARGEMIRO VERA HORTA, MARÍA ANTONIA CASTRO DE PACHÓN, OLIVIA OROZCO CHAUX, ANA MERCEDES LOZANO DE MARTÍNEZ, HERMINDA RUEDA DE ACOSTA, MERCEDES REYES DE CAMACHO, DIEGO VANEGAS JARAMILLO, JORGE RODRÍGUEZ CORTÉS, JULIO ALBERTO CAMACHO SUÁREZ, ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, MANUEL ANTONIO BARRIGA ESCOBAR, LUIS ALEJANDRO MORA BARAJAS, ADELMO MOSQUERA FORERO, LUIS RODRIGO FAJARDO ARÉVALO, MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, CARMEN RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, JAIME VILLAMARÍN ESLAVA, MYRIAM BELÉN BELLO MAYORGA, LIGIA PINZÓN DE VEGA, MARÍA ELENA PINZÓN DE CASTILLO y BEATRIZ CAMACHO DE VALDIVIESO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que adelantaron contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. 1.

ANTECEDENTES Presentaron demanda ordinaria laboral los demandantes contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que nos ocupa, que se ordene a la demandada liquidarles los reajustes pensionales durante los años 1999, 2000 y 2001 ordenado por el Gobierno en cuantía del 16% para 1999, 9,23% para el 2000, y 8,75% para el 2001 conforme al IPC, más el 20% como reajuste de la Ley 445 de 1.998, de conformidad con lo conciliado entre la pasiva y los accionantes.

También pidieron la suspensión de los descuentos que se les vienen haciendo y el reintegro del valor de los mismos desde el 1º de enero del 2000 y; que se reduzca el porcentaje del 12% al 4% para salud, con la devolución del 8% que se les ha descontado de más, con retroactividad al 1º de enero del 2000. Como fundamento de sus pretensiones, afirman que son pensionados de la demandada y vienen devengando su pensión desde hace más de 15 años; que el 19 de febrero, el 2 y 16 de marzo de 1.999, se adelantaron 3 conciliaciones en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, conforme con las Leyes 4 de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, acto en el cual la pasiva liquidó y reajustó la pensión entre 1.995 y 1.998, incluyendo los ajustes de la Ley 445 de 1998; que al conciliar el valor de cada mesada pensional, les da derecho a devengar ese 20% más, dado que la CPVM no ha demandado la nulidad del acuerdo celebrado con los pensionados, en consecuencia, este está revestido de la presunción de legalidad; dicen que recibieron dicho valor, pero, el mes de enero de 2000, el subgerente financiero y administrativo de la CPVM ordenó rebajar la pensión a menos de la mitad de lo que devengaban en 1999, para descontarle a cada uno el mayor valor que les canceló la Caja « según ellos » durante el año de 1999.

El mismo funcionario ordenó reajustar del 4% al 12% el descuento que estaba haciendo la CPVMP para salud. La parte demandada, aceptó que los demandantes son sus pensionados; se opuso a las otras pretensiones; propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de los hechos de la demanda y las obligaciones y/o pretensiones reclamadas, falta de causa en los demandantes, compensación para el evento incierto de que prosperen las pretensiones de la demanda, prescripción de la acción y prejudicialidad.

En cuanto a los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones, aceptó la calidad de pensionados de la Caja de los accionantes y las conciliaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; no admitió que a todos los demandantes les fueron reajustadas sus pensiones, de conformidad con las normas que así lo dispusieron hasta el año de 1998 y siguientes, o sea, los años 1999, 2000 y 2001; que se les aplicó el aumento automático del IPC del año anterior, por lo que a través de las conciliaciones cobraron doblemente los reajustes, pues estas se realizaron en forma fraudulenta por el ex jefe de Recursos Humanos de la Caja, hechos que son objeto de investigación penal.

Termina diciendo que la Caja no dispuso rebajar el valor de la pensión de jubilación de ningún pensionado, que en los pagos indebidos se ajustaron las mesadas pensionales a los valores reales, en cuanto al reajuste de las pensiones dispuesto por la Ley 445 de 1998 señaló que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del estado por lo que la norma no cobija a los pensionados de la misma.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la que condenó a la demandada a pagar a los demandantes los descuentos por aportes a salud debidamente indexados. Consideró probados los reajustes de las pensiones correspondientes a los años 1999 a 2001, los cuales fueron efectuados en los porcentajes señalados en la ley.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. El ad quem para decidir la alzada, expuso frente al reajuste de la mesada pensional de los años 2000 y 2001, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos incrementos se dieron en los porcentajes establecidos por dicha disposición, según los documentos obrantes a folios 492 a 535.

En relación con el 20 % solicitado conforme a la Ley 445 de 1998, cita su artículo 1º y el Decreto 236 de 1999, y concluyó que este reajuste se aplica a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, señalando: […] son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales y que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones, […] el reajuste previsto no opera para toda clase de pensiones, sino para aquellas que se enmarquen dentro del supuesto de hecho que indican las normas mencionadas o el pronunciamiento de exequibilidad.

(se refiere a la sentencia C-067 de 1999). Conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 01 de 2007, determinó: […] la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía […] es una empresa Industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

El Tribunal concluyó que la demandada «[…] no ostenta la naturaleza de entidad del orden nacional, ni territorial para que los actores puedan ser beneficiarios del reajuste reclamado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo, en los puntos relacionados con la condena a la demandada a pagar a los demandantes los descuentos por aporte a salud, el que declaró no probadas las excepciones y el que condenó en costas, y revoque el que la absolvió de las demás pretensiones, en su lugar, se condene al pago de los reajustes solicitados, que se le deben hacer a cada una de las mesadas pensionales con posterioridad a las conciliaciones y pagadas hasta el 31 de diciembre de 1998, con fundamento en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, según liquidación presentada por los años 2000 y 2001 en cuantía del 9,23% para el 2000 y el 8,75% para el 2001, más el IPC, más el 20% por reajuste de la Ley 445 de 1998.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, al dejar de aplicar cuando debían ser aplicadas, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

En la exposición del cargo, afirmó que el mismo no tiene que ver con los hechos, ni con las pruebas, puesto que se trata de la confrontación directa de la ley con la sentencia, debido a que el Tribunal «por rebeldía o ignorancia», dejó de aplicar la ley a un supuesto de hecho previsto en la norma. Señaló que las normas dejaron de ser aplicadas a los pensionados de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por ser la Caja una empresa Industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional; afirmó el ad quem, que la demandada no es una entidad del orden nacional y; finaliza argumentando que, tratándose de una entidad del Estado de carácter nacional, sus recursos hacen parte del presupuesto nacional.

La infracción directa según el recurrente se produjo por no considerar a la demandada como una entidad estatal de carácter territorial, cuando si lo es. VII. RÉPLICA El opositor manifestó que el cargo adolece de deficiencias técnicas, destacando, que se escogió equivocadamente la modalidad de violación directa por infracción directa de las normas que el recurrente afirmó ignoradas por el Tribunal, ya que el ad quem se refirió de manera expresa a ellas sobre su alcance y sentido, interpretándolas y aplicándolas según su criterio, luego la censura debió hacerse en vía directa en la modalidad de interpretación errónea o aplicación indebida.

Sobre la infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señaló que el ad quem expresamente se refirió a ella y concluyó que los reajustes fueron incrementados por la demandada en los porcentajes establecidos. VIII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo.

El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 445 de 1998, porque los supuestos de hecho que esas normas consagran eran aplicables a los actores para el reajuste de sus pensiones, pero el ad quem, por rebeldía o ignorancia, no los aplicó, porque consideró que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no es una entidad del orden nacional y que no pertenece al orden territorial.

El cargo adolece de graves deficiencias técnicas, se acusa al Tribunal de violar las normas mencionadas por infracción directa, al dejar de aplicar la ley sustancial por rebeldía o ignorancia, lo que no resulta comprensible si se tiene en cuenta que en la demostración del cargo, el censor admite que en la sentencia impugnada el ad quem consideró, que por la naturaleza jurídica de la demandada, sus pensionados no eran destinatarios del reajuste ordenado en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, lo que evidencia que a tal conclusión no se podía llegar sino era en aplicación de la norma, cosa distinta es que la haya aplicado en forma indebida o interpretándola erróneamente, pero en esta dirección no se formuló el cargo.

Cuando el ataque a la sentencia se dirige por vía directa, se parte de la existencia de hechos probados, en este caso la calidad de pensionados de la demandada que ostentan los actores. Al respecto pertinente es indicar que la Ley 445 de 1998, se expidió para favorecer a un grupo de pensionados, entre ellos los del sector público del orden nacional que reciban pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, y he allí que el Tribunal consideró que la situación de los actores no se subsumía en el supuesto de hecho de la norma, lo cual no podía hacer sino era aplicándola.

Cosa distinta es que esa aplicación recaiga sobre el hecho probado no regulado por la norma, o deduciendo unas consecuencias jurídicas contrarias a las que la ley admite, porque en ese evento la modalidad del cargo debió ser la de aplicación indebida, y si por el contrario considera el recurrente que el Tribunal entendió mal la norma o que estimó mal su contenido, el cargo debió ser el de interpretación errónea.

El Tribunal sí aplicó el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 al decidir el reajuste del 20%, luego no existió la violación directa alegada, y su aplicación la hizo en debida forma, porque para decidir si los actores eran beneficiarios del reajuste tuvo en consideración la naturaleza jurídica de la demandada, incorporando como premisa normativa de su decisión el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2007 de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que establece que la misma es « es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]».

La Ley 489 de 1998 en su artículo 4 numeral 2 literal b), enlista a las empresas industriales y comerciales del estado, como pertenecientes al «sector descentralizado por servicios» de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, el artículo 39 inciso segundo ibídem, prescribe que « Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley».

La constitucionalidad del inciso 1º del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, fue demandada alegándose quebrantamiento del artículo 13 de la CN, precisamente porque, entre otros argumentos, excluía a las pensiones reconocidas por los organismos descentralizados que no están financiados con el presupuesto nacional. En la exposición de motivos de la ley, el Gobierno justificó la exclusión argumentando, que no podía « alterar arbitrariamente las condiciones de operación, en especial de aquellas empresas públicas o privadas que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus ex trabajadores».

La Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1999 declaró exequible el inciso 1º de la Ley 445 de 1998: […] en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiados con el presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación».

Consideró la Corte que el tratamiento diferencial tenía «una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país», los destinados al pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas se financian con rentas que de acuerdo con la Constitución, gozan de autonomía presupuestal frente a las de la Nación, por eso el beneficio consagrado en la ley no puede extenderse automáticamente a todas las pensiones del sector público, además que «el legislador no puede imponer cargas prestacionales y financieras a éstas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, razón por la cual su exclusión del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado.

Sobre la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas, relata la Corte Constitucional en la sentencia referida, lo siguiente: De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene idéntico sustento en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones.

No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.

Y lo más importante, esta Sala tiene sentado el criterio que las mesadas pensionales que son objeto de aplicación de los reajustes de que tratan el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, son las que se cubren con dineros provenientes del presupuesto nacional, como lo ordena la norma, y no del Presupuesto General de la Nación, así lo reiteró recientemente en la Sentencia CSJ SL4573 – 2017, donde se trajo a colación la SL15781 de noviembre 2 de 2016, radicado 71024, en la que, sobre lo pertinente se dijo: De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles.

El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Por consiguiente y en consideración a que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad nacional descentralizada por servicios, que goza de autonomía presupuestal y administrativa con capital propio, y que las pensiones cuyo reajuste se pretende no se encuentran cubiertas con dineros provenientes del presupuesto nacional, sus pensionados no son destinatarios de los incrementos señalados en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, motivo por el cual acertó el ad quem al no acceder a lo pretendido en tal sentido, haber decidido en forma contraria hubiera implicado aplicar la norma a casos no regulados por ella.

Por lo visto, el no procede. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « […] de ser violatoria de la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA por falta de apreciación de una prueba», manifiesta que « […] las pruebas que se dejaron de apreciar son las liquidaciones de folios 128 a 133 y las tres conciliaciones celebradas el 19 de febrero, el 2 y el 18 de marzo de 1999».

El censor, deriva la aplicación indebida, de que, los demandantes son pensionados de la Caja Promotora y se les aplicó en su debida oportunidad a sus pensiones los reajustes establecidos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 hasta el año de 1998, y siguientes, se aclaró en el recurso de apelación que lo que se pretendía era la complementación del pago efectuado por la Caja y no un doble pago de las sumas que fueron conciliadas y pagadas, específicamente lo que se pretende es el pago de las sumas adeudadas para los años 2000 y 2001 y subsiguientes hasta la fecha, tal como se solicita en los numerales segundo y tercero de las pretensiones de la demanda.

Arguye que el ad quem debió resolver de fondo esas pretensiones haciendo un análisis de las pruebas que se dejaron de apreciar, puesto que, lo que se quería era el reajuste de cada una de las mesadas pensionales con posterioridad a lo conciliado y pagado, el Tribunal no analizó si la Caja les adeuda a los actores algún monto por concepto de las conciliaciones.

X. RÉPLICA Al replicar la demandada, señala que el cargo adolece de graves defectos técnicos por cuanto no integra ninguna proposición jurídica completa ya que no indica que norma o normas son las que resultan violadas por el fallo acusado por lo que el cargo es improcedente. Al proponer la vía indirecta por falta de apreciación o apreciación equivocada de pruebas, debe contener el expreso señalamiento de uno o varios errores de hecho o de derecho que se estimen cometidos por el ad quem, esta omisión es una falla insalvable.

El cargo tampoco demuestra la apreciación indebida de las conciliaciones por el Tribunal, con incidencia en las conclusiones del fallo. XI. CONSIDERACIONES La Corte reitera las exigencias técnicas que debe cumplir la demanda de casación; formalidades sobre las cuales se edifica la racionalidad del recurso, seguir las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia para el planteamiento de los cargos y demostración de los mismos son imprescindibles para que este no se desnaturalice; cuando se presentan falencias en tal sentido que resulten insuperables para la Sala, es imposible la prosperidad de la censura que se haga a la sentencia. El censor al escoger la vía indirecta, no podía limitarse como lo hizo, a señalar los medios supuestamente mal apreciados, tenía la obligación de demostrar el yerro alegado, y como lo que se deduce es que la acusación se hace por error de hecho, debió dejar claramente expuesto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió el Tribunal, individualizándolos con precisión y demostrando, además, que el error fue ostensible, es decir, que sin mayores juicios o raciocinios se pone de manifiesto.

La falta o defectuosa apreciación de una prueba no constituye, por sí sólo, error de hecho; este es el resultado que por esa circunstancia se produce en el juicio del fallador al adoptar la decisión; el recurrente estaba obligado a señalar en forma clara cuál es el hecho que la sentencia desconoció y que se hubiera deducido, de la apreciación de las liquidaciones y conciliaciones; porqué, la no apreciación de esos documentos fue determinante para dar por probado los reajustes a las pensiones; también estaba obligado a dejar en evidencia la notoriedad o protuberancia del error.

Lo expuesto en los párrafos precedentes, es el mínimo recorrido de la carga argumentativa y demostrativa que le impone el artículo 87 numeral 1º inciso 2º del CPTSS, a quien le endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, recorrido que fue incumplido por el casacionista, quien no tuvo presente que la acusación para qué tenga aspiración de prosperidad debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que adelantaron CELSO MARÍA PÉREZ RIVEROS, FRANCISCO CASTRO YASNO, LUCÍA DEL CARMEN COLMENARES DE VÁSQUEZ, RAFAEL CORTÉS LARRARTE, ÁLVARO GARCÍA MARTÍNEZ, YOLANDA MOLANO VDA DE GUERRERO, BEATRIZ RIVERO DE BEDOYA, SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE OSORIO, MARÍA LYDIA CALDERÓN DE SÁNCHEZ, LUIS FELIPE CASTILLO ABRIL, ROBERTO SUÁREZ MOTTA, MANUEL HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIETA RUIZ OJEDA, MERCEDES AMELIA CASTRO RODRÍGUEZ, NELLY MURCIA DE RINCÓN, ARGEMIRO VERA HORTA, MARÍA ANTONIA CASTRO DE PACHÓN, OLIVIA OROZCO CHAUX, ANA MERCEDES LOZANO DE MARTÍNEZ, HERMINDA RUEDA DE ACOSTA, MERCEDES REYES DE CAMACHO, DIEGO VANEGAS JARAMILLO, JORGE RODRÍGUEZ CORTÉS, JULIO ALBERTO CAMACHO SUÁREZ, ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, MANUEL ANTONIO BARRIGA ESCOBAR, LUIS ALEJANDRO MORA BARAJAS, ADELMO MOSQUERA FORERO, LUIS RODRIGO FAJARDO ARÉVALO, MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, CARMEN RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, JAIME VILLAMARÍN ESLAVA, MYRIAM BELÉN BELLO MAYORGA, LIGIA PINZÓN DE VEGA, MARÍA ELENA PINZÓN DE CASTILLO Y BEATRIZ CAMACHO DE VALDIVIESO, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00