República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°60883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL11584-2015 Radicación n.° 60883 Acta 029 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Única de Descongestión Laboral- el 28 de septiembre de 2012, en el proceso promovido por MARÍA TERESA FAJARDO MURCIA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle las mesadas adicionales de junio causadas desde 2008 y las que causaren hacia el futuro, junto con sus respectivos ajustes, y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas desde su exigibilidad hasta su pago efectivo o en su defecto la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 000086 del 20 de enero de 1992, el demandado le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de enero de ese año en cuantía de $248.566; que por Resolución 045761 de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez en monto de $1.797.710 desde el 22 de junio de 2007; que mediante Resolución 000792 de 2008, el Ministerio de Agricultura compartió la pensión, quedando un valor de $215.619 a su cargo, equivalente a la diferencia, y de $1.900.000 a cargo del ISS; que la mesada adicional de junio se causó y le fue reconocida por el Ministerio de Agricultura antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, y le fue pagada hasta junio de 2007; que el ISS tampoco ha cancelado dicha mesada y que reclamó administrativamente recibiendo respuesta negativa.
Por auto del 3 de marzo de 2014, el Juzgado inadmitió la demanda por no haberse vinculado al ISS, deficiencia que fue subsanada por la parte actora al incluir como demandado a dicho ente, siendo admitida por proveído del 14 de marzo del mismo año. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a través del acto referido, la compartición de la pensión y el no pago de la mesada catorce, aduciendo en su defensa que el reconocimiento de la pensión reconocida al actor por su parte se había dado en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos. La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de carácter convencional al actor y su compartibilidad con el Seguro Social, así como la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Manifestó en su defensa que la obligación del ente ministerial de seguirle pagando la pensión al actor, cesó en razón a que la pensión que disfrutaba actualmente era de carácter legal en donde el verdadero responsable de la mesada catorce en caso de cumplir con los lineamientos del Acto Legislativo 1 de 2005 era el ISS. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buna fe, la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho de la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado condenó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a pagarle a la actora la mesada de junio a partir del año 2008, y los intereses de mora a partir del 1º de julio de 2008 hasta el pago total de la obligación y las costas. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada. El Tribunal prohijó las consideraciones del a quo en torno al derecho que le asistía a la demandante del pago de la mesada catorce que le venía pagando el Ministerio de Agricultura por la pensión convencional que le reconoció y que dejó de cancelarle desde que el ISS le concedió la pensión de vejez, en tanto las dos pensiones eran compartibles, quedando solo a cargo del Ministerio la diferencia entre esas dos prestaciones, si la hubiere.
Que como el ISS reconoció la pensión de vejez en 2007, bajo la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que le prohibía el pago de la mesada catorce, la diferencia debía asumirla el Ministerio dentro del mayor valor que le correspondía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del “ Acto Legislativo 1 de 2005 publicado en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y parágrafo transitorio No. 6º, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Lo presenta de la siguiente manera: (“”) … con el mayor respeto considero que el Ad- Quem, no interpretó que la compatibilidad pensional, como en el caso actual, es una figura que existe desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, a través de pago de la cotización periódica al Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que el trabajador reúna los requisitos de una pensión de vejez.
Así, dicha figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a éste durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, para el caso bajo examen, en que se hizo presente en la actora con régimen de jubilación convencional, cotizando al sistema en prima media, momento a partir del cual dicho Instituto asumiría el pago, como así lo hizo, y el empleador Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedó a cargo de la diferencia entre la pensión que el ISS reconoce y la que el empleador venía pagando, dentro de esto el reajuste a lo destinado para la salud de la accionante, por ello y teniendo en cuenta lo pagado por el propio ISS, la Cartera que represento obró de forma recta y reconoció la diferencia como inicialmente se había asumido dicha responsabilidad.
Teniendo en cuenta la documental allegada en el escrito de demanda por la parte actora, considero que es cierto que el Instituto de Seguros Sociales haya reconocido y pagado pensión de vejez a la demandante, así como también considero acertado hacer referencia a las figuras bien distinguidos en el Derecho Laboral y Seguridad Social, como lo son la compartibilidad y compatibilidad; habría que precisarle a los falladores de primera y segunda instancia, que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, dejó claro lo que es una compartibilidad y en providencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: «La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Mientras la Compatibilidad es para aquellas pensiones generadas antes del 17 de octubre de 1985, que no es el caso actual de Litis, donde tanto la entidad empleadora, como el propio ISS, continúan pagando la totalidad de la mesada y siguen papando paralelamente en la misma cuantía, sin que nunca se reduzcan como pasa con la compartibilidad».
De esto me permito concluir que estamos frente a un caso de compartibilidad, donde el propio Instituto de Seguros Sociales a partir del 22 de junio de 2007, fecha en la cual la actora cumplió los 55 años de edad, resuelve reconocer pensión de vejez a la señora MARIA TERESA FAJARDO MURCIA; por esto mismo me aparto de la decisión de las instancias precedentes, en cuando determinaron reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio o comúnmente llamada mesada catorce (14), pues desde antes se sabía que debía reconocer la diferencia de lo pagado por el ISS, quien resuelve no pagar la citada mesada 14, entre otras por tratarse de una pensión generada con posterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005, y que es superior a (3) salarios mínimos, por tanto y ese orden de ideas no dudaba más que pagar lo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, viene pagando.
Se debe aclarar que como ocurre en el presente caso de reconocimiento de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, procedía sin lugar a dudas lo que ya es conocido como compartibilidad pensional, ósea la concurrencia de la pensión reconocida y pagada por el extinto IDEMA y la reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la cual mi representada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asume la diferencia de lo reconocido por el extinto IDEMA y lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, o sea, pagando y asumiendo el mayor valor, cosa que ha venido cumpliendo con puntualidad, tan es así que incluso antes de que operara la compatibilidad, el liquidado IDEMA hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le solicitó a la actora autorizar el descuento del pago para que obrara así y de conformidad con lo pactado y previsto en la Ley.
En ese orden, aseveró que el Ministerio no podía entrar a reconocer la pretendida mesada pensional adicional de junio, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que no se cumplían los requisitos para ser beneficiaria de ese derecho, por cuanto la situación de la actora estaba sujeta a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que reprodujo, pues la pensión que actualmente disfrutaba la actora había sido causada el 22 de junio de 2007, después de entrar en vigencia la referida reforma constitucional.
VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación con la cual se sustenta el único cargo propuesto, adolece de errores de técnica, pues a su juicio, la censura se había quedado corta en el alcance de la impugnación, al no indicarle a la Corte que debía hacer una vez casara la sentencia recurrida, a más de que la proposición jurídica la había planteado de forma incompleta, falencias éstas que hacían impropero el cargo.
En todo caso, indicó que la mesada adicional pretendida constituía un derecho adquirido, amparado por el artículo 58 de la Constitución Política y dejada a salvo por el Acto Legislativo 1 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que el Ministerio de Agricultura reconoció a la demandante una pensión convencional de jubilación desde el 30 de enero de 1992 en cuantía de $248.566, como que tampoco que por cuenta de esa pensión pagó hasta junio de 2007 catorce mesadas.
Que asimismo, el ISS reconoció a la actora pensión de vejez desde el 22 de junio de 2007, y que la mesada catorce no fue asumida por dicho Instituto. Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».
No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Única de Descongestión, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por MARÍA TERESA FAJARDO MURCIA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11