Radicación n.° 50890 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11582-2017 Radicación n.° 50890 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Inés López llamó a juicio a ARL Liberty Seguros de Vida S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado fallecido Fredy Javier Gómez López. Así mismo, solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Fundamentó su petición en que al momento del fallecimiento de su hijo (7 de julio de 2008), éste se encontraba afiliado a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., entidad a la que reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicaciones de 23 de septiembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, con base en la falta de dependencia económica debido a su condición de pensionada del Instituto de Seguros Sociales en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no obstante que dicha suma no es suficiente para cubrir sus gastos de sostenimiento (fls. 4 a 15).
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 59 a 85). Aceptó el fallecimiento del causante, pero dijo no tener certeza de la causa del accidente de trabajo del afiliado, y advirtió que la actora contaba con solvencia patrimonial y económica suficiente al momento del fallecimiento de su hijo, por lo que no dependía económicamente de aquel.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de marzo de 2010 (fls. 163 a 172), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se surtió por apelación de Gloria López y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo e impuso costas a cargo de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, y 47 de la Ley 100 de 1993, así como un pasaje de la sentencia CC C-111/09, el ad quem discurrió así: A folios 31 a 32 obra el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 42 F Sur No. 87 B – 16 ET 2 IN 2 AP 101 el cual es de propiedad de la demandante y del causante, y sobre el que no existe ningún gravamen.
A folio 29 obra el recibo del Impuesto Predial Unificado del año 2009 del inmueble precitado. A folios 36 a 36 (sic) obran los recibos de los servicios públicos domiciliarios del inmueble anteriormente descrito. A folio 40 obra el recibo de administración del Conjunto Residencial Portal de Pinar, propiedad horizontal donde queda ubicado el inmueble de la demandante.
A folio 41 obra una copia simple de un recibo de Carrefour por un valor de $173.000 que según lo dicho por la demandante en los hechos de la demanda, equivale a lo consumido en un mes. A folios 43 y 44 obran copias simples de unas letras de cambio por valores de $5.000.000 y 3.000.000 sobre las cuales, según lo dicho por la demandante, paga unos intereses mensuales de $240.000.
Para la Sala, en aplicación del artículo 61 del CPLSS que permite la libertad en la formación del convencimiento del juez, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la dependencia económica que alega la demandante, ya que de estas no se logra colegir que después del fallecimiento de su hijo, la ausencia de sus ingresos no le permita una vida digna con independencia económica, pues estas no conducen a concluir que la mesada pensional que percibe no sea suficiente para cubrir sus gastos mensuales, más aún cuando no existe prueba de que alguien dependa económicamente de la demandante o de que tenga alguna carga económica que exceda su capacidad de pago.
De manera que al no existir beneficiarios que puedan acceder a la pensión de sobrevivientes causada, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia: (…) revoque la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal y por ende se acojan todas y cada una de las pretensiones incoadas en demanda y en su lugar se condene a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a Reconocer (sic) y Pagar (sic) la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora GLORIA INES LOPEZ con ocasión del fallecimiento de su hijo FREDY JAVIER GOMEZ LOPEZ, al pago del retroactivo pensional con sus respectivas mesadas adicionales generadas desde el fallecimiento del causante, indexación de la mismas, al pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de costas y gastos procesales en todas las instancias.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de «(…) la ley sustancial por error de hecho respecto del artículo 47 de la Ley 11 de 1993, modificado, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículos 11, 12 de la Ley 776 de 2002, artículo 141 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 15, 42, de la Constitución Nacional de Colombia.».
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante a pesar de convivir bajo el mismo techo con su hijo no dependía económicamente de este. 2. No dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante a pesar de convivir bajo el mismo techo con su hijo sí dependía económicamente de este. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia total y absoluta de la demandante no es requisito esencial para acceder a la pensión de sobrevivencia. 4. Dio por demostrado, sin estarlo, que después del fallecimiento de su hijo la ausencia de sus ingresos no le permita (sic) una vida digna con independencia económica 5. Dio por demostrado sin serlo que la mesada pensional de un salario mínimo mensual vigente le es suficiente a la demandante para cubrir sus gastos mensuales. 6.
Dio por demostrado, sin estarlo, que el único material probatorio aportado por la parte demandante fueron las pruebas documentales. (Subrayado en el texto). Para demostrar el cargo, luego de citar un aparte de la sentencia del Tribunal, aduce lo siguiente: (…) el juzgador solo formo (sic) su convencimiento con algunas pruebas aportadas al proceso y no con todas debiendo hacer (sic).
Lo que debió hacer y no hizo el Tribunal fue valorar en conjunto las pruebas de la actora no solo documentales sino también testimoniales y valorar igualmente las allegadas por la entidad demandada, en busca de la verdad verdadera (sic) hecho que no aconteció y que si hubiera sucedido el juez se habría formado un convencimiento acorde con la realidad procesal, y ello se colige con el aparte de la sentencia transcrito (sic).
Se tiene que la madre e hijo vivían bajo el mismo techo, convivían ayudándose mutuamente en las tareas del hogar y los gastos que se generan en un hogar, era tal su fraternidad que adquirieron conjuntamente una vivienda de interés social y mediante crédito hipotecario ante el banco Davivienda lograron la financiación del 70% del inmueble.
(El señor GUSTAVO GÓMEZ falleció hace más de 20 años esposo de la demandante y padre de FREDY JAVIER GOMEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) según consta folios 16,27,28 y 82. Indica como pruebas documentales mal apreciadas por el Tribunal, el certificado de tradición y libertad (fl. 31 y 32) y las copias simples de dos letras de cambio suscritas por la actora, por valor de $5.000.000 y $3.000.000; y como pruebas no valoradas la « investigación de carácter privada (sic)» aportada por Liberty Seguros (fls. 75 a 91) y los testimonios de Jaider Rafael Valerio Arrieta, Iván Andrés Chu Triana y Arístides Manuel Navarro Arrieta.
Por último, luego de hacer un recuento y explicación de las pruebas antedichas, concluye: (…) se tiene que hay fuerza legal, probatoria suficiente para quebrar la sentencia impugnada y es que son tan protuberantes las pruebas indicadas y los hechos manifestados que debe reconocérsele la pensión a mi mandante, toda vez que tal y como lo estipulo (sic) la Corte Suprema mediante sentencia 22132 del 11 de mayo de 2004, la dependencia económica no requiere ser absoluta y total, además explicó que tal subordinación no implica que los padres no puedan recibir un ingreso adicional fruto de su trabajo propio o su actividad.
Razón por la cual el hecho de que mi mandante reciba una pensión de un salario mínimo que percibe fruto de su trabajo, (monto del cual le descuentan los aportes a salud y el cual no es suficiente para suplir sus gastos mínimos), y posea un inmueble de interés social, no la descalifica para ser merecedora a obtener la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que esta suma no le alcanza para tener el control sobre sus recursos económicos, ni le garantiza una seguridad económica para las necesidades presentes y futuras.
RÉPLICA La opositora considera acertada la decisión del Tribunal al determinar la falta de dependencia económica de la actora, por lo que solicita no casar la sentencia (fls. 22 a 28). CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si se encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo.
De las pruebas acusadas como mal apreciadas por el Tribunal (fls. 31 y 32), debe decirse que del certificado de tradición y libertad no se desprende una inferencia diferente a la obtenida por el sentenciador de alzada, pues únicamente da cuenta de que madre e hijo son los propietarios del inmueble, empero no permite concluir, tal cual lo quiere hacer ver la recurrente, que con esa prueba se demuestre la dependencia económica de Gloria López respecto de su hijo fallecido.
Las copias de unas letras de cambio (fl.44 y 45), no revelan más que unas supuestas obligaciones dinerarias adquiridas por la actora, quien obra como obligada cambiaria directa de Juan Carlos Walteros por $5.000.000 y de Sandra Inés López por $ 3.000.000, con lo cual no demuestra alguna relación entre los pasivos y la dependencia del causante.
Ahora bien, del reproche enrostrado al juzgador de segundo grado por no haber valorado la « investigación de carácter privada (sic)» aportada por Liberty Seguros S.A. (fls 75 a 91), las cuales revelan que Fredy Javier Gómez devengaba $623.000, residía con la demandante bajo el mismo techo, le ayudaba a su sostenimiento, y que dichos hechos fueron ratificados mediante declaraciones extrajuicio de Gloria López, Jonh Fredy Romero y Jonh Ortíz Ávila (fl. 80), se observa que, revisada la documental, no se evidencia la dependencia económica a que hace alusión la recurrente, pues de allí solo se elabora una recopilación de la información recaudada por la consultoría contratada por la aseguradora, para determinar si la actora tiene derecho o no a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Además de lo anterior, observa la Sala que si bien, el documento aportado por la aseguradora trascribe las declaraciones extrajuicio de los citados en el párrafo anterior, dichas afirmaciones no hacen parte de los comentarios generales, ni de las conclusiones de la investigación, por lo cual, no puede colegirse algo diferente a lo que exhibe dicho estudio, que consiste en identificar a la actora como beneficiaria de una pensión de vejez, en cuantía de salario mínimo.
Así las cosas, no se observa desacierto alguno del Colegiado al no haber apreciado dicho documento y haberse referido exclusivamente a las pruebas aportadas por la demandante, pues en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, al juez corresponde valerse de las pruebas que estime conducentes para dilucidar el litigio, como en este caso sucedió. En un evento de similar connotación, la Sala en sentencia SL10440-2017, sostuvo lo siguiente: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
Por último, en lo que concierne a los testimonios de Jaider Rafael Valerio Arrieta, Iván Andrés Chu Triana y Arístides Manuel Navarro Arrieta, no valorados por el Tribunal, debe decirse que por tratarse de una prueba no calificada, no podrá ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso.
Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS LÓPEZ contra ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00