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SL11581-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55374 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11581-2017 Radicación n.° 55374 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió MARÍA SOLEDAD GIRALDO CORREA.

I.

ANTECEDENTES María Soledad Giraldo Correa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de madre del señor Juan Felipe Arango Giraldo, fallecido el 25 de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso (fls. 6 y 7).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, quien estuvo afiliado a la demandada, cumplió requisitos para dejar causado su derecho pensional, no tuvo descendencia, ni unión marital de hecho con persona alguna. Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes, le fue negada debido a que derivaba su sustento de su esposo, Sergio de Jesús Arango Ríos, padre del difunto, quien percibía un salario estable, con lo que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el ingreso de su cónyuge «solo se destina al pago de la hipoteca, el estudio de sus otras dos hijas, el licor y demás degeneres que lleva con su vida», sin aportar para las necesidades básicas del hogar, como sí lo hacia el causante, pues la actora se dedicó a ejercer actividades como ama de casa, sin ingreso alguno (fls. 3 al 6).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio por activa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (fls. 44 al 47).

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo entre la demandante y el difunto, la fecha del deceso, la afiliación a dicho fondo, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, la reclamación de la pensión, su negativa a reconocerla y la condición de beneficiaria de la actora en el 50% del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante (fls. 30 al 37).

Negó la dependencia económica bajo el argumento que «si bien el afiliado fallecido aportaba económicamente al hogar, este aporte no tenía el carácter de esencial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el juez colegiado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

El Tribunal destacó que la normativa que gobierna la prestación reclamada, es la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exige a la interesada acreditar la dependencia económica del causante, pilar sobre el cual la apelante fundó su inconformidad al fallo de primera instancia. Una vez analizó los testimonios recibidos en el proceso, dedujo que, según Jorge Alirio Agudelo Castro (folios 117 – 117 vto.), Mónica María Gómez Vallejo (folios 118 – 118 vto.), Jhon Fredy Gutiérrez (folios 127 – 130), Luz Estella Vallejo de Gómez (folios 130 – 132), María Yolima Arango Giraldo (folios 152 – 155), y Sergio de Jesús Arango Ríos (folios 156 – 158), Juan Felipe Giraldo era quien sostenía económicamente a su madre, pues esta no trabajaba y su esposo no aportaba nada para su sostenimiento.

Señaló que de la investigación realizada por la sociedad demandada, se pudo colegir que el extinto afiliado contribuía, en buena proporción, al sostenimiento del grupo familiar. A partir de lo anterior, concluyó que la demandante no era independiente económicamente, y los ingresos de su hijo eran fundamentales para su sostenimiento, a lo que agregó que la subordinación pecuniaria exigida por la norma no tiene que llevarse al estado de indigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia «confirme la providencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida, (…) de los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del de cujus recibía de éste un ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido la señora Giraldo, que confirme confiablemente la cuantía de sus gastos y el monto de la contribución del señor Arango Giraldo para sufragarlos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que Sergio de Jesús Arango Ríos, cónyuge de la señora Giraldo, al momento del deceso de su hijo, percibía ingresos estables propios, derivados de su trabajo, con un importe suficiente para atender los gastos de su hogar y, desde luego, de su esposa. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del causante estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del difunto y que dada esa subordinación económica era legitima beneficiaria de la pensión impetrada. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a responder por la pensión solicitada.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el informe de conclusión de una visita domiciliaria (fls. 81 a 89) y los testimonios de Jorge Alirio Agudelo Castro (fl. 117 y 117v), Mónica María Gómez Vallejo (fl. 118 y 118v), Jhon Fredy Gutiérrez (fl. 127 a 130), Luz Estella Vallejo de Gómez (fls. 130 a 132), María Yolima Arango Giraldo (fls. 152 a 155), Sergio de Jesús Arango Ríos (fls. 156 a 158) y Sor Ángela Restrepo Valderrama (fls 132 a 134).

Como dejadas de apreciar, enlista el acta de visita domiciliaria (fls. 62 a 75), el formulario para visita familiar (fls. 55 a 61) y las declaraciones de parte rendidas por la actora (fls. 116 y 116v, 149 a 152). Para demostrar el cargo, copia algunos pasajes de la sentencia de casación del 21 de abril de 2009, radicado 35351, y sostiene que no obran en el expediente las pruebas que condujeran a determinar «los recursos que hipotéticamente le aportaba el difunto (…) y muy en particular las que comprobaran la cuantía de sus gastos y el valor de la contribución recibida para sufragarlos» (fl. 11), a partir de lo cual estima que, sin esos datos, no es posible establecer la pretendida dependencia económica.

Agrega que los aspectos relativos a la cuantía de los aportes suministrados por el causante, constan en el documento titulado « Acta de Visita Domiciliaria», con el que queda en evidencia que la actora «nunca fue clara en determinar el valor del aporte del difunto pues reportó datos muy diversos que iban desde $100.000 mensuales hasta $300.000» (fl. 73), lo cual comporta una imprecisión que «cierne grave manto de sospecha sobre la veracidad de sus afirmaciones (…) pues es increíble que ésta no supiera a cuánto ascendía la ayuda recibida».

Sostiene que, en cambio, con el formulario para visita familiar, se acredita que el esposo contaba con ingresos estables para solventar las necesidades económicas de su familia, incluida su cónyuge, situación que estaría corroborada con lo expuesto por la misma demandante en el «acta de visita domiciliaria» y en la declaración rendida en el proceso, en la que, además, reconoció habitar en casa propia y ser beneficiaria de su cónyuge en el sistema de seguridad social en salud.

Aduce que los testimonios de Jorge Alirio Agudelo Castro, Jhon Fredy Gutiérrez, Mónica María Gómez Vallejo y Luz Estella Vallejo de Gómez, son «de oídas», toda vez que no presenciaron actos de colaboración económica hechos en vida por el causante; en últimas, dice, resulta evidente que buscaban favorecer los intereses de la actora. Por el contrario, estima que la declaración de Sor Ángela Restrepo Valderrama, profesional encargada de efectuar la visita de verificación para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional, dio cuenta de lo que denomina una actitud «mendaz» del grupo familiar del causante y sirve para descartar la subordinación económica alegada por la actora, pues «de boca de esta», tuvo la oportunidad de conocer que era el esposo quien asumía el sostenimiento del hogar, según lo dicho por este en la mencionada visita, en tanto allí «aceptó que pagaba los servicios, el transporte y estudio de las hijas y que daba para comprar “el revuelto”».

Para finalizar, alega que el Tribunal fundó su sentencia en elementos de prueba que no daban lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues la actora no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, con lo que el fallador de segunda instancia desconoció que debía resolver el asunto con sustento en el análisis de los medios de prueba debidamente allegados al proceso, sin que resultara válido acudir a « generalizaciones o a superficialidades» como las que, a su juicio, soportan el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo con la actora, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación y el sometimiento del asunto a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la cuestión bajo estudio se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó gravemente al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes.

Cumple recordar que, luego de analizar la prueba testimonial practicada a petición de la actora, el juez colegiado concluyó que la misma fue unívoca en señalar que esta nunca había trabajado y que el causante era quien le brindaba un importante soporte económico, pues si bien su esposo tenía un ingreso estable, lo destinaba principalmente a sus gastos personales y al sostenimiento de sus dos hijas estudiantes, mientras que su hijo le proveía un aporte periódico promedio de $150.000, para el año 2007, razón por la cual, al fallecimiento de este último, vio comprometido su sostén financiero.

Tal inferencia, en criterio del Tribunal, no se vio afectada por los resultados de la investigación realizada por la demandada, pues de esta se evidenció que el causante aportaba para los gastos del grupo familiar. Para el recurrente, dichas conclusiones surgieron de la imaginación del juez colegiado, pues del acta de visita domiciliaria y del formulario para visita familiar, denunciadas como no valoradas, y del denominado «informe de conclusión visita domiciliaria», denunciado por apreciación errónea, se concluye que nunca hubo claridad en cuanto al monto de los gastos de la actora, ni de los aportes del causante, y que, en cambio, el esposo de la demandante contaba con ingresos suficientes para solventar las necesidades de su familia, por lo que era de este último de quien la actora derivaba su sostenimiento.

Queda visto que el reproche gira en torno a la investigación y los análisis adelantados por una empresa de seguridad, a petición de la convocada a juicio, y que se soportan en declaraciones de la actora y los demás miembros del grupo familiar, lo cual impone recordar que las declaraciones rendidas ante las entidades de seguridad social y las conclusiones de las investigaciones adelantadas por estas, no son prueba calificada en casación, en tanto corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, y sentencia 36615 de 23 de febrero de 2010, entre otras), circunstancia que elimina la posibilidad de valoración de estos elementos probatorios en sede de casación, sin antes haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso.

Tampoco se vislumbra el «manto de sospecha» que la censura despliega sobre las declaraciones de la actora, en razón a que, en su criterio, esta no precisó con exactitud el valor mensual que le suministraba el causante, pues el análisis de la reclamación, obtenido con sustento en el resultado de la investigación, concluyó que dicho aporte ascendía en promedio a $150.000 (fl. 89).

Adicionalmente, conviene advertir que no es necesario que la contribución económica del hijo fallecido, sea periódica y uniforme, puesto que así no lo exige la norma, ni lo ha entendido la jurisprudencia. A lo anterior, se suma que las hipótesis lanzadas por el recurrente, en torno a las imprecisiones de la actora sobre el monto del aporte, lejos están de horadar las inferencias fácticas del Tribunal, en punto a la necesidad de sostén financiero de la madre respecto de su hijo, pues, se insiste, a ello llegó el juez colegiado a partir del análisis de la prueba testimonial y de la misma investigación adelantada por la demandada, de las cuales dedujo la participación del causante en la economía familiar y el vacío generado con su muerte en el sostenimiento de la demandante.

No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…)» (CSJ SL1263-2015).

Por todo lo expuesto, la sentencia acusada conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, en la medida en que no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto, que es requerido para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.

Sin costas a cargo del recurrente en tanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA SOLEDAD GIRALDO CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00