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SL11580-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 49314 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11580-2017 Radicación N° 49314 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO MAZO MARIN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Mazo Marín demandó al Departamento de Antioquia, para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de obrero, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro y que se declare la no solución de continuidad, pidió condena en costas.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que el actor estuvo vinculado a la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, del 2 de noviembre de 1994, al 25 de enero de 2005 en el cargo de obrero, en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, al que estuvo afiliado, presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo y pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, sin embargo, mediante edicto fijado entre el 12 y el 25 de enero de 2005, se le notificó la decisión de liquidar la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, en razón a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaria de Infraestructura Física, lo cual implicó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, pero que aún se encuentra vinculado un número importante de trabajadores oficiales a los que no se les ha terminado la relación laboral.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por inexistencia de la obligación y falta de causa, imposibilidad de reintegro por supresión de cargo, compensación, pago, prescripción, caducidad y falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Aceptó que el actor estuvo vinculado en el cargo de obrero en construcción y sostenimiento de obras públicas, pero negó la fecha de terminación, pues con el edicto no se le comunicó el retiro del servicio, porque fue desvinculado del cargo el 2 de noviembre de 2004, solo que con el edicto fijado el 12 de enero de 2005, se puso en conocimiento la liquidación de las cesantías y la indemnización. Que como el 8 de noviembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social le informó sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo, en las dependencias del Departamento de Antioquia, el actor no estaba amparado por fuero circunstancial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de noviembre de 2008, absolvió e impuso costas a cargo del actor. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, aclaró que la demandada era el Departamento de Antioquia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo, sin costas.

El Tribunal consideró como fundamentos de su decisión, que de conformidad con la ley y la Constitución Política, el Gobernador del Departamento podía dictar decretos con fuerza de ordenanzas para modificar la estructura de la Secretaria de Infraestructura Física y que, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo fue legal, pero sin justa causa; que la notificación que se hizo al actor se ajustó a derecho y si no se llevó a cabo antes, se debió a que el demandante, no la quiso recibir en su sitio de trabajo; por lo señalado, no tenía fuero circunstancial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, imponga condena al reintegro del actor, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, desde el despido y hasta el reintegro.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo sin replica, que se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por infringir directamente los artículos 1, 12 y 18 Código Sustantivo del Trabajo; 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 25 y 38.

En la demostración del cargo, afirma que para la fecha de presentación del pliego de peticiones, esto es, el 2 de noviembre de 2004, el actor se encontraba vinculado a la entidad demandada, razón por la cual estaba amparado por fuero circunstancial, que la decisión del ad quem desconoció, como también omitió considerar el despido colectivo de trabajadores oficiales de la Secretaria de Infraestructura Física, entre ellos el del actor, en contravía de lo normado por el artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo y el 38 de la Constitución Política, pues si bien, el Gobernador está facultado por el artículo 305 de la Carta para suprimir empleos de sus dependencias, tal facultad no puede usarse en forma arbitraria, porque eso significaría desconocer los derechos y garantías de los trabajadores en el campo colectivo, como lo establecen los artículos 38 y 39 Constitución. Agregó que se desconoció el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, porque si no se pudo hacer la notificación personal del despido al actor, debió darse vía a la citación para llevarla a cabo y que la sentencia atacada no decidió de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

CONSIDERACIONES Constituyen soportes de la sentencia que se enjuicia; i) que el Gobernador del Departamento de Antioquia podía dictar decretos con fuerza de ordenanza para modificar la estructura administrativa de la Secretaria de Infraestructura; ii) que para el momento del despido del trabajador, el sindicato no había presentado pliego de peticiones; ni denuncia de la convención colectiva; iii) que el actor fue debidamente notificado del despido antes, y que por lo mismo no existía fuero circunstancial.

Se precisa, que los artículos 1, 12, y 18 del Código Sustantivo del Trabajo no aplican a los trabajadores oficiales, además no son normas sustanciales en términos de la técnica de la casación. De conformidad con lo señalado, el sustento de la sentencia lo conforman fundamentos fácticos y jurídicos y es labor del recurrente discutir no solo los segundos como lo hizo en la demanda de casación, sino que era obligación ineludible atacar también las conclusiones fácticas de la sentencia del ad quem.

De conformidad con la senda de ataque seleccionada, los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, permanecen libres de todo cuestionamiento, en apoyo de la decisión gravada. Tales, son los que el ad quem mencionó en el siguiente pasaje de la sentencia. Constituye fundamento de la sentencia atacada, lo siguiente: “Es claro que el Gobernador de Antioquia, estaba facultado por la Ley y por la Constitución Política para dictar Decretos con fuerza de Ordenanzas para modificar la estructura de la Secretaria de Infraestructura física, por ende la terminación del contrato de trabajo, fue legal, pero sin justa causa; es de advertirse que la notificación que se hizo al actor, se realizó conforme a derecho, y si este no se notificó personalmente, fue porque no se encontraba en su sitio de trabajo, sin fundamento alguno para ello.- lo contrario no se demostró- pero se dejó expresa constancia de que no se quiso recibir en su sitio de trabajo la notificación respectiva- ver folios 235, precisando que según lo señalo la funcionaria de la entidad demandada, la notificación se intentó en un día laboral y en horario de trabajo- ver folios 331 a 332-; aclarando que el actor, por lo señalado en precedencia, no tenía fuero circunstancial para ese momento, razón por la cual no es procedente el reintegro” De esta suerte, resultaba imperativo para el recurrente no limitar el objeto de su ataque al tema puramente jurídico, relacionado con las facultades para modificar la estructura administrativa y sobre el derecho de los trabajadores a permanecer en el empleo a partir de la presentación del pliego de peticiones, así como la viabilidad jurídica del reintegro del actor.

La alusión al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, simplemente para señalar que no se probó que la demandada hubiera enviado notificación del despido, aunque pudiera tenerse como un reproche fáctico, dada la vía directa acogida por la censura, es claro que no es la adecuada para tratar esa posible falencia, por manera que, además no señala el supuesto error cometido, ni el medio de prueba que la contiene, no es viable examinar una eventual distorsión probatoria.

En ese orden, ante la presencia de fundamentos fácticos como los indicados, resultaba indispensable el ataque por la vía indirecta, porque al ser cuestionado exclusivamente en el campo jurídico, el fallo permanece incólume debido a la presunción de legalidad y certeza que lo acompañan. No sobra agrega que lo injusto del despido, fue un hecho no discutido desde los albores del proceso, de donde se sigue que no tiene cabida el reproche del recurrente acerca de dicha temática; tampoco, es cierto que se hubiera infringido directamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que la negativa a conceder la pretensión de reintegro por fuero circunstancial, obedeció a la aplicación de dicho precepto legal, eso sí con efectos negativos, dada las carencias probatorias expuestas.

De conformidad con lo señalado, el cargo no prospera y dado que no se presentó replica, no se imponen costas en casación. En las instancias, como allí se dijo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2010, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por Luis Fernando Mazo Marín contra el Departamento de Antioquia.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00