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SL11580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 157 de 1887Ley 171 de 1961Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°. 60826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL11580-2015 Radicación n.° 60826 Acta 029 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES MACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, complementada el día 5 de octubre de igual anualidad, en el proceso que promovió GUSTAVO MELO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el Fondo recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue condenado por el Tribunal a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las diferencias entre el monto de la mesada pensional primigenia que con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se le venía pagando al actor y la cuantía de la mesada pensional reajustada que verdaderamente le correspondía, condena que respecto de dichas diferencias fue impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de septiembre de 2011, y que fue confirmada por el Tribunal pero modificándola al fijar la primera mesada del actor, con la indexación solicitada, en $1.807.211,86 a partir del 14 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales sucesivos correspondientes, para finalmente precisar en sentencia complementaria del 5 de octubre de 2012, que el monto de lo adeudado por diferencias pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2011, ascendía a la suma de 498.261.257.70.

Para imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal motivó así su decisión: “Ahora bien, sobre las sumas objeto de condena, la accionada deberá pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las diferencias dinerarias reconocidas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, toda vez que el no pago completo de la mesada pensional conlleva necesariamente a la mora en el pago de la obligación total a cargo de la accionada, como en el caso que nos ocupa, siendo procedente la aplicación del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente a la fecha de exigibilidad de la pensión reajustada, en virtud de lo cual, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de esta prestación.”.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende el recurrente que: «..la Honorable Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Sala Laboral del 31 de Agosto de 2012 y su corrección del 5 de Octubre del 2012 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL., en cuanto decidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez 3 Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 16 de septiembre de 2011.

Solicito que se CASE parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordenó reconocer los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional primigenia que venía pagando la accionada y el monto de la demanda pensional reajustada». Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente por estar dirigidos por la idéntica vía, denunciar similares normas, buscar el mismo objetivo y plantear similares argumentos.

IV. PRIMER Y SEGUNDO CARGO En el primero acusa la aplicación indebida directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 36, 133, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 157 de 1887; 1º del Acuerdo 224 de 1966; 2 del Decreto – Ley 433 de 1971; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 17 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración afirmó que por cuanto la pensión que se le reconoció al actor fue con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los intereses que dicho precepto consagra se causan por las pensiones pertenecientes única y exclusivamente al nuevo régimen pensional que implementó la citada ley.

En el segundo denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con otras disposiciones que singulariza, y reitera los planteamientos del anterior, agregando que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en la sentencia de casación del 22 de noviembre de 2004, radicación 23309, los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reajustes pensionales reconocidos por vía judicial.

V. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal ni aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni lo interpretó con error, pues deben imponerse por el pago de mesadas pensionales sin importar la normatividad bajo cuyo imperio se le reconoció la pensión, ya que no distingue los tipos de pensionados, trayendo a colación la sentencia C -601 de 2000 de la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura en el alcance de la impugnación pretendió la casación «parcial de la sentencia» recurrida, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, no dijo que debía hacer en instancia, sin embargo, entiende la Corte por lo planteado en los cargos que se pretende la confirmación de la decisión absolutoria del Juzgado.

De entrada se advierte que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, pues el criterio reiterado de esta Sala ha sido en el sentido de que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden frente a las pensiones que están reguladas por la citada ley, más no frente a otras que fueron reconocidas al amparo de disposiciones anteriores, como ocurre en el asunto bajo examen, en el que la prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y causada durante su vigencia, además de que igualmente son improcedentes cuando se trata de simples reajustes pensionales, para lo cual se remite la Corte a las orientaciones sentadas, entre otras, en sentencias del 28 de noviembre de 2002, radicación 18.273;

CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y SL6426-2015, del 20 mayo 2015, rad.56708. Los cargos son fundados, por lo que se casará la sentencia recurrida únicamente en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como consideraciones de instancia sirven igualmente las vertidas en sede de casación, que conllevarán a que se confirme la absolución que respecto de dichos intereses profirió el a quo.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la alzada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 3 de agosto de 2012, complementada el 5 de octubre de igual anualidad, en el proceso adelantado por GUSTAVO MELO ROMERO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES MACIONALES DE COLOMBIA, únicamente en cuanto condenó a la última de las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas dinerarias resultantes del reajuste de la mesada pensional del actor, como resultado de la indexación de la primera mesada pensional.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA la absolución que respecto de dichos intereses profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia el 16 de septiembre de 2011. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7