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SL1158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1158-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL4573-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, (ELECTROCOSTA S. A. ESP), el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Oswaldo Jiménez Vélez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP antes Electrocosta S. A. ESP, Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, con el fin de que fuera declarada la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional.

En consecuencia, se condenara a Electricaribe S. A. ESP. pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 26 de marzo de 2007, cuando cumplió 50 de edad y más de 20 de servicios para la demandada, de conformidad con lo establecido en los apartados 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 y 20 de la CCT 1982-1983; las diferencias pensionales entre lo reconocido y el 100 % de la prestación que debió otorgar, a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de labor; la indemnización moratoria de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, dijo que nació el 26 de marzo de 1957; que ingresó a trabajar para la Electrificadora de Bolívar con contrato a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1979; que cumplió 20 años de servicios en la misma fecha de 1999 y 50 de edad el 26 de marzo de 2007; que, de acuerdo con el mandato 116 de la Ley 6ª de 1992, debió pensionarse a partir del 26 de marzo Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de 2007, con el equivalente al 100 % del promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; que, sin embargo, le brindaron el beneficio en virtud de un acuerdo conciliatorio de «exoneración de servicios» el 21 de agosto de 2008, que fijó, que la prestación sería dada a partir del 27 de marzo de 2010, «cuando contaría con más de 20 años de servicios más de 50 de edad, en razón a la aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».

Agregó, que su pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de actividades, es decir, entre el 19 de agosto de 2007 y el mismo día y mes, pero de 2008, pues desde el 20 de agosto de este año hasta el 26 de marzo del 2010, estaba exonerado de prestar servicios a la demandada, según el acuerdo celebrado el 21 de agosto de 2008, en el que se dispuso que la primera mesada sería igual a la última remuneración recibida durante la exoneración del servicio y nada estableció sobre las subsiguientes.

En síntesis, el reclamo se traduce en que la prestación tuvo que reconocerse con los del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y no con el canon 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Informó, que en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Electricaribe S. A. ESP, el 13 de junio de 2008, se fijó un salario promedio de $3.037.840; que la pensión convencional se liquida de conformidad con lo devengado por el trabajador en el último año de funciones; que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable en razón a lo siguiente: Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Las estipulaciones que contiene […] son modificaciones desventajosas en relación a las estipulaciones contenidas en los artículos 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva y 1982-1983.

Los acuerdos que se realizan con posterioridad a una convención colectiva sólo pueden ser para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención, y el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modifica ilegalmente la convención colectiva 1976-1978. Toda modificación a una convención colectiva debe hacerse en el marco de una negociación colectiva de trabajo y el acuerdo suscrito el 18 de septiembre 2003 que modifica las convenciones colectivas no se hizo en el marco de un proceso de negociación colectiva, por tanto, […] es ilegal por violación del artículo 467 y SS del Código Sustantivo del Trabajo y violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

Anotó, que el 17 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición para que Electricaribe S. A. ESP reliquidara su pensión de jubilación convencional e inaplicara el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f. 1 a 6, cuaderno 1). Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones, alegando inexistencia de obligaciones o saldos a favor del demandante y a su cargo.

De los hechos, admitió las fechas de nacimiento del actor, de inicio de la relación laboral y de cumplimiento de la edad y tiempo de servicios para pensionarse; que recibió este beneficio en los términos del Acuerdo del 18 de septiembre y la petición presentada el 17 de noviembre de 2010. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y cosa juzgada (f.os 103 a 112 ibidem).

Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por parte de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar (f.os 459 y 459 vto., ibidem). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013 en primera instancia (f.os 516 CD, 517 a 519, ibidem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito de COSA JUZGADA, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP, SINTRAELECOL NACIONAL y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso.

CUARTO. CONSULTAR este fallo en el evento, de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPL. Por Secretaría remítase el expediente al superior. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de segundo grado el 17 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al actor (f.os 5 y 6 CD, cuaderno 2).

Esta Corte, a razón del recurso extraordinario elevado el convocante a juicio casó esa providencia en cuanto la conciliación realizada entre las partes, prohijaba un acuerdo extraconvencional en detrimento de los derechos adquiridos Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 6 por el demandante, es decir, la obtención de la pensión de jubilación con el 100 % del salario percibido en el último año de servicios, con 50 de edad y 20 laborados.

Así entonces, se ofició a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe S. A. ESP) hoy en liquidación, a fin de que allegara certificación de todos los ingresos recibidos por Oswaldo Jiménez Vélez, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados, al igual que una relación actualizada y consolidada y las mesadas pensionales que viene recibiendo.

La electrificadora no respondió, pero sí lo hizo el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca). Sin embargo, solo aportó información sobre las mesadas pensionales durante los años 2018, 2019 y 20201. Luego, se requirió nuevamente lo pedido, precisando que «dentro del proceso obra prueba que el señor accionante, laboró para Electricaribe S. A. ESP hasta el 26 de marzo de 2010» y que se necesitaba conocer sus ingresos laborales, para cuantificar la prestación con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, conforme lo establecía el canon 20 de la CCT 1982-19832.

Se recibió respuesta por parte de la Fiduciaria la 1 Oficio del 27 de enero de 2021 suscrito por el coordinador de nómina del patrimonio autónomo Foneca (F.os 103 a 135, cuaderno de la Corte). 2 Auto del 8 de noviembre de 2022 (fos. 142 a 134, ib.) Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Previsora (Fiduprevisora) como vocera del patrimonio autónomo Foneca, alusiva a que no era la competente para dar esa respuesta toda vez que, solo sucedió a la electrificadora en torno al pasivo pensional más no, para emitir certificados laborales3.

Subsiguientemente, verificada la situación actual de liquidación de Electricaribe S. A., se pudo constatar que con Resolución n.° 20241000299065 del 24 de junio de 2024 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se prorrogó el plazo para su liquidación por 12 meses más. De contera que, como empresa y ante la condición del ex trabajador del demandante, sobre ella recaía la obligación de emitir las certificaciones laborales en consonancia con el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil de consuno al artículo 2.2.9.8.1.11 del Decreto 042 del 2020, que establece «las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal».

Es por esto, que se le requirió nuevamente y por última vez, con decisión del 5 de septiembre de 20244. Fue así como se obtuvo información por parte de Electricaribe S. A. en liquidación de que: «los comprobantes de nómina del señor Oswaldo Jiménez Vélez […] correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio 3 Oficio del 1° de diciembre de 2022 (f. 150 ib.) 4 (Documento 83 de ESAV, ib.) Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 8 de 2008 al 30 de junio de 2011, no pueden ser suministrados debido a que la compañía no cuenta con archivo físico de los mismos, y tampoco con acceso al módulo del aplicativo informático utilizado en el periodo requerido»5, último del que se resalta, se corrió traslado y no se recibió respuesta de la contraparte6.

Ante la respuesta insatisfactoria, se inició trámite sancionatorio contra el representante legal de Electricaribe S. A. en liquidación7; a lo cual respondió la aludida, remitiendo Certificación del 26 de marzo de 2025, reportando los valores devengados por el llamante a juicio correspondientes a los periodos desde el 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 20108.

Al descorrer el traslado y también, atendiendo el requerimiento de complementación de lo que reposara en sus manos por parte del extremo activo, este aportó un «informe contable actuarial», pero, promediando lo percibido para el año 20089 El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A.ESP (Foneca), se pronunció aludiendo que lo aportado por el accionante, no debía tenerse en cuenta pues, aquí no se requirieron cálculos actuariales y que la suministrada por la nominadora, cumplía a cabalidad 5 Oficio del 23 de septiembre de 2024 (Documento 87 de ESAV, ib.) 6 Informe secretarial del 1° de octubre de 2024, Documento 90.

ESAV, ib.) 7 Auto del 24 de febrero de 2025 (Documento 92, ESAV, ib.). 8 Certificación del 26 de marzo de 2025 (Documento 98, ESAV, ib.) 9 Calculo Actuarial de la parte demandante (Documento 101, ESAV). Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 9 con el requerimiento efectuado. En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES La parte activa, elevó apelación alegando que fue errado declarar la excepción de cosa juzgada, por razón de la suscripción de un acuerdo conciliatorio, ya que este, no podía modificar restando a su favor, la manera en que accedería a la prestación de jubilación convencional, que comprendía su forma de liquidación. Al respecto, emerge suficiente lo discurrido en sede de casación sobre que la conciliación realizada entre las partes, prohijaba un acuerdo extraconvencional en detrimento de los derechos adquiridos por el demandante, es decir, la obtención de la pensión de jubilación con el 100 % del salario percibido en el último año de servicios, con 50 de edad y 20 laborados.

Ahora bien, tal como se aclaró por esta Sala en la decisión extraordinaria y en proveído del 8 de noviembre de 2022 «toda vez que en el plenario obra prueba que el señor accionante laboró para Electricaribe S. A. ESP hasta el 26 de marzo de 2010» era necesario para cuantificar la prestación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo establece el apartado 20 de la CCT 1982-1983.

Esto, se logró vislumbrar con Certificación del 26 de marzo Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 10 de 2025 emitida por Electricaribe S. A. ESP en liquidación, donde se reportaron los valores devengados correspondientes a los periodos desde el 25 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010, así: De otro lado, se tiene que le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 26 de marzo de 2010, con una cuantía de $1.947.012, como se denota en Documento del 28 de octubre de ese mismo año. Eso, en atención a los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 del Arreglo Convencional 1982- Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 11 1983 celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S. A. y el sindicato de sus trabajadores, que no fue discutido.

Al respecto, se memora que el canon 5° de la primera convención en cita10, establecía que:

ARTÍCULO QUINTO. JUBILACIÓN. LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA.

A su vez, el 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-198311, fijó: ARTÍCULO 20° JUBILACIÓN Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5°, de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. En esa medida y aun cuando alcanzó los requisitos para el beneficio con 20 años de servicio el 1° de diciembre de 1999 y la edad el 26 de marzo de 2007, como bien se clarificó en casación, no es menos que sí desarrolló actividades hasta el 26 de marzo de 2010 aunque se encontraba «exento de seguir prestando los servicios» a razón del acuerdo que se tomó como ineficaz en sede casacional.

Este aspecto, no es soslayable como lo pretende el demandante, que requirió la liquidación con lo promediado en el 2008 cuando afirma se cambiaron 10 (f.° 470 cuaderno de primera instancia, ib.) 11 (f.° 488 ib.) Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 12 los criterios para percibir la pensión a través del arreglo conciliatorio, pues como bien lo expresó la Corte en proveído CSJ SL517-2020: […] Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca.

El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. En ese horizonte, la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio. Ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido normalmente.

De contera que -se insiste-, lo correspondiente para calcular la prerrogativa, viene a ser cotejando lo devengado desde el 25 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010 para establecer si la primera mesada, es superior o no, a la hallada por la empresa, cálculos que arrojaron lo siguiente12: Salarios devengados en el último año (del 25 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010) Año Mes Salario 2009 3 $ 193.66613 2009 4 $ 1.276.000 2009 5 $ 3.024.000 2009 6 $ 1.306.000 2009 7 $ 1.303.000 2009 8 $ 1.303.000 2009 9 $ 1.302.000 2009 10 $ 1.300.000 2009 11 $ 3.129.000 2009 12 $ 1.302.000 2010 1 $ 1.296.000 12 Cálculos realizados por el actuario de la Corporación. 13 Valor proporcional a los días de marzo de 2009 correspondientes al último año de servicio.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 13 2010 2 $ 1.339.000 2010 3 $ 1.145.00014 Total $ 19.218.666 Dividido número de meses para promedio $ 1.601.556 Se avista con claridad, entonces, que el devengo promediado en el último año según lo reportado por la Electrificadora alcanza un total de $1.601.556, información que vale decir, no fue contradicha por el demandante, pues realmente solo se centró en aportar un cálculo actuarial de lo devengado a 2008, que no fue requerida en sede casacional.

Entonces, el valor aquí auscultado, es menor a la pensión de jubilación que a partir del 26 de marzo de 2010, le fue reconocida en cuantía de $1.947.012, que se traduce, en la necesidad de confirmar la determinación de primer grado que denegó las súplicas de la demanda, pero no por las razones allí expuestas, sino por las aquí discurridas.

Costas en esta instancia y las de primera, a cargo de la parte accionante. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Valor proporcional a los días de marzo de 2010 correspondientes al último año de servicio.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2011-00382-01 SCLAJPT-04 V.00 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A739B4641EAB23B7D7BB1686469DA5E87F4FDE4EB07C5BE3220344DCD8D87095 Documento generado en 2025-05-13