SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1158-2024 Radicación n.º 98451 Acta 016 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en su contra, DORALBA GRISALES.
I.
ANTECEDENTES Doralba Grisales llamó a juicio a la accionada (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, ante el fallecimiento de Gilberto Vallejo Castaño tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por sobrevivencia desde el 21 de mayo de 2021 en un 100%, incluyendo las mesadas adicionales. Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) el fallecimiento ocurrió el 21 de mayo de 2021; ii) ostentó la calidad de compañera permanente de este desde el 8 de junio de 1989 y hasta el momento del deceso de aquel; iii) el causante, al morir, se encontraba pensionado por el ISS ahora Colpensiones1; iv) ella nació el 16 de noviembre de 1951, v) figura como beneficiaria en salud del causante y que, vi) según poder de fecha 1 de septiembre de 2017, era quien cobraba la mesada del pensionado para el sustento de este.
Informó que el 2 de julio de 2021 solicitó la prestación económica aquí pretendida y, Colpensiones, le negó dicho reconocimiento el 17 de agosto del mismo año, con el argumento de que «[…] se procedió a realizar investigación administrativa, la cual concluyó, Que NO SE ACREDITA, el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora GRISALES DORALBA, de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo no se logró evidenciar pruebas de la convivencia […]».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a Colpensiones del causante y, los actos administrativos proferidos en virtud de la reclamación; afirmó que no era cierto que aquél ostentara la calidad de pensionado y que no le constaban los demás expuestos. 1 Resolución n.° 02220 de 1998.
Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DORALBA GRISALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente GILBERTO VALLEJO CASTAÑO, a partir del 22 de mayo de 2021, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORALBA GRISALES la suma de $ 14.295.464 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado la actora.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora DORALBA GRISALES la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en providencia SL1511-2018.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante fallo del 27 de febrero de 2023, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que estaba fuera de debate, que mediante Resolución n.° 02220 del 16 de septiembre de 1988 el ISS le reconoció al causante Gilberto Vallejo Castaño la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo; que este falleció el 21 de mayo de 2021 y que la prestación de sobrevivencia luego de ser solicitada el 2 de julio siguiente, le fue negada a la demandante según la Resolución Sub191741 del 17 de agosto de 2021 «bajo el argumento de que, efectuada la investigación administrativa, no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud de la señora DORALBA GRISALES».
Como fundamento de su decisión y dado que el reproche giraba en torno a las conclusiones a las que se arribó por parte del a quo, luego de tener en cuenta lo señalado por Alba Yury Orozco Guevara, Deysy Yurany Guevara y César Augusto Carvajal así como de lo expuesto en el interrogatorio de parte por la demandante, recapituló aquellas y concluyó que de forma inequívoca se dio la convivencia por el término de 30 años hasta «[…] que la familia del causante decidió llevárselo del hogar en común, dado su avanzada edad y su pérdida de memoria, pese a lo Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 5 cual, la demandante continuó pendiente de su compañero, acudiendo a verlo cada vez que se lo permitían, llevándole comida y medicamentos».
Agregó que, los testigos fueron claros en referir que la única separación entre ellos se dio para el año 2019 por cuenta de la familia del causante —es decir la que ya se advirtió—, pero que la misma no rompió los lazos de cuidado y ayuda mutua, en el entendido de que al ser Deyse Yurany Guevara quien convivía con la pareja en común por ser hija de la demandante, le constaba «[…] de primera mano las visitas que su madre realizaba al señor GILBERTO, no solo para entregarle su mesada pensional, sino para prodigarle cuidados en su alimentación y medicina».
Asimismo, expresó que las discrepancias que mencionó la demandada en cuanto a la imprecisión de las fechas dadas en las intervenciones, no impedían que las mismas le generaran certeza y credibilidad, comoquiera que resultaban justificables por la edad de César Augusto y Deyse Yurany para cuando inició la relación de la demandante y el causante, quienes afirmaron ser niños para esos tiempos y que, «aun con la disparidad en algunos años entre unos testigos y la demandante, respecto al inicio de la convivencia […], pues recuérdese que la jurisprudencia, tratándose de compañeros permanentes exige 05 (sic) años anteriores al fallecimiento […]».
Por lo tanto, recordó la posición de la corporación frente a la convivencia entre compañeros que no pueden cohabitar Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 6 en el mismo techo y para el efecto recordó lo señalado en la decisión CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 reiterada en las sentencias CSJ SL 12029-2016 y CSJ SL 3813-2020, haciendo énfasis en lo señalado en la providencia CSJ SL2682-2019 donde se precisó que: […] debe entenderse que si la cesación en la convivencia física en las uniones maritales de hecho obedece a circunstancias debidamente fundadas, como en este caso, en motivos de salud, no puede ipso facto entenderse el efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales como allí se asentó, pues en tales circunstancias son razones ajenas a la voluntad de los compañeros permanentes, totalmente alejadas de la intención de llegar a una ruptura definitiva de la unión, las que impiden la convivencia física entre ellos; es decir, que no es cualquier ruptura la que de manera inmediata pone fin a la unión marital sino aquella en la que voluntaria y conscientemente los compañeros deciden poner fin a la comunidad de vida.
En consecuencia, advirtió que la juzgadora de primer grado acertó al concluir que se acreditó el tiempo de convivencia requerido para reconocer el derecho pretendido, puesto que, esta no se alteró por el hecho de que, el causante hubiera pasado sus últimos dos años de vida al cuidado de sus hijos, quienes no aprobaban la relación que sostenía con la demandante, esto en razón a que los lazos efectivos, sentimentales de apoyo y solidaridad por parte de la actora para con su cónyuge se mantuvieron vigentes hasta la fecha del deceso, pues no de otra manera hubiera acudido a visitarlo constantemente, llevándole alimentos y medicinas.
De igual forma, al desvirtuar las razones legales y fácticas en que se soportó la negativa de lo reclamado, ordenó la indexación de las mesadas adeudadas ante la devaluación de los emolumentos sin reconocer y confirmó la decisión confutada. Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es objeto de réplica y se resuelve conforme fue planteado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el 46 de la primera y del 61 y 69 del CPTSS. En tal sentido, propone que el colegiado incurre en errores de hecho, como: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…la demandante había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, sin que la misma se hubiese alterado o desaparecido por el hecho de que el causante hubiera pasado sus últimos dos años de vida al cuidado de sus hijos, quienes Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 8 no aprobaban la relación que sostenía con la demandante…”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad por parte de la actora para con su cónyuge se mantuvieron vigentes hasta la fecha del deceso.” 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre la pareja conformada por DORALINA (sic) GRISALES y el señor GILBERTO GALLEGO CASTAÑO, no existió una convivencia marital durante los 2 últimos años de vida de éste, ya que la supuesta “fuerza mayor” que alude la parte actora, a más de ser irracional deviene en improcedente y falaz. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos no se encuentra acreditada la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, y en consecuencia, no se cumple con este presupuesto normativo para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. Aduce que los anteriores se configuraron ante la incorrecta apreciación de la «confesión» en que incurrió la opositora al rendir su interrogatorio de parte; la investigación administrativa adelantada por Consinte Ltda el 2 de agosto de 2021 y de las declaraciones de las señoras Alba Yuri Orozco Guevara, Deyse Yurany Guevara y César Augusto Carvajal.
Cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la convivencia se acreditó «sin que la misma se hubiese alterado o desaparecido por el hecho de que el causante hubiera pasado sus últimos dos años de vida al cuidado de sus hijos, quienes no aprobaban la relación que sostenía con la demandante», pues desconoce que fue la misma demandante quien confesó que desde el año 2019 cesó esta, quitando la relevancia que le merece a tal alocución. Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, se equivoca de igual forma cuando alude que los lazos entre la actora y el fallecido se mantuvieron hasta el deceso, pues, «[…] aquel NO era su cónyuge, sino su compañero permanente hasta el año 2019, y segundo, […]», porque de haberse preocupado por aquél no hubiera permitido los descuidos que se mencionaron de sus hijos hacia él, siendo insuficiente que arribara a la casa donde pernoctaba junto a su prole, «para supuestamente brindarle comida, reclamarle los medicamentos o entregarle la mesada pensional, si en teoría, convivió con éste desde el año 1990, - casi 29 años- debía hacer valer su posición de compañera permanente y la vocación del núcleo familiar presuntamente conformado […]».
Afirma que, tampoco se tuvo en cuenta que ella confesó no haberlo acompañado al momento de su fallecimiento y que, al presentarse en abril de 2019 a la vivienda donde lo alojaban, los vecinos fueron quienes le dijeron que ya no vivían allí, sin precisar «algún rasgo de insistencia o haber gestionado de alguna manera para haber dado con su paradero, mantuvo un actuar estoico hasta cuando se enteró del fallecimiento del causante a causa del Covid».
De igual manera, recordó que también dijo en su interrogatorio que el causante presentó pérdida de memoria desde cuando se mudó con la hija, «lo que quiere decir que para la fecha en que se separó de hecho de la demandante – año 2019-, éste no lo hizo de forma coaccionada o impuesta, pues se presume que gozaba de una facultad racional», la que sumada a la falta de declaración de incapacidad o Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 10 interdicción de aquél se traduce en la determinación voluntaria y no por parte de los hijos para alejarse de ella, lo que «desdibuja por completo una “clara intención de permanencia y estabilidad de la pareja a pesar de la distancia» como desacertadamente lo afirma el Tribunal».
Expone que tampoco se acredita la imposibilidad de encargarse y velar por su compañero de casi 3 décadas cuando ella era quien retiraba la mesada pensional, siendo entonces que la separación mencionada se presentó desde el año 2019 sin la fuerza mayor que a criterio del colegiado se configuró, «aunado a que es inverosímil argüir la “desaprobación” de los hijos del causante, ante una relación marital que presuntamente estaba consolidada al llevar casi 29 años».
Asimismo, trae a colación la conclusión a la que se arribó en la investigación administrativa efectuada por la firma Consinte Ltda el 2 de agosto de 2021, en la que se registra que «“De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Gilberto Vallejo Castaño y la señora Doralba Grisales, hubieran convivido desde septiembre del año 1986 (sin especificar día) hasta el 21 de mayo del año 2021», comoquiera que, no se aportaron números de contacto de familiares directos del causante; los gastos fúnebres fueron asumidos por una hija de la que dice también falleció; no se allega álbum familiar donde se pueda evidenciar línea de tiempo de la convivencia y que, aunque existen tres Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 11 vecinos que dan fe de esta, no se puede acreditar la misma dentro de la evaluación realizada.
Acto seguido, sostiene que, del dicho de los testigos se verifican los errores que se aducen, en el entendido que Alba Orozco no estuvo presente cuando el causante presuntamente fue retirado del lado de la demandante a la fuerza por parte de sus hijos y que, luego de dicho suceso desconoce directamente del fallecido, siendo que se enteró por la misma Doralba Grisales que, esta le llevaba comidas y medicamentos a la nueva residencia de aquél. De lo dicho por César Carvajal, recuerda que este afirmó no haber vuelto a ver al causante desde el año 2018 «y que para dicha data el señor GILBERTO VALLEJO ya no convivía con la demandante, que posterior a pandemia en 2020, supo por comentarios de los vecinos que éste, estaba con los hijos […]», y del de Yurany Guevara, hija de la demandante, aunque relata las omisiones de cuidado en que incurrieron los hijos de aquél, nada dice frente a las acciones que tomó Doralba Grisales para evitar dicha situación, contradiciéndose con lo que contestó esta última en el interrogatorio que absolvió, pues mientras una dice que «visitaron junto con su madre de forma constante al de cujus, contrario a lo expuesto por la parte actora, quien señaló que los hijos de éste no le permitían que lo frecuentara, y que a lo sumo, dejaron verlo sólo a través de una reja […]».
Por lo expuesto, razona que la fuerza mayor que se alude y que a criterio del colegiado se acredita, además de Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 12 improcedente le resulta falaz, toda vez que, a su entender, «NO existió cohabitación bajo el mismo techo entre la causante y la señora […] desde el año 2019, ello debido a que la relación marital llegó a su fin, y la decisión de ambos fue la separación, máxime cuando prima la voluntad de la pareja ante aquella que puedan imponer terceros».
Para el efecto recuerda que al juez no le está permitido sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que en su momento se negaron a constituir y para ello, menciona el radicado CSJ SL 913-2023. De ese modo, plantea, que las exigencias para la convivencia como medio de acceso a las prestaciones no se constituye a partir de las evocadas declaraciones y que, aunque no desconoce la libertad con la que cuenta el fallador para valorar la prueba y forjar su convencimiento, lo cierto es que en los términos de la sentencia CSJ SL2049-2018, dicho presupuesto opera «siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables», lo que no se predica en el asunto, cuando el colegiado «se ocupa tan solo de extraer de cada declaración, sólo los aspectos favorables a los intereses de la parte actora».
VII. RÉPLICA En oposición a lo señalado, luego de recapitular lo expuesto por el colegiado, insiste en que «En ningún momento se manifestó que no hubo convivencia[…]», y que, al contrario, se enfocó en afianzar que existió auxilio, socorro, preocupación y esmero aun cuando lo alejaron de su lado, Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 13 pues le llevaba alimentos, medicina y al ser ella quien tenía la tarjeta para cobrar la pensión, mes a mes se la entregaba a la hija de aquel; recordó que el causante para cuando los separaron contaba con 95 años de edad y por la misma, era que presentaba pérdida de la memoria, así como al momento de los hechos se presentó resistencia de su parte, empero, «no era sano formar un escándalo o llamar a la policía por respeto y consideración con el adulto mayor».
Precisó que, dentro del evocado interrogatorio afirmó que para abril de 2021 «desde el portón» vio por última vez al causante y no en 2019 como aduce la casacionista, y que, la relación que tenía con aquél no era del gusto de sus hijos por la diferencia de edad entre uno y el otro, siendo ella quien se preocupó por él cuando la familia ni lo visitaba; que desde el inicio de la convivencia hasta el deceso del causante «hizo valer su condición de compañera permanente, pues se debe tener en cuenta que no solo es pernoctar en un lugar en común, también se debe tener en cuenta el auxilio, el socorro y la intensión de querer formar un proyecto de vida con la otra persona, por algo esta relación se sostuvo a pesar de la separación […]», pero que no generó un pleito judicial o escándalo en procura de la salud de su pareja, siendo que tampoco se vio en la necesidad de promover una interdicción por cuanto hasta cuando los separaron, no se había mostrado intención de la hija o nieta sobre aquél para prodigar sus cuidados.
De otro lado, en relación a las conclusiones que provienen de la investigación administrativa, dijo que «era Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 14 obvio que no se iba a aportar números de familiares, pues como se manifestó nunca lo visitaban, no se tenia contacto con ellos, porque estaban en desacuerdo con la relación […]»; que de los gastos fúnebres dijo lo que correspondía a la realidad y que al causante no le gustaban las fotos, lo cual no es indispensable pues, aunque recalcan que no es clara en la fecha de inicio de la convivencia, «no tienen en cuenta lo manifestado por los vecinos […]» que confirmaban esta y su duración, siendo que probatoriamente demostró el cumplimiento del requisito en discusión a partir de la valoración conjunta que de las mismas hizo el sentenciador y no, «cada una separada […], amañando la información para la negación de la prestación».
Aunado a ello, difiere de lo que se resalta como soporte de los errores de hecho, toda vez que, la testigo Alba Yuri expuso que percibió la ausencia del causante por cuanto molía maíz mínimo cada 8 días en la vivienda de la pareja, dado que habitaba a la vuelta de la misma y, que se enteraba de que la reclamante le llevaba al fallecido su mesada luego de la separación, por cuanto esta le pedía que la acompañara aunque en muchas ocasiones sus hijas no la dejaban, siendo errado que se le considerara de oídas.
Frente a la declaración de César Carvajal, dice que al contrario ratifica que la pareja permaneció junta por más o menos 30 años, que vio al causante por última vez en el año 2018 mas no lo que dice la casacionista en cuanto a que desde esa anualidad cesó la referida convivencia. Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual forma, difiere de lo reseñado en cuanto a la de Yurany Guevara, que además es su hija, pues ella contó fue la situación de la relación entre la pareja y el descuido de los hijos del causante con aquél; que estuvo presente cuando se lo llevaron y que el interés se presentó cuando él empezó a perder la memoria y se les entregaba el dinero de la pensión para su sustento, así como, que una vez se encontraba bajo la tutela de la hija y nieta, «acompañaba todos los días a Doralba a visitar a Gilberto, que le llevaban constantemente comida, almuerzo, medicina y en esas visitas Gilberto decía que quería volver a su hogar con Doralba, que esta misma lo vio hasta que se lo permitieron porque Gilberto perdió la memoria más o menos un mes antes del deceso».
Finalmente, recuerda que la convivencia no desaparece por la ausencia física de la pareja conforme se destaca en providencias CSJ SL3205-2015 y CSJ SL852-2021 entre otras, máxime cuando esta se dio por circunstancias ajenas como lo fueron las intervenciones de la hija y la nieta del causante, sin que se acredite entonces la transgresión normativa que por la aplicación indebida se aduce.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, de las declaraciones rendidas así como del interrogatorio de parte, se acreditaba la convivencia de Doralba Grisales y el causante, la cual no se interrumpió incluso con la separación que se dio para el año 2019 cuando la hija de aquél lo retiró del hogar en común, dado que permanecieron vigentes, «los Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 16 lazos afectivos, sentimentales de apoyo y solidaridad […], pues no de otra manera hubiera acudido a visitarlo constantemente, llevándole alimentos y medicinas», así como suministrándole la mesada pensional de este y que reclamaba ella, al ser la portadora del plástico respectivo por su avanzada edad.
De igual manera, expuso que las imprecisiones señaladas en las declaraciones recaudadas frente a la fecha de inicio de la relación no importaban, en el entendido de que (i) César Augusto y Deyse Yurany para cuando ello comenzó eran niños y, (ii) para el caso de los compañeros permanentes la jurisprudencia precisa que se debe acreditar la convivencia efectiva por un periodo de 5 años anteriores al deceso, por lo que el que fueran 29 o 30 no era trascendente cuando Gilberto Vallejo falleció el 21 de mayo de 2021 y que la única separación en décadas con la señora Grisales, fue la citada para el año 2019, siendo esta frente a la habitación de aquellos, ya que hasta el deceso se mantuvo vigente el proyecto de vida que los unió. La censura radica en que no se acreditó la fuerza mayor que se le imprimió a la separación que para el año 2019 sucedió, dado que ninguno de los testigos presenció el hecho; que no se comprobó algún grado de discapacidad mental o declaración de interdicción que permitiera viciar la decisión del causante en abandonar el techo para ir con su hija y nieta, así como, que existen inconsistencias frente a si conforme se dijo por el testigo César Carvajal, la separación se dio fue desde el año 2018; pues aunque todos apuntan a Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 17 que la convivencia permaneció a lo largo de 30 anualidades, lo cierto era que para el fallecimiento del pensionado la demandante ni se enteró, que no lo acompañó y que para el 2019 ella reconoció que al visitarlo, se le informó que lo habían cambiado de vivienda sin darse algún grado de insistencia para dar con su paradero como tampoco, algún pleito en aras de defender la compañía del fallecido.
Finalmente, resaltó la conclusión a la que se arribó en la investigación administrativa de la que se dijo que, aunque los testigos daban fe de la convivencia entre la pareja, la misma no se podía dar por acreditada ante la falta de contactos familiares o de fotografías que pudieran evidenciar la línea de tiempo de aquella, configurándose entonces la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el 46 de la primera y del 61 y 69 del CPTSS.
Por su parte, la opositora se opone a lo expuesto por la casacionista, refutando lo que dice frente a los testimonios rendidos en el asunto, como de su mismo interrogatorio, dado que asegura no confesó que, desde que la hija de su compañero lo retiró de la vivienda común, cesaron los lazos entre estos; que, ante la falta de interés por parte de la familia de aquél y dada la avanzada edad de este, aunque expresó su desacuerdo cuando lo retiraron de su techo, no promovió proceso alguno para declararlo interdicto o comprobar su falta de decisión, pues él contaba con 95 años de edad y no iba a someterlo a una vía judicial o escándalo, así como, que permanentemente le llevaba su mesada pensional, Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 18 medicamentos y alimentos, viéndolo por última vez en abril del año 2021 y no del 2019 como afirma la recurrente.
Asimismo, expresó que, frente a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la entidad difiere en totalidad, pues no se tiene en cuenta lo manifestado por los testigos, aunque se reconoce que ellos dan fe de la convivencia entre la pareja hasta el deceso del causante y que, la inexistencia de material fotográfico no es indispensable para adoptar la decisión, pues al juez se le impone la valoración conjunta de los medios allegados mas no, que lo haga por separado respecto de cada una «amañando la información para la negación de la prestación».
Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, en la que se tuvo como acreditado el tiempo mínimo de convivencia entre la reclamante y el pensionado fallecido por la presunta «fuerza mayor» que le imprimieron a la separación de aquellos, los familiares del causante. Pues bien, sea lo primero recordar, que no son materia de discusión, aunque el cargo se orienta por la senda fáctica, los siguientes aspectos: (i) que el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez al causante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente mediante la Resolución 02220 del 16 de septiembre de 1988, (ii) que falleció el 21 de mayo de 2021;
(iii) que Doralba Grisales reclamó en calidad de compañera y a su favor el 2 de julio de 2021 la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada según acto Sub 191741 Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 19 del 17 de agosto de 2021 por que en la investigación administrativa no se acreditó el requisito aquí en pugna. De igual forma, que, en la actualidad, la convivencia mínima de 5 años, solo se predica de quien persigue el derecho respecto del pensionado, como se indicó en la decisión CSJ SL3706 de 2022, así: Esta Sala sostenía que, sin consideración de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468- 2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL866-2018).
No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Lo anterior por cuanto al ser estudiada la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que además se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», se declaró mediante sentencia CC C-1094- 2003 la exequibilidad de aquella, lo que llevó a que la corporación mediante decisión CSJ SL1730-2020 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 […], que se armonice con Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 20 los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes».
En efecto, de forma relevante en la evocada decisión CSJ S1730-2020, la Corte puntualizó: Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […] La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 21 art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Así las cosas, nótese, respecto del contexto de dicha distinción, que, cuando se habla del pensionado, se refiere a la persona que adquirió su derecho y que estando en pleno goce de la prestación económica, desaparece, por lo que para no perder la mesada ya disfrutada, se generaba el fraude al sistema a partir de la simulación de la unión entre aquel, generalmente cercano a fallecer, y quien pretendiera figurar como sobreviviente, utilizando la garantía prevista para la protección de la familia, para una finalidad distinta a la que originó la prestación. Por ello, es clara la diferenciación registrada entre uno y otro, donde se exige el requisito de convivencia mínima para facilitar la detección de fraudes y conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien en vida gozó de aquella y, a quien realmente corresponde, protegiendo, así, tanto el sistema como los intereses de sus afiliados.
Entonces, le asiste la razón al colegiado en su argüir, pues, como el deceso se produjo en el año 2021 era necesaria la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 22 siendo el punto de discusión si se mantuvo la convivencia aún después de la separación efectuada para el año 2019, cuando la hija promovió la movilidad de este lejos de su compañera.
Ahora bien, dada la fundamentalidad del derecho que ocupa la atención de la sala, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso, reforzando así la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 23 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía indirecta, en sentencia la CSJ 1616-2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 24 También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son.
Luego entonces, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 25 Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a ello, véase que las pruebas denunciadas en el reproche corresponden a medios probatorios no hábiles en casación, pues del interrogatorio de la presunta beneficiaria no se obtiene la confesión que alude la casacionista, sino precisamente lo que se aceptó desde el inicio de la discusión, como fuera que la separación presentada entre ella y el causante para el año 2019 se dio por la intervención de la hija y la nieta de aquel y que, hasta el año 2021 —cuando este falleció— continuó con las visitas, la entrega de medicinas, de alimentos e incluso de la mesada en discusión en donde aquella lo tenía, sin que se comprobara que la cohabitación se interrumpió por otros motivos.
Sumado a ello, se censuró la valoración de la investigación administrativa que en su oportunidad realizó la casacionista para lo cual convocó la conclusión de la misma y apartes de las declaraciones de Alba Orozco, Deyse Yurany Guevara y César Carvajal. En relación a las investigaciones administrativas, en sentencia CSJ SL806-2022 reiterada CSJ SL1654-2023, la Sala, puntualizó: No obstante, si por amplitud la Sala se detuviera en el informe del accidente de trabajo, no podría abordar su estudio de fondo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dad[a] su naturaleza testimonial.
En providencia CSJ SL1906-2021, se Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 26 dijo: Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.
(SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017). Por supuesto, igual suerte corre el testimonio de Patricia Leyva. Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En lo que concierne a la copia del programa de salud ocupacional de la demandada, la demandada solo expone que ese reglamento fue «implementado por un profesional idóneo en tal campo»; se fundamenta en la declaración de la testigo recién mencionada.
De ahí, que no sea posible su análisis y, además, ningún otro razonamiento esgrime la censura para probar la incidencia que tuvo el supuesto yerro en la decisión que se ataca. Y frente a las declaraciones, en sentencia CSJ SL3471- 2022 reiterada en la CSJ SL564-2024 se anotó: Se dice lo anterior por cuanto el recurrente se ocupó de denunciar otros medios de convicción diferentes a los que fueron el eje central de la decisión de segundo grado, y dejó libre de ataque la testimonial, la cual si bien no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y como no se hizo, los razonamientos derivados de este elemento de persuasión mantienen en pie la sentencia confutada.
(Subrayas fuera del texto). Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tal motivo y como la censura se presenta frente a medios no hábiles en casación, soportada la decisión en el contraste de las declaraciones de parte, lo expuesto en la investigación que la misma entidad realizó en su momento y, sin poder ir más allá de lo ya señalado tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al mantenerse la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, la misma permanece incólume.
Lo anterior, además, por cuanto nada se dijo frente a la interpretación, que vía jurisprudencial, sirvió para la decisión, ni se desvirtuó que la demandante en los dos últimos años de vida del causante —antes de fallecer por Covid-19—, le hubiera dejado de prodigar los cuidados que, al contrario, de las declaraciones surtidas confirmó el juez plural, siendo novedoso e inaceptable en sede casacional que se le endilgue la obligación de acreditar la interdicción del causante o los actos realizados en procura de impedir que se llevara a cabo por los familiares de este, la separación de la pareja para el año 2019.
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 98451 SCLAJPT-10 V.00 28 se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALBA GRISALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CE5595A534295AB86F30777A1B250A55EBB28B900E533798EBD039396B71AE7 Documento generado en 2024-05-23