CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1158-2023 Radicación n.° 93174 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a LURA GIRALDO RUIZ en calidad de guardadora de SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Lura Giraldo Ruiz en calidad de guardadora de Samuel Gutiérrez Giraldo demandó a Porvenir S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de junio de 2015, calenda de Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 2 elaboración del dictamen médico, más las mesadas dejadas de percibir, junto al pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el afiliado nació el 10 de febrero de 1985; ii) mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín declaró que era interdicto por lo que designó como guardadora principal a su madre la señora Lura Giraldo Ruiz; iii) ésta solicitó a Seguros de Vida Alfa S. A. determinara la PCL, quien se la asignó en un 43 % de origen común, estructurada el 17 de diciembre de 2014; iv) luego de presentada la inconformidad, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, estableció dicho valor en un 52.05 % y cambió la data de constitución al 18 de julio de ese último año; v) con ese resultado le pidieron a la demandada la prestación requerida, quien le indicó de manera verbal que no había lugar a la misma y que era necesario que firmara una carta en la que reconocía que su descendiente no tenía derecho a lo pretendido; vi) pese a ello se presentó derecho de petición reiterando lo deprecado, ante el cual se dio una respuesta que no fue de fondo (f.º 1 a 8, cuaderno digital del Juzgado).
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos negó los relacionados con la manifestación verbal a la que ella hace referencia, pues no existe constancia de tal acto, así mismo, en lo relativo a la solicitud pensional, pues considera que no se allegaron los documentos requeridos. Frente a los demás dijo eran ciertos Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito, los de «falta de causa para pedir», «falta de controversia», inexistencia de obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.º 61 a 76, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 18 de septiembre de 2019 (f.º 135 a 136 acta y 134CD, ibid.), declaró:
PRIMERO: Se CONDENA a PORVENIR S. A., […] a reconocer y pagar a la señora LURA GIRALDO RUIZ, identificado […], como curadora general y legítima del señor SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO, […] una PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, en los términos descritos en la presente providencia (sic) cesó la capacidad laboral residual del actor, esto es, desde el 1° de noviembre de 2016, en una suma no inferior al salario mínimo mensual vigente, incrementado anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante, que recibirá la señora curadora ya identificada el valor de $ 29.267.873, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, suma que deberá indexar en una suma única de $ 3.250.933.
Autorizándose, además, el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado, acorde a los razonamientos planteados. A partir de 1° de octubre de 2019, PORVENIR S. A., deberá continuar reconociendo a la señora LURA GIRALDO RUIZ, […], una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Se ABSUELVE, a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art 141 de la ley 100 de 1993, solicitados con la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Las costas están a cargo de la parte accionada y en favor de la parte actora, y que recibirá la señora LURA GIRALDO RUIZ, en representación del señor SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO, y que cuantifico el despacho se fijan como AGENCIAS Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 4 EN DERECHO, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $1.656.232, a cargo de PORVENIR y en favor de la señora LURA GIRALDO RUIZ, en representación legal de su hijo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2021 (f.º 143 a 148, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial y actualizó el valor del retroactivo. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) Samuel Gutiérrez Giraldo tiene una PCL de 52.05 %; ii) padece de Esquizofrenia Paranoide Clase III; iii) el último dictamen fue emitido el 5 de junio de 2015; iv) durante su vida profesional cotizó 94 semanas desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016; v) solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral el 2 de enero de 2015 y vi) la señora Lura Giraldo Ruiz es su guardadora desde el 26 de febrero de esa anualidad.
Posteriormente, señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si había lugar al reconocimiento pensional peticionado. Para dar respuesta, indicó que la norma que gobernaba el asunto era la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, el 1º de la 860 de 2003 y señaló los requisitos de la pensión de invalidez.
Afirmó que el juez inicial acudió al análisis jurisprudencial realizado por la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia e hizo mención de la decisión CC SU588-2016, que unificó los criterios establecidos en diferentes providencias en torno al entendimiento de la capacidad residual aplicable para aquellas personas que a pesar de su discapacidad -tratándose de enfermedades congénitas crónicas y/o degenerativas- lograban superar su deficiencia y seguir prestando servicios, caso en el cual era posible tener en cuenta esas últimas cotizaciones.
Así mismo, estimó que los fondos de pensiones debían verificar si esos aportes, correspondían a un ejercicio de aquel remanente y si no fueron realizados con el fin de defraudar el sistema general de seguridad social. Agregó que con ello se ha permitido acudir a otras fechas para el conteo, como lo es el momento de la experticia, la de la solicitud pensional y la última cotización. Adicionó que tal interpretación no conlleva una amenaza sobre la sostenibilidad fiscal del sistema, puesto se trata de pagos efectivamente realizados por el trabajador, remitiéndose para ello a las decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL4346-2020 y CSJ SL781-2021.
Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 6 Entendió que esta teoría se funda en el desarrollo de normas constitucionales como lo es los artículos 13, 47 y 54, así como la convención de derechos de las personas con discapacidad y por último la Ley 1616 de 2013. Resumió que: Analizada la jurisprudencia de las altas cortes en desarrollo de normas constitucionales.
Internacionales y nacionales, es posible concluir que se han sentado reglas especiales para el reconocimiento de la pensión de Invalidez que se pueden agruparen dos específicas: 1. Que la persona reclamante padezca una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 2. Que existan cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Se aclara por parte de la Sala que aun cuando se encuentren acreditados los dos supuestos jurisprudencialmente planteados, no significa per se un resultado favorable a las pretensiones del reclamante, pues como se indicó, es el juez el llamado a determinar la fecha en la cual la persona perdió esa capacidad laboral residual y en todo caso, pese a establecer una fecha diferente a la de estructuración, se deberá cumplir con la densidad de semanas que exige la norma.
No puede entenderse que el trabajo del juez es buscar la fecha que mejor se acomode a cada caso, sino que, si bien es una decisión que se debe ajustar a un caso en específico, debe obedecer a unos criterios objetivos, a fin de establecer el momento en que el trabajador perdió esa posibilidad de trabajar, y en cuales casos, en verdad las cotizaciones se hicieron con esa capacidad laboral residual.
Al descender al caso en concreto, manifestó que no había duda de que la enfermedad del afiliado era de carácter crónico degenerativo. Luego de ello, estableció que este se vinculó a la demandada el 1º de enero de 2014 teniendo como empleador Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 7 a Multiservicios Pinemar Ltda, que solicitó a la AFP la determinación de su PCL el 2 de enero de 2015 y dejó de cotizar el 30 de octubre de 2016.
Afirmó que en el dictamen (17 abril de 2015) se explicó que el señor Gutiérrez Giraldo tenía una afección con una evolución de aproximadamente cuatro años y enseguida citó algunos apartes de la historia clínica estudiada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Y finalmente reseñó la decisión que otorgó la guarda a la madre del demandante, para concluir que: Conforme la prueba documental analizada, y como quiera que uno de los reproches de la apoderada de la demandada es que los aportes que presenta el señor GUTIÉRREZ GIRALDO son sospechosos por cuanto las únicas cotizaciones que presenta durante su vida ocurrieron en el año anterior a la calificación, para esta Sala no es de recibo los argumentos expuestos, como quiera que se basan en meras afirmaciones y especulaciones que trata de respaldar en la historia clínica, sin que en verdad se aporte prueba si quiera sumaria alguna tendiente a desvirtuar la relación laboral existente y en razón de la cual se hicieron las cotizaciones a pensiones desde el año 2014 y hasta octubre de 2016.
Recuérdese que conforme la jurisprudencia ampliamente analizada, se ha fijado en cabeza de los fondos la obligación de "verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social", (SU 588 de 2016).
En consecuencia, se considera que en verdad las cotizaciones efectuadas por el señor SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO obedecen a esa capacidad laboral residual, pues, debe destacarse, que aún cuando en las pruebas se advierte que en algunos periodos ha estado recluido en una clínica mental, el vínculo laboral permanecía intacto, y eso es legal y moralmente posible en nuestra normativa, toda vez que como se indicó, el legislador ha creado una serie de mecanismos para la protección de las personas con discapacidades y en especial en el ámbito laboral, creando por ejemplo el fuero de salud, para quienes se Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentran con discapacidad, en proceso de calificación y/o terapia no puedan ser despedidos.
En ese sentido, iría en contra de los principios de la seguridad social tales como solidaridad, universalidad y progresividad dejar por fuera las cotizaciones efectivamente realizadas al sistema en razón de una verdadera la relación laboral. Con ello determinó que había lugar a confirmar la decisión inicial, sin embargo, actualizó el valor de la condena.
En lo que respecta a la indexación de la mesada, indicó que si bien la misma corresponde al valor del salario mínimo, lo cierto es que esta no se pagó en su momento, por lo que la misma era procedente, razón por lo que no prosperaron los reparos de la sociedad apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la decisión atacada sea «casada totalmente» y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a la entidad. Subsidiariamente depreca: […] que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a pagar indexado el retroactivo pensional, y, en sede de instancia, la Honorable Corte, revoque el aparte pertinente del numeral Segundo de la sentencia de Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado que condenó a mi representada al pago indexado del retroactivo pensional y la absuelva de tal condena (f.º 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 39 Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, en relación con el 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993, 48 y 230 de la CP y 27 del CC.
Refiere inicialmente que no discute los aspectos fácticos descritos por el Tribunal, para luego indicar que la norma que regulaba el asunto era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la cual es clara en señalar que se deben cumplir 50 semanas de cotización previas a la estructuración de la enfermedad. Acota luego de transcribir las consideraciones jurídicas del colegiado, que aunque se probó que al momento de consolidarse la invalidez, el actor no tenía la densidad de cotizaciones anteriormente reseñadas a pesar de contar con un 52.05 % de PCL, razón por lo que no debió accederse a la prestación pretendida.
Ello por cuanto, el juez de apelaciones: Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no le dio plena validez a las disposiciones correspondientes y aplicables al RAIS para la pensión de invalidez que exige tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, que lo fue el 18 de julio de 2014 y que fue objeto de revisión por la JRCI de Antioquia creado por la Ley 100 de 1993 para estos efectos, sino que resolvió apoyarse en consideraciones supralegales en interpretación parcial del artículo 230 de la Constitución, donde a la supremacía de la ley como mandato a los jueces, erigió en valor superior, los criterios auxiliares como la doctrina, los principios generales y la jurisprudencia, consignados en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y las emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, condujo al Ad quem a concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la tesis de que en tratándose de una enfermedad progresiva, congénita, catastrófica, degenerativa o crónica, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez, esto es, que si la persona inválida no cumple con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez (14 de julio de 2014, en este caso), se tenga en cuenta con base a la denominada capacidad residual de trabajo la fecha de la última cotización efectuada por el demandante, esto es, 30 de octubre de 2016, según la tesis del Tribunal conforme a la relación de semanas cotizadas que no se discute en este cargo por la vía directa.
Anota que, siguiendo el mandato del artículo 230 de la CP y 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, el cual reproduce, era necesario acreditar los aportes establecidos en las disposiciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad. En ese orden se afectó el principio de legalidad, el cual explica, a fin de determinar que la regla que regula el derecho era insoslayable.
Añade que considerar lo contrario afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y los principios Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 11 contemplados en los cánones 2º de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP y anota que: La disposición del artículo 39 modificado por remisión del artículo 69 ibidem, es autónoma por esencia, aplicable para el régimen de ahorro individual, régimen que está sujeto a financiar la pensión en forma muy diferente al RPM, pues se financia en parte con la suma adicional que deba asumir la aseguradora previsional de riesgos de invalidez y muerte, aplica el principio de la asegurabilidad del régimen, que no es el caso de prima media, por lo que el Ad quem no tenía que acudir a precedentes jurisprudenciales para resolver el problema jurídico, tal como se dijo desde el inicio del proceso y se rememoró en los alegatos de conclusión del apoderado de PORVENIR.
Obsérvese que acudir a dichos precedentes jurisprudenciales, desnaturaliza el régimen de ahorro individual soportado en la asegurabilidad y la capitalización de la cuenta de ahorro pensional del afiliado, razón por la cual se denuncia la infracción directa de dicha norma que lo condujo a infringir directamente tales disposiciones, acompañadas del mandato constitucional establecido en el artículo 48 que ordena la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones como principio o regla de aplicación estricta para el sistema de pensiones y por ende para cada uno de los regímenes establecidos, sin posibilidad de traer aquellas que resulten más favorables para el sistema de pensiones, a extender sus efectos al régimen de ahorro individual.
Con ello considera que existió infracción de los artículos 39, 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993 y 1º Ley 860 de 2003. En el mismo sentido, endilga la misma submodalidad de violación de los preceptos 48 y 230 de la CP, así como el 27 del CC, al estimar que: i) se desconoció el principio de sostenibilidad financiera, ii) la jurisprudencia es fuente auxiliar no principal, por lo que primaba la aplicación de la Ley y iii) no debe desatenderse el tenor literal de las normas.
Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de ella, refiere que la jurisprudencia de esta Sala es distinta al caso bajo estudio, puesto que: En sentencia SL4178-2020 la H. Sala Laboral de la Corte en referencia a casos donde se define el reconocimiento de la pensión de invalidez en donde la fecha de estructuración de la invalidez por enfermedades congénitas y degenerativas y sus secuelas tardías, hace referencia a otros casos distintos al que nos ocupa. […] Obsérvese que la H. Sala de la Corte examina en este caso en particular que, en primer lugar, el concepto y alcances de la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sea a partir de la superación del 50% de PCL u ocupacional, como el de dos momentos diferentes.
Uno, el que se establece técnicamente por el órgano correspondiente cuando se alcanza o supera el 50% de PCL y, otro, la fecha en que deja de cotizar al sistema de pensiones, hecho que puede suceder varias semanas después, como una especie de efecto tardío. Recuerda la Sala que la jurisprudencia sobre el trato especial que deben tener en el sistema de pensiones las llamadas enfermedades congénitas y degenerativas, la lleva a concluir que ese mismo estándar de protección debe aplicarse cuando existen secuelas de una enfermedad o accidente, para evitar situaciones injustas e inequitativas frente a personas que padecen este tipo de afecciones y, pese a ello, se mantienen en el mercado de trabajo, por lo que merecen toda la protección del sistema de seguridad social.
El caso tratado por la Sala en esa decisión el afiliado padecía de poliomielitis, enfermedad infecciosa producida por un virus que ataca la médula espinal y provoca atrofia muscular y parálisis y puede prevenirse mediante la vacunación. Pero, en el caso que nos ocupa, y esa la diferencia, el afiliada (sic) padecía de una deficiencia renal en grado alto, como está probado y no se discute en esta vía, pero aun así, contraviniendo el mismo estatuto de seguridad social, continuó cotizando a pesar de ya ser inválido con un PCL del 70,16%.
Finaliza explicando que no podían aplicarse reglas jurisprudenciales como si fueran norma, toda vez que es una mera fuente auxiliar (f.º 3 a 9 demanda de casación, expediente digital) Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El demandante, se opuso a la prosperidad del cargo, al estimar que se trataba de un trabajador con especial protección constitucional, en estado de invalidez, que luego de diez años desde la ocurrencia de la misma, aún no ha percibido la prestación correspondiente.
Así mismo, que no existió violación sustancial alguna, pues el ad quem se rigió por los parámetros jurisprudenciales que rigen la materia, como lo son la CSJ SL3275-2019 y CSJ SL2332-2021, de la cual comparte algunos apartes. Con esto, estima que se cumplieron los requisitos previstos en tal antecedente y añade que no se cuestionó ningún aspecto fáctico (f.º 1 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 14 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Se recuerda lo dicho, por cuanto el censor concentra su reproche en cuestionar la infracción directa de diferentes normas, la cual se presenta cuando «existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución» (CSJ SL3660-2022), en ese orden, no tendría sentido -como sucede en el sub examine- que se denunciara tal modalidad cuando, el fallador si hace uso de tales preceptos, pero en su sentido negativo.
Ello por cuanto, se acusa la falta de aplicación de los cánones 39 y 69 Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003 y 48 de la CP, cuando estos fueron aplicados expresamente por el juez plural, así mismo hizo referencia tácita al 70 del primer compendio al entender que la prestación no estaba desfinanciada, de modo que no pudieron incurrir en el dislate promulgado.
Sobre el mismo, en decisión CSJ SL5294-2021, se explicó: […] Conviene memorar lo adoctrinado por esta Corporación cuando expone que «al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 15 abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario» (CSJ SL1025-2021 ).
Por otro lado, tampoco es dable atacar mediante tal submotivo, normas que no gobiernen el caso en concreto, como lo fueron el canon 72 de la Ley 100 de 1993, relativo a la devolución de saldos. Con relación a ello, en decisión CSJ SL1163-2022, se anotó: […] No pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. En ese orden, solo restarían las acusaciones relacionadas con los cánones 230 de la CP y 27 del CC, relativos a precisar que no es posible aplicar los parámetros establecidos en la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, puesto que -a juicio del recurrente- solo debió aplicarse la ley.
Sobre tal acusación, confiere recordar lo discurrido en decisión CSJ SL440-2021, en la que se determinó: Con todo, cabe precisar que el Tribunal no incurrió en la transgresión legal que se le endilga al apoyar su decisión en el Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 16 precedente judicial de otras corporaciones. En efecto, tal actuar tiene respaldo constitucional en el inciso 2.º del artículo 230 de la Constitución Política, que entre otros, estableció a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial.
Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. […] Para la Sala no hay duda que en la construcción y consolidación de la jurisprudencia del trabajo, las decisiones judiciales de las altas corporaciones nacionales de la justicia pueden servir -y han servido- como criterio de interpretación de las disposiciones legales laborales sustantivas, más aún si contienen respuestas jurídicas o aproximaciones interpretativas a casos relacionados con materias del derecho en las que confluye más de una especialidad.
De esta manera, el seguimiento del precedente jurisprudencial, no constituye un mero capricho o alejamiento del ordenamiento jurídico, pues se erige como un medio para la interpretación de la normatividad que gobierna el asunto a estudiar. Recuérdese en este punto, que la línea de pensamiento fijada en casos de capacidad residual, no devino de una aplicación constructivista por parte de las altas cortes, sino de un análisis constitucional y sistémico del ordenamiento, pues tal postura conlleva el desarrollo de los artículos 13 y 48 de la CP, así como los principios de universalidad del Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema general de seguridad social y los modelos de inclusión fijados en Leyes 46 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, que optan por superar barreras que tiene la población en condición de discapacidad a fin de laborar y posteriormente contar una pensión, construida con su propio esfuerzo (CSJ SL3480-2022).
Así mismo, desde antaño esta Corporación ha precisado, que la aplicación de la legislación no puede ser automática, como si el juez fuere un convidado de piedra que aplique de forma silogística el derecho, sino que tiene el deber de adecuar los preceptos regulatorios al caso, evitando trasgresiones iusfundamentales, como se expuso en decisión CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 29915, de la siguiente manera: Aclara la Sala que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no desconoce o rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino por el contrario, cumple con un mandato que la misma impone, conforme con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". En efecto, dentro de la labor que le corresponde al administrador de justicia, se encuentra la de adecuar la norma legal al caso concreto, evitando inequidades manifiestas, pues el mismo carácter abstracto, general e impersonal de la Ley, le exige a ese operador jurídico, acudir a otras fuentes del derecho, en aras de definir las controversias de una forma justa.
En ese sentido lo precisó la Corte Constitucional: “no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. (Sentencia C-1547/2000) En ese orden, no existió el reparo planteado sobre tales postulados, pues era un deber del juzgador dar aplicación a Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 18 intelección fijada por esta Sala sobre el asunto analizado, razón por la que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la normatividad, por interpretación errónea del «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º» Manifiesta que: El Tribunal, al confirmar la condena a la indexación o actualización del retroactivo pensional de las sumas adeudadas, revivió la vieja normatividad que “congelaba” las sumas dinerarias adeudadas al pensionado (retroactivo pensional), lo que se justificó en aquellos años anteriores a la vigencia de la nueva Constitución, pero, con motivo de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se consideró que para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda era necesario actualizar la “primera mesada pensional” como se le dio en llamar.
Sin embargo, es claro que de conformidad con las disposiciones estimadas como violadas, en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no aplica la llamada “indexación” o actualización de las sumas de dinero adeudadas acumuladas en cuenta de ahorro pensional del afiliado o causante para ampararlas de los efectos de la devaluación de la moneda. Sostiene que los artículos 14, 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, son claros en establecer que las AFP deben garantizar una rentabilidad mínima, que refleja la indexación o actualización de los dineros depositados en la cuenta individual y que tratándose de aquellas mesadas de salario Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 19 mínimo las mismas deben ajustarse al valor vigente para el momento del pago.
Acusa al colegiado de omitir pronunciarse sobre ese punto en la sentencia. Por otro lado, reitera: Como se deduce de la anterior disposición, que tampoco tuvo en cuenta el Ad quem en su condena a la indexación confirmada en segunda instancia, se obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o ajustarla con el incremento del salario mínimo, como es la pensión concedida en esta oportunidad, o, en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.
En pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes acumulados en cuenta del causante, máxime en tratándose de una pensión de salario mínimo cuya actualización se efectúa por el incremento anual de aquel.
Por esa razón, cuando señalamos que el Ad quem se equivocó al resolver la indexación como medida resarcitoria, no estamos de acuerdo, porque dejó de lado tales disposiciones superiores por lo que ha debido confirmar la absolución del A quo por este concepto, porque, insistimos, dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado, se actualizan por mandato legal, para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993; y que de aceptar la tesis del Ad quem, terminaría efectuándose una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado.
Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 20 Continúa resaltando tales aspectos, a fin de precisar que ordenar la indexación de los pagos constituye una erogación que va más allá de lo reglados en las disposiciones de seguridad social. Afirma que respecto de rentabilidad mínima es menester acudir a los Decretos 2555 y 2949 de 2010, que obliga a actualizar los pagos periódicos de pensión con el IPC del año anterior, con el fin de establecer que la condena en cuestión conlleva un doble desembolso sobre un mismo asunto (f.º 9 a 12, demanda de casación, cuaderno digital del a Corte).
X. RÉPLICA Si bien el demandante, afirmó que realizaría una oposición conjunta a los cargos, no realizó acotación alguna sobre el ataque bajo estudio. XI. CONSIDERACIONES La controversia de la sociedad recurrente, se concreta en cuestionar la condena de indexación de mesadas confirmada por el ad quem, ya que estima que la misma se debió a la errada interpretación de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Para dar respuesta al reparo, conviene precisar inicialmente que la orden dada por el fallador de segundo grado, se limitó a ordenar la actualización de los pagos Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 21 dejados de recibir, esto es el retroactivo, más no la primera mesada. Se explica lo anterior, por cuanto la pasiva, parte de una confusión en su alegación, pues lo decretado en instancias no guarda relación con la rentabilidad mínima que deben asegurar los fondos pensionales.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1218-2021, se expresó: En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.
Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e) (sic), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS "está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros", de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con "los recursos de la cuenta individual de ahorro"; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.
Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 22 En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020) Por lo tanto, no existió ningún yerro hermenéutico por parte del Tribunal, pues simplemente se condenó a actualizar los rubros que desde el 1º de noviembre de 2016, no se han pagado y que han sido objeto de devaluación monetaria, más no se ordenó un aumento del valor de la mesada.
En ese orden, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la accionada y a favor del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LURA GIRALDO RUIZ en calidad de guardadora de SAMUEL GUTIÉRREZ Radicación n.° 93174 SCLAJPT-10 V.00 23 GIRALDO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.