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SL1158-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1158-2021 Radicación n.° 76900 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.

I.

ANTECEDENTES José Agustín Ramírez Romero demandó a Foncep, con el fin de que se condene a la reliquidación de su pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1995 y en el Decreto 1045 de 1978, teniendo como IBL el salario promedio devengado durante el Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 2 último año de servicios.

En consecuencia, deprecó condena por el pago de la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 18 de junio de 1946 y trabajó para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá durante 27 años, 9 meses y 26 días; que al momento de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios; que la pensión le fue liquidada con el promedio salarial de los últimos 10 años; y que presentó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Foncep se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante trabajó para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, la fecha de nacimiento del actor, el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la pensión y la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que el demandante laboró para la Secretaría mencionada del 30 de junio de 1975 al 1º de noviembre de 1996; y que como la Ley 33 entró en vigor el 29 de enero de 1985, no tenía los 15 años de servicios requeridos para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto. Al respecto, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de los factores que integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en costas al accionante; y ordenó que, en caso de no presentarse recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas en la alzada a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación «en su totalidad», teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tenor de lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y en aplicación del régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Inicialmente, el colegiado advirtió que, mediante Resolución 0955 de 1997, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, bajo los parámetros del «parágrafo Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 4 segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985», a partir del 18 de junio de 1996, data en la que cumplió la edad de 50 años; que para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $476.472, correspondientes a los siguientes «devengos»: asignación básica, prima de antigüedad, festivos y recargos nocturnos «del período comprendido entre el 10 de enero de 1995 y el 28 de diciembre de 1995»; que le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75%, obteniendo como monto de la primera mesada la suma de $357.354.

(f.os 83 a 87 del expediente anexo) Agregó que, a través de la Resolución 0669 de 2012 (f.os 102 a 106), le fue reliquidada la prestación, «estableciendo para el efecto los valores devengados durante el último año de servicio, lapso comprendido entre el 29 de diciembre del 94 y el 28 de diciembre del 95 y teniendo como factores salariales: la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras»; obteniendo como primera mesada la suma de $361.252, efectiva desde el 18 de junio de 1996.

Adujo que en el expediente (f.os 34 a 38) se advertía un documento emanado de la parte demandada, por medio del cual se acreditaba que la pensión de jubilación fue concedida al actor en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945. Así entonces, «considera la sala que el demandante, efectivamente, es beneficiario del régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 del 85, pues así Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 5 fue declarado por la entidad de seguridad social al momento de reconocer la pensión al actor».

Después de citar el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, precisó que dicho régimen de transición sólo conservó lo relacionado con la edad, pero no las demás condiciones y requisitos, pues estos debían regirse por las disposiciones que se aplican al régimen general consignado en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985.

Al respecto concluyó en los siguientes términos: […] la pensión del demandante no puede realizarse con los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 del 78, pues, se reitera, el régimen de transición de la Ley 33 del 85 sólo remite a las normas anteriores en cuanto a la edad, pero no para la aplicación de los factores salariales; lo que efectivamente aplicó la demandada al reconocerle la pensión a partir de los 50 años de edad que cumplió el 18 de junio del 96, teniendo como fecha de nacimiento el 18 junio del 46, según el folio 134 del expediente administrativo y, liquidó la pensión aplicando el artículo 3 de la Ley 33 del 85, modificado por la ley 62 del mismo año. Con soporte en lo dicho y en que la demandada liquidó el ingreso base de liquidación con «el promedio del último año de servicios» decidió confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones precedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda de la siguiente manera:

1. SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ ROMERO por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, dando aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978, es decir, tomando como IBL el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

2. SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP a indexar la primera mesada pensional de la pensión de vejez reconocida al demandante JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ ROMERO. 3o. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta se acusa la «falta de aplicación» de los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 36 y 151 de la Ley 100 de 1993. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió el status de pensionado había sido vinculado al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 7 b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá hasta el 28 de diciembre de 1995. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al ser promulgada la Ley 33 de 1985 ya había superado los quince años de servicios. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, tanto para efectos de la edad a la cual le corresponde pensionarse como al monto de la pensión que se le debe liquidar.

Acusa como pruebas «NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS», las siguientes: a) Certificado de devengados visible a folio 39 de la copia del cuaderno número 2 del proceso, expedida para efectos de la casación, refoliado por contener varios números de folios. b) Resolución 0955 de 1997, visible a folios 75 a 77 y 77 vto79 vto. de la copia del cuaderno número 2 del proceso, expedida para efectos de la casación, refoliado por contener diferentes números de folios. c) Demanda formulada que obra a folios 1 al 33 del cuaderno principal, y en la cual, claramente se solicita que se le de aplicación a lo normado en la ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el hecho de ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.

Expone que nunca se vinculó al Sistema General de Pensiones por cuanto su contrato de trabajo terminó en diciembre de 1995 y que la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de los entes territoriales, entró en vigor en «diciembre de 1995»; y que habiendo iniciado labores en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en 1968, para cuando fue promulgada la Ley 33 de 1985 ya había superado los 15 años de servicios que le dan derecho a la aplicación del régimen de transición allí previsto.

Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que el sentenciador no hizo una valoración adecuada de la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, puesto que a pesar de haber aplicado la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y el IBL del último año, se incluyeron los factores salariales consagrados en la Ley 100 de 1993, con lo que se vulneró el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas.

Expone que el sentenciador no tuvo en cuenta que, al no haber sido afiliado al sistema general de pensiones, no se podían aplicar los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993, sino que se han debido atender los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Aduce que a pesar de que laboró hasta el año 1995 y que la prestación se liquidó a partir del año 1996, no se indexó la primera mesada pensional, por lo que no se tuvo en cuenta que entre los años 1995 y 1996 hubo una variación considerable del índice de precios al consumidor.

Expone que el colegiado incurrió en error al considerar que había sido vinculado al sistema general de seguridad social; y que, al no haberse presentado dicha circunstancia, se le ha debido pensionar teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tanto para cuantificar el monto de la pensión, como para efectos de la edad a partir de la cual procedía el reconocimiento.

Argumenta que la demanda inaugural no estuvo encaminada a que se aplicara el régimen de transición Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 9 consagrado en la Ley 100 de 1993, sino al previsto en la Ley 33 de 1985, de tal suerte que, al no analizarla en debida forma, el sentenciador «se equivocó al confirmar la sentencia absolutoria» proferida por el juzgado.

En efecto, en dicha pieza procesal dice claramente que tenía más de quince años de servicios al momento de promulgarse la citada Ley 33 de 1985, y, por ende, era beneficiario del régimen de transición allí consagrado. Concluye que, de acuerdo con lo expresado, la indebida apreciación de las pruebas señaladas condujo a la confirmación de la sentencia de primera instancia. VII.

RÉPLICA Argumenta la entidad opositora que como el demandante era beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores (leyes 33 y 62 de 1985); sin embargo, la liquidación de la prestación debía determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación, esto es, cuando adquirió el status de pensionado; por tanto, como el actor cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, «la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad, ya que no podía pensionarse con arreglo a las disposiciones anteriores».

Al efecto cita las providencias CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 17 en. 2001, rad. 13153 y CSJ SL, 31 jul. Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 10 2007, rad. 27870; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36662; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, entre otras. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda extraordinaria no es propiamente un modelo, atendiendo la vía seleccionada por el recurrente y los argumentos esbozados en la sustentación de la acusación, se logra establecer que el disenso del recurrente estriba en que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, la primera mesada pensional debía calcularse con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De entrada advierte la Corte que el colegiado no incurrió en los yerros fácticos endilgados por el recurrente, toda vez que como quedó sentado al historiar el proceso, con fundamento en el estudio de la resoluciones n.os 0955 de 1997 y 0669 de 2012, concluyó que a José Agustín Ramírez Romero le fue reconocida la pensión de jubilación, bajo los parámetros del «parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985», a partir del 18 de junio de 1996, data en la que cumplió la edad de 50 años, por haber nacido el mismo día y mes de 1946, prestación que fue reliquidada teniendo en cuenta «los valores devengados durante el último año de servicio, lapso comprendido entre el 29 de diciembre del 94 y el 28 de diciembre del 95 y teniendo como factores salariales: Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 11 la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras».

Es más, expresamente señaló que el demandante «es beneficiario del régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 del 85, pues así fue declarado por la entidad de seguridad social al momento de reconocer la pensión al actor». Por consiguiente, el colegiado, contrario a lo que afirma la censura, sí dio por demostrado que el recurrente era beneficiario del aludido régimen de transición, tanto que expresamente refirió el otorgamiento de la prestación bajo los lineamientos previstos en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Esto hace inane el estudio de la pieza procesal y los medios de convicción acusados, cuyo estudio se solicita para dar por acreditada tal condición. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el juez de apelaciones, acto seguido, consideró que dicho beneficio sólo permitía conservar la edad, mas no las restantes condiciones y requisitos, pues estos debían regirse por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, aspectos que efectivamente aplicó la entidad demandada al reconocerle la pensión a partir de los 50 años de edad y calcular el ingreso base de liquidación con el promedio del último año de servicios.

Ahora, como el censor muestra inconformidad en cuanto a que por ser beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrado en la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que se liquidara la prestación con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, además, que el sentenciador vulneró el principio de inescindibilidad, por tratarse de temas de estirpe inminentemente jurídica, esta Sala no puede abordar su estudio dado que ello solo es posible cuando la acusación se enruta por la senda directa, supuesto que en el presente caso no se presenta.

Por lo demás, solo con el fin de absolver algunas inquietudes del recurrente, en cuanto a la aplicación del régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Sala memora lo que en la providencia CSJ SL286-2018, se indicó, al decir: Ahora, si la Sala entendiera que lo que alega la recurrente es que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2.º de la citada normativa, se encontraría que la decisión del ad quem se halla acorde a derecho.

En efecto, prevé el parágrafo en mención: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Lo anterior, significa que la referida disposición estableció una garantía de transición consistente en que a los empleados oficiales que al 29 de enero de 1985 tuvieran 15 años de servicios se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta fecha. Es decir, que Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 13 a aquellos que tuvieran dicho tiempo de servicios en ese momento, se les garantizó la pensión a los 50 años de edad, así como también a quienes para entonces ya no se encontraran al servicio de la entidad, siempre que hubieren prestado 20 años de servicios.

Así las cosas, como se aprecia en el precedente citado, el sentenciador de segundo grado aplicó el beneficio en cuestión atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales fijados por esta corporación, pues a los beneficiados con el mismo solo se les continuó aplicando la edad de jubilación que regía antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, es decir, que a aquellos que tuvieran dicho tiempo de servicios en ese momento, se les garantizó la pensión a los 50 años de edad, supuesto que dio por acreditado el colegiado y sobre el que no hay inconformidad alguna.

Además, al margen de la existencia de un régimen de transición, a partir de los parámetros que define el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y de la posibilidad subsecuente de recurrir a la aplicación de normas anteriores para efectos de definir el IBL de las pensiones causadas en su vigencia, en concreto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que esta disposición, de la cual se reclama aplicación, ostenta un ámbito de cobertura circunscrito, exclusivamente, a los servidores vinculados a las entidades públicas del orden nacional.

Al respecto, esta corporación, mediante providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, tuvo ocasión de pronunciarse para definir, conforme a la misma normativa, Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 14 esa esfera de aplicación cuando consideró: Además, no puede predicar la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que, este regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional que según el artículo 2° ibídem son “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”(Subraya la Sala).

En consecuencia, como el actor no prestó servicios a ninguna de las entidades a las que alude la disposición en comento, es evidente que la misma no podía regular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para el reconocimiento de la mesada pensional. De otra parte, para el sentenciador no hubo duda respecto de que el demandante fue trabajador de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, por lo que la premisa en que se funda el primero de los errores endilgados, resulta equivocada.

Igual debe predicarse del segundo atinente a que el Tribunal dio por probado que el accionante estuvo vinculado al sistema general de pensiones, cuando tal aspecto no fue abordado en la sentencia. Finalmente, con relación a la indexación de la primera mesada pensional el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en el yerro enrostrado, como quiera que tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre el particular por manera que no es posible cometer equívocos de índole fáctico sobre asuntos respecto de los cuales no hubo decisión. Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el tema la Sala en providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034- 2017, CSJ SL009-2019 y CSJ SL098-2020, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

Ahora, si el recurrente consideraba que el sentenciador debió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional por tratarse de un tema planteado en el recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales para ello, esto es, a solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado, situación que no ocurre en el presente caso y, por tanto, el recurrente no está legitimado para plantear este puntual aspecto en sede casacional.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ ROMERO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- Costas como se indica en la parte motiva.

Radicación n.° 76900 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.