Micelio
SL1158-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

cte República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Sala de Descalgesthie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1158-2020 Radicación n.° 69017 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MIRIAM MEJÍA PELÁEZ, al que fue llamado JULIÁN ISAZA MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Luz Miriam Mejía Peláez, llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Javier Isaza Jaramillo, a partir del 22 de julio de 2001, las mesadas adicionales en la cuantía que corresponda, sin que sea inferior al salario SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69017 mínimo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de que este concepto no proceda, la indexación, las costas procesales y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que su esposo, Francisco Javier Isaza Jaramillo falleció el 22 de julio de 2001, momento para el cual, se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; que el 29 de noviembre de 2001, la demandada le negó el derecho pensional, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, encontrarse afiliado al momento del deceso y completar 26 semanas cotizadas dentro del ario anterior a este; que dichos argumentos no eran de recibo, dado que su cónyuge aportó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y cotizó 1140 durante toda su vida laboral, por lo que peticiona que se le dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa (fi 1 a 7, 24 y 25).

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, aclaró que al momento del fallecimiento de Isaza Jaramillo, no cumplió con ninguno de los dos requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, admitió el diligenciamiento de la reclamación pensional por parte de la actora; precisó que realizó devolución de saldos tanto a ella, como a Julián Isaza Mejía, a quien pidió llamar en calidad de demandante ad excludendum, por el tiempo en el en que pudo haber tenido SCLAJPT-10 V.00 2 1f1 Radicación n.° 69017 derecho a la pensión, antes de cumplir dieciocho arios y luego 25, si acreditaba estudios en esa época y, que de no aceptarse por él dicha condición, debería convocarse en calidad de Litis consorte necesario.

Propuso las excepciones de falta de integración de la Litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, necesidad de equilibrio financiero del sistema, prescripción y compensación (f. 36 a 50). Por auto del 13 de febrero de 2013 el juzgado de conocimiento (f. 64) ordenó llamar a Julián Isaza Mejía, como «litis consorcio necesario por pasiva», en dicho proveído se señaló que «ambos tenían una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo interés para obrar».

El juzgador de primera instancia mediante decisión del 14 de mayo de 2013, señaló que si bien de folios 84 a 88, se encontraba la demanda interpuesta por Julián Isaza Mejía contra Porvenir S.A., aquel se vinculó al proceso como litis consorte necesario por pasiva, al configurarse los presupuestos del artículo 51 del CPC, por lo que debió dar respuesta a la demanda interpuesta por la señora Mejía Peláez, y le concedió 5 días para pronunciarse en debida forma, en concordancia con el artículo 31 del CPTSS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior Julián Isaza Mejía en tal calidad, la contestó; admitió los hechos de la demanda y sostuvo que se SCLAPT10 V.00 Radicación n.° 69017 acogía a las pretensiones planteadas por la actora; solo propuso la excepción «genérica» (f. 94 y 95). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en sentencia dictada el 11 de julio de 2014 (f.° CD 148, 149 y 150), resolvió, PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad administradora FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a LUZ MIRYAM MEJÍA PELAEZ ( ), la suma de $40.245.610 por concepto de mesadas pensionales causadas y no reconocidas por la entidad de seguridad social, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 30 de julio de 2014.

Así mismo, desde el mes de agosto de 2014 la entidad de seguridad social, deberá seguir reconocimiento una pensión de sobrevivientes en una cuantía de $616.000, sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar, más las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad administradora de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar favor de la señora LUZ MYRIAM MEJÍA PELÁEZ los intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la de compensación, se autorizará al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar de la condena impuesta por esta judicatura, la suma pagada a la señora LUZ MIRYAM MEJÍA PELÁEZ.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada vencida en juicio, las agencias en derecho [deberán] ser incluidas en la liquidación de costas quedarán (sic) fijadas en el 20% de las condenas más un salario mínimo mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69017 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte demandada, dictó sentencia el 11 de agosto de 2014 (f.°155), en la que se decidió, PRIMERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A., que al momento de descontar la suma pagada por indemnización sustitutiva, esta sea debidamente indexada, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena a los intereses moratorios, y en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de la indexación de la condena desde el 4 de junio de 2009 hasta el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: MODIFICAR la condena en costas impuesta en primera instancia según lo expuesto en la parte motiva de la providencia, quedando ella en 11 salarios mínimos por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha y origen conocidos, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral de este Circuito, de conformidad con lo señalado anteriormente.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla del original.) En lo que interesa al recurso de casación indicó, ( ) en el presente caso el joven Julián Isaza Mejía fue integrado al proceso en calidad de Litis consorte necesario por pasiva e independiente de la posición que tome este Tribunal frente a ello, en esa integración no existió objeción, ni interposición de recurso alguno para que esta integración se diera de manera activa.

Situación esta que lleva a concluir que si el joven Julián actúa en el proceso como codemandado más la sociedad PORVENIR S.A. no puede pretender que se le ordene la devolución de los saldos invocados frente a este al no tener la calidad de demandante y no haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente a dicha solicitud, y en el eventual caso de tomar una decisión de dicha índole se le estaría vulnerando el debido proceso, pues él entró como codemandado.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69017 ( ) quedándole a la sociedad PORVENIR S.A. la posibilidad de demandar al joven Julián Isaza Mejía para solicitar la devolución del dinero que pretende que le restituya y a los que no tuviere derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación parcial del fallo del juzgador ad quem en cuanto confirmó la negativa a ordenarle al señor Julián Isaza Mejía el reintegro del dinero recibido a título de devolución de saldos (que el Tribunal erradamente llamó "indemnización sustitutiva"); después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo que respecta a haberse negado a exigirle al hijo del causante que restituyera los recursos que le fueron entregados en calidad de devolución de saldos, para que, finalmente, se le mande que reembolse a Provenir S.A., tales dinero (sic), En subsidio, se demanda que la H. Sala case en forma parcial la sentencia acusada en cuanto abstuvo de ordenarle a Julián Isaza Mejía que reintegre a su madre el dinero recibido a título de devolución de saldos (que el Tribunal erradamente llamó indemnización sustitutiva).

Luego, se pide que revoque parcialmente el fallo de la juez a quo en igual sentido, esto es, en lo relativo a no haber ordenado a Julián Isaza que le entregue a su progenitora lo que recibió de Porvenir S.A., para que, finalmente, lo adeudado por la Administradora a la demandante Mejía e reduzca en la cuantía correspondiente al reembolso que debe realizar el susodicho Julián Isaza a su propia mamá. También en subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A., a descontar lo aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación; después, se depreca que revoque la providencia de la juez de primer grado en esta misma vía, es decir, en lo que atañe a no haber permitido que la entidad retenga los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69017 social en salud y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Por cuestiones de método, se analizará en primer momento el cargo tercero, luego el primero y el segundo dado que el elenco normativo acusado, los argumentos en los que se soportan y el objetivo que persiguen son similares. VI. CARGO TERCERO Lo expone en los siguientes términos, Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161,178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Asegura que luego de lectura del fallo fustigado, se dilucida que el juzgador soslayó la obligación legal de Porvenir S.A., de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes a salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, en concordancia con el inciso 2 del artículo143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; expone que de conformidad con la sentencia CC-SU-480-1997, las administradoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, por cuanto una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.

Afirma que, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69017 ( ) como el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial apagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P. S con la que esté vinculado el favorecido con la pensión. Refiere como apoyo de sus argumentos la sentencia CSJ 5L48875-2013.

VII. RÉPLICA Luz Miriam Mejía Peláez en su oposición, arguye que los aportes a salud, proceden por imperio de la ley, de modo que independiente de la existencia de una orden judicial en ese sentido, los mismos deben efectuarse. Julián Isaza Mejía reitera los argumentos expuestos por su progenitora en esta etapa del proceso. VIII. CONSIDERACIONES Esgrime la censura que el Tribunal soslayó el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cuanto debió autorizarla para que de las mesadas generadas a favor de Luz Miriam Mejía Peláez a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, en los estrictos términos de dicho artículo.

Sobre este tema en reciente providencia 5L529-2020, se adoctrinó, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69017 Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Corolario de lo anterior, no se advierte que el ad quem cometió el yerro jurídico que le endilga la sociedad recurrente al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se señaló, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO PRIMERO Lo expone al siguiente tenor, Acuso la sentencia por vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 77y 78 de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69017 7° de la Ley 1149 de 2007 (que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), 27, 28, 31 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1997, 1 mod. 13 del Decreto 2282 de 1989 y 230 de la Carta Magna.

En la demostración, copia un fragmento de la decisión de segundo grado y sostiene, que para evidenciar el yerro cometido, era suficiente recordar que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, prevé que cuando el afiliado fallece sin cumplir los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le deberá entregar a sus beneficiarios el saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensiona', lo que pone de presente que se trata de dos situaciones excluyentes, esto es, que se es beneficiario de la prestación o de la devolución de los aportes, dado que no pueden presentarse de manera simultánea, frente a un mismo derecho pensional, como ocurrió en el sub lite, por cuanto nada se hizo con relación a la devolución de saldos entregados a Julián Isaza Mejía. Afirma que no se desconocía el derecho al debido proceso de Julián Isaza Mejía, si se le ordenaba reintegrar los valores correspondientes a la devolución de saldos, pues al no realizarse se estaría obteniendo un enriquecimiento sin justa causa; arguye que para evidenciar el perjuicio irrogado era suficiente observar que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiara con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, de suerte que si falta capital, la administradora con su propio patrimonio deberá cubrir el déficit.

SCLAPT-10 V.00 10 5-5 Radicación n.° 69017 Expone que no puede admitirse el argumento, según el cual, quien paga mal paga dos veces y, por ende, la sociedad administradora no pueda recuperar la devolución de saldos, por cuanto la prestación se reconoció bajo el amparo de la condición más beneficiosa y no, por la aplicación de una norma que estaba en vigencia a la muerte del afiliado; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL43602-2013.

Asevera que exigirle a la sociedad administradora, iniciar un nuevo proceso, para intentar el recaudo de las sumas de dinero con las que se favoreció a Julián Isaza, contrariaba lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 1149 de 2007 y el artículo 1 modificatorio del 13 del Decreto 2282 de 1989, en lo concerniente al principio de economía procesal, cuando es palmario de que se trata de una condena, que de modo alguno afecta el derecho al debido proceso del hijo del afiliado, pero sí el de la entidad, al conminarla a incoar un juicio con un «resultado altamente predecible pero de ejecución también altamente improbable y, además, en diáfano desconocimiento de la señalada economía procesal».

X. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa ¡de] los artículos 77y 78 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 1149 de 2007 (que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), 27, 28, 31 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887,1 mod. 13 del Decreto 2282 de 1989 y230 de la Carta Magna.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69017 En la fundamentación de su acusación, reitera sus argumentos sobre los artículos 77, 78 de la Ley 100 de 1993 e itera, que la condición de beneficiario de la devolución de saldos, es excluyente de la de beneficiario de la pensión; se apoya en idéntica jurisprudencia a la indicada en el cargo anterior.

Destaca que, f..] era inevitable condenar al señor Isaza Mejía a reintegrarle a su mamá aquello a lo dejó de tener derecho en razón de la decisión adoptada por el Tribunal y con la que el señalado Julián Isaza Mejía quedó automáticamente convertido en deudor de la señora Luz Miriam Mejía Peláez, dinero que, a su vez, disminuye el monto de lo adeudado por la Administradora a dicha señora en una cifra idéntica a la que el hijo debe devolverle, pues es palmario que Porvenir S.A., no tiene porqué (sic) asumir con su patrimonio la cancelación de lo entregado como devolución de saldos a Isaza Mejía y más si se tiene en mente que su conducta siempre estuvo precedida de buena fe y siempre estuvo rigorosamente apegada a la ley en vigor a la calenda del fallecimiento de Francisco Javier Isaza.

XI. RÉPLICA Luz Miriam Mejía Peláez en su oposición, afirma que Julián Isaza Mejía no fue demandado dentro del proceso de la referencia; que la entidad cuenta con las respectivas acciones para ordenar la devolución pretendida. Asegura que para recuperar los dineros cancelados por devolución de saldos, deberá adelantarse la acción de enriquecimiento sin causa, pues el presente proceso es inane, dado que Mejía Isaza no comparte la calidad de pensionado, para que se pregone la incompatibilidad establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 69017 Agrega que los dineros cancelados por devolución de saldos y pensión de sobrevivientes, se concedieron a personas diferentes, de manera que la administradora debe reclamarlos a cada quien de manera independiente. Julián Isaza Mejía en administradora debe su oposición, esgrime que la adelantar las acciones correspondientes a efectos de recuperar el valor que se le entregó, como quiera que no se le vinculó como interviniente ad excludendum.

XII. CONSIDERACIONES El Colegiado razonó que Julián Isaza Mejía fue integrado al proceso, como Litis consorte necesario por pasiva, decisión frente a la cual no existió objeción, ni interposición de recurso alguno, de manera que actuó como codemandado y por ende, no era dable ordenar la devolución de los saldos invocados, al no tener la calidad de demandante y no haber contado con la oportunidad de pronunciarse frente a dicha solicitud, por lo que la administradora tiene la posibilidad de impulsar las acciones correspondientes.

Por su parte, la censura centra su acusación en la presunta vulneración de los artículos 77 y 78 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa; que no había lugar a violación del debido proceso ya que no pueden presentarse dos situaciones frente a un mismo derecho pensional, esto es, que por un lado se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Miriam Mejía Peláez y por otro lado, a Julián Isaza Mejía se le conceda la devolución de saldos; quién por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69017 «simple equidad», debería reintegrar lo percibido, pues de otra manera estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa a costa del perjuicio irrogado a la administradora; que tampoco se le puede sugerir impulsar un nuevo proceso para la obtención de aquellas sumas, en observancia de principios como el de economía procesal.

Argumenta, que el hijo del afiliado perdió cualquier derecho a la citada devolución de saldos, por lo que se convirtió en deudor del dinero, que había recibido por este concepto frente a su madre, única legitimada para disfrutar de la pensión reconocida. Por la vía en que se emprendieron los ataques, no se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a Luz Miriam Mejía Peláez; ni, la fecha de exigibilidad del beneficio.

Debe resaltarse que la razón principalísima para que el Tribunal negara la anhelada devolución de saldos, en contra de Julián Isaza Mejía, fue que al no tener este la calidad de demandante, no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a dicha solicitud, y que en el eventual caso de adoptar una decisión frente a ese tema en concreto, se le estaría violando el derecho al debido proceso.

De entrada, el debido proceso de las partes se preserva con el respeto de las formas propias de cada contienda y la garantía absoluta de contradicción y defensa en todas las etapas (CSJ SL 5178-2019). En ese entendido, la calidad en SCLAJPT-10 V.00 14 • çç Radicación n.° 69017 que se hizo presente Julián Isaza Mejía no era óbice para que el fallador se pronunciara acerca de la procedencia o no de la solicitud de la administradora, relativa a la devolución de saldos pagados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido demandado, fue convocado en debida forma y, contrario a lo considerado por el sentenciador, tuvo la oportunidad de intervenir y formular los reparos que en derecho considerara. En efecto, la demanda inicialmente formulada por Luz Miriam Mejía Peláez, en calidad de cónyuge del fallecido, se dirigió en contra de la AFP Porvenir S.A. Sin embargo, desde la contestación de la administradora se solicitó la integración del contradictorio haciendo comparecer al referido sujeto procesal.

Fue así que el Juzgado de Conocimiento, a través de auto del 13 de febrero de 2013 dispuso integrar el contradictorio haciendo comparecer a Julián Isaza Mejía en calidad de litisconsorte por pasiva (f. 64). Por su parte, el escrito de respuesta de la entidad incluye como una sus excepciones de mérito: 5". Compensación, entre la suma de $86.456.190 recibida por la señora Mejía a título de devolución de saldos, para ella y su hijo JULIÓNA ISAZA MEJÍA, menor de edad para la data del fallecimiento de su padre, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha, y las sumas que puedan resultar a cargo de PORVENIR S.A. con ocasión de una eventual sentencia SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69017 condenatoria en su contra.

El anterior valor puede ser verificado en el histórico de movimiento de cuenta del afiliado en los últimos movimientos que reportan signo negativo (-) los cuales fueron devueltos a la accionante. En cuanto al señor JULIÁN ISAZA MEJÍA, para que se le condene al pago del 50% de la suma arriba mencionada, esto es la cantidad de $43.228.095, debidamente indexada, dinero que recibió a título de devolución de saldos y en cuanto dicho dinero se haría necesario para financiar el pago de la pensión de vejez en caso de una sentencia condenatoria en contra de PORVENIR S.A. (f.° 48 a 49) Como puede verse, las pretensiones y excepciones de las partes fueron desde el inicio claras y las partes pudieron formular los reparos que fuera el caso, sin ser al efecto relevante la calidad de sujeto procesal en que concurrió a estas diligencias.

A su turno, Julián Isaza Mejía se manifestó a través de escrito de 3 de mayo de 2013 (fs.° 84 a 88). En aquella oportunidad se hizo presente en calidad de demandante, sin embargo, con providencia de 14 de mayo de 2013, se le otorgó un plazo de cinco días para que diera contestación, teniendo en cuenta su calidad de demandado en que fue llamado al proceso.

Dicha contestación se materializó con escrito de 28 de mayo de 2013 en el que se acogió a «todas y cada una de las pretensiones de la demandante, señora Luz Miriam Mejía Peláezn. De modo tal, que el pronunciamiento que eventualmente se efectuara acerca de los derechos y obligaciones que atañían a cada uno de los intervinientes, de modo alguno pudo significar un atentado al debido proceso, ya que como se dijo, no se impidió el ejercicio del derecho de SCLAJPT-10 V.00 16 5-1 Radicación n.° 69017 defensa o audiencia. Más aun, en el recuento de los hechos que yace en el escrito presentado el 3 de mayo de 2013 (fs.° 84 a 88) se afirma: «SEGUNDO: de la unión entre el señor FANCISCO JAVIER ISAZA JARAMILLO y LUZ MIRIAM MEJÍA PELÁEZ nació mi mandante JULIÁN ISAZA MEJÍA quien al momento del fallecimiento de su padre contaba con 18 años de edad pero no se encontraba estudiando».

De dicha manifestación es fácil colegir el conocimiento que se tenía sobre la titularidad del derecho en cabeza de la demandante. Ahora bien, se pregona en el recurso una «infracción directa de los artículos 77y 78 de la Ley 100 de 1993» que prevén como incompatible la devolución de saldos con las prestaciones periódicas que otorga el sistema.

Al mismo tiempo, se aduce que, la concesión simultánea de ambos beneficios acarrea un enriquecimiento sin causa. Frente al punto, vale memorar que acorde con la jurisprudencia, es viable descontar las sumas pagadas por devolución de saldos, de la suma que se debe pagar por pensión de sobrevivientes, ya que se así se ha procedido en múltiples oportunidades, de las que se cita la sentencia CSJ SL 6106-2017.

Por su parte, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, dispone que cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69017 requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, «se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos ( )».

Se entiende entonces que devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual procede únicamente en aquellos casos que no se reúnan los requisitos para acceder a alguna de las pensiones otorgadas por el sistema, de lo que se colige que ante la procedencia de la devolución de saldos, no hay lugar al reconocimiento pensional y viceversa.

Sobre el enriquecimiento sin causa, esta Corporación ha ordenado la pensión de sobrevivientes, solo desde el momento de la sentencia, con el fin de evitar el doble pago que significaría ordenarlo de manera retroactiva cuando la administradora ha reconocido a otros beneficiarios. Así, en providencia, CSJ SL 392-2019 se estimó: Bajo este horizonte, y dado que el derecho pensional solo surge de manera certera en virtud de la actuación llevada a cabo por el juez de segunda instancia, sin que en manera alguna pueda afirmarse que este ya estaba en cabeza de la actora en fecha anterior, observándose además, que la demandada viene cancelando de manera cumplida la mesada completa a la cónyuge del pensionado fallecido, ello hace inviable ordenar el pago de manera retroactiva del 50% de la mesada como fue lo dispuesto por el Tribunal.

Estas particulares circunstancias, permiten concluir a la Sala, Que si bien la prestación se causa desde el deceso del causante, el pago efectivo de la misma solo se ordenará a partir de la ejecutoria de esta providencia; decir cosa distinta, conllevaría a un enriquecimiento sin causa de la actora, pues no puede perderse de vista que es parte del grupo familiar de quien actualmente recibe el 100% de la prestación deprecada, lo que su vez iría en detrimento del patrimonio de la entidad pública, quien actuó conforme a derecho en la decisión administrativa acorde con los SCLAJPT-10 V.00 18 57 Radicación n.° 69017 hechos que en su momento se le expusieron.

Subraya la Sala Si bien se trata de premisas fácticas distintas, también se infiere de la decisión citada, que las decisiones judiciales son puente al equilibrio de derechos, incompatible en todo caso con un doble pago o con un eventual reconocimiento concomitante de prestaciones, por su naturaleza, incompatibles. Sin lugar a más consideraciones, se advierte que el Tribunal dejó de aplicar la disposición acusada, esto es, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por lo que los cargos prosperan y se deberá casar la sentencia, únicamente en aquello que confirmó la negativa del juez a autorizar a la administradora a solicitar el reembolso de los saldos de la cuenta de ahorro individual, entregados a Julián Isaza Mejía. Sin costas por la prosperidad del recurso.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en casación es de suficiente asiento para afirmar que la AFP demandada, tiene derecho a exigir la restitución de las sumas pagadas a título de devolución de saldos a Julián Isaza Mejía, debidamente indexadas de modo tal que se compense la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para proceder a la actualización dineraria de las sumas adeudadas por el convocado, la administradora procederá de conformidad con la siguiente fórmula: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69017 VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la cantidad pagada en su momento, a título de devolución de saldos.

IPC Final = índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que efectuó la devolución de saldos mencionada. En ese sentido se procederá a adicionar el ordinal tercero de la decisión del juez unipersonal, para incluir la orden de devolución de las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos, a Julián Isaza Mejía, indexada al momento que el pago se haga efectivo.

Se mantienen inmodificables las restantes decisiones, incluida la referente a costas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ MIRIAM MEJÍA PELÁEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al que fue llamado JULIÁN MEJÍA ISAZA, solo en SaMPT-10 V.00 20 ss Radicación n.° 69017 aquello que confirmó la decisión de primer grado de negar la orden de reintegro de los dineros pagados a éste último, a título de devolución de saldos.

En sede de instancia, se adiciona el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará así:

TERCERO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la de compensación, se autorizará al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar de la condena impuesta por esta judicatura, la suma pagada a la señora LUZ MIRYAM MEJÍA PELÁEZ. Así mismo, se ORDENA a Julián Isaza Mejía el reintegro a la administradora, de las sumas pagadas a título de devolución de saldos, debidamente indexadas, de acuerdo con lo considerado.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 br-- c--) _r-- Ge--7-----1---, I C__c:ci--dLDL. 1,, JIMENA4SABEL-GODOY-RAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 21