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SL11574-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL11574-2014 Radicación n° 48811 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió WILMER JIMÉNEZ SEPÚLVEDA.

I.

ANTECEDENTES WILMER JIMÉNEZ SEPÚLVEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que la entidad incumplió el contrato de trabajo, por no haberle pagado íntegramente cesantías, prestaciones sociales, ni dominicales y festivos, reconocidos en la Resolución 3678 de 12 de julio de 2007; solicitó que se le reajustara la cesantía e intereses, primas legales y extralegales; también, pidió la indemnización moratoria.

Soportó sus aspiraciones en que tras haber prestado servicios a la demandada como trabajador oficial entre el 22 de agosto de 1996 y el 25 de junio de 2003, el 12 de julio de 2007, la entidad expidió la Resolución 3678, mediante la cual le reconoció algunos domingos y festivos laborados durante la relación laboral; empero, no reliquidó los haberes laborales demandados.

Agotó la vía gubernativa. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Admitió la relación de trabajo con el accionante, la expedición del acto administrativo y los conceptos que se ordenaron pagar. Adujo que para liquidar las prestaciones sociales, el ISS «tubo (sic) en cuenta todos los factores salariales contemplados en la convención colectiva de trabajadores y las normas legales vigentes para esa época».

(fls. 119 y 120). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. El ISS fue condenado a pagar al actor $30.208.oo diarios desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 22 de abril de 2008, a título de indemnización moratoria, con costas a la accionada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada promovida por el Instituto, el ad quem confirmó íntegramente la providencia apelada, sin imposición de costas.

Tras referir que la condena por indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis de la conducta del deudor y de reproducir un pasaje de la sentencia de 30 de mayo de 1994 de esta Sala de la Corte, el ad quem estimó probado: (i) que por Resolución de 12 de julio de 2007, la entidad dispuso el pago de horas extras y dominicales laborados;

(ii) que solo hasta el 22 de abril de 2008 se produjo la reliquidación de prestaciones sociales, cuando ya se había iniciado el proceso judicial; (iii) que el contrato de trabajo que vinculó a las partes cesó el 25 de junio de 2003. De lo anterior, dedujo la falta de una prueba que desvirtuara la mala fe de la demandada, por cuanto a pesar de haber reliquidado cesantías e intereses, primas legales y extralegales y demás rubros, «no hizo lo (sic) dentro de la oportunidad para ello, transcurriendo mucho mas (sic) del periodo de gracia otorgado por la ley para la cancelación de prestaciones y acreencias laborales.

Tampoco puede servir de excusa que la demandada tenía no tenía (sic) conocimiento acerca de lo adeudado al actor, resulta inexplicable que la entidad demandada omita el pago de salarios de sus trabajadores o ignore los factores que han de tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones de sus empleados». V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por el demandante. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. VII. PRIMER CARGO Acusa el fallo del ad quem, por vía directa, debido a infracción directa « de los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1 del decreto 797 de 1949>.

Sostiene que al estudiar la excepción de prescripción propuesta en la contestación a la demanda inicial, el a quo dedujo que como la Resolución 3678 fue expedida el 12 de julio de 2007, el reclamo administrativo con el que interrumpió la prescripción fue elevado el 22 de junio de 2006, y la demanda presentada el 7 de abril de 2008, no se consumó tal medio extintivo; que como el Tribunal no aludió al tema de la prescripción, debe entenderse que las argumentaciones del fallador de la instancia inicial « forman parte de la sentencia impugnada en el presente recurso», de suerte que se equivocó el ad quem al confirmar la desestimación del medio exceptivo, «toda vez que la prescripción de las obligaciones (…) no se contaba desde la terminación del contrato de trabajo [ni] desde el momento en que se expidió la resolución del ISS, sino desde el momento en que “ la obligación se hizo exigible ” como lo establecen los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L.».

En ese orden, prosigue, como los dominicales y festivos reclamados corresponden al año 2001, cuando se formuló la reclamación administrativa en 2006, o se presentó la demanda (2008), había transcurrido el plazo trienal de que tratan los preceptos mencionados. Advierte que el reconocimiento voluntario de la deuda no puede asumirse como renuncia a la prescripción, como lo prevé el numeral 2º del artículo 1527 del Código Civil.

VIII. LA RÉPLICA Hace un breve recuento del proceso judicial y alega que no existe excusa que justifique la tardanza en el pago de la indemnización por mora ordenada en las instancias, cuya solución se pretende dilatar con la interposición del recurso extraordinario. IX. SE CONSIDERA Tal cual lo refiere el impugnante ninguna alusión a la prescripción hizo el juzgador de segundo grado en la providencia sometida a escrutinio de la Corte, y no es que se hubiere omitido un pronunciamiento, sino que conforme con los memoriales en los que el ISS interpuso y sustentó la alzada, nada se encuentra atinente al estudio de la prescripción que hiciera el juzgador de la instancia inicial, toda vez que la inconformidad se centró en la buena fe alegada como eximente de la sanción moratoria que finalmente le fuera impuesta, argumentada en términos similares a los que se observan en la fundamentación del segundo cargo.

De ese modo, no puede decirse como lo señala el recurrente, que el Tribunal acogió como propia la motivación que desplegara el a quo, de desestimar la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada en el escrito con el que replicó a la demanda inicial Así las cosas, como de antaño lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, en lo que a esta acusación respecta, al quedar libre de ataque el verdadero soporte de la sentencia gravada, el cargo deviene inane, en la medida en que no se desvirtúa la impronta de legalidad y acierto con que viene sellado el fallo del ad quem.

X. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 52 del Decreto 2127 de 1945, al no haber dado por demostrada la buena fe del Instituto, « como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la resolución 3678 del 12 de julio de 2007 visible a folios 8 a 12 del cuaderno 1».

Contrario a la ausencia de prueba de la buena fe colegida por el Tribunal, la censura asevera que la Resolución muestra que: (…) existió una escisión del ISS lo que produjo la división del personal que trabajaba para la referida entidad; que el procedimiento de escisión generó la necesidad de crear procedimientos para la cancelación de acreencias y salarios a los trabajadores; que uno de tales requerimientos era la información que mediante certificación debía dar la ESE al ISS sobre monto de los salarios o prestaciones adeudadas; que en el presente asunto, tal certificación fue expedida a finales del año 2005.

Tales hechos descartan, de plano, la mala fe del ISS por no haber pagado al trabajador los dominicales y festivos del año 2001, por cuanto su existencia y monto solo vino a quedar dilucidado cuando se remitió la certificación en septiembre de 2005 y no se trataba entonces de un patrono que en forma tozuda se negó a pagar las prestaciones adeudadas; era una entidad pública que fue segmentada o dividida en varias entidades y tal hecho causó dificultades de todo orden con el personal al servicio de la entidad.

Si el Tribunal no hubiere preterido la apreciación de la resolución en cuestión, ha debido concluir que no estaba probada la mala fe del ISS. Los errores denunciados además de evidentes fueron trascendentes, pues llevaron al Tribunal a confirmar, el fallo de primer grado en cuanto concierne a la condena al pago de la indemnización moratoria y por esta vía a la violación de las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del cargo.

X. SE CONSIDERA De la lectura de la Resolución 3678 de 12 de julio de 2007, el Tribunal dedujo la orden de pagar al demandante horas extras y dominicales trabajados que estaban pendientes de solucionar, de suerte que no es cierto que el juzgador hubiera dejado de valorar dicha documental, como se afirma en el desarrollo del cargo; además ese documento lo elaboró la propia entidad, y lo que acredita es el pago de unos derechos del actor, sin que sea viable aducir que de ella emane la certeza de la buena fe alegada por el ISS, en la medida en que contiene una descripción del dilatado itinerario a que se vio sometida la cancelación de lo adeudado al demandante.

De todas maneras, conviene acotar que el proceso de escisión adelantado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 2003, no puede ser considerado per se como razón suficiente para exonerarlo de la demora en el pago de sus obligaciones laborales, pues tal proceso debe diseñarse y ejecutarse con las previsiones que una tarea, de semejante magnitud comportaba, especialmente en lo relativo a las implicaciones de orden laboral, con el propósito de no lesionar los derechos de sus servidores, de suerte que debieron implementarse las medidas necesarias para que situaciones como las que registra esta contención no se presentaran.

Finalmente, no se entiende cómo, no obstante que los débitos reconocidos en la multimencionada Resolución se causaron a cargo del ISS en el año 2001 (fl. 10), aduce ahora esta entidad que la tardanza para pagar lo debido se generó porque solo el 26 de septiembre de 2005, la ESE José Prudencio Padilla certificó el monto de lo adeudado al accionante, con el agravante de que hasta el 12 de julio de 2007 expidió el acto administrativo de reconocimiento de acreencias, que fueron cubiertas tiempo después, el 22 de abril de 2008.

Desde luego, no se observa elemento de juicio indicativo de que el demandante hubiera prestado servicios a la Empresa Social del Estado mencionada, ni así lo manifestó el Instituto. En consecuencia, el cargo es impróspero; dado que se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, con inclusión de $6.300.000.oo, como agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de mayo de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por WILMER JIMÉNEZ SEPÚLVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9