CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL11573-2014 Radicación n.° 48683 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR TEUTA FAJARDO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Para que a consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, ejecutado entre el 17 de abril de 1996 y el 25 de junio de 2003, se impusieran condenas a título de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras, sanción moratoria y otros emolumentos de origen convencional, así como la indexación y las costas del proceso, BLANCA FLOR TEUTA FAJARDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que dentro de los extremos temporales mencionados, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y fungió como Auxiliar de Odontología para la enjuiciada; que las funciones que desarrolló en forma personal fueron iguales a las que ejecutaban los servidores de planta, bajo subordinación, y con una remuneración mensual final de $509.595.oo por los servicios prestados, de suerte que se configuró un verdadero contrato de trabajo.
Comentó que no le han pagado los derechos demandados y que agotó la reclamación administrativa el 23 de junio de 2005 (fls. 95 a 102). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de todas las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de competencia del juzgado para conocer del proceso, como de fondo propuso las de prescripción, compensación, más otras 21 declarables de oficio.
Admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios aducidos por la accionante, pero negó que durante su ejecución se hubiera estructurado una relación de trabajo subordinada y, además, el cargo que ocupó la actora no encuadra en las excepciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Adujo que las sumas percibidas por la demandante lo fueron a título de honorarios, que no de salarios.
Admitió el agotamiento de la vía gubernativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada, declaró probadas algunas excepciones e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la actora, dio lugar a la confirmación del fallo del a quo, sin costas por la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal rectificó la inferencia del a quo, quien no dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, empero, estimó que la absolución debía mantenerse, dado que «lo que aparece reflejado a folio 22 son diversas vinculaciones, en las cuales se evidencian algunas interrupciones de tiempo significativas, que impiden su contabilización para tener por demostrada una sola vigencia contractual laboral sin solución de continuidad, aunado a ello, no aparece evidencia alguna en el plenario sobre la prestación de servicios de la actora dentro de los espacios de tiempo que no aparecen acreditados en la certificación de folio 22».
Precisó enseguida que: En tal sentido no resulta posible computar los tiempos de servicios que quedaron probados, con períodos que a todas luces se encuentra[n] huérfanos de prueba, para que se deriven en su orden, prestaciones de todo el tiempo de servicios que es lo que aquí se reclama, pues dicha afirmación resulta infundada, dado que no se tiene el suficiente respaldo probatorio que así lo demuestre.
Así las cosas, debe precisar la Sala, que no obstante haberse determinado la real naturaleza del vínculo que unió a las partes en este proceso, no resulta posible acceder a las pretensiones incoadas por la actora en la forma como éstas fueron planteadas, en atención a que el soporte de tales pedimentos se hizo consistir en una sola relación contractual laboral sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo recurrido y «En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación», declarar la existencia del contrato de trabajo dentro de los hitos temporales indicados en la demanda inicial e imponer las condenas allí mismo deprecadas, que reprodujo.
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal 1ª de casación, replicados en oportunidad por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por «interpretación errónea de los artículos 1 de los artículos 1 (sic) de la ley 6 de 1945 en concordancia con los artículos 1 y 2 del decreto 2127 de 1945». Textualmente, lo sustenta así: Con el debido respeto es dable afirmar, que el H. Tribunal, para emitir el fallo de segunda instancia, parte de interpretación errónea como es, sostener de que es perfectamente posible que de un contrato que las partes celebrantes no tuvieron la intención de que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades transformándose de autónoma en subordinada, es decir, para el ad quem no tiene ninguna importancia la aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos que sea probado dentro del proceso y se mantiene en firme en su argumento de que las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato laboral por las condiciones y calidades profesionales del demandante que es médico especialista.
Que el demandante conservando su autonomía dice el H. Tribunal se compromete a prestar sus servicios como médico especialista respetando las normas y reglamentos de la entidad acreditando afiliación y cotización al sistema obligatorio de seguridad social y constituyendo pólizas de cumplimiento, dejando de lado el H. Tribunal en todo caso la aplicación de la realidad de los hechos en donde no debe preferir las formas o formalidades que se vincularon contractualmente las partes como los pagos de seguridad social, y ni ningún otro elemento porque reitero la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad de los hechos y la interpretación y aplicación esta ordenada por el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Así lo afirma con la mayor consideración y respeto en razón a que la controversia objeto de esta demanda de casación a estudio de la H. Corte surge: «La controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de las acreencias por concepto de prestaciones sociales tanto legales como convencionales.
Es así como la actora deriva sus pretensiones de la pretensión 1ª de la demanda». VII. CARGO SEGUNDO Así lo plantea: ERROR DE HECHO: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios cuando en la realidad se configuro (sic) su vínculo (sic) laboral y se estructuro (sic) definitivamente un contrato laboral. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 17 de Abril de 1996 hasta el 25 de Junio de 2003. Los errores de hecho que acabo de mencionar son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma consagrada en el artículo 53 de dicho Estatuto Supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como son la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la Primacía de la Realidad sobre [las] formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que se está acusando han sido absolutamente desconocidos.
De otra parte el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o interpretación en derecho precisamente entre otros a los principios fundamentales que informan nuestra Constitución Política como son el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el Principio de la Primacía de la realidad y los derechos legítimamente adquiridos. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo una errónea interpretación de la ley y por lo tanto, la sentencia es violatoria de dicha ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que rigió entre las partes y que en justicia y en derecho así habrá de ser declarado.
VIII. RÉPLICA DEL ISS Debido a las deficiencias técnicas que atribuye a la sustentación del recurso, solicita su desestimación; sostiene que la confirmación del fallo de primer grado no se basó en la intelección de las normas que menciona la impugnante, por lo cual no es viable el estudio de la primera acusación y que la segunda carece de proposición jurídica.
IX. CONSIDERACIONES Se integran las acusaciones, tal como lo habilita el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los cargos presentan falencias técnicas que impiden revisar el fondo de la sentencia gravada. Al Tribunal no le asistió duda de que entre las partes medió una relación de trabajo subordinada, lo cual dedujo de la valoración del material probatorio incorporado al expediente.
Sin embargo, con base en la constancia adosada al folio 22, coligió falta de continuidad en la prestación del servicio, que le resultó suficiente para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, por manera que era esta la premisa que la censura debió destruir; al quedar libre de ataque, se mantiene intacta, en apoyo de la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia del Tribunal.
Por el contrario, la recurrente se dedica a criticar al ad quem por no haber dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, y reseña otros principios constitucionales, sin controvertir aquel soporte sustancial de la decisión que cuestiona. Con ello, incumple la carga de desvirtuar el pilar fundante de la sentencia gravada, que era la tarea que le incumbía, si es que quería sacar avante su pretensión de quebrantar lo resuelto por el Tribunal, quien no interpretó los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, sino que una vez verificó la presencia de la trilogía de elementos que estructuran el contrato de trabajo, aunque no los mencionó, les hizo producir efectos al colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada, que no pudo ser declarada, pero por una razón diferente a la que anota la actora como impeditiva de ver satisfecha su aspiración. Tal cual lo refiere la réplica, el segundo cargo carece de proposición jurídica que permita a la Corte incursionar en el análisis de una eventual equivocación del Tribunal; además, no relaciona las pruebas dejadas de valorar, ni erróneamente apreciadas, sino que para colmar la imposibilidad del estudio de la acusación, asevera que los dislates eventualmente cometidos provienen de la errónea interpretación de unas normas jurídicas, siendo que el yerro fáctico debe confrontarse a través de cuestionamientos exclusivamente probatorios.
Obviamente, la demostración del cargo es totalmente desacertada, en la medida en que ningún esfuerzo desplegó en perspectiva de reprochar la apreciación del material probatorio. A lo anterior se agregó que ni en casación ni en instancia, la Corte actúa en «sede administrativa»; mucho menos, en el segundo escenario es posible emitir una nueva sentencia de casación, sino que lo procedente como Tribunal de instancia es la confirmación, revocación, o la modificación del fallo de primer grado.
Finalmente, cabe referir que lo que la impugnante considera errores de hecho, no pudieron haber sucedido, en tanto, como ya se dijo, el Tribunal sí tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, solo que ratificó la negativa a las pretensiones por motivos distintos. En ese orden, el escrito presentado no puede ser tenido sino como un alegato propio de las instancias, llamado a ser desestimado.
Dado que se presentó escrito de oposición, las costas por el recurso se imponen a la demandante. En su liquidación se incluirán $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. Como se trata de un proceso en el que el ISS no actúa como administrador del régimen de pensiones, sino como empleador del demandante, no se reconoce a Colpensiones como sustituta procesal de la primera entidad.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA FLOR TEUTA FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11