Micelio
SL1157-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1157-2021 Radicación n.° 75170 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ contra la recurrente, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JAIRO DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y, como litisconsorte necesario a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

Reconócese al doctor Freddy Alonso Peláez Gómez, con Tarjeta Profesional No. 97371, como apoderado sustituto de la parte opositora, Luz Dary Vanegas Flórez, conforme al Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 2 poder que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luz Dary Vanegas demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que sea condenada a reconocerle pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Yiduan López Vanegas a partir del 17 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de cada año e incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones aseguró que su descendiente falleció el 17 de julio de 2009, estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con la administradora accionada y alcanzó a cotizar 48.28 semanas en los tres años anteriores a su muerte, sin tener en cuenta el periodo servido a la Policía Nacional de Colombia, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008, período que si se adiciona permite el cumplimiento del requisito exigido legalmente.

Precisó que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no había aportado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso y, además porque ella no le había demostrado depender económicamente de aquel. A lo anterior agregó que convivió durante toda su vida Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 3 con el afiliado, que los ingresos de este eran destinados para todos los gastos de la casa, por lo que dependía económicamente del mismo y que ella se dedicaba a las labores del hogar el cual integraba junto con el padre del fallecido.

Al dar respuesta a la demanda (f.os32-44), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que la afiliación del trabajador se hizo efectiva el 15 de agosto de 2008; que no se cumple con el requisito de la pensión pretendida relativa a 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso del cotizante.

Argumentó que el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 y el 16 de mayo de 2006, en el que se expresa que López Vanegas trabajó para la Policía Nacional de Colombia, no le concierne debido a que en estas fechas aquel no estaba afiliado con la administradora y, que si la accionante pretendía que se le tuviera en cuenta, debía reclamarlo con la entidad oficial, la que en su certificación no refería aportes a Porvenir S.A. Señaló que en la investigación administrativa se estableció que la demandante no dependía económicamente del cotizante, que el fallecido no llevaba ni un año en el «mercado laboral» y, que su padre estaba laborando para el momento de su deceso «al punto que la demandante figuraba inscrita como beneficiaria de su cónyuge en el sistema general Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 4 de seguridad social en salud».

Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa y pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «Necesidad del equilibrio financiero del sistema», y prescripción. En audiencia de 7 de marzo de 2011 (f.º58), el Juzgado a quien correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó al proceso al señor Jairo de Jesús López Osorio, quien manifestó que desistía de cualquier pretensión derivada de la muerte de su hijo, afirmación por la cual, en diligencia del 29 de marzo de 2011 (f.º66), el juzgador consideró que no era necesario decidir sobre su intervención debido a que ya estaba «garantizado su derecho de contradicción y defensa».

Después, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión, ordenó citar al padre del cotizante como interviniente ad excludendum (f.º89) y, finalmente, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró, que este ya había comparecido al proceso, por lo que lo tuvo como notificado por conducta concluyente (f.º153).

La Policía Nacional de Colombia, vinculada al proceso en decisión del 29 de marzo de 2011 (f.º66), al contestar la demanda (f.os80-81) se opuso a las pretensiones y, expuso que correspondía a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión pretendida, que el cotizante prestó servicio militar desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008 para lo que se remitió a la resolución n° 0045 de 7 de Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2008 y, que dio cumplimiento a las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, sin proponer excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia de 30 de abril de 2014 (f.os154-162), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ, quien se identifica con (…), tiene derecho a que le sea reconocida y pagada en un 100% pensión de sobrevivientes por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., con ocasión de la muerte de su hijo YIDUAN LÓPEZ VANEGAS, con los reajustes anuales, mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., entidad representada legalmente por el señor Rubén Darío Pérez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($36.042.460) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 18 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones - porvenir S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de noviembre 11 de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional causado y que se continúe causando y no se pague oportunamente.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional a emitir el respectivo bono pensional a favor de la entidad demandada Administradora de Pensiones Porvenir S.A.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. a calcular y pagar la indexación de las sumas de dinero debidas, desde el 18 de julio de 2009, hasta el momento del pago o solución total de la obligación, según las fórmulas usualmente usadas para calcular la indexación. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada Porvenir S.A., por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor tanto [sic] de la señora LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ.

SÉPTIMO: las excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran no probadas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016 (f.os177-186), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora accionada, confirmó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, revocó la indexación de las condenas y se abstuvo de fijar costas en la instancia. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que debido a la fecha de fallecimiento del causante, 17 de julio de 2009 (f.º13 registro civil de defunción), la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, después de transcribir el numeral 2º de la misma, expresó que en aquella se exigía que el afiliado hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Con el propósito de establecer si estaba acreditado el requisito referido, se remitió a la historia laboral del afiliado (f.º52), de la que dijo se desprendía que cotizó desde el 16 de agosto de 2008 hasta julio de 2009 «observándose en este mes 17 días, ya que ese día falleció, contando para ese Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 7 momento con 333 días que equivalen a 47,57 semanas».

Indicó que en el proceso obraba también el carné de la Policía Nacional (f.º12) y el certificado emitido por esa institución (f.º 14) del cual se establecía que el causante laboró a su servicio desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008, esto es, por espacio de 1 año y 6 meses «tiempo éste por el que la Policía Nacional, por intermedio del Ministerio de defensa emitirá el bono pensional a favor del finado Yiduan como se colige de los documentos obrantes a folios 140 y 141».

Resaltó que si bien la administradora aseguraba que el anterior tiempo no podía tenerse en cuenta debido a que se exigían cincuenta semanas cotizadas y el interregno prestado en el servicio público sólo contaba para la pensión de vejez, no para sobrevivientes, este argumento no era aceptable al amparo del literal f) del artículo 13 de la Ley l00 de 1993, pues dicha norma permitía que para la pensión de sobrevivientes si se tuviera en cuenta este tiempo de servicio, que en este caso en particular correspondía a 77,11 semanas, que junto con las 47,57 cotizadas a Porvenir S.A., arrojaban un total de 124,68 semanas en los tres años anteriores al deceso de López Vanegas, por lo que este había dejado causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios.

Estimó que determinado lo anterior, le competía estudiar el requisito de dependencia económica de la actora y, con este objetivo, argumentó que en razón a la Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 8 inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aquella no era total y absoluta, por lo que debía analizarse las circunstancias especiales y particulares de cada caso, para estimar la importancia de la ayuda económica del hijo fallecido respecto de la manutención de los padres solicitantes de la prestación. Paso seguido, aseveró que desde 1993 el legislador había condicionado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, a la dependencia económica de estos respecto de sus hijos, debiendo ser un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de aquellos, aún en el evento de que tuvieran otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceras personas.

Agregó que en todo caso los sobrevivientes debían probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, generaba un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida y, que a la luz del artículo 177 del CPC la demandante tenía la carga de probar su condición de madre económicamente dependiente de su hijo.

Luego analizó las declaraciones rendidas por Magnolia de Jesús García Valencia y Ana Tulia Vallejo Muñoz, y precisó: […] la señora MAGNOLIA DE JESÚS GARCÍA VALENCIA, quien Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 9 expresó que conoció a la demandante porque fueron vecinas aproximadamente 8 años atrás; que para el momento de la muerte de Yiduan, éste vivía con su madre y un hermano menor de edad; que la casa en la que vivían era arrendada y la pagaba Yiduan; el joven no tenía hijos y no era casado; la demandante en vida de su hijo no tenía un trabajo fijo, porque de vez en cuando hacía aseo y en temporadas laboraba como pulidora en una empresa de confecciones, trabajaba como 2 o 3 veces a la semana; la demandante dependía económicamente de su hijo Yiduan, quien trabajaba y lo que ganaba lo destinaba para servicios, arriendo y alimentos; que fuera de su hijo nadie más le ayudaba y muy de vez en cuando el padre de sus hijos colaboraba con la manutención del hijo menor Davison, pero no le daba plata, sino que le auxiliaba con cosas que necesitaran, conociendo lo que comenta porque ella visitaba el hogar de esta familia y veía cuando Yiduan pagaba todo y que a veces que no le alcanzaba y estaba apretado, ella le prestaba plata.

Finaliza contando que cuando Yiduan prestó servicio militar le tocaba más duro a la demandante y que ella le ayudaba. La deponente ANA TULIA VALLEJO MUÑOZ enseñó que conocía a la demandante, por ahí dos años y medio antes de fallecer Yiduan se lo presentó, cuando llegó de prestar servicio militar; e [sic] Yiduan vivía con la mamá y un hermano menor.

En vida Yiduan trabajaba y le ayudaba a su mamá, ya que esta se dedicaba a trabajar por días en casas de familia, por ahí 2 o 3 veces en semana; también contó que luego de que el hijo de la demandante falleció a ésta le toco [sic] regresar a vivir con su hermano, pues antes de que su hijo empezara a laborar también vivió con el hermano; el finado no era casado y no tenía hijos.

Finaliza contando que no visitaba mucho la casa de la demandante, pero que esta si iba a la de ella, porque a veces le ayudaba en labores domésticas y le pagaba $25.000, situación que se presentó después de la muerte del joven. Seguidamente, se refirió a lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, destacando del mismo: […] dijo que para la fecha del fallecimiento de su hijo ya no vivía con su esposo, tan solo vivía con sus dos hijos, el menor de nombre Davison y con Yiduan, último veía [sic] por ella y que Jairo de Jesús, su esposo, veía por su hijo Davison, pero no le daba plata, sino lo que el hijo necesitara; el papá de sus hijos se empezó a ir del hogar poco a poco desde el 2000.

Que en vida de su hijo, ella trabajaba por días en casas de familia, recibiendo $20.000 y solo era una vez por semana; en la actualidad vive con su hermano, con quien ya había vivido antes de que su hijo se pusiera a trabajar y se mantiene donde amigas ayudándoles para Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 10 que le den alguna cosita. Finalizó contando que Jairo, el papá de sus hijos, siempre los ha tenido afiliados a la EPS y nunca los ha retirado.

Afirmó que las declaraciones e interrogatorio referido, le daban seguridad y credibilidad, debido a que eran claras, coherentes y rendidas por personas que conocieron la situación de la demandante de manera personal, lo que lo llevaba a concluir, contrario a lo pregonado por la recurrente, que estaba plenamente probada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo, quien prácticamente llevaba las «riendas del hogar».

Y que si bien la señora Luz Dary de vez en cuando laboraba y obtenía algún ingreso, el mismo no la hacía autosuficiente. Expuso igualmente que había quedado probado que con posterioridad al fallecimiento de Yiduan López, la calidad de vida de la demandante desmejoró notablemente, tanto, que regresó a vivir con su hermano y «de lo que sus amigas le pudieran ayudar».

Finalmente, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontró procedente imponer el pago de los intereses moratorios, por lo que confirmó la decisión del juez en este sentido y, en consecuencia, revocó la condena de indexación, por considerar que con esta última se daría un doble pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente principalmente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, se revoque la sentencia del juzgado en ese sentido.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados por la demandante opositora, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta el primero y el segundo, pues pese a haber sido dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 numeral 2º y, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; de infringir de forma directa los artículos 27, 31 del Código Civil, 164, 167, 221 del CGP (antes 174, 177 y 228 del CPC), 60, 61 del CPTSS y, 29, 230 del CP, señalando que «Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida».

Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vanegas dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de los recursos hipotéticamente suministrados por el de cujus, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos maternos, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba una vida congrua. 3- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del óbito del señor López Vanegas sus padres vivían juntos y el progenitor laboraba como trabajador dependiente. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Dary Vanegas Flórez era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada.

Esgrime que los anteriores yerros se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el acápite "Notificaciones" (fs.2 a 5, c.1) b) Interrogatorio de parte absuelto por Luz Dary Vanegas Flórez (f. 104, c.1) c) Testimonios de Magnolia de Jesús García Valencia (fs.104 a 107, c.l) y Ana Tulia Vallejo Muñoz (fs.107 a 109, c.1) Asegura que los errores fácticos expresados son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Dary Vanegas Flórez y Jairo de Jesús López Osorio el 29 de junio de 2010 (fs.6 y 7, c.l) Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 13 b) Documento "Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga correspondiente a Jairo de Jesús López Osorio (fs.53 a 55, c.l) c) Documento "Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga correspondiente a Luz Dary Vanegas Flórez (fs.61 a 63, c.l) d) Historial de aportes de Yiduan López Vanegas (f.52, c.1) A continuación, extracta parte de la providencia CSJ SL4103-2016, para afirmar que es «fácil apreciar» el error cometido por el Tribunal al haber confirmado la condena por la pensión pedida, pues no era cierto que la señora Vanegas, al momento de la muerte de su hijo, estuviera separada de su esposo, como se desprende de la carta dirigida por Porvenir S.A. a Luz Dary Vanegas Flórez y Jairo de Jesús López Osorio el 29 de junio de 2010 (f.º6 y 7) con la que se dio respuesta a la solicitud de la pensión de sobrevivientes «y que se envió, para ambos, a la misma dirección, esto es, "Diagonal 52 No. 43-91", que es la nomenclatura urbana que también figura en el historial de aportes del difunto en Porvenir S.A. (f.52, c.1).

Luego los tres vivían juntos». Aduce que de folio 53 a 55 y 61 a 63, se encontraba el documento «"Consulta de Afiliados Compensados" del Fosyga de Jairo de Jesús López Osorio», quien aparece en forma ininterrumpida a partir del 2 de octubre de 2001, como «"Cotizante-Dependiente", y de Luz Dary Vanegas Flórez, quien se califica como "Beneficiario" desde el 3 de octubre de 2001, igualmente de manera continua».

A lo que agrega que «como se puede inferir de esas anotaciones» el padre del fallecido devengaba como trabajador asalariado, por lo menos el mínimo legal mensual. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que no quedó acreditado en el juicio cuál era el valor de la ayuda que brindaba el causante, ni a cuánto ascendían los gastos maternos, ni cuál era la significancia de ese auxilio frente al importe de las necesidades de la mamá, ni que los recursos de los que disponían «los señores López- Vanegas (que, se repite, vivían juntos)» no alcanzaran para pagar su manutención. Y que sí se comprobó, mediante confesión de la demandante dentro de su interrogatorio de parte, que ella obtenía algunos ingresos derivados de su labor personal (f.º104).

Destaca «como prueba de la actitud falaz de la señora Vanegas al negar su convivencia con el señor López» al rendir el interrogatorio que «ella sospechosamente olvidó la última parte de la dirección de su residencia, que de todas maneras comienza con "diagonal 52 No. 43" (f.101, c. 1), igual a la que se apuntó en la carta de respuesta que dio Porvenir S.A. al reclamo de la pensión que formularan los esposos» (f.º6).

Indica que, en conclusión, estuvo demostrado que los progenitores del afiliado tenían vida en común a la fecha del deceso de su hijo, pues moraban en el mismo inmueble y, contaban con un ingreso no inferior al salario mínimo desde octubre de 2001 «o sea, muy estable» más $80.000, que era lo que ganaba la señora Vanegas fruto de su trabajo «es decir, 1,16 salarios mínimos de la época; y por añadidura, estaban amparados con los servicios del sistema de seguridad social en salud».

Explica que en contraposición de lo anterior no había Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 15 quedado «refrendado el monto de la incierta colaboración» del fallecido, ni los gastos de su madre y, en consecuencia, quedó en el «limbo» un hecho trascendental para el resultado del proceso como lo era la significancia de esa aportación. Transcribe parte de la decisión CSJ SL637-2017 y, expresa que era evidente que la decisión del Tribunal desconoció abiertamente lo que se demostró en el juicio, pues tuvo como cierto «un socorro del de cujus» cuya existencia no se acreditó, «dejando de lado que si fue perfectamente corroborado que la señora Vanegas disponía de unos recursos (propios y de su compañero)»; añadió que no se probó que fueran suficientes para satisfacer los gastos de subsistencia y, que por consiguiente, era innegable que se omitió comprobar el indispensable sometimiento pecuniario que exige la ley para convertir a la actora en válida acreedora de la pensión pretendida.

Precisa que, si en gracia de discusión se admitiera que el fallecido aportaba algún dinero para su hogar, era necesario señalar que no se demostró que con ellos no se estuvieran pagando los propios consumos del difunto, lo que descartaba la posibilidad que en este evento se predique la existencia de dependencia económica. Así mismo se fundamenta en la providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, para argumentar que lo expuesto en precedencia confirma que no hay pruebas sobre la imposibilidad de que la progenitora pudiese solventar su sustento en forma independiente del causante, como Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco las hay de que su mínimo vital estuviese condicionado a la contribución que aquel le suministraba, como lo creyó el Tribunal, con lo que se acredita la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y, se hace factible el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Afirma que no es cierto que la demandante estuviera separada de su esposo y, en consecuencia, surge la duda sobre lo expresado en los testimonios estimados por el Tribunal, pues entiende que «estos mintieron».

Asegura que «curiosamente» sólo sabían que la demandante estaba sujeta a la aportación de su hijo, pero a casi todas las demás preguntas, su respuesta fue un «no sé», en temas principales como el valor del socorro, o el monto de los gastos de la demandante, «lo que cierne un grueso manto de suspicacia sobre la verdadera constatación personal de los hechos relatados y, por el contrario, son muestra de una evidente condición de testigos de oídas».

Que no obstante lo anterior, se debía rescatar lo expresado por las señoras García y Vallejo con relación a que la accionante trabajaba dos o tres veces por semana y que cuando lo hacía en «confecciones devengaba $25.000 diarios, de modo que sus emolumentos, tomando como base sólo $20.000 por día, se situarían entre $160.000 y $240.000 y, por ende, los ingresos de los progenitores estarían entre 1,32 y 1,5 salarios mínimos mensuales».

Señala que por lo anterior era patente la equivocación Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 17 del Tribunal en razón a que no quedó probada la dependencia económica, por falta de pruebas de la cuantía de sus gastos, lo aportado por el fallecido o de las necesidades que quedaron insatisfechas con el deceso del hijo, porque tampoco se demostró que el dinero con el que contaban los padres del extinto fuera insuficiente para costearles su mínimo vital.

Copia parte de lo expuesto en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, sobre la carga de la demandante de demostrar su dependencia económica, lo que expresa está previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y reafirma que la sobreviviente no cumplió con acreditarla. Finalmente insiste en que la dependencia económica no se presume y, que los argumentos expuestos en precedencia confirman los errores del Tribunal y la violación de la proposición jurídica señalada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, de aplicar indebidamente el numeral 2º del artículo 12, literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, e infringir directamente los artículos 164, 167 del CGP (antes 174, 177 del CPC), 60, 61 del CPTSS, 7º de la Ley 1149 de 2007, artículos 29, 230 de la CP y 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el propósito de sustentar lo anterior, transcribe lo que dice es la providencia CJS SL4103-2016, para esgrimir Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 18 que estudiado el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, resulta patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la dependencia económica no debe ser total (sentencia CC C-111-2006) «una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», por lo que el Tribunal se equivocó al concebir que era suficiente con que la madre se viese privada de «la hipotética ayuda económica» del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión deprecada.

Indica que lo anterior es así si se tiene en cuenta lo que «muestran las reglas de la experiencia», esto es, que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los subordine de su descendiente», a lo que agrega que esta Corte ha reiterado que para predicar la dependencia económica, el socorro suministrado debe ser significativo «providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351».

Extrae parte de la decisión CSJ SL15116-2014 para asegurar que el juez colectivo no cumplió con el deber de verificar si la ayuda del causante era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su madre. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumenta que, si de acuerdo con las normas y la jurisprudencia el sometimiento pecuniario no emerge de un simple auxilio, era ineludible comprobar que sin el apoyo del fallecido no le era factible a la demandante costear su forma de vida.

Por último, precisa que las eventuales referencias en este cargo sobre aspectos aparentemente fácticos no implican un quebranto en la técnica de casación, debido a que el desacuerdo es con las consecuencias jurídicas que el Tribunal le hizo producir a los supuestos de hecho. VIII. RÉPLICA La demandante para oponerse al éxito de los dos cargos, afirma que la discusión que se presenta ante la Corporación constituye un medio nuevo en casación, pues no fue materia del recurso de apelación elevado por Porvenir S.A., en tanto que no hizo alusión a la ausencia de prueba del valor de la ayuda que entregaba el fallecido, gastos del hogar e importancia en su aporte.

Expone que al no haber sido cometido error alguno sobre la valoración de las pruebas calificadas, no pueden estudiarse los testimonios; añade que la entidad recurrente no indica, respecto de cada medio probatorio, qué es lo que acredita, cuál fue la conclusión del Tribunal y lo que realmente demuestra, lo que le impide a la Corte realizar deducciones que no le fueron expresamente indicadas, dado el carácter rogado del recurso.

Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que no puede considerarse que el aporte que realizaba el asegurado era para cubrir su propia subsistencia, en tanto la prueba allegada al proceso acredita las condiciones de vida de la actora ante el fallecimiento de su hijo. Destaca que las sentencias que sirvieron de soporte para la recurrente no son aplicables a casos donde la demandante no tiene ingresos estables, como en el sub lite; asevera que los argumentos fácticos referidos en el desarrollo del cargo implican un desconocimiento a la vía directa faltando a la técnica.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la replicante en su planteamiento según el cual es novedosa en casación la discusión acerca de la ausencia de prueba sobre el aporte del afiliado al hogar y su relevancia para efectos del estudio de la subordinación económica de la demandante respecto de aquel, pues dichos tópicos si fueron materia de discusión en el recurso de alzada.

Ahora bien, dada la formulación de los ataques es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar si tanto desde la óptica jurídica como fáctica el sentenciador se equivocó al considerar que la demandante sí era dependiente económicamente de su hijo y por tanto erró al otorgarle la prestación reclamada. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 21 Resulta necesario recordar que previo a estudiar si estaba acreditado el requisito de la dependencia económica, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: i) Que la dependencia económica no era total y absoluta, por lo que debían analizarse las circunstancias especiales y particulares de cada caso, para determinar la importancia de la ayuda pecuniaria del hijo fallecido en la manutención de los padres que pretenden la pensión. ii) Que el legislador había condicionado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por los padres respecto de sus hijos a su dependencia económica, por lo que debía entenderse que el aporte o ayuda que ofrecía el hijo difunto constituía un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de sus progenitores, aún en el evento en que estos tuvieren otros ingresos, generados por sí mismos o provenientes de otros hijos o de terceras personas. iii) Que los padres que pretendían la pensión de sobrevivientes debían demostrar que la carencia de lo aportado al hogar por el afiliado fallecido generó un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida, por lo que la demandante, en aplicación del artículo 167 del CPC, tenía la carga acreditar su condición de madre económicamente Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 22 dependiente frente a su hijo fenecido.

Pues bien, la postura del sentenciador resulta alineada con lo que la jurisprudencia ha establecido sobre el requisito exigido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la subordinación económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado y, que aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217- 2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).

De igual manera se acompasa con el criterio según el cual no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).

Además, como lo sostuvo el juez de la alzada, esta Sala de casación ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a «los padres- Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 23 demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027- 2017, CSJ SL590-2018, CSJ SL4167-2020).

En consecuencia, no hay lugar a los reparos jurídicos expuestos en el segundo cargo. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas en que el censor apoya los errores de hecho alegados, para determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante era económicamente subordinada del afiliado para el momento de su deceso.

Conviene recordar que para desvirtuar la dependencia económica que tuvo por acreditada el juzgador colegiado, la censura se funda en la convivencia de la actora con el progenitor del asegurado, quien devengaba un salario según sus apreciaciones de por lo menos el equivalente al mínimo legal mensual, aunado a que la señora Vanegas Flórez era beneficiaria en salud de aquel -el padre-.

Para sostener lo anterior, refiere que en el acápite de notificaciones de la demanda inicial, en las comunicaciones dirigidas por la AFP a la demandante junto a López Osorio y, en la historia laboral del fallecido, era coincidente la dirección de residencia; que además, en el interrogatorio de parte rendido por la promotora de la litis «sospechosamente olvidó Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 24 la última parte de la dirección de su residencia, que de todas maneras comienza con "diagonal 52 No. 43" (f.101, c. l), igual a la que se apuntó en la carta de respuesta que dio Porvenir S.A. al reclamo de la pensión que formularan los esposos».

Analizadas las pruebas referidas, señaladas por la censura como no valoradas, la Sala encuentra que en efecto, la dirección a la cual Porvenir S.A. remite las comunicaciones a los señores Luz Dary Vanegas Flórez y Jairo de Jesús López Osorio (f.os6-8 cartas acusadas de no valoradas) resulta ser la misma relacionada en el acápite de notificaciones de la demanda y a la expresada en la historia laboral del demandante (f.os52).

No obstante, de tal hecho no es posible concluir que existiera suficiencia monetaria de la demandante para su manutención, lo que a lo sumo ello acredita es que compartían el lugar de residencia. De suerte que si el juzgador las hubiera analizado no habría podido cambiar su decisión, en la medida que corresponden a apreciaciones subjetivas del recurrente con relación a este aspecto, es decir, conjeturas insuficientes para desvirtuar la conclusión del ad quem.

De otra parte, aunque en el interrogatorio de parte la actora aceptó su lugar de residencia, ello no produce consecuencias jurídicas adversas a sus intereses ni favorables la administradora demandada. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto es primordial recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que el recibimiento de una suma fruto de su trabajo, no descarta, de entrada, la ayuda financiera del hijo, para garantizar el sostenimiento del progenitor.

A lo anterior, es necesario agregar que la eventual convivencia de la demandante con el padre del asegurado no comporta, per se, la ausencia de ayuda económicamente representativa de su hijo. La Sala no desconoce la calidad de beneficiaria de la actora en el régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre de sus hijos, según los «Resultados Consulta de Afiliados Compensados» (f.os53-55 y 61-63), no obstante ello, tal circunstancia no la convierte en una persona monetariamente subordinada de aquel, e independiente en tal aspecto de su hijo.

Así ha sido resuelto por esta Corporación en situaciones fácticas similares a la aquí discutida (CSJ SL6233-2016). En lo que concierne a los testimonios denunciados, Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 26 verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada.

Lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020). De lo dicho, emerge palmario que el Tribunal no desbordó el marco de libertad probatoria, que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4477- 2020, en la que se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los testimonios, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Al no acreditarse la comisión de los yerros denunciados en la actuación desplegada por el Tribunal, los cargos no prosperan. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO TERCERO Asegura que la sentencia del Tribunal incurrió la indebida aplicación del artículo 12 numeral 2º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 13, 141 de la Ley 100 de 1993, 40 de la Ley 48 de 1993, 167 del CGP; en la infracción directa los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 164 del CGP, 60, 61 del CPTSS y, 1º, 29 y 230 de la CP, a lo que agrega que «Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida».

Señala lo siguientes errores de hecho: 1) Tener como cierto, sin serlo, que el difunto alcanzó a reunir más de 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió a su deceso. 2) No tener como cierto, siéndolo, que el verdadero número de semanas computables para efectos pensionales, que fueron aportadas durante esos tres años por el señor López Vanegas, ascendía tan solo a 47,57. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vanegas Flórez estaba llamada a favorecerse con la prestación de sobrevivientes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el occiso, al momento de su muerte, no acumulaba 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su óbito, Porvenir S.A. no podía ser condenada a erogar la pensión reclamada.

Indica que los anteriores yerros son consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Documentos del Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fs.140 y 141, c.1). Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 28 b) Documento de Porvenir S.A. denominado “Relación Histórica de Movimientos” (f.52, c.l) c) Demanda inicial, en particular el hecho 2º (fs. 2 a 5, en especial f.2, c.l) Para sustentar lo anterior, el censor trae a colación las sentencias de 6 de marzo de 2013 con radicado 39.463 y de 17 de febrero de 2016 con radicado 52777 para aducir que esta Corte ha enseñado de forma reiterada que el tiempo del servicio militar obligatorio sólo puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales cuando se reclame el otorgamiento de una pensión de jubilación a cargo del Estado, de alguna de sus entidades de cualquier orden o, cuando la prestación a reconocer tiene su origen en la Ley 71 de 1988.

Paso seguido recuerda lo expresado en la demanda con relación a que el fallecido prestó su servicio militar desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, para decir que este tiempo no tenía implicaciones de naturaleza pensional frente a Porvenir S.A., dado que la administradora privada y la pensión perseguida no es de aquellas que se denomina de jubilación por aportes.

Resalta que no obstante la información que reposa en los documentos del Ministerio de Defensa - Policía Nacional (f.º140 y 141), el periodo allí reseñado no es acumulable con las semanas aportadas en el régimen de ahorro individual a través de Porvenir S.A. y, por tanto, es de bulto el dislate en el que incurrió el juzgador cuando agregó este a las semanas que figuran en el documento denominado «"Relación Histórica de Movimientos"» (f.º52).

Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 29 Finalmente aduce que es incontrovertible que como el afiliado pereció sin tener 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a su defunción, pues sólo reunía 47,57, su progenitora no estaba legitimada para acceder a la pensión que solicitó. XI. RÉPLICA La opositora Vanegas Flórez explica que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicado por el Tribunal, permite la sumatoria de cualquier semana o tiempo, público o privado, cotizado o no, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes.

Añade que la entidad recurrente no ataca la conclusión del colegiado según la cual el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en la aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Reproduce apartes de la sentencia que identifica como CSJ SL11188-2016. XII. CONSIDERACIONES Bajo el criterio de la censura el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el causante satisfizo el requisito legal relativo a contar con 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su muerte, apreciación que la Sala encuentra equivocado teniendo en cuenta que de la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A. (f.º52) se evidencia que López Vanegas alcanzó a reunir 47,57 semanas en dicho Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 30 interregno, las que, sumadas al tiempo servido a la Policía Nacional, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 15 de mayo de 2008 (certificación f.º 141), equivalentes a 77,14, arrojan un total de 124,71 semanas en dicho lapso.

A lo anterior debe agregarse que si bien el ad quem equivocadamente estimó que el período final de la mencionada relación lo era el 16 de mayo de 2008, tal error no quiebra la conclusión referida, en tanto, supera la densidad requerida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Revisado el escrito introductorio -acusado por el censor- la Corte no encuentra nada diferente a que la accionante fundamentó sus pretensiones en las cotizaciones realizadas a la administradora demandada adicionadas al tiempo en que el fallecido prestó su servicio militar obligatorio, lo que no desvirtúa los fundamentos fácticos de la sentencia fustigada.

Ahora bien, si se entendiera que el reproche del recurrente es jurídico, por cuanto alega que no es posible contabilizar el interregno de servicio militar obligatorio para efectos de cumplir el requisito de semanas de la pensión de sobrevivientes, tampoco tendría razón en su descontento, pues esta Corte tiene adoctrinado que este tiempo es computable con la densidad de semanas exigidas para causar las prestaciones pensionales -en especial de sobrevivencia- contempladas en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el particular en sentencia CSJ SL11188-2016 se estimó: (1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones […] Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.

Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.

Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.

Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».

Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura. En consecuencia, no prospera el cargo. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, de la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Argumenta que el juzgador violó las referidas disposiciones al no autorizar que la administradora realizara los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo que afirma no existe controversia según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que expresa que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Cita lo que dice es la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. RÉPLICA Aduce la opositora demandante que la no autorización del descuento en salud no fue materia del recurso de apelación, por lo que constituye un medio nuevo en casación; señala que era necesario solicitar la adición o complementación del proveído atacado.

Asevera que no puede enrostrarse la comisión de yerros fácticos en asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció. XV. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la replicante en cuanto a que la inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación; esta Corporación en sentencia CSJ SL1169-2019, ha adoctrinado: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 34 pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la acusación no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 75170 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY VANEGAS FLÓREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se vinculó como interviniente ad excludendum a JAIRO DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y, como litisconsorte necesario a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.