República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deacaasestléa N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1157-2020 Radicación n.° 67104 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., p abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recursL d asación interpuesto por EDGARDO CÉSAR YEZ WRGARA, NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ, ÁNGEL ANTONIO MIRANDA TORRES, NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHÓRQUEZ, FREDY ENRIQUE CARRILLO M JAIME RICerilter ARROYO SANABRIA, ALFREDO -~0) r p J4o PATERNINA, rmairits,MMYPOSUÉ LINDO SIERRA, SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO, y FABIÁN E. GUTIÉRREZ HUERTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.
SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 67104 I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue «pagada la sentencia» y hasta cuando sean reintegrados a la planta de personal de la entidad; que se sume dicho tiempo de servicios al Estado para acceder a la pensión según lo establecido en la convención colectiva de trabajo; lo extra y ultra petita y costas procesales.
Como fundamei). entos, refirieron que prestaron sus servicios 41.1 „:f4.,gional Bolívar; que, «de forma inconsulta y sin teher estipulación», les fue t enta ninguna clase de u relación laboral; que fueron vinculados median té diferentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, no obstante, siempre estuvieron bajo la dependencia y subordinación de uniefe. inmediato y cumpliendo las órdenes Reiddliscle e ola IDJA para la ejecucion nclomurmidad con los planes y « • • • », 'i5 la justicia ordinaria les fue definido que eran trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.
Indicaron que, pese a contar con decisión judicial que les reconoció la calidad de trabajadores oficiales, así como su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, «no fueron reintegrados a la planta de personal del ISS». SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67104 Alegaron que el Instituto de Seguros Sociales como «patrón», debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y sumar el tiempo de servicio, con el fin de que se les reconozca su pensión de jubilación, al cumplir con la edad requerida, conforme al artículo 98 convencional.
Mediante auto del 19 de octubre de 2011 (f.° 174), el despacho de conocimiento dio por no contestada tanto la demanda como su reforma. II. SENTEN, INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboal del Circuito de Cartagena en N sentencia del 7 de mayo de 2012 (f.' 276 a 292), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a /a parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a los demandantes NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHÓRQUEZ ÁNGEL ANTONIO MIRANDA TORRES, EDGARDO CÉSAR YEPEZ VERGARA, FREDDY ENRIQUE ARROYO SANABRIA, JUAN PEDRO ZARCO PATERNINA ALFR.ED.O. CARRILLO MONTE O, FABIAN ENRIQUE GUTIÉRRE b4scaAde ' (aUS HERRERA, al cargo quoh.d2 an res,,„, ente u otro de igual o latii0 ~eme le e a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, sin compensación alguna por las condenas proferidas en las sentencias anteriores, conforme a las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. DECLARAR DE OFICIO, probada la excepción de COSA JUZGADA en relación a los demandantes NESLY DEL C. RAYUELO ORTIZ y OSCAR JOSUE LINDO SIERRA, y como consecuencia ordenar a dichos demandantes que se atengan a los resuelto en las sentencias anteriores, que resolvieron igual petición, conforme a se indicó en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67104 CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de los Seguros Sociales. (Negrilla del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la accionada, en sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 2 a 14 cdno del Tribunal) resolvió, PRIMERO: REVOCAR el n mer rimero de la sentencia de fecha siete de mayo de 2012' el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartage4éi ar,,24BSUELVE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del or t.' ef reintegro de NIDIAN ARRIOLA BOHORQUEZ, ÁNGEL AY7XY kRANDA TORRES, EDGARDO YEPES (sic) VERGARA, FRELWNIQUE ARROYO SANABRIA, JUAN PEDRO ZARCA A, ALFREDO CARRILLO MONTERO, FABIAN G ERTAS y JAIME RICARDO TOUS HERRERA, de acu presado en este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de siete de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar se condenan al pago de las costa[s] en primera instancia a NIDIAN ARRIOLA BOHÓRQUEZ, ÁNGEL AN ONIO, 11151?AND T • R S, 1 CARDO YEPES (sic) VERGARA, hMI - IA, JUAN PEDRO ZARCO 90XTERO, FABIÉN GUTIÉR HERRERA, por el valor de un salario mínimo legal vigente por cada uno de ellos, Liquídense por secretaría. Sin costas en esta instancia.
TERCERO: CONFIRMAR los puntos restantes ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el siguiente problema jurídico, Determinar si los demandantes NIDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHORQUEZ, ÁNGEL ANTONIO MIRANDA TORRES, EDGARDO CESAR (sic) YEPES (sic) VERGARA, FREDY ENRIQUE ARROYO SANABRIA, JUAN ZARCO PATERNINA, ALFREDO CARRILLO MONTERO, FABIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ HUERTAS, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67104 SUISTEBÁN GUERRERO PALOMINO y JAIME RICARDO TOUS HERRERA, tienen derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, los reintegren (sic).
Hizo mención del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004, en lo atinente a la estabilidad de los trabajadores (fs.°196 a 272), señaló que entre Nidian del Carmen Arriola Bohórquez y el ISS, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre el 28 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 2000, que fueron judicialmente declarados como contratos a término indefinido «conforme lo estipula el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945», en consecueno nada fue condenada al pago de una indemnización por.despido injustificado equivalente a $1'795 68, tal como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgdo Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 105 de felrero de 2005 (fs.°10 a 22).
Con relación a las peticiones de Ángel Antonio Miranda Torres, sostuvo que el nexo por prestación de servicios se suscitó a travéRdpúbliit*Idel enidas desde el 1141 16 de dicierreerN MEM Olbre de 2003, circunstancia que se verificaba en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de diciembre de 2006.
De cara a los pedimentos de Edgardo César Yepez Vergara aludió a lo decidido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de junio de 2006, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «excepto en lo concerniente a la sanación (sic) moratoria, por SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67104 cuanto absolvió al demandado del pago de la misma (Folio 80- 88)», proveídos que declararon la relación laboral que se extendió entre 17 de septiembre de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de técnico de servicios administrativos.
Con relación a la demanda de Fredy Enrique Arroyo Sanabria, se refirió a lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró que entre las partes existió un contrato laboral, del 1 de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 2003, desempeñando funciones como médico general, que en dicho proceso solicitó la indemnización por despido injustificado,co en la providencia de 19 de julio de 2007 (f.° 7 a 2 VI.
Respecto del petitu Zarco Paternina, anotó que, acorde con lo establecido en la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fs.° 27 a 40), confirmada por el Tribunal Superior d51 Distrito Judicial de la misma ciudad, el 5 de agosto%) ) 0 t Pntre las partes se 0 clzpi Ca03t 1171, sostuvieron PSAIUMPI ',como médico especialista, el primero de ellos, del 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2003 y, el segundo, tuvo inicio el 10 de julio de 2003 y finiquitó el 30 de noviembre de 2003.
Apuntaló que el accionante solicitó la indemnización por despido injusto en aquella oportunidad, pero no hubo condena por esta pretensión. En lo que tiene que ver con las súplicas de Alfredo Carrillo Montero, destacó que la relación laboral fue SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67104 declarada entre el 1 junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 y que la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, fue denegada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2007 (fs. 49 a 60); que la decisión anterior, fue modificada solo en la cuantía de «ciertas acreencias laborales», con la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2009 (fs. 62 a 79).
En lo que respecta a Fabián Enrique Gutiérrez Huertas, señaló la declaratori ato de trabajo a partir del 25 de julio de 1995 y de mayo de 2000. Afirmó que la relación no cu -r -decisión unilateral del ISS, por cuanto las partes h ari„ onvenido una fecha para la expiración de la relación, como se desprendía de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f.°155 a 167).
Con rel República de Colombia al il-14' r' 1161étv Ir61/ •rho, refino que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 27 de julio de 2007, determinó que entre las partes, existió un contrato verbal a término indefinido, que comenzó el 25 de julio de 1995 y culminó el 30 de noviembre de 2003; anotó que allí mismo le fue concedida la indemnización por despido injustificado en cuantía de $10'738.781 (f.°171 a 183); que esa sentencia fue confirmada en su totalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre de 2008 (f. 184 a 188).
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67104 En lo concerniente a Jaime Ricardo Tous Herrera, precisó que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en decisión del 1 de agosto del 2008, declaró que entre las partes, existió un contrato de trabajo, que rigió entre el 19 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2003; que terminó por decisión unilateral de la accionada, por lo que fue condenada al pago de $11'750.426, a título de indemnización por despido injustificado (f.° 210 a 223).
Anotó que, (..) el artículo 5 de la • lectiva de Trabajo garantiza la estabilidad labovol., s oficiales, establece que no se podrá dar por te1uunio 4 contrato de trabajo sino por algunas de las justas cidas en el Decreto 2351 de 1965, con previo el e las formalidades que el mismo decreto consag Fa y et ucz.. ic) 16 del artículo 108 de la convención. En conse ncz no aducirá efecto la terminación del contrato que se haga ndo lo estipulado antes, por lo que mediante sentencia judicial, se podrá restablecer el contrato a través del reintegro en las4riismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Así mismo, se establece una indemnización que es opcional al trabajador. 7.3.3 De lo átliciadei ti. - s de demostrarse el desp ' por solicitar el reintegr beneficiado de estas dos figuras. En lo concerniente, avizora que para el caso de los accionantes, SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO Y JAIME RICARDO TOUS HERRERA, mediante demandas ordinarias presentadas separadamente ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente, solicitaron únicamente la indemnización por despido injusto de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo reseñada, pretensiones que fueron concedidas por los correspondientes despacho judiciales, condenando al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer las sumas $10.738.781 y $11.750.426.
Por consiguiente, de acuerdo a lo mencionado, no puede elevar esta Corporación condena alguna por reintegro por cuanto el demandado ya fue condenado por haber despido injustamente a los actores, teniendo en cuenta que según el texto convencional estas dos figuras, el reintegro y la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67104 indemnización, son exclu yentes y que el empleado podía elegir entre algunas de las dos, habiendo ellos optado por esta última.
Igual situación se presentaría con la señora NIDIAN DEL CARMEN ARRIORAL (sic) BOHORQUEZ, que a pesar de no solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la demanda ordinaria laboral presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, esa agencia judicial le concedió el valor de $1.795.688, por concepto de indemnización por despido injusto.
En lo concerniente, es necesario indicar que tanto el reintegro como la indemnización, buscan sancionar al empleador que de manera injusta despide a su trabajador, por lo tanto, no sería viable jurídicamente condenar al reconocimiento de dos figuras jurídicas que tiene el mismo fin, resarcir al empleado, al cual se le dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa casusa comprobada. 7.3.4.
De acuerdo a lo estipulado, para ser beneficiario del reintegro no solo se n tc ar la calidad de trabajador oficial, sino también- tencia del despido y que este se haya producido sin jpis' fa causa. Citó el artículo 177 CPC y expuso que los demandantes estaban en la,-tab acfón de probar el supuesto de hecho de las normas de las cuales se pretendían beneficiar.
Agregó, En este sentido, si los demandantes pretenden que se ordene el pago de salarios j prestaciones por la ineficacia del despido, a ellos sola ete '-n1014-9444 le la calidad de trabajad es el despi o, w-ta 1 ¿e7 acreditado que la relación t Olí jeme UVI empleador y sin el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, le incumbe al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, (sic) probar la justa causa de la finalización del vínculo.
Por lo tanto, en primera medida se debe establecer si dentro del Sub-lite, los demandantes cumplen con la carga de la prueba que le corresponde, es decir, demostrar con los diversos medios probatorios que fueron despedidos por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, (sic) toda vez que dentro del Sub-judice no es punto de controversia la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes.
Afirmó que no se encontraba demostrado que Ángel Antonio Miranda Torres, SCLPJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67104 [ ] fue despedido, pues en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el primero de diciembre de 2006, no se manifiesta porque se terminó la relación, siendo importante anotar que esta situación no fue objeto de controversia, en razón a que en esta oportunidad el demandante no solicita la indemnización por despido injusto.
En vista de lo anterior, es evidente que el actor no cumplió con la carga probatoria impuesta, la cual consistía en demostrar el hecho del despido, por ende se absuelve al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de ordenar el reintegro. En cuanto, a Edgardo César Yepez Vergara, observó que en la demanda presentada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó la indemnización por despido injusto, pero aquella autoridad determinó que «no hay lugar al pago de la a pesar de lo anterior, dentro de aquella providene i en' la posterior proferida por el Tribunal, nada se dijo -respecto á si el actor fue despedido o no, por lo que dedujo que n «ni en la presente actu Cu) desvinculación unilateral. ostró en tal oportunidad e haya sido objeto de En lo que concierne a Juan Zarco Paternina, estimó que tampoco se en razón a qu áijclatricacáf oto arteSweina LS del despido, «en JusiicLansisten en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de junio de 2008, en donde a pesar de haberse solicitado en la demanda, nada hace referencia a la terminación del contrato».
En este sentido, concluyó que no se acreditaba el hecho del despido. Además, Al estudiar el acervo probatorio, se evidencia que no existe prueba dentro del sub-judice, que le permita concluir a esta Corporación SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 67104 que ÁNGEL ANTONIO MIRANDA TORRES, EDGARDO CESAR YEPES (sic) VERGARA, JUAN ZARCO PATERNINA, SANABRIA, fueron despedidos por la demandada, por ende no se puede establecer si el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del ente demandado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos o por mutuo acuerdo.
En virtud de lo mencionado, es evidente que los accionantes mencionados no cumplieron con la carga de la prueba que le correspondía, y en consecuencia no se encontró demostrado el hecho del despido, por consiguiente, no es posible entrar a determinar si el mismo fue ineficaz y por lo tanto, si le asiste o no el derecho al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 7.3.5.
En lo relativo a los actores, ALFREDO CARRILLO MONTERO y FABIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ HUERTAS, es importante anotar que al estudiar las sentencias de primeras instancias (sic) dictadas en los procesos en donde se declaró la existencia del contrato de trabajo y su calidad de trabajadores oficiales, por el Juzgado Tercero Labor de Cartagena, providencia que fue modificadn a las cuantía de algunas prestaciones socia es, co m071C10 Sus demás decisiones, mediante la sentencia J. fzitunm/ Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cu Segundo Laboral del actores mencionado, s del ISS con respecto a e r demandante y el Juzgado o de Cartagena, para el último de los lece e no existió despido por parte ellos, en vista de lo precedente y que dentro del actual proceso no había lugar a contrariar una decisión definida por la juris ción, además, que no se demostró lo contrario, resulta notorio que no hay lugar al reintegro, por cuanto está acreditado que la demandada no despidió a los accionantes reseñados.
Aspecto qu e h i t drgeiweHitymhfw. el señor FREDY ENRIQUE J,5 II, en razon a que el Juez Sexto Laboral toma de 19 de julio de 200, esta ecto e e con rato de tra ajo que las partes habían suscrito en virtud del principio de la primacía de la realidad, había terminado por mutuo acuerdo, así pues y teniendo en cuenta que la única prueba que existe dentro del proceso es la sentencia mencionada, es dable inferior (sic) que se encuentra demostrado que el actor no fue despido (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67104 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo y sobre «costas provea como corresponda». Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, «por la vía indirecta en la modalidad de aplicaci. 12, 17 de la Ley 6 del 94.,5; y 51 del Decreto 2127!, de, 194 Sustantivo del Trabajo». de los artículos 1, 8, 11, 20,37, 38, 40, 43, 47, 50 467 y 471 del Código Argumenta que la violación se dio como resultado de: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de ANGEL ANTONIO MIRANDA TORRES, EDGARDO CESAR YEPES(sic)XERGAR4 JUA Z C 0. 111NINA terminaron por despido uninalPitWk. hilleador.
Corte Suprema de Justicia Expone que tal desacierto se originó por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (FI. 197-273). Especificamente sus artículos 5y 117 2.
Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, del 1 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso de ÁNGEL ANTONIO MIRANDA TORRES. Folios 26 a 40. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67104 3. Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, del 23 de junio de 2006, proferida dentro del proceso de EDGARDO CÉSAR YEPES (sic) VERGARA.
Folios 69 a 79. 4. Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 12 de diciembre de 2007, proferida dentro del proceso de EDGARDO CÉSAR YEPES (sic) VERGARA. Folios 80 a 88. 5. Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, del 4 de junio de 2008, proferida dentro del proceso de JUAN ZARCO PATERNINA. Folios 27 a 40, del libro de reforma de la demanda. 6.
Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 5 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso de JUAN ZARCO PATERNINA. Folios 41 a 47 88, del libro de reforma de la demanda. Afirma que el fun a absolución frente a los ex servidores Ángel Antonio Miranda Torres, Edgardo César, Yepez Vergara y Juan Zarco' _Pat acreditado el despido, conclusin q e obtuvo de la lectura de las respectivas sentencias clipiales en las cuales se declaró la existencia de sendos contratos de trabajo y se determinó que los vínculos culminaron al vencimiento del plazo pactado «pero que, una vez determinada la existencia del contrato de trabajo, no se eventual ind keacdtb 1410 especto de una fiere, (..) el Tribunal incurrió en un ostensible error apreciativo, no solo de las sentencias mencionadas, sino de la convención colectiva de trabajo, especificamente de sus artículos 5y 177, y que han sido estudiados por la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que establecen con claridad, como prerrogativa para los trabajadores oficiales del ISS que, salvo circunstancias excepcionales, su vinculación con el Instituto de los Seguros Sociales se hace a través de contratos de trabajo a término indefinido.
Insiste en que, de las decisiones judiciales mencionadas como prueba, se desprende que «dichos contratos terminaron SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67104 por el supuesto vencimiento del término pactado en el supuesto contrato de prestación de servicios, dicha terminación deviene lógicamente en ilegal e injusta». Asevera que, respecto a Ángel Antonio Miranda Torres, se lee en la correspondiente decisión judicial (f.° 28), que el Instituto al dar respuesta a la demanda, «Niega el despido, ya que el contrato de prestación de servicio terminó por vencimiento de su plazo».
Expone que idéntica conclusión de extrae de la sentencia que concierne a Edgardo Cesar Yepez Vergara (f.° 82). Sostiene que en e1 caso' e Jlian Zarco Paternina no se dio contestación a la demanda~;aquella oportunidad; que él había manifestado «quçsu chfrato terminó al no serle prorrogado el contrato de presta on de servicios que había suscrito y que tenía como durclión el término de 5 meses, del 10 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 (Folios 29 y 37, del libro de reforma de la demanda)».
República de Colombia Agrega Ze"sen,Suprkinip de Jii:* iciti [ ] los artículos 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo establecen que la vinculación al Instituto de los Seguros Sociales de los trabajadores oficiales se hará mediante contrato de trabajo a término indefinido, salvo para labores netamente transitorias, en las que excepcionalmente se puede contratar a término fijo, lo que claramente no es el caso de los demandantes a quienes, le es aplicable la convención colectiva en toda su extensión. De conformidad con la convención colectiva de trabajo el Tribunal sólo podía concluir que los contratos de trabajo realidad que fueron declarados anteriormente mediante sentencia judicial y que tuvieron lugar entre las partes, tuvieron un término fijo, solamente si se hubiese demostrado que ellos se celebraron para SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67104 cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial, o administrativa, permisos sindicales, compensatorios o comisiones de estudio, cosa que claramente no sucedió, según se desprende del texto de las respectivas sentencias.
Asegura que luego de llegarse a la conclusión de que las vinculaciones estuvieron regidas por contratos de trabajo, correspondía declarar que su modalidad era a término indefinido y, como respaldo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL 24 jun. 2009, rad. 32547. Advierte que el sentenciador aceptó la calidad de beneficiarios de la convención colectiva que ostentaban los trabajadores, sin embargo, ( ) al momento de dete n s li contratos terminaron de forma injusta, para lo cual de arse la naturaleza del término de su vinculación laboral con 1,1 Instituto de los Seguros Sociales, esto es si era un contrato a térrit ino fijo o a término indefinido, erra (sic) en el real entendimiento de los claros planteamientos de los preceptos convencionales ya mencionados, y afirma que no le resulta posible determinar la injusticia del despido a partir de las sentencias proferidas anteriormente.
República de Colombia Aduce que la interpretación correcta de las normas utow 1111110111/101 convencionales citadas, debió derivar en que la vinculación de los demandantes con la entidad accionada fue a término indefinido y, por tanto, «su finalización con fundamento en el cumplimiento del plazo establecido en los contratos administrativos de prestación de servicios deviene en unilateral e injusta».
Agrega que si el contrato realidad que tuvo lugar entre las partes, fue a término indefinido, el cumplimiento del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67104 término o plazo establecido en el «contrato ficticio de prestación de servicios», no tiene efectos para su finalización; se apoya en la sentencia CSJ SL 7 oct. 2008, rad. 32490 y concluye, Lo anterior es suficiente para concluir que el vínculo laboral de los demandantes con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES terminó por despido unilateral y sin justa causa, pues es claro que el vencimiento del plazo pactado en los supuestos contratos de prestación de servicios no es causa legal de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia, pues se demostraron los errores de hecho manifiestos invocados, y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance de la impugnación. El censor centra sti inconfusniidad, en el hecho de que no se haya dado por esta vínculo laboral, siendo que, terminación injusta del o demostrado en proceso anterior, la existencia de relaciones regidas por contratos de trabajo.
Como re fj bhi,>casje kiaaduce que se demostró la dustibia) y que cada una de las vinculaciones culminó por vencimiento del plazo pactado en ellos; que dichas circunstancias están explícitas en las sentencias de 1 de diciembre de 2006 (f.° 26 a 40), a favor de Ángel Antonio Miranda Torres; de 23 de junio de 2006 (f.' 69 a 79) y 12 de diciembre de 2007 (f.° 80 a 88) proferidas dentro del proceso adelantado por Edgardo César Yepez Vergara; las del 4 de junio de 2008 y de 5 de agosto de 2009 (fs.°27 a 47, cuaderno de la reforma), que benefició a Juan Zarco Paternina; que al haberse dilucidado que el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67104 motivo de finalización obedeció al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de prestación de servicios, era dable inferir que dicho modo, no correspondía a alguno de los legalmente establecidos como justa causa de terminación. Con relación a Ángel Antonio Miranda Torres, el a quem consideró que, de la sentencia aportada al proceso, no se demostraba el hecho del despido, ya que dicha circunstancia no fue allí debatida «siendo importante anotar que esta situación no fue objeto de controversia, en razón a que en esta] oportunidad l indemnización por detsTrt En lo que concierrie indicó el Colegiado que 1 andante no solicit[01 la o César Yepez Vergara, es judiciales aportadas al proceso, absolvieron al ISS de dicha indemnización y, «resulta notorio que el accionante no demostró en tal oportunidad despedido». ni en la presente actuación que haya sido República de Colombia e Suc. ema de Justic'a Frente a las pretensiones de Juan Zarco Paternina, el fallador razonó que «dentro del Sub-lite, no se encuentra demostrado el hecho del despido» y menciona, que la única prueba aportada fue la decisión judicial en la que no se hace mención a la forma de terminación del contrato de trabajo.
Corresponde a esta Sala dilucidar con asiento en los documentos aportados, que se circunscriben a las sentencias judiciales antes acusadas, si el juez de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67104 apelaciones no tuvo por probado, estándolo, la terminación injusta de los contratos de trabajo de los accionantes. Al analizar lo concerniente al extrabajador Ángel Antonio Miranda Torres, no se advierte en la sentencia aportada, consideración alguna que informe las causas que llevaron a la ruptura del vínculo.
Se aprecia que el juzgador en su momento, solo señaló: Tomando en consideración la anterior información, nos percatamos que son OCHO (8) los periodos laborados por el señor ÁNGEL MIRANDA, que claramente podemos diferenciar, respecto de los cuales hemos e se produjo la solución de continuidad, por czan uno y otro contrato, superaron los 2 o 3 días Aparte de lo expuesto alguna de la que se p vislumbra discusión que la terminación del último contrato de prestación de servicios obedeció a una causa imputable a la accionada o a su voluntad unilateral de no dar continuidad a la relación; tampoco se advierten elementos adi biircwsdluegtruivillerminar, que el móvil de la fainérsiti réantniati „último plazo I I pactado o a cualquier otra causal injusta determinación. De tal manera que no se advierte el yerro ostensible del fallador, en la medida en que de la prueba aportada, no es posible inferir los supuestos de hecho, que daban lugar a la aplicación de la cláusula quinta de la convención colectiva.
Con relación a Edgardo César Yepez Vergara y las decisiones judiciales de 23 de junio de 2006 (f.° 69 a 79) y SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 67104 12 de diciembre de 2007 (f.° 80 a 88); en el primera se concluyó que «no se demostró que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES termino (sic) la relación laboral injustamente. Por lo anterior no se condenará a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto» (f.°74); decisión que no fue objeto de apelación por el hoy recurrente, por lo que mal podría, en aras de resolver la nueva pretensión de reintegro, revivir la discusión en torno a los móviles de la finalización del vínculo.
Respecto de Juan Zaçco P ternina, la prueba aducida en la acusación, esta,;,,e ¿il.c.159.s del 4 de junio de 2008 y el 5 de agosto d 27 a 47), cuaderno de la reforma), se tiene que la terminación injusta de los contratos pactados en o como de prestación de servicios, no hubo pronunciatniento de la pasiva ya que no se contestó la demanda. Así, aparte de „ esta, inferencia extraída de los Repunca de uolombia antecedentelsde.412s..-sentencias, do est pa5ible para la Sala Arte spprema, inferir que el. verdaaero movn e a terminación pueda situarse en el vencimiento del último contrato.
Las consecuencias procesales por la no contestación de la demanda debieron ser aplicadas en su momento, sin que sea dable en estas nuevas diligencias entrar a subsanar dicha carencia. Así las cosas, no se observa error en la decisión del Tribunal, al no encontrar probado el despido de los actores. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67104 VIII.
CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. En la anterior infracción incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el Colegiado revocó las condenas proferidas a favor de Alfredo Carrillo Montero, Fabián Henrique Gutiérrez Huertas y Fiççg Arroyo Sanabria, por cuanto de de las respectivas p videncias que declararon la existencia de los contratos de trabajo realidad, se desprendía «que los mismos no termiñaro de/manera injusta», sino por vencimiento del plazo, o incluto' pór mutuo acuerdo.
Asegura que en las sentencias que reconocieron la relación laboral, si concluían que la terminación era injustificada yRernitialla die Galíanibialusada en un argumento Ctit SU niki dfJj ia o aplicando indebidamente, el principio procedimental de la cosa juzgada, al darle consecuencias dentro del presente procesos a conclusiones o decisiones equivocadas adoptadas anteriormente respecto de pretensiones completamente diferentes».
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67104 Aclara que mientras en aquella ocasión se discutía la indemnización por despido, en la presente causa el objeto es el reintegro convencional, razón por la cual, la decisión adoptada pretéritamente «no resulta incontrovertible en el presente proceso». Señala además que, Esta fue precisamente la razón por la cual, en primera instancia, se declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes NESLY DEL CARMEN BAYUELO ORTIZ y OSCAR JOSUE LINDO GUERRA, y no respecto de ALFREDO CARRILLO MONTERO, FABIAN HERIQUE (sic) GUTIERREZ HUERTAS j ED RIQUE ARROYO SANABRIA, sobre los que vers~ Sobre los sç identiaad de objeto, de causa y partes a que hace referencia lel articulo 332 del CPC, se remitió a las considera el de la sentencia CC T-048- 1999.
Reitera que no se puede predicar la identidad de objeto, toda vez que mientras en los primeros se solicitaba la indemnización por despido, además de la declaratoria de contrato realidc 1E: eletem tifebils laborales, en este trámite del I 111'9 •-• IX. CONSIDERACIONES o convencional. - Se advierte el desacierto del censor al plantear la acusación como una violación del artículo 332 del CPC, que a su vez fue medio para que se violara las disposiciones sustanciales enunciadas, por la prístina razón de que dicha norma procedimental, no fue aplicada por el fallador con relación a los sujetos mencionados en el cargo.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67104 El razonamiento del fallador se enfocó en las respectivas providencias judiciales, no con el propósito de declarar la cosa juzgada, sino para indicar que de ellas se colegía que no hubo despido. Al respecto, discurrió el Colegiado, 7.3.5. En lo relativo a los actores, ALFREDO CARRILLO MONTERO y FABIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ HUERTAS, es importante anotar que al estudiar las sentencias de primeras instancias (sic) dictadas en los procesos en donde se declaró la existencia del contrato de trabajo y su calidad de trabajadores oficiales, por el Juzgado Tercero Lab o de Cartagena, providencia que fue modificada las cuantía de algunas prestaciones sociales, rimwLdo sus demás decisiones, mediante la sentencialdiel Trr 'Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cuanto al p#mér demandante y el Juzgado Segundo Laboral del agena, para el último de los actores mencionado, se e no existió despido por parte del ISS con respecto a ca ellos, en vista de lo precedente y que dentro del actual proceso no había lugar a contrariar una decisión definida por la jurisdicción, además, que no se demostró lo contrario, resulta notorio que no hay lugar al reintegro, por cuanto está acreditado que la demandada no despidió a los accionantes reseñados.
Aspecto qu „e= eaddeiGok Gh el señor FREDY ENRIQU el Juez Sexto Laboral a de 19 de julio de 2007, estableció que el contrato de trabajo que las partes habían suscrito en virtud del principio de la primacía de la realidad, había terminado por mutuo acuerdo, así pues y teniendo en cuenta que la única prueba que existe dentro del proceso es la sentencia mencionada, es dable inferior (sic) que se encuentra demostrado que el actor no fue despido (sic).
De lo anterior se advierte que la conclusión del sentenciador respecto de cada uno de los accionantes, obtenida a partir de las sentencias aportadas, fue que no se probó el despido, lo cual desvirtúa la ataque relativo a la SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 67104 violación de medio, por aplicación de la norma que establece los requisitos de la cosa juzgada.
En esas condiciones, la acusación no tiene vocación de prosperidad, más aún, en la medida en que el ataque, relativo a la no acreditación del despido, es enteramente fáctico y, la vía seleccionada, no permite que se abra paso a su estudio. Con todo, si se pasara por alto la falencia anotada, los alegatos del recurrente decisiones judiciales~r la terminación del víric razón por la cual, se pue4 de la cosa juzgada, çrritn inferir, que en las so, se debatió sobre ntuales consecuencias, ue se esta en presencia que el reintegro y la indemnización por despido injustificado sean pretensiones disímiles, las mismas provienen del mismo hecho, esto es el despido, situación que ya fue ventilada con anterioridad.
En consgQ41/111,1Ctq (19rPU llt11 1.151 ilL3 7 L prosperidad.- L I a X. CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor: vocación de Acuso la sentencia por la causal primera, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67104 Asevera que para absolver de las pretensiones frente a los demandantes Suisteban Guerrero Palomino, Jaime Ricardo Tous Herrera y Nidian Arriola Bohórquez, el fallador arguyó, que en decisiones anteriores la jurisdicción les reconoció indemnización por despido injustificado, lo cual era incompatible con el pedimento actual de reintegro, por cuanto las dos figuras tienen la misma finalidad, esto es, resarcir al empleado, que «se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa comprobada».
Afirma que el juez plural desconoció que, [ ] el reintegro como cc; nsq encia del despido, es propio de un tipo de estabilidad laboral stipie"itente favorable al trabajador, la estabilidad laboral propia, quel'egtablece que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa debidamente comprobada; mientras nización por despido es la medida adoptada en los s e estabilidad laboral impropia en los que se acepta el despido unilateral e injusta, pero con el pago de una indemnización Previamente tarifada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que un trabajador no puede pretender recibir ambos tipos de protección ante un despido injusto. Sin mb r p l bunai aue en ningún caso el reintegr os demandantes pretendí 100 a la protección que resu Al no haber renunciado al reintegro convencional, el mismo resultaba procedente, situación ante la cual el Tribunal podría adoptar las medidas necesarias para no hacerla concurrente con la indemnización por despido reconocida anteriormente, y garantizado (sic) finalmente el derecho a la estabilidad laboral de los demandantes.
XI. CONSIDERACIONES Se dilucida que la indemnización que se reclama, tiene origen en la convención de trabajo suscrita entre las partes, que en su artículo 5 disponía la opción de demandar ante la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 67104 jurisdicción laboral, de manera opcional, el reintegro o la indemnización por despido injustificado. Al haber sido peticionado la segunda prestación, circunstancia que no se discute, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento judicial que reviva el debate sobre las consecuencias del despido.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad;::de la ley, NO CASA la sentencia proferida por 1a 'laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado VERGARA, ÁNGEL ANIrwzie por EDGARDO CÉSAR YEPEZ rniáttumo ORTIZ, do Ji IDIAN DEL CARMEN ARRIOLA BOHÓRQUEZ, FREDY ENRIQUE ARROYO SANABRIA, ALFREDO CARRILLO MONTERO, JUAN PEDRO ZARCO PATERNINA, JAIME RICARDO TOUS HERRERA, OSCAR JOSUÉ LINDO SIERRA, SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO, y FABIÁN GUTIÉRREZ HUERTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
Sin costas. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67104 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM N JO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y SCLAPT-10 V.00 26