CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57624 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1157-2019 Radicación n.° 57624 Acta 11 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL FRANCISCO NUÑEZ PINEDA, DAMARYS EUNICE BARRIOS DE NUÑEZ, DENIS DEL CARMEN NUÑEZ BARRIOS, MARÍA DEL CRISTO NUÑEZ BARRIOS, ODALY DEL SOCORRO NUÑEZ BARRIOS, DAMARYS EUNICE DEL CARMEN NUÑEZ BARRIOS, LUZ ESTELA NUÑEZ BARRIOS, MANUEL FRANCISCO NUÑEZ BARRIOS, RAMÓN MANUEL NUÑEZ BARRIOS, JUAN CARLOS NUÑEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantaron contra MASTÍN SEGURIDAD LIMITADA, al que se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., ARL SURA, antes ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP.
I.
ANTECEDENTES Manuel Francisco Nuñez Pineda, Damarys Eunice Barrios De Nuñez, Denis Del Carmen Nuñez Barrios, María Del Cristo Nuñez Barrios, Odaly Del Socorro Nuñez Barrios, Damarys Eunice Del Carmen Nuñez Barrios, Luz Estela Nuñez Barrios, Manuel Francisco Nuñez Barrios, Ramón Manuel Nuñez Barrios, Juan Carlos Nuñez Barrios, invocaron la calidad de herederos de Gregorio Enrique Núñez Barrios y, demandaron a Mastín Seguridad Ltda. (f.° 32 a 38), con el objeto de que se declarara que Gregorio Enrique Nuñez Barrios, como trabajador de Mastín Seguridad Ltda., falleció cuando prestaba sus servicios en la Sucursal Avenida Quito del Banco de Bogotá, en accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2005.
Consecuentemente, solicitaron se condenara a Mastín Seguridad Ltda., a pagar en su favor la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materiales, y morales), debidamente actualizada. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que: Mastín Seguridad Ltda., y el Banco de Bogotá, celebraron un contrato para la prestación de vigilancia privada, y para el cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa de seguridad, envió a Gregorio Enrique Núñez Barrios a la sucursal Avenida Quito, número 77-36 de la Ciudad de Bogotá, le pagó la suma de $381.500, que era el salario mínimo legal mensual vigente del año 2005, más el correspondiente auxilio de transporte.
Informaron que el 24 de noviembre de 2005, el referido trabajador se encontraba prestando servicios en la sucursal de la aludida entidad financiera, cuando se perpetró un hurto y, en tal suceso resultó muerto como consecuencia de los disparos de los asaltantes, por ello, consideran que la empleadora está en la obligación de pagarles la indemnización correspondiente, derivada del accidente de trabajo.
Para terminar, relataron que Mastín Seguridad Ltda., en la póliza NC021856 tomada a la compañía CONDOR S.A., no amparó al trabajador, para que dicha aseguradora respondiera por su muerte en el accidente de trabajo. Mastín Seguridad Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 49 a 55, cuaderno de instancias), manifestó que no se oponía a que se declarara que Gregorio Enrique Núñez Barrios, había fallecido en el lugar de trabajo, en la fecha señalada, pero que se oponía a todas las pretensiones condenatorias.
En cuanto a los hechos, solo aceptó: el contrato celebrado con el Banco de Bogotá, la prestación de los servicios del trabajador en una sucursal de dicha entidad financiera, el fallecimiento el 24 de noviembre de 2005, la existencia de la póliza con la aseguradora CONDOR S.A., y que a la fecha de tal pronunciamiento no había cancelado indemnización alguna por la muerte del trabajador.
Como excepciones de fondo propuso: prescripción, pago, compensación y las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación. Solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. En el mismo escrito, llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, en su calidad de responsable del cubrimiento asistencial y económico o indemnizatorio por muerte en accidente de trabajo.
La llamada en garantía, dio respuesta al llamamiento (f.° 360 a 364), y manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto es ajena a los hechos de la demanda, toda vez, que no fungió como empleadora, y la ley no contempla a cargo de las administradoras, la indemnización de perjuicios que se pretende en el libelo inicial. De los hechos, solo aceptó la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida el trabajador, el día 24 de noviembre de 2005.
Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que identificó, así: inexistencia de las obligaciones, falta de cumplimiento de los requisitos legales para la pensión, cobro de lo no debido y buena fe. Requirió que de oficio se declararan aquellas que se encontrasen probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2010 (f. 409 a 416, cuaderno de instancias), en el que impartió decisión totalmente absolutoria a favor de la demandada y vinculada y condenó en costas a los promotores del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en providencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 10 a 20, cuaderno Tribunal), en el cual, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia, comenzó por hacer alusión al fallo del juzgador unipersonal, del que recordó que dicho juzgador dijo que de los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas, no se podía imputar responsabilidad alguna a la empleadora, pues aunque la actividad de guardia de seguridad en una institución bancaria resultaba de alto riesgo, esa sola circunstancia no puede ser considerada como razón suficiente para derivar responsabilidad de la empresa, por cuanto la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita en esta materia.
Rememorado lo anterior, el ad quem, transcribió pasajes del recurso de apelación, para hacer claridad de que el mismo, se concretó a esgrimir que la vigilancia en entidades bancarias, constituye una actividad peligrosa, y que por ello, en los términos del artículo 2344 CC, se presumía la culpa del empleador y no debían probarla los demandantes.
Para resolver el recurso el sentenciador colegiado, citó ampliamente pasajes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, y de ella resaltó los extractos en los que se explicó que la responsabilidad del artículo 216 del CST no es objetiva, sino que es de tipo subjetivo, y que se requiere acreditar la culpa del empleador, a diferencia de la responsabilidad derivada del sistema de riesgos laborales.
Luego argumentó que compartía plenamente lo dicho por la jurisprudencia, y por tanto, al trabajador le competía indicar el supuesto de hecho de la culpa, que trae como consecuencia, la responsabilidad laboral ordinaria y plena de perjuicios, y que por su parte al empleador le correspondía demostrar su diligencia y cuidado con el fin de atenuar o eximir su responsabilidad contractual.
Para concluir, manifestó que en ninguno de los supuestos fácticos de la demanda se planteó lo atinente a la culpa patronal, la cual debía ser determinada, es decir, señalar los hechos u omisiones que se endilgaban al empleador, y que pudieron ser determinantes en el daño sufrido por el trabajador, en este asunto su muerte, orfandad de fundamentos y pruebas de la que concluyó, la improcedencia de lo solicitado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito presenta dos cargos, que fueron replicados por la empresa empleadora, los que dada la identidad de vía, conexidad en la argumentación y fin perseguido, se estudiará en conjunto a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la falta de aplicación» de los artículos 53 CN, 2358 del CC, y 21 del CST.
Manifestó que en el proceso no fue objeto de discusión que Gregorio Enrique Núñez Barrios, para el día 24 de noviembre de 2005, se encontraba prestando servicios de vigilancia como trabajador de Mastín Seguridad Ltda., en el Banco de Bogotá, Sucursal AV Ciudad de Quito No. 77-36 de Bogotá, y falleció en el desempeño de tal labor, que constituye una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 del CC.
Aduce que de conformidad con el precepto antes citado (2356 CC), existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas, por lo cual es el demandado quien crea la inseguridad, y no la víctima, por ello se presume la culpa del agente de la actividad, lo que genera que en estos casos, para derivar responsabilidad, a la víctima le basta con demostrar: a) El daño, y b) La relación de causalidad entre este y el proceder del demandado, por cuanto en tal evento, el elemento relacionado con la culpa se presume.
Agrega que el Tribunal debió acudir al principio de favorabilidad contenido en los artículos 21 del CST y 53 CN, y en esa medida, aplicar el Art. 2356 CC, lo cual conduce a señalar que en este tipo de actividades la culpa se presume, por ende, no debe ser probada. Para concluir, afirma que como el ad quem dejó de aplicar los dos artículos atinentes a la favorabilidad, así como el artículo 2356 CC, equivocadamente exigió que los herederos debían acreditar la culpa del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Se presenta por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa proveniente de la aplicación indebida del artículo 216 del CST, y la falta de aplicación de los Arts. 53 de la Constitución Política, 2356 del CC, 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Manifiesta que si bien es cierto el artículo 216 CST, exige que para condenar al pago de perjuicios en accidente de trabajo hay que probar la culpa patronal en la ocurrencia del suceso, «no es menos cierto que dicha normatividad no regula los accidentes de trabajo en ejercicios de actividades peligrosas, como el ocurrido el día 24 de Noviembre de 2005 y que motiva esta controversia»’.
Aduce que de la redacción del precepto antes aludido, se colige que el mismo no reguló lo atinente a los accidentes de trabajo en ejercicio de actividades peligrosas, como son la conducción, la construcción, la vigilancia, por ello para desatar controversias surgidas por accidentes de trabajo en desarrollo de dichas actividades, debe acudirse a lo normado en el artículo 2356 CC, aplicable en el presente evento según lo autorizado por el «artículo 145 CPTSS», y los artículos 21 CST, y 53 CN, lo que en su consideración implica que la culpa debe presumirse.
Para terminar, expone que como el Tribunal reguló el caso con apego al artículo 216 CST, ello constituye una aplicación indebida, cuando lo acertado era señalar que por tratarse de una actividad peligrosa se presumía la culpa del empleador en el accidente. RÉPLICA La empresa Mastín Seguridad Ltda., manifiesta que el argumento del Tribunal, según el cual la culpa patronal debe ser determinada, es adecuado, y aduce que el recurrente en el recurso está tratando de cambiar los fundamentos de la responsabilidad contractual a extracontractual.
Así mismo resalta que el Tribunal no podía incurrir en la infracción directa del artículo 216 CST, toda vez, que en el recurso de apelación, la parte actora no hizo referencia a tal precepto. CONSIDERACIONES De forma previa al examen de lo planteado, debe señalarse que aunque en la proposición jurídica del primer cargo la memorialista hizo alusión al artículo 2358 del Código Civil, tal mención no pasa de ser un simple lapsus, pues del desarrollo del cargo se entiende que la norma acusada es el artículo 2356 del mismo ordenamiento.
En lo concerniente al problema jurídico que se presenta a consideración de la Corporación, es necesario recordar que el fallador colegiado, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado adujo, en síntesis, que la parte demandante en los términos del artículo 216 del CST, debió acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto la responsabilidad que se deriva del precepto antes aludido, no es de tipo objetivo.
De lo planteado por la censura, se debe examinar si el Tribunal se equivocó al exigir que la parte actora acreditara la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, toda vez que la libelista señala, con fundamento en el artículo 2356 CC, que en este evento, por ejercer la actividad de vigilancia, los elementos a acreditar para derivar la responsabilidad solo son dos: el daño, y la relación causal, pues, la culpa simplemente se presume.
En relación con el tema bajo análisis, esta Sala, entre otras muchas, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877-2017, expuso: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “ En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.
Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”.
Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo. Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono >”.
( subraya fuera de texto) La anterior posición según la cual, el ejercicio de la actividad peligrosa no implica que se presuma la culpa del empleador, fue fijada en fallo CSJ SL, 5 dic. 2000, rad. 14718, al examinar el caso de un escolta que falleció cumpliendo su labor de protección. Por ende, no acierta la memorialista recurrente cuando aduce que en el sub examine solo deben acreditar el daño y el nexo causal, pues adicional a ello, debió como lo exigió el fallador de segundo grado, acreditar suficientemente la culpa del empleador, que por lo general en estos eventos se trata de culpa por omisión, sin embargo, como también lo aludió el sentenciador de segundo grado, ni siquiera en la demanda inicial se hizo referencia a tal aspecto fáctico.
Esta Corporación en sentencia CSJ 17026-2016, al examinar el caso de un guarda de seguridad que murió en el sitio de labores cuando asaltantes trataron de hurtar su arma de dotación, dijo lo siguiente: La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No obstante, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).
No sobra destacar, que en ninguno de los cargos se imputa al empleador omisión, de manera que fuera la empresa demandada quien tuviera que demostrar su diligencia, sino que en ambos embates la censora se limita a afirmar que estaba relevada de acreditar la culpa del empleador, lo que confirma su error y por ello, como lo aludió el ad quem, ni siquiera en la demanda inicial hizo alusión a omisión alguna en la que haya podido incurrir el empleador, sino que se confiaron en el argumento de un tipo de responsabilidad objetiva, desconociendo el contenido y alcance del artículo 216 CST, norma especial de obligatoria aplicación a los asuntos del trabajo.
En lo que corresponde al principio de favorabilidad cuya aplicación echó de menos la apoderada recurrente, con apoyo en los artículos 21 CST, y 53 CN, no era pertinente en el caso acudir a tales postulados, porque no se enfrentó el ad quem, a la existencia de dos normas que regularan la misma situación y, por ende no le asistió duda en relación con la obligatoria aplicación de la norma especial contenida en el artículo 216 CST, cuyo claro texto, además, no admite diversas interpretaciones.
En relación con lo precedente, resulta importante recordar los siguientes pasajes jurisprudenciales que al analizar el principio de favorabilidad fueron prohijados por fallo CSJ SL4055-2018: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) De lo que viene de decirse, queda sin fundamento la alegación de la parte impugnante, para lo cual, además, resulta pertinente rememorar las claras reglas de aplicación consagradas en los artículos 19 y 21 del CST, al respecto:
ARTICULO
19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO
20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de Mastín Seguridad Limitada. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelantaron MANUEL FRANCISCO NUÑEZ PINEDA, DAMARYS EUNICE BARRIOS DE NUÑEZ, DENIS DEL CARMEN NUÑEZ BARRIOS, MARÍA DEL CRISTO NUÑEZ BARRIOS, ODALY DEL SOCORRO NUÑEZ BARRIOS, DAMARYS EUNICE DEL CARMEN NUÑEZ BARRIOS, LUZ ESTELA NUÑEZ BARRIOS, MANUEL FRANCISCO NUÑEZ BARRIOS, RAMÓN MANUEL NUÑEZ BARRIOS, JUAN CARLOS NUÑEZ BARRIOS, contra MASTÍN SEGURIDAD LIMITADA, al que se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., ARL SURA, antes ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00