Radicación n.° 54159 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1157-2018 Radicación n.° 54159 Acta n.°10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO GUERRERO OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. I.
ANTECEDENTES FABIO GUERRERO OJEDA, llamó juicio al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, para que se declarara que: i) se vinculó con la accionada como trabajador oficial; ii) que fue despedido sin justa causa y sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con violación a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y iii) que la demandada no le ha reconocido las indemnizaciones por perjuicios y « plena» por « la terminación del vínculo laboral, consistente en los salarios que faltaban para completar el plazo pactado o presuntivo».
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, los aportes a seguridad social en pensión, salud, ARL y caja de compensación, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro, debidamente actualizados, iii) intereses moratorios, vi) a ultra y extra petita, iv) las costas y v) agencias en derecho.
De forma subsidiaria, pidió el pago de: i) la indemnización plena por los daños materiales y morales causados con ocasión del despido, ii) la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, iii) la indexación de las condenas y iv) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad accionada, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 31 de julio de 2008; que el último cargo que ocupó fue el de Fontanero, en el cual devengaba un salario mensual de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000); que el 4 de junio de 2008, en cumplimiento del Acuerdo n.° 002 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, cuyo mayor accionista era el ente territorial referido, que la planta de personal estaba compuesta por 7 fontaneros, vinculados mediante contratos de prestación de servicios.
Adujo, que mediante Decreto n.° 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Tocancipá; que por el Decreto Municipal n.° 047 del 9 de julio de 2008, se suprimió su cargo; que le fue notificado, el día 25 de julio del año 2008, mediante oficio n.° AMT- 316; que el alcalde del municipio no cumplió con el requisito de dar un aviso previo a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y del literal f) del artículo 47, ibídem; que el ente territorial omitió el reconocimiento de la indemnización de perjuicios al actor, señalada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que agotó la vía gubernativa el 21 de julio de 2009 (f.° 1 al 17, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral con el accionante, que terminó de forma unilateral y sin justa causa, el cargo desempeñado por éste y el último salario devengado, la constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. y el agotamiento de la vía gubernativa.
Aseguró, que mediante Resolución n.° 293 del 1 de septiembre de 2008, le reconoció al actor la indemnización de perjuicios por dicha terminación, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945. En su defensa, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; acuerdo entre las partes y prescripción de la acción de reintegro (f.° 70 al 155, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soporte de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.
SEGUNDO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Fabio Guerrero Ojeda: 1. $8´122.976 por concepto de saldo de la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y: 2. $941.667 por concepto de indexación causada a 2010.
TERCERO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Fabio Guerrero Ojeda, las costas de este proceso. Liquídense (negrillas en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que no existía controversia acerca de que el actor prestó sus servicios, en favor del municipio de Tocancipá, entre el 12 de febrero de 1991 y el 31 de julio de 2008, ni tampoco que la relación terminó por supresión del cargo desempeñado por el demandante, por lo que este le canceló la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, el equivalente a los salarios que faltaban para cumplirse el plazo presuntivo.
Luego, citó los artículos 3°, 4° y 64 del CST; 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945, la sentencias que identificó « CSJ SL, 3 mar. 1971 y del 14 jul. 1975», para concluir que, en el caso de los trabajadores oficiales, rige la indemnización prevista en el Decreto 2127 de 1945 y no la señalada en el artículo 64 del CST. Lo anterior, por cuanto, al existir una normativa que regula las relaciones de los trabajadores estatales, no existe motivo alguno que justifique su inaplicación, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CC C-805-2009.
Agregó, que no aplicar lo establecido en la normativa mencionada, conllevaría a una infracción de la ley y una extensión inapropiada del principio de igualdad. En este orden, de las pruebas obrantes en el expediente, el ente territorial demandado pagó al trabajador los salarios que le hacían falta para completar el plazo presuntivo; concluyó que la indemnización, efectuada en esos términos, se ajustó a la legalidad.
Finalmente descartó el reconocimiento de perjuicios, al no haber sido probados, pues en este caso, opera la carga probatoria señalada en el artículo 177 del CPC a lo que citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533 (f.° 336 a 345, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 346 a 347, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.° 352 a 353, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 29, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo, confirmando la condena impuesta a la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y sea condenada por la indemnización moratoria (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir aplicar por analogía la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del CST, los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución política, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 de la OIT y la Convención de Viena (f.° 9 a 27, ibídem ).
En la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiese interpretado el artículo 51 del Decreto 2129 de 1949, conforme con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que gobierna el Estado Social de Derecho, habría concluido que sufrió unos perjuicios con la terminación unilateral de su contrato y que por ello debía ser indemnizado.
Resalta, que la jurisprudencia sobre el tema es unánime en sostener que « se deben probar los perjuicios materiales y morales que la ruptura del contrato ocasione ». Sin embargo, no debe desconocerse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el precedente cumple una función auxiliar en la interpretación del derecho y el funcionario judicial puede apartarse de dicha fuente de derecho, siempre que exponga las razones y fundamentos que lo conduzcan a ello, como lo hizo el Juez de primera instancia, los que comparte en su totalidad y fueron desconocidos por el ad quem.
Transcribió apartes de las sentencias de primera instancia dictada en el proceso y la CC T-321-1998. Luego, realiza precisiones respecto de la normatividad internacional ratificada por Colombia sobre los derechos laborales que son considerados como derechos humanos, la que hace parte de la legislación interna apoyado en la sentencia CC T-603-2003.
Recalca, que el artículo 53 constitucional contentivo de los principios fundamentales del derecho al trabajo, como la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho » y la condición más beneficiosa se colige que, no existe razón ‹‹fáctica y/o jurídica›› para explicar el ‹‹trato desigual y diferencial›› que la ley establece sobre un mismo asunto, máxime si dicha distinción se soporta únicamente en el tipo de empleador al cual se encuentra vinculado el trabajador, que en ‹‹el primer caso es el Estado y en el segundo el sector privado, y siendo que esta tabla indemnizatoria se encuentra establecida para el segundo de los casos […] esta tabla debe aplicarse también al sector público››, en la que sea viable demostrar mayores perjuicios que los tasados en la tabla referida.
A continuación, explica que la normatividad internacional ratificada por Colombia hace parte de la legislación interna y resalta que los derechos laborales deben considerarse como derechos humanos. Afirma que el artículo 53 constitucional enuncia los principios fundamentales del derecho al trabajo, como la regla « in dubio pro operario» y la regla de la condición más beneficiosa.
Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aceptó que no era automática pues debía ser valorada concretamente por el juez de conocimiento. Sin embargo, recalcó que la « MALA FE » se debía presumir, máxime de una entidad pública que había negado un derecho laboral, siendo del caso reconocer la indemnización solicitada.
Afirma, que el Tribunal erró al revocar la condena impuesta en el fallo de primer grado, pues si tenía dudas sobre los perjuicios causados al accionante con la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, debió decretar pruebas de oficio que le permitieran acreditar dicha situación, en consonancia con el artículo 64 del CST, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SC, 4 mar. 1998, rad. 4921 y CC T-264-2009.
REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada (f.° 30 a 36, ibídem ). Destaca, que aunque el recurrente consideró como quebrantado el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, dicha normatividad no ‹‹hace referencia al reconocimiento y pago de la indemnización por Despido (sic) sin justa causa como tampoco al pago de la indemnización moratoria››.
Asegura, que al demandante se le reconoció la indemnización prevista en artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como consta en la Resolución 293 del 1 de septiembre de 2008, por lo que mal hizo en pretender que se le pagara la indemnización del artículo 64 del CST, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 1996, con radicado «L-7947-96».
Afirma, que al actor se le cancelaron todas las sumas adeudadas, cumpliendo a cabalidad las obligaciones legales y que si la pretensión era el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ‹‹lo mínimo que debió haber hecho a lo largo del proceso laboral fue probarlos, pero la actividad pasiva fue en detrimento de los intereses del señor demandante››.
CONSIDERACIONES En criterio de la Sala el censor no incurrió en los dislates técnicos que le endilgan la oposición, porque en la acusación se refiere al artículo 51 y 52 del Decreto 2127 de 1949. Dada la vía y modalidad de confrontación seleccionada, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos que fueron admitidos por el Tribunal: (i) FABIO GUERRERO OJEDA laboró al servicio del municipio de Tocancipá, entre el 12 de febrero de 1991 al 31 de julio de 2008, en calidad de trabajador oficial; y (ii) mediante Resolución 293 del 1º de septiembre de 2008, el empleador pagó la suma de $487.044, a título de indemnización por plazo presuntivo, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.º 52 y 53, cuaderno principal).
El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, se contrae a determinar sí el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla una tabla de indemnización para el pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante, en los casos de terminación unilateral y sin justa causa de los trabajadores particulares, le es aplicable al actor en su condición de trabajador oficial.
Disposición que, en su criterio, debe hacérsele extensiva, por analogía y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para la Sala, el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al concluir que, como al actor le habían sido pagados los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, la indemnización ya se había cancelado.
Es precisamente en esa forma en que dicha disposición debe ser entendida, máxime que, en el presente caso, no se probaron otros perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, exigencia que, en los términos de esa norma, es condición sine qua non para su reconocimiento (CSJ SL 18 sep. 2007, rad. 28329). Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL13130-2017 explicó: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. Ahora bien, en el fondo, la censura no soporta el presunto yerro jurídico cometido por el Tribunal, en la interpretación indebida del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino en la falta de aplicación, por analogía, del artículo 64 del CST, el que debe integrarse con las normas que, sobre indemnización por despido sin justa causa están consagradas para el caso de los trabajadores oficiales, incluso, deben emplearse de forma preferente, pues no existe algún motivo que justifique la diferenciación. En sentencia reciente de la CSJ SL6928-2017 que reiteró la CSJ SL13130-2017, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma demandada, en el que advirtió sobre el principio de analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1887: […] parte de la inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
Para que ello sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) que la especie legislada sea semejante al asunto carente de norma y que (iii) que exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna y no, como una forma de eludir las previsiones normativas que, para cada situación, ha dispuesto el legislador.
En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que ello sea posible se requiere que el asunto cuya aplicación analógica se demanda, no esté previamente reglamentado, lo que dejaría sin fundamento el propósito para el que fue dispuesto este método de integración jurídica.
En consecuencia, no existen los supuestos del artículo 64 del CST, para la pretensión indemnizatoria que reclama el actor en su condición de trabajador oficial, porque el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado, cuando se está inmerso en una vinculación contractual laboral con el Estado, está regulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1954, por lo que al fallador no puede desconocer la disposición referida.
Por otra parte, se recuerda que esta Corporación ha sostenido que en el marco de los artículos 3º y 4º del CST, la diferencia de la regulación entre trabajadores privados y oficiales se encuentra ajustada al ordenamiento; diferenciación que, valga decirlo, fue declarado conforme al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia CC C-055-1999.
Sobre el particular, se refirió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13130-2017, que reiteró la CSJ SL1497-2014 que: También debe tenerse en cuenta que la figura del plazo presuntivo, concretamente definida en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, no ha sido declarada contraria a los postulados de la Constitución Política, por el Consejo de Estado, además de que, contrario a lo que afirma la réplica, dicha Corporación, en la sentencia CE, 13 sep. 2007, rad. 11001-03-25-000-2003-00089-01(414-03), estableció que a través de ella no se desconocía el principio de igualdad. […] Al respecto, esta Corporación mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, expediente 0002-99, Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres, dijo lo siguiente: La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado.
Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado (sic) y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. De otro lado, el artículo 53 constitucional, constituye un principio mínimo fundamental del estatuto del trabajo, la « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y, de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, « en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Por tanto, su procedencia está condicionada a la existencia de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de modo que, si no existe dicha incertidumbre, tal postulado hermenéutico no debe aplicarse (CC C-434-2003). Así las cosas, para la aplicación de una norma más favorable, se requiere que existan dos disposiciones ajustables a un mismo asunto o dos interpretaciones posibles de una proposición jurídica, hipótesis que no existe en este caso.
En consecuencia, la favorabilidad no puede desnaturalizarse para invocar su aplicación en eventos en los que, como en el presente, no existe ninguna duda en torno a las reglas de derecho aplicables. Es así, que el legislador ha dispuesto un régimen indemnizatorio propio en los eventos de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos celebrados con trabajadores oficiales, la situación en este caso es clara y no hay hesitación alguna, que deba resolverse con invocación del principio de favorabilidad, por no existir conflicto normativo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13130-2017, esta Sala precisó: […] Como tampoco sería aplicable al caso, el principio de favorabilidad legal del artículo 53 Superior, pues este tiene como presupuesto la existencia de dos normas aplicables al asunto, o dos interpretaciones posibles, caso en el cual se deberá preferir la más garantista de los derechos del trabajador, pero en el presente caso, se itera, no existe conflicto normativo alguno, pues, por imperativo legal, el artículo 64 del CST no es aplicable a los trabajadores oficiales.
Finalmente, respecto del reproche que el censor le atribuye al Tribunal, relativo a la exoneración que hizo de la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la Sala evidencia dos dislates técnicos: a) no hizo parte de las normas sustanciales de carácter nacional acusadas en el cargo; únicamente se mencionó en el «alcance de la impugnación» como una de las condenas que debería asumir la Corte, en sede de instancia, tan pronto casara la sentencia recurrida, lo que se supera cuando en la demostración del cargo el recurrente presentó argumentos en tal sentido; y b) el recurrente estima que el ad quem debió presumir la mala fe del ente territorial accionado para proceder con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores particulares, y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales.
Esta posición doctrinal se revaluó en la sentencia CSJ SL32416-2010, en la que se puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política (subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación de las normas con la que se censura su sentencia y, en consecuencia, el yerro jurídico denunciado no se presentó. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO GUERRERO OJEDA contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. Costas como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00