SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1156-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR contra NELFI LEONOR TORRES RAMOS.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1866-2024, esta Corporación casó la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2021, en cuanto confirmó la de primera instancia. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, la Sala ordenó oficiar al Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que allegara copia del expediente de tutela y certificara sobre la fecha y forma de notificación del auto que la excluyó de revisión. Surtido el traslado de rigor, las partes se pronunciaron.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante Oficio n. 0569, informó que: La actuación anotada vino en virtud impugnación de la accionada contra el fallo de 4 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, respecto del cual se profirió el 22 de julio de 2009 decisión de segunda instancia revocando la decisión. También aparece anotación en el libro radicador enunciado en el sentido de que el 23 de julio de 2009 se libraron los oficios Nos. 2379, 2380, 2381, 2382, 2383 con destino al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Gerente banco Agrario, Gerente banco Popular y Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, y marconis 206, 207 dirigidos al accionante y accionada notificándoles el fallo de este Despacho.
Es de informar a esa Corporación que en este Despacho no reposa el expediente de tutela solicitado, habida cuenta que una vez la Corte Constitucional revisa o excluye de revisión la tutela, a la que fue enviada la actuación, dicho expediente lo remite al juzgado de primera instancia que para el caso en comento es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla donde debe reposar el mismo, y en el que aparece la fecha de notificación del auto que excluyó la acción de tutela.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La apoderada de Nelfi Torres Ramos expuso, De otro lado y a título de información, se aporta sentencia de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que cursó en contra del Banco, en el que se requirió al Contador liquidador del Tribunal, para que con base en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo hoy analizada, procediera a hacer el cálculo de la pensión, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe liquidarse sobre el 100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55.
Mediante oficio 0569 del 31 de julio de 2024 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, agencia judicial de segunda instancia en la tutela, dio respuesta a la solicitud de esa Sala en oficio 1900, indicándole que: i) con decisión del 22 de julio de 2009 se revocó el fallo de primera instancia, ii) en el libro radicador, lo observamos en los folios jpg-fotos, aparece la anotación enunciando que el 23 de julio de 2009 se libraron los oficios 2379, 2380, 2381, 2382, 2383 dirigido a bancos y juzgados, y los marconis 206 y 207 informando a la accionante y accionada notificándoles el fallo cuaderno de tutela segunda instancia, iii) dio traslado por competencia al Juzgado de primera instancia, iv) en el folio 197 foto del libro radicador se lee, al Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla se le envía un cuaderno de copias y a la H Corte Constitucional se remiten 2 cuadernos originales.
Es claro entonces, lo evidencian las pruebas, que mediante fallo de calenda 22 de julio de 2009, fue revocada la sentencia de primera instancia, esa decisión fue notificada al PAR-TELECOM y al abogado de la parte actora a través de marconis 206 y 207. Sin embargo el profesional del derecho nunca trasmitió la información a la señora Torres Ramos y tampoco el PAR requirió la devolución de los dineros, circunstancia que no pudo probar la demandante, y desatendió la prueba decretada de oficio por el Juzgado, dentro del proceso laboral de radicado 2013 00084 que le siguió a la mencionada señora; configurándose así el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, extinguiendo el derecho de la demandante, amén que, la jurisprudencia constitucional y laboral ya Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 4 decantaron, en casos como este, que la decisión de primera instancia es soporte jurídico del pago realizado, el cual no compromete la responsabilidad de quien recibe dicho desembolso. 2.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Barranquilla, remitió a la Corte copia del expediente de tutela de radicado 2009-00085 en atención a la solicitud de la Sala, y refiere en el texto del correo dirigido a nombre de Nelly Cristina Sánchez Chaparro lo siguiente: i) respecto a la solicitud de exclusión de revisión por la Corte Constitucional, a folio 53 se encuentra el Auto de fecha 15 de diciembre del 2009, por medio el cual se le informó al juzgado que, por Auto del 22 de octubre del 2009, proferido por la sala de selección fue excluido de revisión el expediente de la referencia, ii) a la segunda solicitud alega el juzgado que, el medio que se utilizó para notificar a todos los intervinientes fue telegrama de manera física como obra en el expediente.
Efectivamente, como lo afirmó el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías, aparece un archivo titulado AUTO EXCLUYE LA CORTE contentivo de dos documentos de folios 52 y 53 expedidos por la Corte Constitucional: 1) Auto de fecha 21 de septiembre de 2009 recibo de expediente de tutela y el día 23 siguiente el expediente pasa a sala de selección. 2) Calendado 15 de diciembre de 2009 la Corte devuelve el expediente T-2414987 al juzgado de origen, así lo reconoce ante la Sala de Descongestión el Juzgado 7° Penal, indicando que el Tribunal Constitucional le informó que en esa fecha, 15 de diciembre de 2009, una vez notificado en estado el auto de 22 de octubre de 2009 mediante el cual fue excluido el expediente referido se procede a devolver el respectivo expediente; número de cuadernos tres, folios 2, 49. 567.
Se colige de los documentos anotados [y] lo reconoce el Juez de tutela de primera instancia, que con ese documento de folio 53 del 15 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional devolvió el expediente y le informó la exclusión de revisión de la tutela. Sin embargo, el dicho del despacho no concuerda con la realidad probatoria que se desprende del expediente de tutela, en el informativo no encontramos evidencia de los telegramas de manera física, que según lo expresado en el texto de correo Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dirigido a la doctora Sánchez Chaparro, fue el medio que se utilizó para notificar a todos los intervinientes.
El expediente da cuenta de los números de marconis enviados por el juzgado de segunda instancia, 206 y 207, al revocar el fallo de primera instancia. 3. No obstante reconocer el juez que con fecha 15 de diciembre/2009 la Corte Constitucional devolvió el expediente por exclusión de revisión de la tutela T-2414987 y que el medio utilizado para notificar a todos los intervinientes fue telegrama de manera física como obra en el expediente, revisado el plenario, cuaderno de tutela primera instancia, no se encontraron los oficios que el juzgado alega.
Sin embargo, lo que si muestra el informativo es el auto de calenda 29 de diciembre de 2014 (folio 706) originado por un informe secretarial indicando que, al despacho la acción de tutela 2009- 00085 proveniente de la Corte Constitucional, la cual fue excluida de revisión, el despacho en la misma fecha, 29 de diciembre de 2014, dicta auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal Constitucional y ordena el archivo del expediente.
El documento de folio 706 calendado 29 de diciembre de 2014 contraría de manera frontal lo afirmado en el texto del correo dirigido por el Juzgado 7° a la doctora Sánchez Chaparro de la Corte Suprema, así mismo contraviene cualquier lógica, toda vez que, si el Juzgado recibió de la Corte Constitucional con fecha 15 de diciembre de 2009 el expediente de tutela T-2414987, recibo que debió concretarse máximo ocho días después, es por lo menos extraño, que después de un término superior a cinco (5 ) años, 29 de diciembre de 2014, se emita un informe secretarial informando lo ocurrido cinco años atrás y en ese sentido y fecha el despacho profiera el AUTO. 4.
Se encontró en el expediente de tutela (folio 705) un oficio número 1587 del 2 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar solicitó al Juzgado Séptimo Penal, conforme lo ordenado en providencia, expida con destino a ese despacho certificación o constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada en la tutela de radicado 2009-00085.
Agregó el despacho solicitante que, lo requerido fue ordenado dentro del proceso laboral seguido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM - Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PAR contra NELFI LEONOR TORRES RAMOS cuya audiencia de trámite y juzgamiento se reanudará el día 5 de junio de 2014. Ese mismo oficio, 1587, acompañado del oficio No. 1588 dirigido al Juzgado 8° Penal de segunda instancia en la tutela, obran en el cuaderno No. 2 del expediente 20001310500320130008401 de primera instancia (folios 191 y 192).
El Juzgado 7° Penal dio respuesta al juzgado laboral requirente, mediante oficio 471 del 20 de mayo de 2014 (cuaderno No. 2 del expediente 20001310500320130008401 de primera instancia (folio 196), donde informa en los siguientes términos, todo el trámite de la tutela: (…). El oficio 471 del 20 de mayo de 2014 contentivo de la respuesta que el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías remitió a la solicitud del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, no aparece en el expediente de tutela No. 2009 -00085 antes o después del folio 705 - solicitud del Juez laboral, y, luego de varias revisiones cuidadosas no lo encontramos en todo el expediente, situación ésta que nos hace pensar en un presunto cercenamiento del plenario.
Al hilo de lo anterior, el Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla se contradice de manera vertical cuando en el oficio 471 del 20 de mayo de 2014 le responde al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en los siguientes términos: “Así las cosas y conforme a lo antes expuesto se tiene que contra la decisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y atendiendo a que el fallo de primera instancia fue revocado en su integralidad por el superior jerárquico en mención, quedando de esa manera ejecutoriado el presente proceso y se dispuso archivar la presente acción de tutela y siendo el trámite una vez regresa de la Corte”, y de forma opuesta en el auto de calenda 29 de diciembre de 2014 (folio 706) nos muestra un informe secretarial donde se indica al despacho la acción de tutela 2009-00085 proveniente de la Corte Constitucional, la cual fue excluida de revisión (el 15 de diciembre de 2009) y el despacho en la misma fecha, 29 de diciembre de 2014, dicta la orden de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal Constitucional y el archivo del expediente.
Como quiera que el oficio 471 de mayo 20 de 2014 tiene origen en una prueba decretada de oficio dentro del proceso Ordinario Laboral 2013- 00084, a lo afirmado en dicha prueba nos acogemos, dadas las Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inconsistencias que se evidencian en el actual expediente de tutela. Ahora, respecto a la ejecutoria de una sentencia de tutela excluida de revisión por la Corte Constitucional, ha indicado el alto Tribunal que, “en el caso de que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia”, reitera la Corte, que el efecto que produce la exclusión de revisión de un expediente de tutela, entre otros, es la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia. (T-407/2022 rememorando la sentencia SU-1219/2001). en el artículo Asevera que, dadas las fechas relacionadas, en el presente asunto sin hesitación, se concluye que se presentó la prescripción de la acción laboral y se generó la extinción del derecho para la demandante.
Resalta que, teniendo en cuenta que el 22 de octubre de 2009, se excluyó de revisión la acción de tutela que fundó el pago a la llamada a juicio, el fallo quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2009 y, es esta fecha, la que debe tomarse como punto de partida para contabilizar los tres años conforme el procedimiento laboral, lapso que dejó trascurrir la entidad sin acudir a la jurisdicción. Aduce que no se interrumpió la prescripción, pues la demanda se presentó cuando ya se había configurado, además de que el PAR no demostró, pese a la prueba de oficio decretada en primera instancia, que la hubiesen notificado mediante la comunicación obrante a folio 103, Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en la que presuntamente le reclamó la devolución de lo pagado.
Expresa que la notificación por parte del juzgado de primera instancia, del auto que excluyó la revisión de la acción de tutela tampoco afectaba la prescripción, dado que ella nunca se ha considerado deudora del PAR, que, al contrario, es la entidad la que ocupa esa posición; y, agrega: «La prescripción ocurrió por negligencia del PAR- TELECOM» y conforme lo dispone la norma se favoreció de dicha conducta.
Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El a quo memoró que mediante acción de tutela el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, ordenó al PAR pagar a Nelfi Torres Ramos la suma de $195.598.498, no obstante, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia el 22 de julio del 2009, toda vez que la tutela no cumplió el principio de inmediatez.
El expediente de la acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional y el 22 de octubre 2009, fue excluido de revisión. Adujo que, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la exclusión de revisión por parte de la Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Corte Constitucional ante la cual no procedía ningún recurso, lo que seguía era el archivo del proceso, actuaciones que eran conocidas por Nelfi Torres Ramos, ante la «declaración de confeso».
Resaltó que la conducta de la accionada estaba en principio revestida de buena fe, pues el pago realizado tuvo como causa un fallo judicial; lo que sí se dio por establecido fue un enriquecimiento sin causa, por cuanto su patrimonio aumentó, así no hubiere recibido la suma en su totalidad, por el descuento de honorarios que le efectuó su abogado.
Dio por establecido que la demandada debía reintegrar al PAR, el dinero pagado en virtud de una orden de tutela; y, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En lo relacionado con la excepción de prescripción, precisó que, por tratarse de dineros fiscales, los particulares no pueden adquirirlos por vía de prescripción adquisitiva de dominio y tampoco pueden perderse por vía de prescripción extintiva.
Por su parte, Nelfi Torres Ramos en su apelación, reprochó el razonamiento del juez, al concluir que la decisión que revocó la sentencia de tutela de primera instancia, determinaba «necesariamente el cierre» de las actuaciones en la acción constitucional; que lo cierto era que la Corte Constitucional excluyó de revisión el amparo Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el 22 de octubre de 2009, actos procesales que ella nunca conoció. Refirió que la entidad accionante, en la demanda inicial, manifestó que le envió un requerimiento para la devolución del dinero pagado, supuesto fáctico, por el que se le declaró confesa, pero que no obraba en el expediente, constancia de que ella recibió el mencionado documento, menos aún, que conoció de la decisión que revocó la acción constitucional; que los verbos «remitir y recibir» eran diferentes; que en el interrogatorio de parte que absolvió, nunca confesó haber tenido conocimiento de la notificación realizada por el PAR.
Narró que el a quo, de oficio, requirió a la Coordinadora de la Unidad Jurídica del PAR, a fin de que enviara el recibido del oficio fechado 31 de mayo 2010 identificado como 005992 dirigido a ella, en el que presuntamente le pedían el reembolso del dinero pagado; sin embargo, la entidad nunca remitió dicha probanza. Indicó, Si bien es cierto que se declaró confesa respecto a lo que manifiesta sobre el remitido, no existe prueba de que dicho oficio haya sido recibido por parte de la parte demandada, es decir, la demandada nunca tuvo conocimiento de la existencia del segundo fallo, como tampoco de lo plasmado por la honorable Corte Constitucional.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye que siendo excluida la tutela de la revisión por parte de la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2009, sin que se halle prueba de la entrega del oficio del PAR, en el que supuestamente le requirió la devolución de los dineros, la acción se encontraba prescrita, en tanto la entidad tenía hasta el 22 de octubre de 2012 para acudir a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.
Asumió que pese a haberse declarado confesa, tampoco se dio la interrupción de la prescripción, pues no se evidenció que recibió el oficio del 31 de mayo de 2010. Insistió en su conducta de buena fe, por lo que tampoco se le podía endilgar un enriquecimiento sin causa. Bajo el anterior contexto, se retoma lo dicho en casación, esto es, que la prescripción en estos asuntos es de tres años, conforme la legislación del trabajo, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Para decidir, se observan las siguientes actuaciones: En el hecho 13 de la demanda se relata: «En escrito remitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- a la demandada, se le solicita la devolución del valor total del dinero recibido con ocasión al fallo de tutela de primera instancia y hasta la fecha no se ha pagado la suma adeudada».
La contestación de manera literal fue: «No es cierto, no se admite, mi representada nunca recibió comunicación Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna donde el PAR TELECOM, le informara la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en primera instancia y le requiriera la devolución de los dineros recibidos en cumplimiento de orden judicial».
De la anterior respuesta, no se observa consecuencia que constituya confesión; además, la entidad demandante no probó que se hubiera remitido el requerimiento del folio 103, en el que supuestamente le solicitó el reintegro del dinero pagado, pues ello también lo negó Nelfi Torres Ramos en el interrogatorio que absolvió. De otra parte, el juez de primera instancia requirió a la Coordinadora de la Unidad Jurídica del PAR, a fin de que enviara la constancia de recibo de la comunicación fechada 31 de mayo de 2010, dirigido a la señora Nelfi Leonor Torres Ramos (fl 165 a 166).
La orden del Juez se concretó con oficio 1589 de fecha 2 de mayo de 2014 (fl.° 189 cuaderno 1ª inst. tomo 2), el cual contiene el recibido con la firma del apoderado de la demandante el 7 de mayo de 2014, para hacerlo llegar a su representada, sin embargo, la demandante no remitió la constancia de que la demandada recibió el oficio fechado 31 de mayo de 2010, (fl.° 103, identificado como 005992), mediante el cual se le informaba la revocatoria del fallo de primera instancia y se le exigía la devolución de los dineros pagados.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De folio 533 a 547 obra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, que amparó los derechos de Nelfi Torres Ramos y en el numeral primero ordenó:
PRIMERO: Conceder, como en efecto se hace, la acción de tutela promovida por los ciudadanos VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO HERNÁNDEZ, NELFI LEONOR TORRES RAMOS, ALFREDO ΑΝΤΟΝΙΟ BAYTER LEON, ALCIDES JAVIER VILLAZON MEJÍA Y CLEMENTE CUARTO ESCALONA CUELLO, a través de apoderado judicial, DR. HERNAN FERNÁNDEZ ALEAN, quien sustituyera el poder al DR, CAMILO TORRES BECERRA, a quien se le reconoce personería y se tiene como apoderado judicial de los accionantes, contra la empresa PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, identificada con el NIT 830.053.630-9, por la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Igualmente se observa que a folio 547 se dejó sin efecto el auto del 15 de mayo de 2009 y se concedió la impugnación del PAR conforme el numeral 1 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, con la anotación «CÚMPLASE». Se dispuso el envío del expediente al Juez Penal del Circuito y se notificó al apoderado de la demandada el 2 de junio de 2009, como se observa en el folio 549.
El 22 de julio de 2009, se dictó fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que revocó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Posteriormente, el 23 de julio de 2009, a la dirección Carrera 44 n. 38-11 Oficina 14 A de Barranquilla, se remitió notificación del fallo de tutela que revocó la sentencia favorable a la accionada en esta causa al abogado Hernán Fernández.
En el expediente de primera instancia de la acción de tutela que conoció el Juez Séptimo Penal Municipal, se observa el oficio n. 1587 del 2 de mayo de 2014, en el que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, le requirió para que expida certificación o constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada. A su turno, en el mismo expediente de primera instancia de la tutela, folio 706, mediante auto del 29 de diciembre de 2014, se aprecia que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla indicó que la tutela fue excluida de revisión (fl.° 893) y allí se consignó: «obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional, en consecuencia, archívese el expediente, cúmplase, decisión que fue suscrita por el juez».
En la decisión contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de fecha 22 de julio de 2009, que revocó la del 4 de mayo de 2009 proferida por el juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla en este último proceso, se ordenó compulsar copias con destino a la jurisdicción penal y la disciplinaria, Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por las posibles irregularidades expuestas por el apoderado de la entidad accionada.
La Corte Constitucional en auto del 22 de octubre de 2009, informó que la sentencia referida, fue excluida de revisión, lo que se notificó mediante estado del 15 de diciembre de 2009. Es imperioso mencionar, que el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.
En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión, se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico, como se explicó en la sentencia CC-SU-1219- 2001.
Advierte la Sala que la exigibilidad de la acción que permite recobrar los dineros pagados por la accionada, surge a partir de la notificación por estado del auto que dispuso la exclusión de revisión en la Corte Constitucional, que en este caso se presentó con la desfijación de aquel el 15 de diciembre de 2009. Lo anterior, no se acompasa con lo normado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto este plexo normativo se refiere a los casos en los que la Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte Constitucional revisa una acción de tutela y profiere una nueva decisión. Pues bien, la misma Corte Constitucional sobre la interpretación de dichas normas, ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela, constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
(CC A397-2018). En este orden, al haberse excluido de revisión la acción de tutela y notificada esa decisión mediante estado el 15 de diciembre de 2009, la comunicación que realizó el juez de primera instancia en el 2014, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues esto solo es exigible cuando hay un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, como expresamente lo señala tanto el Decreto 2591 de 1991 como el Reglamento Interno Procedimiento de Constitucionalidad Procedimiento de Tutela de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992).
De manera que cuando se radicó la demanda el 5 de marzo de 2013, habían transcurrido con amplitud, los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Radicación n.° 20001-31-05-003-2013-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, que se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, del 15 de noviembre de 2018.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de la expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 15 de noviembre de 2018, para en su lugar, ABSOLVER a NELFI LEONOR TORRES RAMOS de todas las pretensiones de la demanda que instauró en su contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS - PAR. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC94C244BAF420D4C257F03FA2B353A8810E5ACC620DB209C9C5C66739EF260B Documento generado en 2025-05-08