SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1156-2024 Radicación n.° 98287 Acta 016 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EQUIPOS Y CONTROLES INDUSTRIALES SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró en su contra PEDRO SANTIAGO JIDY SOLÍS. I.
ANTECEDENTES Pedro Santiago Jidy Solís llamó a juicio a la empresa Equipos y Controles Industriales SA, con el fin de que se declarara, en primer lugar, que los conceptos recibidos a título de: «a). cuota de club; b). medios de transporte; c). medicina prepagada del grupo familiar; d). bonificación de desempeño sobre dividendos en pesos colombianos reportados en estados financieros; e). bonificación de Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeño sobre dividendos en dólares no reportados en Estados Financieros; y, f). participación en acciones»; constituyen factor salarial, al haber sido percibidos habitualmente.
En segundo lugar, que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa. Consecuencialmente con tales declaraciones, pidió que la pasiva fuera condenada al pago del reajuste por los conceptos de vacaciones; cotizaciones; reliquidación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión; «23 días por concepto de medios de transporte»; «bonificación por desempeño correspondiente al 15% de los dividendos en dólares por operaciones y facturaciones no reportadas en los Estados Financieros del año 2015»; la indemnización por despido injustificado; la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST; la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso, en acápites diferentes, expuso los siguientes supuestos fácticos: Relativos al contrato de trabajo: Afirmó que sostuvo una relación de índole laboral con la convocada a la litis, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de enero de 1990; época en la que desempeñó inicialmente la ocupación de ingeniero técnico; sin embargo, reseñó que el 1.° de junio de 2003 fue designado como gerente general de la compañía; cargo que Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 3 ejerció hasta la finalización del nexo subordinado, acaecida el 23 de marzo de 2016.
Relató que entre sus responsabilidades como gerente se encontraban las de aprobar el presupuesto anual; asesorar a los directivos y jefes de departamento; supervisar negocios de importante connotación; aprobar capacitaciones; mantener relaciones con stakeholders; entre otras. Relativos, en general, a los motivos de terminación del vínculo y, en particular, a cada una de las causas: Refirió que, el 17 de marzo de 2016, a las 3:00 pm, fue convocado por su empleador a una diligencia de descargos para responder por las faltas endilgadas, denominadas: 1).- constitución indebida entre el consorcio DITEC SERVICES CIA. LTDA. y Equipos y Controles Industriales SA, denominado Consorcio Mantenimiento Tanques – COMANTA; 2).- manejo inadecuado en la emisión de cheques a favor del contratista MONTALEB SAS; 3).- adjudicación sin autorización de las líneas de celular del operador Claro número […], en la cuenta corporativa de Equipos y Controles Industriales SA; y 4).- pago a cargo de Equipos y Controles Industriales SA, de los consumos generados en el Club El Rancho.
Sin embargo, relató que, a pesar de haber presentado pruebas y explicaciones, la patronal decidió —inicialmente— terminar su contrato el 18 de marzo de 2016, sin considerar la información proporcionada. Agregó que, solicitó ante la dadora del empleo que no se finalizara el nexo, pero no obstante ello, la decisión se ratificó cinco días después. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 4 En tratándose de la medida de despido adoptada, indicó que se tornó injustificada, en razón a que las conductas imputadas, no eran ciertas.
Frente a la primera falta: En su defensa expuso que no fue responsable de la constitución del consorcio COMANTA en Ecuador, ya que la compañía enjuiciada contaba con un representante legal en dicho país; advirtió, además, que la creación de la evocada agrupación se registró ante notario antes de que él recibiera la solicitud de colaborar sobre ese asunto.
Agregó que su rol en Colombia no le otorgaba autoridad sobre las gestiones administrativas y societarias de la sucursal creada en el aludido país extranjero; que, si bien estuvo al tanto de la formación del grupo asociado, se limitó a comunicar sus beneficios ante la junta directiva de la compañía, quien en últimas era la encargada de tomar una decisión frente a la aprobación del mismo.
Explicó que su única actuación en torno a la constitución de COMANTA fue «atender la solicitud del gerente de la empresa DITEC del Ecuador, en mail recibido en copia el 19 de diciembre de 2015, y de enviar el acta de aprobación de la junta directiva»; actuación sobre la que puntualizó, fue posterior a los hechos acaecidos en Ecuador, sobre los que adujo, no tenía conocimiento.
No obstante, acotó que el evocado organismo superior también fue conocedor de la autorización de creación de dicha alianza, por intermedio de Esperanza Orozco, quien fungía como uno de sus miembros. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, expresó que, en enero de 2016, estando en Estados Unidos, informó personalmente a la presidencia de la junta directiva y a otros accionistas sobre la necesidad de ratificar el documento que validaba la constitución de la pluricitada asociación, ya que el representante legal en Ecuador había completado este proceso el 18 de diciembre de 2015.
Indicó que la Dra. Murcia, quien ostentaba la condición de secretaria de la evocada junta, firmó el acta, siguiendo la práctica habitual de validar acuerdos que beneficiaban a la empresa. Por lo tanto, contó que el 29 de enero de 2016, la presidente del citado organismo colectivo, Aline Jidy, confirmó por correo electrónico su aprobación de la agrupación y acordó firmar el acta al regresar a Colombia.
Añadió que, a principios de marzo de 2016, «Raúl y Aline Jidy», en sus roles de accionista y presidenta de la junta directiva, desde noviembre de 2012, respectivamente, viajaron a Ecuador y comunicaron al representante de la empresa DITEC su decisión de continuar adelante con el consorcio, ya que no implicaba riesgos financieros para la accionada, atendiendo a que la prenombrada asumía íntegramente las pólizas de cumplimiento y contragarantías; lo que resultaba beneficioso para la pasiva, quien no participaba en la ejecución inicial, pero recibía comisiones del 3% sobre la facturación; sumado a que, dicha asociación, le permitiría ingresar como proveedora en otra refinería de petróleo en Ecuador.
Frente a la segunda falta: Negó haber autorizado la emisión de cheques a favor del contratista MONTALEB y Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 6 haber eludido los procedimientos establecidos para tales transacciones. Alegó que la acusación era imprecisa y genérica y que correspondía con los asuntos específicos presentados en el pliego de cargos.
Aunado a ello, enfatizó que no era responsable del departamento de tesorería ni de las finanzas de la empresa, pues refirió que tales funciones recaían en el «CFO (Director de Contabilidad y Finanzas)», designado por la prenombrada Aline Jidy. Sostuvo que, en su calidad de gerente, no tenía la competencia para girar cheques ni para autorizar pagos al contratista.
Frente a la tercera falta: Reiteró lo manifestado durante la diligencia de descargos, en el sentido de que nunca agregó líneas de celular para sus familiares, sin el consentimiento de la junta directiva. Aclaró que, en el caso de su cónyuge, la inclusión se debió a la conformación de una sociedad con sus primos y a la necesidad de que ella tuviera acceso constante a datos móviles para enviar archivos.
Dijo que las cuentas eran pagadas directamente por sus titulares y que las de sus hijos fueron incorporadas al plan corporativo de la convocada a lid, a partir de 2011, tras la aprobación de los demás socios. Destacó que esta práctica era conocida por el personal de la demandada, durante varios años, sin que existieran objeciones al respecto.
Frente a la cuarta falta: Aseveró que no autorizó el uso de fondos de la enjuiciada para cubrir los costos personales y familiares sin el aval de la junta directiva. Subrayó que esta acusación también fue imprecisa, genérica, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 7 y por fuera de la realidad, dado que desde el 2003, la convidada al juicio, además de la cuota del club, le cubría el rubro de transporte, formando un fondo común destinado a los gastos.
Develó que, en el evento en que los consumos eran menores al monto acumulado, se le devolvía la diferencia bajo el concepto de «medios de transporte»; y que ello se ejecutó exclusivamente mediante el uso de la tarjeta de crédito con la que se saldaban las cuentas del club, durante una década, sin que la patronal estuviere inconforme. Relativos al salario y a factores que lo constituyen: Manifestó que su última remuneración ascendió a la suma de $8.962.902, suma equivalente al salario mínimo integral mensual de la época, junto a otros componentes retributivos que se mantuvieron hasta el fenecimiento del vínculo subordinado, tales como: a).
Cuota de club, desde el 1 de julio de 2006; b). medio de transporte, desde el 1 de julio de 2003. c). medicina prepagada del grupo familiar, desde el 1 de julio de 2003. d). el 15% por concepto de bono de desempeño sobre dividendos en pesos colombianos reportados Estados Financieros, desde el año 2005; e). el 15% por concepto de bono de desempeño sobre dividendos en dólares no reportados en Estados Financieros, que la compañía manejaba en cuentas extranjeras, desde el 1 de enero de 2008; y f). participación en acciones, desde el 1 de enero de 2011.
Relativos a salarios adeudados: Sobre el asunto, puso de presente que: La empleadora no canceló al trabajador los 23 días de marzo de 2016 por concepto de medios de transporte, y que correspondían a una suma mensual de $1.350.000.00. La empleadora, pese a Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 8 que era un factor salarial, solo canceló al actor hasta el 1 de julio de 2016, el 15% por concepto de bono de desempeño en pesos colombianos sobre los dividendos del año 2015, los cuales de acuerdo con los Estados Financieros de esa anualidad ascendieron a la suma de $334.104.000.00.
La empleadora adeuda al actor el 15% por concepto de bono de desempeño, sobre los dividendos en dólares del año 2015 no reportados en los Estados Financieros de esa anualidad. Los dividendos en dólares no reportados en los Estados Financieros del año 2015 se encontraban depositados en el Banco Helm Bank (Panamá) SA, en cuenta de la demandada Equipos y Controles Industriales.
Los anteriores dividendos ascienden a la suma de USD $700.000.00 dólares americanos, los cuales fueron transferidos por los socios mayoritarios de la compañía, en transacción efectuada el 21 de marzo de 2016, sin haber cumplido el pago prometido al actor. La transacción realizada por los socios mayoritarios de la compañía, perjudican al demandante, pues sobre estas no le han liquidado el 15% por concepto de bonificación de desempeño, que corresponden a USD $105.000.00 dólares americanos. Relativos a reliquidación de vacaciones; y, al reajuste de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones: Arguyó que la exempleadora no consideró la totalidad de los factores salariales al momento de calcular las vacaciones ni al efectuar los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que insistió en la procedencia de su reliquidación. Relativos a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: Comentó que, a pesar de que la demandada finalizó el contrato de trabajo de manera unilateral, no ha realizado el pago correspondiente a la evocada indemnización; para cuyo cálculo, razonó, se debían considerar la totalidad de los Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 9 factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Relativos a la moratoria por el no pago y a la cancelación inoportuno e incompleto de salarios: Por último, narró que las acreencias laborales le fueron reconocidas mediante un título de depósito judicial con fecha del 19 de abril de 2016, y que el pago se efectuó el 2 de junio siguiente; que en la aludida liquidación se incluyó el salario de la segunda quincena del último mes de servicio; junto al bono de desempeño en pesos colombianos sobre dividendos reportados en estados financieros, cancelado el 1 de julio de 2016.
Sin embargo, precisó que la accionada aún le adeudaba el aludido incentivo de rendimiento, en dólares, correspondiente a las utilidades no reportadas en los reseñados informes contables. Aseguró que tal conducta constituía un acto de mala fe, ya que, a pesar de los requerimientos realizados, el titular del empleo omitió su pago sin brindar una justificación. Al dar respuesta a la demanda, la parte enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas.
En cuanto a los planteamientos de hecho, aceptó los atinentes a la modalidad de vinculación laboral y sus extremos temporales; los cargos desempeñados por el actor; el último salario devengado; la citación a la diligencia de descargos, y las acusaciones allí endilgadas; la misiva contentiva de la decisión de culminar el nexo de manera unilateral, y su posterior ratificación; la solicitud de no Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del vínculo presentada por el asalariado; la condición de contratista de MONTALEB; y la data en que fueron canceladas las acreencias laborales.
En cuanto a los demás elementos del recuento fáctico, señaló que no le constaban, toda vez que no eran ciertos o que se trataban de inferencias del promotor del litigio. En su defensa, argumentó básicamente que, al señor Jidy Solís le fueron sufragadas todas las prerrogativas contractuales; vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en el último estipendio efectivamente devengado, que correspondía al mínimo integral.
Negó la naturaleza salarial frente a los demás beneficios cancelados, con ocasión de los servicios prestados por el accionante, atendiendo a que no compensaban directamente su labor. De otro lado, alegó que no tenía la obligación de reconocer la indemnización por despido injustificado, pues aseguró que el vínculo feneció como consecuencia de los actos graves constitutivos de las justas causas en que incurrió el demandante.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; falta de título y causa en las pretensiones; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y compensación. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 28 de junio de 2019, dispuso:
PRIMERO. - Absolver a la demandada EQUIPOS Y CONTROLES INDUSTRIALES SA. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor PEDRO SANTIAGO JIDY SOLÍS, en el presente proceso.
SEGUNDO. - Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y se declara relevado del estudio de las demás propuestas por la pasiva en su contestación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: CONDENAR a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: 1. $1.743.887.00 por concepto de reliquidación de vacaciones. 2. Aportes a pensión del periodo julio de 2003 a marzo de 2016, de acuerdo con los parámetros que para el efecto se encuentren establecidos en la normatividad interna del ente de seguridad social donde se encontraba afiliado el demandante, en concordancia con lo previsto en la ley, de la siguiente manera: año 2003 sobre $1.200.000,00; año 2004 sobre $1.287.000,00; año 2005 sobre $1.350.000,00; año 2006 sobre $2.030.000,00; año 2007 sobre $2.030.428,00; año 2008 sobre $2.074.500,00; año 2009 sobre $2.143.265,00; año 2010 sobre $2.168.151,00; año 2011 sobre $2.207.250,00; año 2012 sobre $2.269.083,00; año 2013 sobre $967.957,00; año 2014 sobre $1.016.106,00; año 2015 sobre $1.067.000.00; y, año 2016 sobre $1.167.000,00. 3. $355.370.469,00 por concepto indemnización por despido, debidamente indexada de acuerdo con el IPC certificado por el Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 12 DANE, entre el 23 de marzo de 2016 y la fecha en que se produzca el pago efectivo. 4. $12.155.882,40 por concepto de indemnización moratoria.
El juez plural abordó, en primer término, lo concerniente al análisis de la incidencia salarial de los emolumentos cuyo reconocimiento depreca el actor. En el desarrollo de su intelección, hizo alusión al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los cánones 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; y frente a la naturaleza de los elementos retributivos, recordó la premisa de que «constituye salario, todo lo que el empleador entrega al empleado como consecuencia directa de la prestación del servicio».
Asimismo, trajo a colación lo esbozado por esta Sala de la Corte a través de la sentencia CSJ SL5159-2018; y por el máximo organismo de la Jurisdicción Constitucional, mediante proveído CC C-521-1995, en las que se establecieron los presupuestos para comprender si determinado concepto devengado hace parte íntegra del sueldo; que se refieren a la retribución del servicio, la habitualidad y la validez del pacto de exclusión. Teniendo en cuenta los lineamientos que anteceden, el fallador de alzada descendió al análisis del acervo probatorio militante en el expediente, y coligió que los beneficios contractuales percibidos por el demandante, por concepto de: “c). medicina prepagada del grupo familiar; d). bonificación de desempeño sobre dividendos en pesos colombianos Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 13 reportados en estados financieros; e). bonificación de desempeño sobre dividendos en dólares no reportados en Estados Financieros; y f). participación en acciones»; no eran factores constitutivos de salario, en razón a que, la finalidad de las prerrogativas percibidas —en su orden— se trataba del ofrecimiento o extensión de la prestación asistencial en salud; pagos relativos a meras utilidades que le correspondían proporcionalmente al actor, en su calidad de socio; y compra directa bajo el agotamiento del procedimiento establecido en los estatutos de la empresa.
Contrario sensu, en lo que respecta a los rubros recibidos a título de: «a). cuota de club; b). medios de transporte», el Tribunal estimó su connotación salarial, pues arguyó que: I) Se reconocieron habitualmente con la asignación básica durante más de nueve años. II) La empleadora siendo su carga procesal, no acreditó que su entrega tuviese destinación específica o propósito diferente de retribuir el servicio, amén de sus denominaciones, pues en todo caso estaban dirigidos a beneficiar y enriquecer el patrimonio del empleado como un estímulo por su actividad, se itera, la habitualidad y periodicidad con que se entregaban.
III) Su entrega no estuvo encaminada para mejor el desempeño de la actividad, siendo igualmente carga probatoria de la convocada demostrarlo, pues en uno y otro caso, eran sumas adicionales que entregaba para beneficiar y enriquecer al trabajador, ya que la acción del club la adquirió el empleado con recursos propios para su beneficio, amén de que aquel haya manifestado ponerlo a disposición para la atención de eventuales clientes de la sociedad, ya que con ese propósito la sociedad contaba con acción en otro club, por esa razón no puede asimilarse a un gasto de representación, pues en el mismo mail donde se hace esa referencia (f.º 193), se alude, en el asunto "RE: AUMENTO DE SUELDO 2006", en el cual el empleado acepta la respuesta que en igual sentido y bajo el mismo asunto había elevado a la compañía y que responde aceptarla asumiendo el pago de la cuota del club, incluso con la posibilidad de efectos retroactivos indicando: "Por los meses de enero a mayo del 2006, tal vez ECI te pueda reembolsar los pagos de estas cuotas?", Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 14 además, ampliando la posibilidad de una cuota más alta al indicar que: “Tengo entendido que tú estás pensando en cambiar de club, lo cual implica una cuota más alta.
Por favor, envíame los datos de este nuevo club para nosotros analizarlo lo antes posible”, que fue lo que finalmente sucedió acorde con las certificaciones emitidas por el Club El Rancho. Igualmente, la empleadora suministró al empleado un vehículo permanente a su disposición con conductor, asumiendo “los gastos de mantenimiento y funcionamiento del vehículo [ ] completamente por EQUIPOS Y CONTROLES SA.” (f.º 391), lo que deja en evidencia que el pago por el aludido concepto, era adicional a los medios de transporte suministrados al empleado para desempeñar su actividad, sin demostrar siendo su carga probatoria hacerlo, que no estaba destinado a retribuir el servicio, por el contrario, la forma como se entregó lo desvirtúa. De tal manera, la denominación de los aludidos conceptos no revierte su verdadero propósito, aceptarlo, constituiría subvertir el ordenamiento Superior que establece el postulado de primacía de la realidad.
Y, IV) tampoco existe pacto expreso como exige la norma que las partes le hayan restado incidencia para el reconocimiento de otros derechos laborales. Bajo ese panorama, consideró procedente reconocer el reajuste de lo sufragado por concepto de vacaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al modificarse la base salarial para efectos de realizar la correspondiente liquidación. En ese sentido, procedió con la ejecución de los cálculos aritméticos y, teniendo en cuenta lo probado en el plenario, conformó el emolumento, de un lado, con el rubro entregado al gestor de la lid por concepto de la cuota club durante el último año laborado; y de otro, con el valor suministrado como beneficio de medios de transporte desde junio de 2003 hasta febrero de 2012, «sin que exista otro medio de convicción que ateste la afirmación del actor de su reconocimiento hasta el finiquito del vínculo».
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 15 Procedió luego con el estudio relativo a la indemnización por la extinción del vínculo subordinado; con tal objeto, acudió al parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los cánones 62 y 63 del CST, alusivos a las justas causas invocadas por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral y su deber de manifestar el motivo de la decisión adoptada.
En consonancia con ello, el juez plural se adentró en la valoración de los elementos de convicción, y encontró acreditado que los hechos imputados al empleado en la misiva del finiquito no acaecieron en la forma como los describió la accionada. Estimó que, incluso, si se aceptara su ocurrencia, no tendrían la relevancia suficiente para justificar la terminación unilateral del vínculo laboral.
En particular, frente al caudal probatorio adosado al expediente, consideró: La diligencia de descargos de la que con mayor estimación se valió la empleadora para soportar la decisión, como se indica en la comunicación, contrario a lo estimado por aquella, no sirve de soporte para concluir con fundamento en ella, que el trabajador cometió los hechos endilgados en la carta de finiquito, pues en ese trámite, aquél las negó, excusando no contar con facultades para autorizar ni realizar la constitución del consorcio en Ecuador (COMANTA).
De la explicación suministrada por el empleado en la mentada diligencia se establece que, i) la facultad de constitución de consorcios y de otras actividades —particularmente cuando se exceden determinados montos—, compete a la junta directiva, de tal manera que, para la celebración de ese tipo de actos debe mediar autorización de aquella, no sólo para sus actuaciones como representante legal y gerente de la compañía sino cuando se trate de asuntos que requieran otros directivos, siendo entonces obligación solicitarla oportunamente, para que aquella se pronuncie directamente o convalide a posteriori cuando la Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 16 situación así lo requería; y, ii) la realización del consorcio "COMANTA", la materializó el apoderado que representaba la compañía en Ecuador, por cuanto era el encargado de adelantarla, quien para tales efectos solicitó la intervención del actor a efectos de obtener la correspondiente autorización de la junta directiva, lo cual el demandante hizo desde el 20 de diciembre de 2015, y, posteriormente, durante su periodo vacacional que inició desde el 23 del mismo mes y año, en el que tuvo contacto personal con los miembros que se encontraban en EEUU, no presentaron reparo.
La prueba documental incorporada evidencia que la compañía por decisión de la junta directiva, desde el 8 de marzo de 2007, en sesión de esa data según acta 85, dispuso crear sucursal y para tales efectos contar con apoderado general designado por ésta que se encargara de representarla en el país de Ecuador, con amplias facultades para el logro de sus fines bajo las limitantes definidas en ese acto, y para lo que interesa al asunto: "Solicitar previamente la autorización de la junta directiva para participar en uniones temporales, consorcios o cualquier otro tipo de colaboración empresarial en la República de Ecuador" (f.os. 627-629). […] Con esas atribuciones el apoderado general de Ecuador, que para la data de los acontecimientos es el mismo que fue designado por junta directiva y a quien se constituyó mandato general, el 18 de diciembre de 2015, suscribió "COMPROMISO DE CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO DENOMINADO "CONSORCIO MANTENIMIENTO TANQUES - COMANTA" (f.os. 304-312), sin que exista constancia que previamente hubiera solicitado directamente autorización a junta directiva o la intervención del demandante para su obtención, obligación limitante de su autonomía que omitió deliberadamente como lo deja en evidencia el mail del 19 de diciembre de 2015 (f.° 314), que con ese fin el representante legal de DITEC, solicitó directamente al apoderado general en Ecuador, autorización de la junta para la constitución del mentado consorcio.
Llama la atención, que el referido documento de compromiso allegado con el escrito de demanda, la convocada no lo aportó pese a la abundante documentación que acompañó con la contestación, tampoco lo desconoció o tachó. […] Los aludidos medios de convicción convergen en igual sentido a dilucidar que, el apoderado general de Ecuador dentro de los limitantes a su autonomía, para participar en la constitución del consorcio COMANTA Ecuador, debía solicitar anticipadamente autorización de junta directiva, de tal manera que esa facultad no se entiende delegada en el gerente general en Colombia amén que hubiese mediado en su obtención, pues para tales efectos, éste debía surtir el mismo procedimiento bajo las mismas facultades que en esa condición le fueron conferidas, razón por la cual en diligencia de descargos negó que lo hubiese autorizado, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 17 ya que para ello elevó la correspondiente solicitud a la junta directiva, como se establece del correo electrónico que con ese propósito presentó como: “Asunto: Solicitud de Autorización de junta directiva - EP Petroecuador RE-015-EPP-LAB-2015” (f.° 72), en el cual somete a su aprobación la constitución del aludido consorcio.
Negocio del cual tenían pleno conocimiento la presidente de junta directiva y socia de la compañía al igual que otro de sus asociados, como lo deja en evidencia el correo electrónico enviado a éstos, minutos después de la solicitud de la autorización enviada de la misma manera a la junta directiva (f.os. 71 y 72), en que les manifiesta que se trata del mismo contrato que les había comentado en Miami, recordándoles los beneficios que percibiría la compañía. Situación de intermediación que surgió de la solicitud que le peticionó el apoderado general de Ecuador pese a la obligación de hacerlo directamente, como lo expresó el trabajador en diligencia de descargos y se corrobora con la versión de la represente legal de la convocada, quien sostuvo: "sí, el representante legal de Ecuador es el apoderado en Ecuador, pero para hacer ese tipo de consorcios tiene que pedir la aprobación de la junta directiva, pero el apoderado le solicitó todo al gerente general de equipos y controles industriales Pedro Jidy, y él fue el que solicitó la autorización a la junta directiva".
De la misma manera la prueba relacionada, deja en evidencia que quien finalmente autorizó la constitución del referido consorcio fue la junta directiva de la compañía a través de uno de sus miembros, quien actuando en esa condición suscribió el documento, de tal suerte que, si bien en el aparece el demandante, lo hace en su condición de representante legal, el cual se sabe, no hace parte de ese órgano directivo, situación que desvanece la manifestación de la representante legal en su jurada, al indicar que, el ingeniero Pedro Jidy como consta en el acta de junta directiva n.° 336 dio la aprobación para esa acta, diciendo que los miembros de la junta directiva de ECI habían dado la aprobación, cosa que no era cierta", pues el documento fue rubricado por un miembro de la junta directiva, lo que lleva a concluir la subjetividad de la manifestación, ya que acepta que el acta fue firmada por uno de los miembros de la junta, indicando "si es cierto, fue la única que está firmando esa acta". […] Así las cosas, emerge con claridad meridiana que la imputación al empleado de haber "autorizado y realizado" el mentado consorcio para justificar la falta de finiquito, no resulta cierta, pues dentro del margen de lo que de su competencia correspondía de acuerdo con las directrices impuesta por la empleadora, no contaba con la atribución de autorizarlo, por residir en cabeza exclusiva de la junta directiva, limitándose su intervención a tramitar la solicitud que le envió el apoderado Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 18 general de Ecuador quien teniendo la obligación de hacerlo, lo omitió desde el acto mediante el cual autónomamente sin mediar solicitud y autorización de la junta directiva, adquirió el compromiso de constitución del consorcio, además, sin informarlo al gerente general en Colombia, lo que deja sin piso la afirmación de la representante legal que aquél se encontraba sometido a la dirección del actor, pese a que reconoce su autonomía como expresamente lo confesó, y lo corrobora además de los medios de convicción la versión de Manuel Medina; y finalmente el que materializó o realizó la constitución del referido consorcio en Ecuador (f os. 100-110) por encontrase revestido de esa facultad conforme el mandato que le fue conferido, de tal manera que en esas condiciones tampoco se podía atribuir al actor ese hecho, para justificar la ruptura del vínculo.
En línea con lo precedente, calificó la ruptura del nexo subordinado como un despido sin justa causa. Por consiguiente, revocó la decisión del el a quo sobre este último punto en particular, y reconoció la respectiva indemnización en los términos previstos en el literal d) del numeral 4.° del artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el precepto 64 del CST; junto con su consecuente indexación. Finalmente, al analizar lo solicitado en torno al pago de la sanción moratoria contemplada en el canon 65 del CST; recordó que esta no operaba de forma automática, sino que debía demostrarse que el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe, por lo que, en el caso concreto, contrario a lo colegido por el juez de primera instancia, encontró acreditada la mala fe, dado que la enjuiciada no proporcionó una justificación adecuada frente a la tardanza en el pago de prestaciones sociales; y, con el fin de evitar la sanción correspondiente, el colegiado apuntó que la patronal debió haber realizado el desembolso, simultáneamente, con la terminación del vínculo laboral, evidenciando con ello un comportamiento diligente y honesto; lo que no sucedió. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, impartió la condena en la suma de $12.155.882,40, que correspondía a «36 días de retardo sobre un salario diario de $337.663,40 –último salario mensual de $10'129.902.00, integrado por un básico de $8.962.902,00 y una cuota club de $1.167.000,00–», contados desde el 23 de marzo de 2016, data en que finalizó el vínculo, hasta el 29 de abril de la misma anualidad, fecha última en la que le fue notificado el pago de las acreencias laborales por consignación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Equipos y Controles Industriales SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente plantea distintos alcances a su censura —según el embate formulado—, de la siguiente manera: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto impuso condena al pago de la indemnización de perjuicios, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado que absolvió a mi representada de esa pretensión. Se proveerá respecto de las costas según corresponda.
Con el cargo segundo y con el cargo tercero se busca que se case parcialmente la sentencia en cuanto consideró que los pagos efectuados al actor por concepto de medios de transporte y cuota del club eran constitutivos de salario y ordenó reliquidar las vacaciones y los aportes a la seguridad social incluyendo esas sumas y las tuvo en cuenta para liquidar la indemnización de Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 20 perjuicios por el despido, para que, convertida en sede de instancia, confirme la absolución dispuesta respecto de esas pretensiones.
Sobre costas se decidirá como corresponda. Con el cuarto cargo se pretende la casación de la sentencia en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria para que, convertida en sede de instancia, la Corte confirme la absolución dispuesta en la sentencia de primer grado respecto de esa pretensión. Se proveerá en costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro reproches, por la causal primera de casación; replicados por el gestor de la lid.
Por razones de método pasan a ser estudiados en el orden propuesto; no obstante, el segundo y tercero se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 19, 62, 63, 64, 65, 127, 128, 186 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 789 de 2003, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política».
Expone que el fallador plural de la alzada incurre en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó: • DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA JUSTA CAUSA RELACIONADA CON LA AUTORIZACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSORCIO COMANTA EN ECUADOR: Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 21 1. No dar por demostrado, pese a que lo está, que dentro de sus funciones el actor tenía la de gestionar la constitución de consorcios. 2.
No tener por probado, aunque lo está, que el demandante tuvo injerencia en la constitución del consorcio COMANTA. 3. Dar por probado, sin que lo esté, que la única actuación del demandante en relación con la constitución del consorcio COMANTA se limitó a tramitar la solicitud que le fue remitida por el apoderado general de la sociedad de Ecuador. 4.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que el apoderado de la sociedad en Ecuador fue el único responsable de la constitución del consorcio COMANTA. 5. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la junta directiva de la demandada conocía de la constitución del consorcio antes de que esta se protocolizara. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor gestionó la constitución del consorcio entre DITEC SERVICES CIA. LTDA. y Equipos y Controles Industriales SA. sin contar con la autorización previa de la junta directiva. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la junta directiva de la demandada autorizó la constitución del consorcio entre DITEC SERVICES CIA. LTDA. y Equipos y Controles Industriales SA. antes del 29 de enero de 2016. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento especial de aprobación de actas de la junta directiva ya no se podía aplicar cuando el actor y la señora Mónica Murcia firmaron la supuesta autorización de la constitución del consorcio COMANTA, por cuanto el señor Eugenio de La Torre ya no era miembro de la junta. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aline Jidy, miembro de la junta directiva, no solo no aprobó la constitución del consorcio COMANTA en la fecha consignada por el demandante en el acta de junta que este elaboró, sino que expresamente manifestó que ese consorcio no podía aprobarse. 10. No dar por probado, aunque lo está, que la señora Esperanza Orozco, miembro de la junta directiva, nunca aprobó la constitución del consorcio COMANTA. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el órgano directivo de la demandada convalidó el procedimiento utilizado para la elaboración del acta en la que supuestamente se autorizó la constitución del consorcio COMANTA. 12. No tener por probado, aunque lo está, que la constitución del consorcio COMANTA le generó perjuicios e inconvenientes a la sociedad demandada. 13.
Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que la demandada perdonó la falta cometida por el promotor del pleito. 14. No dar por acreditado, aunque lo está, que entre las faltas endilgadas al actor y la terminación de su contrato de trabajo medió un tiempo razonable. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 22 • DESACIERTOS RELACIONADOS CON LAS JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INVOCADAS: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada adujo como hecho justificativo del despido del demandante haber autorizado la emisión de cheques a favor de la sociedad MONTALEB levantando los sellos de restricción. 2. No dar por demostrado, aunque lo está, que la sociedad llamada a juicio adujo como justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante que, aprovechando su condición de gerente general haber incluido líneas de celular al plan corporativo a los miembros de su grupo familiar, sin contar con la autorización de la junta directiva. 3.
No dar por acreditado, pese a que lo está, que como motivo para terminar el contrato de trabajo con justa causa del demandante en la carta de despido se le imputó haber solicitado el pago a cargo de Equipos y Controles Industriales SA. de los consumos personales y familiares generados en el Club El Rancho, sin contar con la aprobación de la junta directiva. • DESACIERTOS EN RELACIÓN CON LA JUSTA CAUSA DE AUTORIZACIÓN DE CHEQUES GIRADOS A MONTALEB SIN LOS SELLOS RESTRICTIVOS: 1.
No dar por establecido, aunque lo está, que en su calidad de gerente general el actor autorizó la emisión de cheques a la sociedad MONTALEB sin los sellos restrictivos. A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, denuncia como pruebas erróneamente apreciadas por parte del juez plural, las siguientes: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 177). 2.
Acta de la diligencia de descargos. (f.os. 168 a 175). 3. Correo electrónico del 19 de diciembre de 2015. (f.º 314). 4. Correo electrónico. (f.º 315). 5. Correo electrónico. (f.os. 71 y 72). 6. Correo electrónico. (f.os. 88, 90 y 91). 7. Correos electrónicos. (f.os. 758, 759, 761, 762 y 765). 8. Supuesta confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió. 9.
Documento. (f.º 81). 10. Documento de folios. (f.os. 100 a 110). 11. Acta de junta directiva n.° 336. (f.os. 147 a 149). 12. Testimonios de Ismael Andrés Moreno Lozano, Juan Medina. (Pruebas no calificadas) Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, como elementos de convicción dejados de apreciar, indica: 1. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 2.
Documentos. (f.os. 318 a 344). 3. Documentos. (f.os. 757, 767, 770, 772, 777, 778, 779, 797, 803 y 810). 4. Documentos. (f.os. 318 a 344). (sic) 5. Documentos. (f.os. 647, 648, 649, 660, 661, 662, 663, 725, 726, 743, 744, 745, 746 y 748). 6. Documentos. (f.os. 650, 653, 655, 665, 666, 667, 668, 669,670 a 672,673, 678, 679 y 824). 7. Documentos.
(f.os. 650, 653, 655, 665, 666, 667, 668, 669,670 a 672,673, 678, 679 y 824). (sic) 8. Testimonio de Vladimir Villa Gallo. En la demostración de este ataque, aduce que el Tribunal incurrió en múltiples dislates de orden fáctico, al interpretar erróneamente la imputación de causas al demandante para la terminación del contrato, que solo centró en «la constitución del consorcio COMANTA en Ecuador sin la autorización de la Junta Directiva», pasando por alto tres faltas adicionales que le fueron atribuidas.
Además, señala que las inculpaciones achacadas al exsubordinado, incluida la autorización para retirar los sellos de los cheques a MONTALEB, fueron cumplidamente probadas, siendo comunicadas a tiempo y en debida forma. Mediante acápites diferentes, la libelista expone su propia visión sobre cada uno de los medios de prueba enlistados en el embate.
En relación con la primera acusación que reseñó a: «DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA JUSTA CAUSA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 24 COMANTA SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA», empieza por mencionar, que el juez plural omitió en su valoración la confesión vertida en el interrogatorio de parte del demandante, en cuanto a las siguientes circunstancias: (i) que Aline Jidy recibió el correo en el que él remitió la aprobación de la constitución del consorcio y que ella dijo que más tarde contestaría. Ello indica que el actor era perfectamente consciente de que la presidente de la junta directiva no había dado su aprobación a la constitución del consorcio cuando él elaboró y firmó el acta de junta directiva n.° 336 en la que supuestamente se había dado esa autorización; y (ii) que suscribió el acta de autorización del consorcio, la apostilló y la envió a Ecuador, sin saber si la junta directiva de ECI se había reunido o no. Esto demuestra que emitió un acta consignando un hecho que no sabía si se había presentado, pues para ese momento no se contaba con la autorización de todos los miembros de la junta directiva.
De otro lado, en lo concerniente a lo expresado por el representante legal de la accionada, al rendir interrogatorio dentro del plenario, indica que, no es dable colegir que el apoderado general en Ecuador fuera el responsable de la constitución del consorcio COMANTA, pues sostiene que las gestiones las llevó a cabo el extrabajador, al ser su superior jerárquico; aunando a que, asevera, no hay evidencia de que el primero de los mencionados le solicitara autorización a la junta directiva para la creación de la evocada unión empresarial.
En lo que respecta a la diligencia de descargos, advirtió que el colegido no tomó en consideración que el promotor del juicio admitió que el 21 de diciembre de 2015, Esperanza Orozco —miembro de la junta directiva— consultó a Aline Jidy —presidenta de la misma— sobre la constitución del consorcio; a lo cual respondió que había recibido un correo Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 25 electrónico, pero que emitiría su respuesta con posterioridad (f.° 171).
Circunstancia que, alega la casacionista, denota una incongruencia frente a lo dicho por el accionante, quien «sabía que Aline Jidy no había dado respuesta a la solicitud de aprobación del consorcio, pese a lo cual elaboró un acta en el que afirmó que esa autorización existía y se había dado por escrito; lo que no es exacto». Seguidamente, relaciona y explica que los correos electrónicos militantes en los folios 71; 72; 81; 314; 315; 318 a 344; 647; 648; 649; 650; 653; 655; 660; 661; 662; 663; 665; 666; 667; 668; 669; 670 a 672; 673; 678; 679; 725; 726; 743; 744; 745; 746; 748; 758; 759; 761; 762; 765; 770; 772; 777; 778; 779; 788; 803; 809; 810 y 824, daban cuenta de: En cuanto a lo primero -folio 71-, es palmario que esta solicitud de autorización de constitución del consorcio no se hizo en los términos acostumbrados porque el compromiso de constitución ya se había suscrito, por lo que fue evidentemente extemporánea o, por lo menos, apresurada, como lo admitió el propio demandante.
De otra parte, no es cierto que el trámite estuviera a cargo de Ismael Andrés Moreno Lozano, puesto que, incluso como surge del aparte del testimonio que citó el Tribunal (que es dable revisar por haberse probado varios desaciertos en la valoración de la prueba calificada), la solicitud de elaboración de la propuesta la hizo el ingeniero Pedro Jidy y se la remitió al abogado Moreno, lo que indica que este no era el responsable de las solicitudes de autorización a la junta directiva, sino el señor Jidy.
El señor Moreno simplemente hacía lo que el demandante le indicara, como lo precisó en su testimonio. Y el correo de folio 72 fue mal apreciado porque de su contenido no se puede concluir que la presidente de la junta directiva y otros asociados tuvieren pleno conocimiento del negocio, como en forma equivocada lo sostuvo el ad quem. […] Este correo -folio 81- no muestra que el procedimiento de convalidación de actas estuviere permitido, porque no hay ningún elemento del que se pueda desprender que se respalde la aprobación del acta y su posterior convalidación, ya que no se hace ninguna referencia a esta.
Al contrario, lo que muestra es Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 26 que la señora Aline Jidy reclama la prueba de que efectivamente ella había autorizado por escrito el 21 de diciembre de 2015 la constitución del consorcio, esto es, requiere que se demuestre que lo que se consignó en el acta suscrita por el actor y por Mónica Murcia era verdad.
De esa solicitud solamente es posible concluir: que la presidente de la junta directiva consideraba que nunca dio la aprobación que registraron en el acta tanto el actor como la señora Murcia y quería conocer las pruebas que esta tuvo en cuenta para dejar esa constancia. Por lo tanto, no acredita, como lo entendió el Tribunal, que hubo por parte de la junta directiva una aprobación del consorcio, sino todo lo contrario. […] El Tribunal valoró mal este documento -folio 314- porque simplemente vio en él que se le solicitó a Héctor Guerra la carta que habilitara para constituir el consorcio.
Pero de allí no surge que este incumpliera deliberadamente un deber, pues el documento no da cuenta de ello. Lo que sí dejó de ver el juzgador es que este correo electrónico fue copiado al demandante, lo cual es claramente demostrativo de que sí tenía conocimiento de la constitución del consorcio antes de pedir la aprobación de la junta directiva y, lo que es más importante, que tenía injerencia en el manejo de los negocios en el Ecuador, pues solo así se explica que un funcionario de DITEC lo enterara de un requerimiento para la constitución del consorcio y le remitiera del compromiso de constitución. […] Este documento de folios 315 fue mal apreciado porque no se tuvo en cuenta el contexto de su elaboración, ni lo que al respecto acreditan otras pruebas del proceso, que explican la información que allí se suministra.
Este correo, al que no hizo referencia el Tribunal, pese a estar copiado en el documento que valoró, sin duda acredita: (i) que el demandante no fue ajeno a la constitución del Consorcio COMANTA y las consecuencias que de allí se derivaron; y, (ii) que sí tuvo responsabilidad en la forma como fue constituido, pues admitió que el proceso fue acelerado y que tuvo poca ilustración. […] Los correos de folios 647, 648, 649, 660, 661, 662, 663, 725, 726, 743, 744, 745, 746 y 748, no valorados por el Tribunal, demuestran que el actor sí tenía una clara injerencia en los negocios de la sociedad en el Ecuador y que, asimismo, participaba en las propuestas efectuadas en ese país, puesto que dan cuenta de que sometió a consideración de la junta directiva la autorización para que el propio señor Pedro Jidy o el señor Héctor Guerra presentaran licitaciones y firmaran los contratos correspondientes, abrieran fideicomisos, y en general, realizaran diferentes tipos de negocios jurídicos que requerían de la aprobación de la junta directiva. […] Para el juez de segundo grado en el proceso no se probó que el actor tuviera participación en los negocios del Ecuador, más Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 27 estos correos electrónicos son prueba fehaciente de que sí lo hacía. El de folio 824 acredita que en su calidad de gerente general el actor remitió el nuevo organigrama de Colombia y Ecuador.
Por su parte, los de folios 650 y 653, participa en una conversación sobre la Refinería Esmeraldas, el de folio 655, da información sobre la demandada para una línea de crédito, el de folio 665, se le pide autorización para la realización de viajes al Ecuador para adelantar varias actividades en ese país, los de folios 666 y 667, se le consulta sobre los honorarios de la contadora en Ecuador, el de folio 668, Héctor Guerra le pide apoyo para que se pueda continuar contando con los servicios de una abogado en Ecuador, lo que indica que el señor Guerra dependía del demandante, el de folios 669, le envía un borrador de una oferta sobre una cotización, los de folios 670 a 672, se da respuesta a una propuesta de un proyecto con Petroecuador, el de folio 673, se alude a una oportunidad de manejar en forma directa unos suministros en varias ciudades de Ecuador, incluyendo Guayaquil, el de folios 675, Héctor Guerra le pone a consideración el rol de pagos para los sueldos de varios empleados de ECI Ecuador, el de folio 679, aprueba los honorarios de la contadora en Ecuador, y el de folio 678, envía la planilla con los salarios aprobados para Ecuador.
Todos los documentos anteriores demuestran que el actor sí participaba en los negocios del Ecuador y que en verdad era quien dirigía la sociedad en ese país, por cuanto el apoderado Héctor Guerra le pedía su aprobación para varios asuntos administrativos. Por lo tanto, se equivocó garrafalmente el ad quem cuando concluyó que el demandante no tenía responsabilidades en el Ecuador. […] El juez de segundo grado valoró en conjunto estas comunicaciones de folios 758, 759, 761, 762 y 765, pero lo hizo erradamente porque concluyó de ellas que la sociedad enjuiciada conocía la constitución del consorcio y sus beneficios y que lo que se quería era obtener unos mejores beneficios, lo cual no se corresponde con lo que en verdad acreditan esos documentos. […] El correo de folio 770 acredita contundentemente que para el 16 de enero se consideraba que la junta directiva no había aprobado la conformación del consorcio y se le pregunta al actor las razones por las cuales el consorcio puede estar constituido sin esa aprobación, por lo que se solicitan las explicaciones por la posibilidad de un fraude.
Se le manifiesta al actor que él había mencionado algo sobre ese posible consorcio, lo que ratifica que el actor sí gestionó su constitución, y se le insiste en que en ningún momento ha sido aprobado por la junta directiva. Se le pone de presente que “Existe una gran diferencia entre ‘comentar’ un posible consorcio a ‘aprobar’ un consorcio”.
Se le indica al demandante que la junta directiva debe analizar y conocer el propósito y los riesgos de dicho consorcio, los cuales son desconocidos, para poder tomar una decisión, porque ni siquiera Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 28 el mismo demandante está seguro del porcentaje de participación. Y, por último, se le reitera que es necesario esperar la debida aprobación de la junta antes de constituir el consorcio.
No tuvo en cuenta el Tribunal el documento de folio 772, en el que obra un correo electrónico de la presidente de la junta directiva fechado el 16 de enero de 2016 en el que le manifiesta al actor que “En el evento que el consorcio de Tanques COMANTA haya sido constituido sin la aprobación de la junta directiva de ECI es necesario disolver el mismo YA”.
Como es obvio, demuestra que para este miembro de la junta la constitución se había efectuado sin la aprobación de este organismo y por ello se debía disolver inmediatamente. No se tuvo en cuenta que la señora Aline Jidy le reiteró al actor en correo del 19 de enero de 2016, folio 777, que ella en ningún momento aprobó el consorcio y que tampoco lo hizo Esperanza Orozco, miembro principal de la junta directiva.
Igualmente, allí se indica que la junta directiva no tuvo tiempo para analizar los riesgos y responsabilidades del consorcio, y que, antes del 20 de diciembre de 2015, los miembros de esa junta no habían recibido comunicación sobre ese consorcio, a pesar de tratarse de un proyecto de USD $68 millones. El correo del actor de folio 778, evidencia que él en forma prematura e intempestiva procedió en forma inconsulta a emitir el acta de junta directiva y su apostillamiento ante la supuesta falta de respuesta oportuna por parte de miembros de la junta directiva, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, a pesar de que es clara muestra de que el señor Pedro Jidy sí procedió a expedir una autorización, aunque era perfectamente consciente de que la junta directiva no la había dado.
Sin duda, esta actitud del demandante no solo es constitutiva de un incumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias, sino abiertamente irresponsable e irrespetuosa, que demuestra que faltó gravemente a la confianza en él depositada al reemplazar una manifestación de voluntad que sabía que no se había dado y justificar esa conducta en un incumplimiento de las obligaciones de miembros directivos de la sociedad. […] el Tribunal no valoró los correos electrónicos de folios 777, 803, 779 y 810, que explican no sólo los inconvenientes generados por la constitución del consorcio; sino que para la demandada no resultaba fácil discutir jurídicamente la constitución que en forma inconsulta autorizó el actor; y los graves riesgos económicos y reputacionales que se presentarían de desistir del consorcio.
Ante ese panorama, para la sociedad era mejor seguir con el consorcio y, forzadamente, autorizar su constitución que buscar su disolución por no haber sido autorizada su constitución de acuerdo con los estatutos y con la ley. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 29 Nada dijo el juez de segundo grado del correo electrónico de folio 777 en el que el 20 de enero de 2016 por parte del abogado Miguel Cantos se le exponen a Aline Jidy los riesgos generales que se generarían en Ecuador en caso de que se revocara la constitución del consorcio Tanques COMANTA.
Este correo acredita: que para la presidente de la junta directiva de la convocada al pleito el consorcio debía ser disuelto, lo que indica que no dio su beneplácito para que se constituyera, y que la inconsulta constitución del consorcio sí le generó inconvenientes a la sociedad demandada; que ante la aprobación inconsulta del consorcio era menos grave continuar con él que disolverlo.
Tampoco se pronunció el ad quem sobre el correo de folio 779 en el que la presidente de la junta directiva de la accionada le pide al abogado Cantos que colabore con la disolución del consorcio lo antes posible. Este correo prueba los inconvenientes que generó para esa sociedad la constitución irregular del consorcio, y ratifica que por parte de la señora Jidy no existía conformidad con la constitución de ese consorcio. […] El correo electrónico de folio 788, demuestra que, el 19 de enero de 2016, Aline Jidy le repite al demandante que a esa fecha dos miembros de la junta no han aprobado el consorcio y le pregunta si el consorcio ya se constituyó y en qué fecha y cómo fue posible constituirlo sin la aprobación de la junta directiva.
Prueba, por tanto, que a esa fecha dos miembros no habían impartido la aprobación. […] El correo de folio 797, tampoco valorado, acredita con total precisión y claridad la posición de la junta directiva de ECI sobre la aprobación del consorcio y pone en evidencia la irresponsabilidad del demandante al precipitarse en forma inconsulta a elaborar un acta que no contaba con el respaldo de la mayoría de los miembros de esa junta. […] De análoga manera omitió el ad quem valorar el correo de folio 803, en el que el abogado Cantos el 21 de enero de 2016 le indica a la presidente de la junta directiva la dificultad de revocar la constitución del consorcio si las partes no manifiestan su voluntad de suscribir la revocatoria.
Este correo evidencia los inconvenientes generados a la demandada por la constitución del consorcio y la dificultad para revertir ese negocio, que nunca fue aprobado, Este correo -folio 809-, que es respuesta al anterior, demuestra que la situación informada por Aline Jidy era lamentable y que por ello se averiguará sobre algún abogado en Ecuador que pueda recomendar.
Se guardó silencio sobre el correo de folio 810, en el que el 19 de enero de 2016, se manifiesta a Régulo Hernández la inconformidad por parte de la presidente de la junta directiva Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 30 sobre la actitud del actor y de Mónica Murcia en la conformación del consorcio, se expresa que no se acepta el manejo dado por el demandante y que no se entiende qué es lo que está pasando con el consorcio, por lo que se pide ayuda para manejar esa situación. De igual manera, se reitera que dicho consorcio no ha sido aprobado y el interés en disolver el consorcio.
Todo ello pone de presente que nunca existió por parte de la demandada ningún interés en perdonar las graves conductas en la que incurrió el señor Pedro Jidy, como en forma abiertamente errada lo entendió el juez de la alzada. A continuación, la recurrente denuncia que el Tribunal no valoró adecuadamente las declaraciones recibidas durante el trámite procesal por los deponentes Ismael Moreno Lozano y Juan Manuel Medina.
Esgrime que de apreciar correctamente esos medios de prueba, se habría determinado que: (i) el exlaborante no siguió los procedimientos establecidos por la patronal para la aprobación del consorcio COMANTA, que inclusive él redactó; (ii) dos miembros de la junta directiva no apoyaban la formación del pluricitado consorcio, por lo que infiere, el actor —quien según el testigo Moreno Lozano fue el responsable de la elaboración del acta de junta directiva n.° 336 del 21 de diciembre de 2015— registró decisiones inconsistentes en la misma; y (iii) el iniciador de la contienda ejercía autoridad sobre el representante de la compañía en Ecuador; desmintiendo con ello la conclusión errónea del sentenciador colegiado de instancia, de que el segundo de los nombrados operaba de manera autónoma y ajena a la supervisión del primero. Aunado a lo anterior, especifica que el ad quem no tuvo en cuenta toda la información que reposa en los documentos Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 31 adosados en folios 100 a 110; 147 a 149; 638 a 640; 643; 875 a 889; de las que extrajo las siguientes consideraciones: Documentos de folios 100 y siguientes.
Se prueba que la protocolización de la constitución del consorcio COMANTA se hizo el 7 de enero de 2016, cuando para esa fecha era claro que aún no se contaba con la autorización de dos de los miembros de la junta directiva, de lo cual era conocedor el demandante, quien no hizo nada para detener la formalización de ese acuerdo. Ello demuestra que persistió en mantener una supuesta aprobación que no existía, contrariando la real voluntad de la mayoría de la junta directiva de la sociedad demandada y traicionando la confianza en él depositada.
Pero también prueba que la sociedad que participó en el consorcio no fue la constituida en el Ecuador, sino la colombiana, demandada en este proceso, y de la cual era gerente general el demandante y no tenía facultad de representación estatutaria el señor Héctor Guerra. […] Lo que plasmaron en el acta de junta directiva n.° 336 del 21 de diciembre de 2015 -folios 147 a 149-, tanto el actor como la señora Mónica Murcia como miembro de la junta directiva de ECI no es exacto, porque no es cierto que las señoras Esperanza Orozco Álvarez y Aline Jidy Fernández hayan remitido su voto por escrito para aprobar la autorización al gerente general de Equipos y Controles Industriales SA.
Colombia señor Pedro Santiago Jidy Solís y/o al apoderado General de Equipos y Controles Industriales – Ecuador señor Héctor Guerra Velasco para constituir el consorcio entre DITEC y ECI denominado Consorcio de Mantenimiento Tanques- COMANTA, presentar la oferta y suscribir el eventual contrato por encima de los límites establecidos en los estatutos.
No es cierto, igualmente, lo consignado en esa acta en el párrafo final en el sentido de que “Cada uno de los miembros de la junta directiva citados envió por escrito, con fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) su voto favorable, habiéndose aprobado la proposición anterior por unanimidad”. Al no tener en cuenta que el contenido de esta acta no se corresponde con la realidad, es evidente que el Tribunal la valoró mal.
Con todo, importa tener presente que quien hizo la proposición para ser aprobada por la junta directiva fue el demandante y él mismo se incluyó dentro de las personas autorizadas para constituir el consorcio, lo cual demuestra que sí tenía injerencia en la gestión de los negocios en Ecuador y un especial interés en la conformación del consorcio, por lo que se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante nada tenía que ver con los manejos de la demandada en Ecuador. […] Documentos de folios 638 a 640.
El Tribunal no valoró estos documentos, que dan cuenta de que sin el acta 336 el consorcio Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 32 COMANTA no habría podido constituirse y fue el actor directamente quien la firmó, notarizó apostilló y envió al Ecuador, todo ello un brevísimo periodo de tres días hábiles: El domingo 20 de diciembre de 2015 a las 3:29 p.m. solicitó la aprobación de la Junta Directiva, el lunes 21 de diciembre de 2015 pidió al Departamento Legal la elaboración del acta 336; ese mismo día firma el acta junto con Mónica Murcia; el martes 22 de diciembre de 2015 notariza el acta; el 23 de diciembre de 2015 la apostilla y la envía al Ecuador.
Es, entonces, inocultable la premura con la que obró el demandante para la aprobación del consorcio, a pesar de que se trataba del negocio más importante que se había celebrado por parte de la sociedad demandada, por una superior a los US $68.000.000. […] El ad quem no apreció estos documentos -folios 643 y 875 a 889-, que demuestran que la conformación del consorcio era un negocio verdaderamente cuantioso para la demandada, de ahí que su constitución no podía hacerse de manera precipitada y sin seguir todos los pasos necesarios para que un contrato de esa magnitud se realizara en forma correcta y con pleno conocimiento de los socios y de la junta directiva.
En síntesis, para la empresa casacionista, en cuanto a la primera acusación achacada al iniciador del proceso, increpa que el Tribunal cometió un yerro manifiesto y significativo al inferir que el prenombrado no fue responsable de la emisión y firma del acta que presuntamente aprobó la constitución del consorcio COMANTA. Colige que el fallador plural de la alzada no consideró debidamente probado que, al momento de expedirse el acta de junta directiva n.° 336, adiada a 21 de diciembre de 2015, sobre la que puntualiza haber sido rubricada por el actor, no contaba con la aprobación unánime de todos los miembros del aludido organismo directivo de la entidad.
Sentado lo precedente, la libelista presenta alegaciones en torno a lo que reseña: «DESACIERTOS RELACIONADOS CON LAS JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INVOCADAS». Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 33 Con tal finalidad, trae a colación lo esbozado en la carta de despido, sobre la cual enfatiza que, pese a haber sido valorada por la colegiatura, su análisis se limitó a una de las justas causas endilgadas al subordinado, alusiva a la constitución del consorcio COMANTA en Ecuador; dejando de lado las restantes imputadas, que a su vez se consideran motivos relevantes para materializar el finiquito del ligamen que la ató con el señor Jidy Solís. Aunado a lo anterior, hace referencia a la «confesión del actor contenida en la demanda», y a la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia al deponente Vladimir Villa Gallo, para argüir que fueron indebidamente valorados en el curso de la segunda instancia, pues insiste en que, pese a haberse increpado cinco causales para la culminación del vínculo laboral, el juez plural pasó por alto el estudio necesario para determinar si se demostraron o no todos los elementos que constituyeron las justas causas de despido.
Finalmente, frente a lo que denominó: «DESACIERTO EN RELACIÓN CON LA JUSTA CAUSA DE AUTORIZACIÓN DE CHEQUES GIRADOS A MONTALEB SIN LOS SELLOS RESTRICTIVOS», denuncia que el Tribunal omitió por completo su examen. En punto al tema, hace énfasis en el testimonio rendido por el declarante Juan Manuel Medina, de cuya atestación sostiene que, fue revelado que aquel contaba con la aprobación del accionante para el levantamiento de los sellos Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 34 en el pago de los cheques de MONTALEB.
Circunstancia que, advierte, se configuró en una de las justas causas aducidas en la misiva de desvinculación. Ante a la omisión valorativa que antecede, argumenta la parte recurrente que, en el fallo de segunda instancia se incurrió en el dislate de establecer que la terminación del contrato de trabajo del demandante no se realizó con justa causa.
Por consiguiente, alega que sí existieron fundamentos legalmente válidos para proceder con el despido, dado que se evidenció el incumplimiento por parte del demandante en sus deberes como gerente general al aprobar un procedimiento que contravenía lo establecido, poniendo en riesgo los intereses de la empresa y de los proveedores. VII. RÉPLICA El extremo opositor afirma que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto defiende el entendimiento que el colegiado les dio a los medios de convicción adosados al expediente; y en lo pertinente, cita los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Al hilo de lo expuesto, considera que el recurso no constituye nada más que apreciaciones subjetivas propias de la casacionista, con lo que omite que, en la esfera casacional, no es dable exponer su teoría del caso a partir de la lectura que considera se debió dar frente al acervo probatorio, pues memora que el objetivo de este tipo de impugnación es confrontar la sentencia con la ley.
En sustento de dichas Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 35 argumentaciones convoca apartes de la sentencia CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 7537. Por lo anterior, concluye que no fueron atacados debidamente los pilares de la decisión, pues argumenta que: En la misma vía, los reparos que se hacen a la sentencia de segunda instancia frente a las demás faltas endilgadas al empleado para justificar su despido, están llamados al fracaso, considerando que el Tribunal no se pronunció sobre ellas en virtud de su competencia como lo exige el artículo 66 A adjetivo del trabajo, ya que el objeto materia de la apelación frente al despido, lo constituyó única y exclusivamente la falta analizada en segunda instancia, ello como consecuencia que en la sentencia de primera instancia fue la única que se encontró probada, pues declaró improbadas las demás. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme se desprende del primer cargo, el problema jurídico medular que debe abordar la Sala se orienta a determinar si el fallador de alzada incurrió en los dislates fácticos achacados, al estimar que no se probó la justeza de las causas esgrimidas por el empleador, para dar por fenecida la relación contractual con el demandante.
Ahora bien, no obstante haberse fundado el reproche por la vía indirecta, no son materia de discusión los elementos de hecho atinentes a que: (i) el señor Jidy Solís laboró al servicio de la pasiva, desde el 15 de enero de 1990; desempeñando, como último cargo, el de gerente general de la compañía; Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 36 (ii) el 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo una diligencia de descargos entre las partes, en donde se abordaron las acusaciones increpadas al actor, de: 1.- Constitución indebida del consorcio COMANTA entre DITEC SERVICES CIA. LTDA. y la exempleadora. 2.- Emisión indebida de cheques a favor de la contratista MONTALEB SAS. 3.- Adjudicación no autorizada de líneas de celular del operador Claro.
Y, 4.- pago de consumos en el Club El Rancho, a cargo de la enjuiciada; (iii) como consecuencia de lo anterior, el 23 de marzo de 2016, finalizó el nexo subordinado, por decisión unilateral de la patronal, quien invocó justas causas; y, por último, (iv) las faltas endilgadas al exlaborante, en la misiva de despido, fueron asociadas al contenido de lo estipulado en los numerales 4.° y 6.° del canon 62 del CST.
Establecido ese panorama, en aras de resolver el conflicto neural propuesto, cabe recordar que la censora acusa la sentencia impugnada de violar, por la senda factual, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19; 62 a 65; 127; 128 y 186 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; junto al precepto 230 de la CP.
Lo anterior, plantea el recurso, conllevó a la configuración de dieciocho errores de hecho enlistados, agrupados en tres tópicos de desaciertos, así: El primero, contentivo de «la justa causa relacionada con la autorización Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 37 de la conformación del consorcio COMANTA en Ecuador»; el segundo, alusivo a «las justas causas de terminación del contrato de trabajo invocadas»; y el tercero, concerniente a «la de autorización de cheques girados a MONTALEB sin los sellos restrictivos»; frente a los cuales debe dilucidarse lo atinente a la justeza o no del despido.
Según denuncia la censura, los yerros se originan en la valoración indebida del caudal de pruebas compuesto, entre otras, por la misiva de desvinculación del accionante; las actas de la diligencia de descargos y de la junta directiva n.° 336; diversos correos electrónicos que detalla; el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y los testimonios de Ismael Andrés Moreno Lozano y Juan Medina.
Aunado a ello, en la no apreciación de la declaración rendida en juicio por el gestor del pleito; de la deposición de Vladimir Villa Gallo; y de múltiples e-mails que individualiza. Acorde con el panorama probatorio puesto de presente con antelación, ab initio, procede la Sala a verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados en el primer reproche, a partir del análisis efectuado sobre los elementos de convicción reseñados en precedencia, siempre que se trate de medios idóneos en esta sede extraordinaria.
Lo que atañe a «la justa causa relacionada con la autorización de la conformación del consorcio COMANTA en Ecuador»: Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 38 De manera preliminar, observa esta judicatura que, en el texto de la comunicación de recisión del contrato de trabajo1, en la primera causal que impulsó el despido del demandante, básicamente, se le acusa de haber realizado «tratativas» para la formación de un consorcio en diciembre de 2015, que se concretó en enero de 2016, con su autorización; estableciéndose de esa manera una asociación entre la empresa enjuiciada y la compañía DITEC SERVICES CIA. LTDA, denominada como CONSORCIO MANTENIMIENTO TANQUES – COMANTA.
Sin embargo, en la referida misiva, avizora la corporación que, la pasiva le increpa al promotor del juicio como uno de los hechos generadores de la decisión, que el negocio celebrado devino aun siendo ajeno a las actividades habituales de la organización, lo que la expuso a un riesgo monetario tildado como «innecesario» y «cuantioso» de $68.000.000 USD; operación que asimismo, puntualiza, surgió sin la aquiescencia de los miembros de la junta directiva, como era obligatorio, por lo que se considera la incursión en una falta titulada como «grave» y, en consecuencia, determina la patronal en el acápite decisorio, que el exlaborante incurrió en una violación de las obligaciones y prohibiciones, legales y contractuales, que le competía acatar; encontrando con ello acreditadas las justas causas para poner fin a la relación laboral, contempladas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 62 del CST, al haber inobservado las obligaciones estipuladas en los numerales 1 Ver folios n.° 177 a 185, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 39 1.º y 5.º del canon 58 del CST; en concordancia con otras disposiciones establecidas en el Reglamento Interno del Trabajo; en los estatutos de la compañía; y en el compromiso pactado en el «otro sí firmado el 28 de junio de 2003, en el cual se establecen las funciones propias del cargo de gerente general».
Ahora bien, confrontando el contenido de la documental antes reseñada, con la diligencia de descargos realizada el 17 de marzo de 20162, acusada por la compañía recurrente, como indebidamente valorada, de su lectura advierte la Corte que el señor Jidy Solís en el marco de la misma, al responder las preguntas 3; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 18; 19 y 20, fue conteste al asegurar que la junta directiva tenía la competencia para autorizar la formación de consorcios y otras actividades, especialmente cuando excedían ciertos montos.
Por lo tanto, indicó que, para llevar a cabo tales acciones, se requería de la aprobación del evocado órgano colectivo, pues pese a la ejecución de sus funciones como gerente general de la empresa, se trataba de asuntos que involucraran a otros directivos de la organización. Señaló que era responsabilidad solicitar dicha aquiescencia de manera oportuna, para que la junta se pronunciara directamente o emitiera las validaciones con posterioridad si la situación lo ameritaba. 2 Ver folios n.° 168 a 175, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 40 Asimismo, sostuvo que el consorcio COMANTA fue establecido por el apoderado que representaba a la empresa en Ecuador, ya que era responsable de ejecutar tal actuación; aunado a que, el 20 de diciembre de 2015, remitió una solicitud de autorización, vía correo electrónico, a la junta directiva por intermedio de la señora Aline Jidy —presidenta del aludido órgano de dirección—, con el propósito de establecer el convenio consorcial.
De otro lado, también expresó que, durante su período vacacional, que comenzó el 23 del mismo mes y año mencionados con antelación, tuvo contacto personal con los socios mayoritarios de la pasiva que estaban en los Estados Unidos, quienes no expresaron objeciones frente a la suscripción del eventual contrato. En punto al tema objeto de análisis, por último, estimó relevante destacar que la señora Esperanza Orozco, en su condición de miembro de la junta, estando presente en la empresa para realizar las auditorías de diversos procesos, el 21 de diciembre de 2015, consultó a la aludida señora Aline Jidy sobre el consorcio, quien le indicó haber «visto al paso» el correo electrónico, dado que se encontraba ocupada.
Advirtió que la función de la precitada señora Esperanza era respaldar los mensajes de Aline, y que —según lo escuchado en una reunión— ésta última le instruyó a afirmar positivamente si se le consultaba sobre algún negocio. Visto lo anterior, estima la Sala que no lucen desatinadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 41 frente al medio de prueba analizado —que por cierto fue utilizado por la empleadora con mayor peso para respaldar su decisión de finiquitar el nexo contractual con el demandante—, comoquiera que la colegiatura de instancia entendió que, según lo comunicado por el declarante, no se proporcionaron las bases suficientes para colegir, como afirmó la empleadora, que el trabajador cometió los actos mencionados en la carta de terminación, en torno a la primera causal que le fue endilgada; pues durante ese procedimiento —itérese— el extrabajador negó las acusaciones y argumentó que no tuviera autoridad para aprobar o llevar a cabo la formación del consorcio en Ecuador (COMANTA).
De otro lado, en lo que respecta al contenido de las comunicaciones electrónicas adosadas en los folios n.° 71; 72; 81; 314; 315; 758; 759; 761; 762 y 765, acusados por la casacionista como indebidamente apreciados por el juez plural; y los militantes en la foliatura n.° 318 a 344; 650; 653; 655; 665; 666; 667; 668; 669; 670 a 672; 673; 678; 679; 770; 772; 777; 778; 779; 788; 803; 809; 810 y 824, denunciados como dejados de valorar, lo primero que ha de advertir la Sala es que los mensajes de datos son medios hábiles en casación, siempre que no exista discusión sobre su procedencia y no sean controvertido en juicio, como se dijo en la sentencia CSJ SL1847-2018, recordada en la CSJ SL876-2023, al aseverar que: […] para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 42 aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Aunado a ello, importa destacar que, conforme al artículo 247 del CGP, aplicable en las controversias laborales y de seguridad social mediante la integración normativa dispuesta en el canon 145 del CPTSS, los mensajes de datos —incluidos los correos electrónicos— adquieren la calidad de documentos si se presentan en el formato original de generación, envío o recepción, o en otro formato que reproduzca fielmente su contenido.
Además, esta disposición estipula que, una impresión en papel de un mensaje de datos —tal como se adjuntaron en el presente asunto—, será evaluada conforme a las normas generales aplicables a los documentos. En consonancia con lo anterior, no huelga señalar que el precepto 244 del CGP, establece que las piezas documentales en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Por ende, en principio, si del contenido del mensaje se desprende con claridad la identidad del remitente o iniciador, y existe certeza al respecto, no es necesario Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 43 cumplir con los protocolos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 527 de 1999 para validar la autenticidad del mismo. Clarificado lo previo, de la valoración de las comunicaciones digitales enlistadas —que, por cierto, no fueron tachadas de falsas por las partes en el devenir procesal, sobre las que además no hay dudas acerca de su procedencia—, no se observa que lo afirmado por la recurrente sea real, en torno a que: Los socios y miembros de la junta directiva de la sociedad llamada a juicio no tenían cabal conocimiento de las gestiones para la constitución del consorcio; que no autorizaban la constitución del consorcio; que consideraban que esa constitución podía afectar los intereses de la sociedad, por lo que debía deshacerse; que reprochaban la conducta del demandante; que para el 12 de enero no se había aprobado por la junta directiva la constitución del consorcio; y que el 14 de enero de 2016 Aline Jidy no había aprobado la constitución del consorcio; que ella, en su calidad de presidente de la Junta Directiva, no tenía completo conocimiento del negocio; y que tenía reservas y dudas sobre la responsabilidad de la demandada en el consorcio.
Ya que, una vez revisado su contenido, no se deriva un error de valoración del colegiado, puesto que —en línea con lo razonado por el Tribunal— para la corporación consta con total nitidez que el señor Jidy Solís, durante los días previos a la conformación de la plurievocada unión consorcial, realizó las gestiones pertinentes ante los miembros de la junta directiva, encaminadas a ponerles en conocimiento la proposición del negocio; de los eventuales porcentajes de ganancias; de la forma de participación y de las responsabilidades a cargo de la compañía. Ahora, frente a los actos previos a la constitución de COMANTA, se vislumbra que, en la comunicación emitida por el promotor del juicio, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 44 con destino a la presidenta de la junta directiva3, aquel aclaró: Bajo el lineamiento rector de los actos de los administradores de ECI, donde prevalece el principio de la buena fe, y teniendo en cuenta que la responsabilidad primera es el obtener los resultados que la empresa necesita para su desarrollo económico, y en segundo lugar el cumplimiento de los estatutos, se informó verbalmente a los accionistas en diciembre 3 y 4 de 2015 la invitación formulada por la empresa DITEC a ECI para el apoyo en un contrato de mantenimiento de tanques, con el respectivo reconocimiento económico hacia ECI, situación de la cual el gerente general de la sociedad no tuvo ninguna objeción ni verbal ni escrita.
Luego en cumplimiento de los estatutos, el 20 de diciembre de 2015 se envía solicitud de autorización a la junta directiva por medio de correo electrónico para la conformación del consorcio COMANTA y la presentación de la oferta a PetroEcuador. El mismo 20 de diciembre de 2015, el gerente general de la sociedad emite comunicación aparte vía correo electrónico a los accionistas de ECI pormenorizando los detalles del contrato y justificando la Solicitud enviada previamente y recordando los detalles antes compartidos de forma verbal.
Durante el 20 de diciembre y los días subsiguientes, tengo varias comunicaciones con la presidencia de la JD sobre temas diversos de la sociedad, entre ellos los bonos de los empleados, lo cual evidencia la actividad de la junta dentro del día y de los días inmediatamente posteriores a la emisión de la solicitud. Como es ya costumbre, la falta de respuesta oportuna por parte de algunos miembros de la junta directiva, cuyo deber ante la ley es ser diligentes y dedicar el tiempo necesario para atender los deberes de la sociedad, se procedió a la emisión del Acta de Junta Directiva y su apostille ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que estos trámites eran necesarios para el envío a Ecuador.
Ha sido una práctica común y recurrente en los últimos años, y de la cual el gerente general de la sociedad no ha recibido hasta ahora observación alguna, el que sean firmadas las autorizaciones a posteriori de la emisión de las Actas, situación consensuada y realizada por los órganos de administración de la Sociedad. Volviendo al contrato del asunto, solo hasta el 12 de enero de 2016 el gerente de la sociedad recibe comentarios de la presidencia de la junta directiva sobre el valor de la participación de ECI. 3 Ver folio n.° 89, reiterado en folios 778 y 797, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 45 En este momento, tanto el Consorcio ha sido establecido como adjudicado por parte de PetroEcuador, tal como lo evidencia el oficio que adjunto, todo ello con posterioridad a la solicitud emitida por el gerente general de la sociedad.
Es importante señalar que siempre mantengo abiertos los canales de comunicación por diversos medios, tales como el teléfono fijo de la empresa, el celular, correo electrónico, Skype, WhatsApp, lo cual permite que se tenga una comunicación efectiva y oportuna conmigo. Espero con lo anterior haber contestado tus inquietudes y seguiremos trabajando por el bien de la sociedad y por el seguimiento y cumplimiento de la ley y de los estatutos societarios.
Finalmente, de la lectura que hace esta judicatura frente a los mensajes de datos acusados, también se refleja que, inclusive un mes después de haberse materializado la alianza, y pese a persistir las dudas sobre el desarrollo del negocio por parte de la presidenta de la junta directiva de ECI, quien mediante e-mail de fecha 12 de enero de 2016, aquella le solicitó al actor celebrar un mejor convenio sobre los márgenes de utilidades, frente a lo cual el demandante manifestó haber realizado las acciones previas pertinentes para procurar ampliarlo4; no obstante ello, frente al correo electrónico enviado por el accionante a la prenombrada el 29 de enero de 2016, mediante el cual le pone en conocimiento acerca de las conclusiones derivadas de las condiciones del negocio, con finalidad de arribar a una retroalimentación y al cuestionarle si persistían con el vínculo consumado, la prenombrada Aline Jidy a través de comunicación de la misma data5, emite como respuesta: «te confirmo que, SI seguimos con el consorcio Blending y el Consorcio de Tanques»; que «sobre los posibles futuros negocios, SI nos 4 Ver folio 759, del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 315, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 46 interesan»; y además asevera que, «es importante que Alfonso sepa que puede trabajar con ECI».
Conductas que —tal como lo asintió el fallador plural de la alzada— denotan la ratificación expresa y la total conformidad del extremo patronal respecto del acuerdo celebrado con COMANTA. Sumado a ello, en lo concerniente a los correos electrónicos glosados en folios n.º 647; 648; 649; 650; 653; 655; 660; 661; 662; 663; 665; 666; 667; 668; 669; 670 a 672; 673; 678; 679; 725; 726; 743; 744; 745; 746; 748 y 824, adjudicados por la acudiente en casación como no valorados por el Tribunal, y sobre los cuales asegura que son piezas demostrativas de la injerencia del exlaborante en los negocios celebrados por la pasiva en Ecuador, basta con explicar que, justamente en nada se relacionan con el hecho endilgado al actor como justificativo del despido, alusivo a la celebración del consorcio COMANTA, cuya constitución vale la pena memorar fue protocolizada el 7 de enero de 20166; pues se trata de comunicaciones cruzadas durante el interregno comprendido entre septiembre de 2011 y octubre de 2015, frente a otras relaciones contractuales de la sociedad llamada a juicio, y que en nada inciden frente al asunto medular objeto de análisis.
Por otra parte, en lo relativo a las piezas documentales referenciadas como indebidamente apreciadas, adosadas en los folios n.º 100 a 110; y 147 a 149; junto a las achacadas como dejadas de evaluar, militantes en la foliatura n.º 638 a 6 Ver folios 100 a 110, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 47 640; 643; y 875 a 889; contrario a lo aseverado por la libelista, aflora evidente para esta Sala de la Corte que el ad quem no erró en su valoración, toda vez que en ellas simplemente se evidencia lo siguiente: (i) El 21 de diciembre de 2015, mediante acta n.° 3367, se dejó constancia de la decisión adoptada por la junta directiva de la pasiva, en el sentido de aprobar la proposición de autorizar la constitución del consorcio entre DITEC SERVICES CIA. LTDA. y Equipos y Controles Industriales SA, denominado Consorcio Mantenimiento Tanques – COMANTA, siendo remitido el voto por escrito para la toma de dicha decisión —conforme se asegura en la probanza— por parte de las integrantes del evocado organismo: «ESPERANZA OROZCO ÁLVAREZ, miembro principal primer renglón»; «AUNE JIDY FERNÁNDEZ, miembro principal segundo renglón» y «MÓNICA MURCIA PÁEZ, miembro principal tercer renglón».
En ese sentido, en el respectivo documento se consignó: «Cada uno de los miembros de la junta directiva citados envió por escrito, con fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), su voto favorable, habiéndose aprobado la proposición anterior por unanimidad»; y en constancia de lo anterior, plasmaron su rúbrica, el promotor del juicio, en su condición de representante legal de la enjuiciada —para ese momento—, junto a la prenombrada Murcia Páez. 7 Ver folios 147 a 149, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 48 (ii) El 23 de diciembre de 2015, se realizó el proceso de apostillar el acta reseñada en precedencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, siendo un trámite necesario para continuar con el proceso de constitución consorcial en Ecuador.
Documento en el cual figura como titular: «Equipos y Controles Industriales SA.»8. (iii) Mediante la Escritura Pública n.° P00083, adiada a 7 de enero de 2016, suscrita en la ciudad de Quito (Ecuador), entre el Ingeniero Héctor Guerra Velasco —en su calidad de apoderado general y representante legal de la compañía extranjera domiciliada en dicho país, denominada Equipos y Controles Industriales SA.
(ECISA)—, y Edgar Patricio Flores Cruz —en su condición de gerente general y representante legal de la empresa DITECSERVICE CIA. LTDA—, se protocolizó la constitución del pluricitado consorcio ante la Notaría Primera de Quito (Ecuador)9. (iv) El 14 de enero de 2016, a través de oficio No. 00184- CCI-OSC-2016, suscrito en la última ciudad extranjera mencionada por Alex Bravo Panchano —en su calidad de gerente general de EP.
PETROECUADOR—, se le puso en conocimiento a Washington Mora —como Procurador Común del Consorcio Mantenimiento Tanques – COMANTA—, la adjudicación del evocado contrato consorcial para la provisión de servicios por un monto de $68.732.226,48 dólares estadounidenses10. 8 Ver folios 638 a 640, del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folios 100 a 110, del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 643, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 49 (v) Por último, el 15 de abril de 2016, el contador público Freddy Alexander Lemus Amaya, presentó ante Aline Jidy, la certificación de los estados financieros correspondiente al periodo anual 2015, en la que se puede vislumbrar que el total de activos de la empresa accionada, hasta ese momento, se encontraba cifrado en $12.567.758.000,00 pesos colombianos11.
Conforme al panorama que antecede, de las argumentaciones que presenta la empresa recurrente en torno al problema neural que concita la atención del cargo, en contraste a lo plasmado en la sentencia impugnada, advierte la Sala que no se desprende una situación distinta a la que se expone por el sentenciador plural de la instancia; pues resulta inaceptable considerar que se le debe atribuir, directamente al actor, la omisión en la detención de la formalización de la citada acta n.º 336, mediante la cual se accdió a la proposición de la constitución del consorcio COMANTA, por carecer de la aprobación unánime de los miembros de la junta directiva de la demandada, aun cuando en el plenario se hizo evidente la ausencia de pruebas concluyentes que sustenten la afirmación de la pasiva alusiva a dicha «falta de autorización», que no puede, en sí misma, constituir un fundamento suficiente para endilgar la responsabilidad del promotor del juicio.
Contrario a ello, en la aludida pieza documental se avizora que fue Mónica Murcia Páez, quien con su firma 11 Ver folios 875 a 879, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 50 testificó que Aline Jidy Fernández y Esperanza Orozco Álvarez —miembros principales de la junta— le remitieron su voto favorable el 21 de diciembre de 2015, siendo una situación completamente ajena al accionante, quien no estuvo involucrado en dicho trámite, pues se limitó a acompañar el documento con su rúbrica, teniendo en cuenta su calidad de representante legal de la empresa; esta evidencia concreta desvincula al iniciador de la contienda de cualquier participación activa en la obtención de la aprobación de la junta directiva para la constitución del consorcio; menos aun que lo hiciere en forma indebida, como se le acusa.
Por ende, a juicio de la Sala es importante destacar que, conforme a los estatutos de la empresa y a las prácticas usuales en la toma de decisiones de la junta directiva, como se oteó en el expediente, la gestión de obtener las aprobaciones necesarias para la formalización de actas y decisiones recae en los miembros principales de la junta, no en el representante legal de la compañía. Por lo tanto, la responsabilidad directa sobre la obtención de las autorizaciones necesarias para la emisión del acta en cuestión recae en aquellos miembros de la junta directiva que realizaron la gestión y obtuvieron los votos favorables, como se acompañó claramente al haberse plasmado la rúbrica de la señora Murcia Páez, transmitiendo con ello su consentimiento.
Paralelamente, frente a la no valoración del Tribunal de los documentos glosados en los folios n.º 643 y 875 a 889 del Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 51 cuaderno principal, se escapa de la órbita del análisis de la Sala cuestionar acerca de los tiempos de celebración del negocio consorcial, por tratarse de una prestación de servicio cuantiosa —como lo señala la censura— que «no podía hacerse de manera precipitada», pues no se evidenció un lineamiento normativo interno de la empresa que estableciera ciertos periodos determinados para la planificación y coordinación de ese tipo de actividades, por lo que no deja de ser una mera apreciación personal infundada.
Ahora bien, aunque arguye la libelista que el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal fue indebidamente valorado, lo cierto es que dicho medio de prueba únicamente adquiere el carácter de hábil en la casación del trabajo cuando contenga confesión, lo que implica que debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la parte contraria (artículo 191 del CGP), pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte (CSJ SL1016-2020).
Empero, en la atestación rendida se echa de menos cualquier argumentación tendiente a explicarle a la Corte si el colegiado derivó equivocadamente alguna confesión de tal declaración. Igual suerte corre la declaración del demandante, medio de convicción calificado por la censura como no valorado, pues no se vislumbra la existencia de una confesión para que pueda ser apta en esta sede casacional, por lo que no se desprende el dislate puesto de presente ante esta sede, no ordinaria.
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 52 Sentado lo anterior, y una vez decantado el estudio de los elementos probatorios calificados en casación, nada en contrario a los razonamientos esbozados por el ad quem aflora de aquellas pruebas analizadas. En lo relativo a la prueba testimonial acusada como equívocamente analizada, esto es, frente a Ismael Andrés Moreno Lozano y Juan Medina; junto a la endilgada como dejada de apreciar, con alusión a Vladimir Villa Gallo; tal como acertadamente lo consignó la recurrente en el escrito de demanda casacional, es claro que tales elementos de convencimiento no están incluidos en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre los elementos de convicción calificados (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022); circunstancia que no se configuró en la presente causa y por ende la Sala está relevada de su estudio.
Por consiguiente, al no derruirse en casación, las pruebas fundantes de las que se valió el ad quem para tomar su decisión, dicho pilar queda en firme, y con la entidad suficiente para dejar incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Sumado a ello, debe señalarse, que lo que se evidencia en el presente asunto, frente al análisis de la primera causa justificativa achacada al accionante por su exempleadora —previo a tomar la decisión unilateral de despido—, es que el Tribunal acogió su decisión, en virtud del principio de libre Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 53 convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la cual, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL3099- 2023, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, arribados a este punto, para la Sala emerge con meridiana claridad que los hechos relacionados con la primera falta achacada, que dieron pie al despido, no fueron consecuencia de una conducta del exsubordinado que pueda catalogarse de antijurídica, dado que no tuvo la injerencia unilateral y arbitraria en la constitución del consorcio COMANTA; menos aún que dejara de poner en conocimiento, en su debida oportunidad, a la junta directiva de la compañía sobre la conformación del mismo; así como tampoco es cierto que lo hiciere con la intención de causar Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 54 daño a la empresa empleadora y a su patrimonio; circunstancias que guardan congruencia con lo estimado por el ad quem en su análisis valorativo integral de los medios de convicción allegados; los que además cotejó acertadamente con los hechos de la demanda.
En lo concerniente a «las justas causas de terminación del contrato de trabajo invocadas»; y a «la justa causa de autorización de cheques girados a MONTALEB sin los sellos restrictivos»: Superado lo anterior, al revisar el escrito casacional, encuentra la Sala que también se duele la censura de que el ad quem cometió una omisión valorativa, al pasar por alto las faltas contenidas en los numerales 5.º; 6.º; 7.º; y 8.º de la misiva de despido —que replicó en el aparte de «hechos» del aludido libelo—, pues aduce que no exteriorizó un pronunciamiento frente a aquellos otros motivos endilgados al exsubordinado como justificativos de la culminación del vínculo laboral.
En este sentido, al auscultar la carta de extinción contractual obrante en el folio n.º 177 del cuaderno principal, en el aparte pertinente frente a las conductas reprochadas que consignó la empresa, vislumbra esta judicatura que, en su tenor literal, refiere: 5. Usted autorizó la emisión de cheques sin cumplir con los procedimientos establecidos por EQUIPOS Y CONTROLES INDUSTRIALES SA. a favor de MONTALEB.
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 55 6. No ha realizado el debido seguimiento al CFO en su actividad de emisión de cheques. 7. Aprovechándose de su poder como gerente general, usted incluyó líneas de celular a miembros de su grupo familiar al plan corporativo de Equipos y Controles Industriales SA, sin contar con la autorización de la junta directiva. 8.
A la fecha, no hay soportes de que usted o sus miembros de familia, sean quienes asuman la totalidad de los gastos que estas facturas generan. En punto al tema, como quedó visto al historiar el proceso, la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a su promotor y, al momento de interponer el recurso de alzada, dirigió sus argumentos de sustentación, exclusivamente a controvertir la inculpación relacionada con la creación del consorcio COMANTA, asunto central en torno al cual giraba el litigio —en principio—.
Ante ese escenario, si bien emerge claro que el Tribunal, limitó su análisis a dilucidar lo anterior, al reconocerla como la única justificación relevante, pues, previo a ahondar en su estudio acotó textualmente: «para lo que interesa en alzada»12, y guardó silencio frente al análisis de las demás faltas achacadas al exlaborante, por la potísima razón de que no fueron aspectos que hubieren sido impugnados por aquel —como único apelante—; motivo por el cual, la primera acusación de la empresa recurrente ante esta esfera casacional se funda en aspectos decididos por el juez a quo que permanecieron inalterados.
Al respecto, es imperativo para la Sala precisar que, el 12 Ver folio 1293, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 56 fallador plural de la alzada estaba en el deber de decidir frente a las imputaciones reseñadas en párrafos precedentes, sin que ello significara una vulneración al principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS y, de contera, de la no reforma en peor.
Tal consideración en atención a que, no hay duda de que la recurrente compartió el raciocinio central hilvanado en la sentencia emitida por el juzgador unipersonal, relativo —se memora— a la absolución de la responsabilidad que le fuere endilgada a la empresa por parte del actor, al haber culminado el ligamen de manera unilateral por alegar una justa causa aparentemente comprobada ante la primera vara; situación que en la debida oportunidad procesal fue trascendental para que la accionada estimara relevarse de una objeción frente a dicho pronunciamiento.
Pese a lo anterior, a juicio de la Sala se advierte que, si lo que pretendía la recurrente sugerir con este reparo era considerar que la competencia del colegiado incluía el análisis de toda la materia del despido, ha debido al menos plantear en su embate la infracción de las normas que reglamentan los principios de consonancia o de congruencia, esto es, los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP —aplicable por la remisión analógica del canon 145 del estatuto adjetivo del trabajo—, respectivamente, en la modalidad de violación medio, como consecuencia de un entendimiento erróneo en que incurrió la judicatura en el proveído fustigado frente a los evocados axiomas; con la debida carga de explicar de manera suficientemente clara en Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 57 qué consistió puntualmente su transgresión y cómo condujo a la vulneración de normas sustanciales del orden nacional que contengan el derecho reclamado o hayan sido base del fallo impugnado.
En consecuencia, de conformidad con la explicación esbozada en precedencia, es notorio que brilla por su ausencia una debida formulación del cargo inicial en el libelo casacional, en lo que concierne a este segundo punto de análisis. Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL16900-2017, expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original) Pues bien, ante la evidencia de la no integración de las citadas disposiciones legales, toda vez que atribuye únicamente la violación del elenco normativo trascrito en párrafos anteriores, queda incólume la decisión de segundo grado en dicho sentido, pues no es posible a esta judicatura, suplir las falencias argumentativas de las partes ora en las instancias o en sede extraordinaria, en correspondencia al Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 58 carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el fallador plural de la alzada observó los preceptos que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Aunado a lo anterior, es dable resaltar que la providencia que es atacada en sede casacional llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la decisión impugnada —como aquí ocurrió— por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). En suma, develada la imprecisión técnica que antecede Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 59 y teniendo en cuenta que la accionada no acreditó una justa causa para rescindir el contrato laboral del accionante, debe decirse que el primer embate no está llamado a prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión de la sentencia fustigada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 19, 127, 128, 130 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 a 24 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; y 230 de la Constitución Política».
Manifiesta que el juez plural cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, aunque lo está, que la destinación de la cuota del club y de los medios de transporte estaba por fuera de debate y discusión en el proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los denominados medios de transporte pagados al actor en realidad constituían gastos de representación para que pudiera desempeñar de mejor manera sus funciones de Gerente General. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se estableció la destinación específica o el propósito del pago de la cuota del club y de los medios de transporte. 4. No dar por probado, aunque lo está, que el suministro de los medios de transporte y el pago de la cuota del club estaban encaminados al mejor desempeño de las funciones del demandante como Gerente General.
En seguida, denuncia la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Diligencia de descargos. Pregunta 16. 2. Correo electrónico de folio 193. 3. Documentos de folios 194 a 209. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 60 Asimismo, como elementos probatorios no valorados, referencia: 1. Confesión contenida en la demanda. Hechos 57 a 62. 2.
Confesión contenida en la reforma a la demanda. Al iniciar la demostración del cargo, afirma que el Tribunal cometió un error al determinar que los gastos de transporte otorgados al promotor del juicio, junto a la cuota de administración del Club El Rancho, formaban parte del salario. Asimismo, aduce que la colegiatura incurrió en el dislate de colegir, que no se demostró adecuadamente el propósito de estos beneficios en el devenir procesal.
Como consecuencia de lo anterior, presenta su intelección frente al acervo probatorio relacionado en precedencia, de la siguiente manera: En principio, hace alusión a la «confesión contenida en la demanda. Hechos 57 a 62». Advierte que, según lo manifestado por el propio actor en el libelo genitor, quedó en evidencia que, en su condición de gerente, le fueron cancelados los rubros correspondientes a la cuota del club —hecho 57—; que dicho rubro lo suministró la patronal como un beneficio directo —hecho 58—; que fueron relacionados, al detalle, los valores sufragados anualmente por dicho concepto —hecho 59—; y, por último, que la empleadora entregó, durante cada mensualidad, el monto destinado a los medios de transporte, a partir del 1.° de julio de 2003, al inicio, como parte de la nómina; y, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 61 posteriormente, para cubrir los gastos que el empleado asumía en el Club El Rancho —hecho 60—.
Bajo el panorama que antecede, la compañía recurrente asevera que, al haber usado el demandante los gastos de transporte para cubrir los consumos en el aludido club, dichas cantidades deben ser clasificadas como gastos de representación; frente a los cuales, precisa, no forman parte del salario. Sin embargo, señala el juez plural dejó de considerar estas circunstancias relevantes en su análisis.
Además, destaca que el Tribunal pasó por alto la "confesión explícita en la reforma a la demanda". Específicamente, señala que, en el hecho 107, el gestor del pleito reconoce que la empleadora le ofreció pagar la cuota mensual del Club El Rancho durante casi una década, lo que clarifica la finalidad de ese pago. Enfatiza que dicha confesión se refuerza con la afirmación contenida en el supuesto fáctico 110, donde se indica que la utilización del evocado establecimiento social era para la atención o el encuentro con los clientes; circunstancia que, ratifica, se relacionaba en forma directa con las funciones del actor como gerente y, por ende, sostiene que el evocado rubro se debía situar dentro de los gastos de representación. Para finalizar, referencia las piezas documentales militantes en los folios n.º 193; 194 a 209, del cuaderno principal; y la respuesta del extrabajador a lo indagado en la pregunta n.° 16 de la diligencia de descargos; medios Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 62 probatorios que estima como mal apreciados por la colegiatura, en atención a que: En el correo electrónico de folio 193, el actor expresó que el pago de la cuota del Club tenía relación con sus funciones y le serviría a la accionada porque permitiría tener accesos a grandes ejecutivos de empresas, con lo que, sin duda, se le confirió al pago de esa cuota la calidad de un gasto de representación. Los documentos de folios 194 a 209, prueban que la demandada sí pagó las cuotas de sostenimiento del club del demandante, por lo que esas sumas fueron destinadas a lo que las partes acordaron, de ahí que esa destinación no podía ser puesta en duda por el Tribunal. […] Por último, en la diligencia de descargos el actor reconoció que el pago de la cuota del Club El Rancho tenía relación con el cumplimiento de sus funciones, pues le facilitaba sus relaciones comerciales, lo que indica que esos pagos eran claramente constitutivos de unos gastos de representación. X. CARGO TERCERO Acusa la providencia confutada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127 y 128 del CST.
En la demostración del embate, reprocha que el Tribunal acudiera a los cuerpos normativos citados en precedencia, para colegir que los rubros cancelados al actor por concepto de gastos de transporte y cuota del club, tienen la connotación de naturaleza salarial. En punto al tema, arguye que la regularidad de un pago no determina automáticamente su carácter remuneratorio; pues sostiene que lo relevante es si ese emolumento constituye una contraprestación directa por el servicio Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 63 prestado, más allá de su frecuencia de entrega.
Finamente, en apoyo de su postura, cita un extracto de lo discurrido por la Corte en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1760- 2023. XI. RÉPLICA De un lado, frente al segundo embate, el replicante asegura que no tiene vocación de prosperar, por cuanto expone que la empresa recurrente basa su posición en evaluaciones estrictamente subjetivas, cuyos argumentos desplegados en el escrito casacional corresponden más a un alegato de instancia; sin que dichas apreciaciones constituyan errores protuberantes y significativos que lleven a invalidar la conclusión alcanzada por el Tribunal frente a la naturaleza salarial de los conceptos sufragados en la relación laboral, alusivos a los medios de transporte y las cuotas de administración del Club El Rancho; por lo que se entiende su legalidad.
De igual manera, defiende el entendimiento que el colegiado les dio a los elementos de convicción obrantes en el expediente, en atención a que las intelecciones esbozadas en la sentencia acusada se encuentran ajustadas a derecho; se estudiaron con base en el ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica; y preservan la línea de los precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre la materia central objeto de análisis.
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 64 Finalmente, frente a los rubros reseñados en precedencia, estima que: […] no existe medio de convicción que permita definir la destinación de que infundadamente hubiesen sido entregados con ese propósito, contrario sensu, los aludidos gastos estaban destinados a satisfacer consumos personales y familiares del trabajador, en forma habitual y permanente, mes a mes, durante más de diez años; aspecto o situación de la que se valió la empleadora para endilgar una causa de despido.
Por otra parte, en lo que respecta al tercer cargo, el opositor afirma que el Tribunal expuso diversos juicios de valor que abarcan aspectos constitucionales, jurídicos, doctrinales y probatorios que, al ser analizados de forma conjunta, configuran los elementos esenciales tendientes a determinar la naturaleza salarial de los pluricitados conceptos en cuestión. En línea con lo precedente, sostiene que el principio de legalidad y acierto que reviste la decisión de instancia se mantiene incólume.
Por consiguiente, considera que se debe rechazar la acusación, atendiendo a las razones alegadas. XII. CONSIDERACIONES Como problema jurídico de los embates analizados en forma conjunta, le corresponde a esta Sala determinar, si erró el colegiado al revocar la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, impartir la orden de reliquidar y pagar el reajuste de lo entregado por los conceptos de vacaciones y de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de encontrar acreditada la incidencia salarial de la cuota de administración del Club El Rancho y Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 65 de los gastos de medios de transporte, a favor del promotor del juicio.
En torno al tema, esta corporación ha tenido oportunidad de manifestarse y ha indicado que la relación salario – prestación personal del servicio, constituye el objeto esencial del contrato de trabajo, tal como se desprende del artículo 22 del CST, por lo que la regla general es que los pagos que realiza el empleador al trabajador, se entiendan como retribución por la labor desempeñada, salvo que se logre establecer de manera clara, que el desembolso tiene una génesis distinta (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020).
Para llegar a la anterior conclusión, es importante encontrar como referente normativo precisamente el artículo que se denuncia como indebidamente aplicado —segundo cargo—, o erróneamente interpretado —tercer embate—, cual es el 127 del CST, en donde se define el salario como todo aquello «que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Esta norma se muestra entonces en consonancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (precepto 53 CP), en la medida en que no importa la denominación que se adopte, si un pago retribuye el servicio prestado, deberá entenderse como salario más allá del rótulo que se le imprima por las partes (CSJ SL12220-2017, citada en la CSJ SL509-2023), lo cual igualmente guarda Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 66 concordancia con lo dispuesto por el canon 1. ° del Convenio 095 de la OIT.
(CSJ SL5146-2021). Sin embargo, también es cierto que hay pagos que no tienen esa connotación salarial, tal como expresamente se desprende del, también denunciado, artículo 128 CST; pues, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que se trate de: i) prestaciones sociales; ii) sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) rubros ocasionales y entregados por mera liberalidad del empleador; iv) réditos laborales que por disposición legal que no son propiamente estipendio al no poseer un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada a transporte y gastos de representación; y, por último, v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Aunado a lo anterior, se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 67 constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
En punto al tema, a través del pronunciamiento CSJ SL986-2021, la Corte indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.
En línea con lo expuesto, los cánones 127 y 128, citados en precedencia, han sido estudiados por la Sala a través de la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en los proveídos CSJ SL1278-2021 y CSJ SL607-2023, en la que se consideró:
3.2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO. Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 68 tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;
(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Sentado lo previo, en el caso concreto, la libelista pretende acreditar que los yerros se configuraron, de un lado, a través de la apreciación indebida de la respuesta dada por el actor a la pregunta n.º 16, formulada en la diligencia de descargos; el correo electrónico de folio n.º 193; y los documentos obrantes en la foliatura n.º 194 a 209, del cuaderno principal.
Y de otro, mediante las pruebas que relaciona como «dejadas de valorar», alusivas a la confesión contenida en la demanda, en los hechos 57 a 62; y en la reforma de la misma, en los supuestos fácticos 107 y 110. Así pues, en lo atinente a las pruebas documentales, se encuentra lo siguiente: Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 69 De un lado, durante el desarrollo de la diligencia de descargos celebrada el 17 de marzo de 2016, le fue cuestionado al actor en la pregunta n.º 1613: ¿Cómo explica usted que, a pesar de que tan solo tiene autorizado el pago de la administración del Club el Rancho, los pagos reflejados en la contabilidad por este concepto varían sustancialmente de mes a mes? ¿Cuenta con alguna prueba que certifique que en las cuentas del Club el Rancho tan solo se paga la administración? A lo que procedió a responder: En el año 2003 yo quedo de gerente, durante el 2003 y 2004 fueron años muy duros porque tuve que sacar adelante la compañía en medio de una crisis que generó el gerente anterior cuando se retiró. En esa época yo era socio del Club Pueblo Viejo, en el 2006, decido cambiarme al Club El Rancho, buscando un club de mayor prestigio y que me permitiera a mí poder tener relaciones comerciales de alto nivel para el beneficio de la misma compañía. En el 2006, con motivo del análisis de mi aumento de sueldo, se me aprueba el pago de la cuota del club, donde no es claro que la cuota sea el cargo fijo, aporto los mails intercambiados con la señora Aline en mayo de 2006.
(Entrega correo electrónico del señor Pedro Jidy a Aline Jidy asunto aumento de sueldo de 2006). La cuota de Pueblo Viejo era de $680.000 y la señora Aline estaba dispuesta a pagar más por la cuota del Club El Rancho. El aumento en mi compensación se debe a la tabla de nómina, toda vez que para el año 2006 mi aumento tan solo era del 2,15%.
En los aumentos de 2007 se puede observar que yo contaba con un auxilio de transporte de $1.200.000 y el auxilio de $680.000 del Club, de tal forma que yo tenía una bolsa de $1.880.000 la cual era utilizada para los gastos del Club. Cuando el club no llegaba por $1.880.000 el excedente me lo pagaban como auxilio de transporte. Si indexamos ese valor a cifra de 2016, supongo que el valor arrojado debe corresponder al monto que pagan actualmente.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original) 13 Ver folio 175, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 70 Por otra parte, en el folio n.º 193 del cuaderno principal, obran dos comunicaciones electrónicas cruzadas entre Aline Jidy y el promotor del juicio. En la primera de ellas, se indica: Estimado Pedro: En respuesta a tu email, te confirmo que estamos de acuerdo en pagar la cuota de tu club por COL $680.000,00 por ECI.
Por favor procede a hacer efectivo esto lo antes posible. Por los meses de enero a mayo del 2006, ¿tal vez ECI te pueda reembolsar los pagos de estas cuotas? Tengo entendido que tu estás pensando en cambiar de club, lo cual implica una cuota más alta. Por favor envíame los datos de este nuevo club para nosotros analizarlo lo antes posible.
Por favor infórmame cualquier duda al respecto. Muchos saludos, Aline Jidy. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Y en la comunicación subsiguiente, se replica: Estimada Aline, Ya tuviste la oportunidad de conocer el club al cual me estoy cambiando, el cual se llama Club Campestre El Rancho (www.clubcampestreelrancho.com).
Gracias por la aceptación del pago de la cuota mensual ($680.000). La acción del club la estoy pagando yo, la cual cuesta 60 millones de pesos. Como pudieron apreciar el nivel de este club es muy bueno y nos permitirá tener acceso a grandes ejecutivos de empresas, entre ellas el presidente de PETROBRAS. Saludos, Pedro S. Jidy. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 71 Ahora, en cuanto a las documentales obrantes a folios 194 a 209 del cuaderno de primera instancia, allí figura la relación de pagos periódicos e ininterrumpidos sufragados al demandante, correspondientes a las «cuotas de sostenimiento» y «consumos» por él realizados en el Club El Rancho durante el interregno comprendido entre las anualidades 2006 y 2016.
Para la Sala, la valoración de la prueba documental antes relacionada —en consonancia con el criterio del Tribunal— lleva a concluir, que esos rubros, correspondientes a la cuota de administración del Club El Rancho y los gastos de medios de transporte, constituyen pagos revestidos con naturaleza inherentemente salarial; no solo por la habitualidad y frecuencia con que los recibió durante el periodo reseñado en precedencia, sino especialmente porque se trataban de remuneraciones percibidas como contraprestación directa del servicio, sobre las que disponía como una «bolsa» dineraria común, empleada para los gastos en el establecimiento social, a su arbitrio; dinero que, además, en caso de excederse, le era debidamente reembolsado por la patronal.
De esta manera, ante la ausencia de evidencia que respalde una función distinta para dichos rubros, así como la incapacidad de la parte enjuiciada para desvirtuar su connotación retributiva, refuerzan las premisas de que se erijan como contraprestaciones inmediatas del servicio prestado por el extrabajador. Al respecto importa memorar lo expuesto por la Corte a través de la sentencia CSJ SL5159- Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 72 2018, en el sentido de que, es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones de probar que un pago está destinado realmente a un propósito distinto que el de retribuir el servicio prestado.
Sumado a ello, —y contrario a lo planteado por la opositora en los embates estudiados— a juicio de la corporación resulta diáfano entender que, por decisión propia del accionante, se afilió al pluricitado Club El Rancho, costeando de su pecunio el valor total de las acciones; circunstancias potestativas que no fueron ligadas a una condición contractual, que bien pudo utilizar el actor para su beneficio, como lo fue el hecho de pretender ampliar su círculo social con «relaciones de alto nivel», sin que ello implique directamente, que su vinculación estuviere atada expresamente a un lineamiento empresarial.
Finalmente, en lo concerniente a las situaciones fácticas contenidas en la demanda inicial y su reforma, importa destacar que, son piezas procesales que solo podrían configurar un error en la casación del trabajo cuando contengan confesión en los términos del artículo 191 del CGP, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021;
CSJ SL2262-2022 y CSJ SL4291-2022), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró en el presente asunto; pues el iniciador de la contienda en su narrativa simplemente corroboró, frente a cada estipendio, lo siguiente: Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 73 58. La cuota del club, la entregaba mensualmente la empleadora desde el 1.º de julio de 2006, como contraprestación directa del servicio, constituyéndose en un beneficio directo del empleado. [ ] 60.
El valor por concepto de medios de transporte era un beneficio directo para el empleado surgido de la prestación del servicio, ya que era independiente del transporte que le suministraba a través de un vehículo asignado con conductor y los gastos que su manutención representaba. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
En virtud de los razonamientos que anteceden, ante la falta de comprobación de los errores pregonados, se hace patente la necesidad de considerar los rubros en disputa como una parte integral e indisociable del salario del demandante, tal como lo hizo el juzgador plural de instancia. Exégesis que corresponde a la realidad expuesta por el colegiado en su intelección de las pruebas obrantes en el plenario y que fueron fundantes de la decisión, a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Decantado lo anterior, los embates segundo y tercero no están llamados a prosperar. XIII. CARGO CUARTO Embiste el fallo atacado de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 65; 127; 128; 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política».
Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 74 Indica, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada consignó las acreencias laborales del demandante debidas a la terminación del contrato de trabajo en un término razonable. 2. No dar por demostrado, pese a que lo está, que al terminar el contrato de trabajo del demandante y pagarle las acreencias laborales adeudadas la demandada obró con razones serias y atendibles, configurativas de buena fe.
En seguida, denuncia la equivocada valoración de los medios de prueba que relaciona como: 1. Carta de confirmación de proceso disciplinario. Folio 191. 2. Documentos de folios 379 a 382. En la demostración de este ataque, aduce que el Tribunal habría arribado a una conclusión diferente si hubiera analizado con detenimiento la totalidad del dossier probatorio que reposa en el expediente, pues asegura que, habría evidenciado que la empresa actuó de buena fe y con la convicción sincera de reconocer las obligaciones laborales en un plazo razonable, sin intención maliciosa de vulnerar los derechos laborales del demandante.
Esencialmente, arguye que el colegiado: En efecto, no tuvo en cuenta que, si el 23 de marzo de 2016, la demandada ratificó la terminación del contrato de trabajo del actor (Folio 191), en esa fecha debe entenderse que se extinguió ese vínculo jurídico y surgió para la demandada la obligación de pagar las acreencias laborales adeudadas. Si el 15 de abril de 2016, se puso a disposición del juzgado laboral del circuito de Bogotá de reparto el título judicial con las acreencias laborales, solamente pasaron entre la terminación del contrato laboral y esa fecha 23 días, lo que es un término más que razonable para pagar las acreencias laborales, con mayor razón si se hace a través del mecanismo del pago por consignación. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 75 De lo anterior, colige que, el depósito realizado ante el evocado despacho judicial refleja la voluntad de la enjuiciada de reconocer las obligaciones derivadas del trabajo ejecutado por el accionante de manera legítima.
Puntualiza que dicho acto, realizado después de 14 días de haber informado al exlaborante sobre la entrega del dinero, no puede interpretarse como una falta de buena fe o un intento de evadir las responsabilidades de índole laboral, como erróneamente —reprocha— lo concluyó el sentenciador plural de la alzada. Por último, refiere que, incluso, si se cuestionara la efectividad del pago hasta el 29 de abril de 2016, el período de 35 días transcurrido entre la terminación del contrato y la reseñada consignación se percibe como un plazo razonable y adecuado para el cumplimiento de sus deberes como exempleadora.
XIV. RÉPLICA En punto de esta arremetida, el sujeto pasivo del recurso asegura que la sentencia confutada luce acertada, pues arguye que el exempleador no demostró su buena fe para evitar la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria, al no haber justificado, con argumentos sólidos y en debida forma, el retraso en el pago de las acreencias laborales tras el despido unilateral; por lo que, asegura, se evidencia su incumplimiento.
Esgrime que el lapso transcurrido entre la comunicación del despido y el pago tardío de las acreencias laborales causadas por la decisión Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 76 del finiquito unilateral de la pasiva no es atendible, según lo dispuesto por el artículo 65 del CST. Por último, en lo medular, refiere que: Basta observar el escrito de contestación de demanda para darse cuenta de que, el único motivo que se adujo para enervar el pago de la sanción moratoria reclamada, fue que la empleadora durante la vigencia del vínculo siempre canceló de buena fe lo que creyó deber al empleado, cuando desde el escrito genitor la moratoria reclamada se sustentó en la tardanza injustificada, y bajo ese presupuesto así lo analizó y reconoció el juez colegiado, precisamente, al considerar que no le existía razón al a quo invocar esa apreciación descontextualizada para negar su reconocimiento.
XV. CONSIDERACIONES Frente al embate, la Sala debe resolver, como problema jurídico, planteado por la vía fáctica, si el Tribunal se equivocó al imponer sobre la accionada el pago de la sanción moratoria, al considerar que obró de mala al pagar tardíamente las acreencias laborales insolutas, en beneficio del gestor del pleito. En cuanto a la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, procede señalar que esta norma impone la obligación de pagar de manera completa, los salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo; en caso contrario, la norma prevé que el empleador deberá cancelar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago.
El mismo precepto establece que, si la demanda no es Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 77 radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del día del finiquito contractual. Empero, la sola deuda no conduce de forma automática a la imposición de esa condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador con el fin de establecer si acreditó o no su buena fe.
En la sentencia CSJ SL053-2018, reiterada en la CSJ SL2014- 2023, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 78 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ago. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Ya en la providencia CSJ SL14651-2014, la Corte señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1.º del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 79 establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.
El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.
Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
Precisado lo precedente, desde la órbita de lo fáctico, a partir de la cual pretende demostrar la recurrente que actuó con buena fe eximente de responsabilidad, tanto en el desarrollo de la relación laboral con el actor, como a su finalización; se tiene que, a efectos de acreditar los errores de hecho formulados, acusa la empresa libelista como pruebas y piezas procesales, indebidamente apreciadas, la carta de confirmación de proceso disciplinario y las piezas documentales adosadas en la foliatura n.º 191 y 379 a 382, del cuaderno principal.
Pues bien, en la tarea de indagar sobre la conducta de la patronal, procede la Sala a auscultar las probanzas aludidas con antelación, sobre las cuales se logra vislumbrar que: i) el 23 de marzo de 2016, mediante misiva le fue comunicado al accionante el fenecimiento del nexo subordinado de manera unilateral por parte de la pasiva, al Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 80 aducir causas justificativas14; ii) el 8 de abril siguiente, se realizó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales15; iii) el 26 del mismo mes y año en mención, fue puesto a disposición del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, el título judicial n.º 400100005483856, por un valor de $16.743.858,oo pesos colombianos, en favor del demandante, por concepto de acreencias laborales finales, con ocasión a la culminación del vínculo contractual suscrito entre los contendientes16; y, finalmente, iv) el 29 de abril de 2016, le fue informado al señor Jidy Solís, que debía acercarse al despacho judicial reseñado en precedencia, a fin de reclamar el correspondiente dinero que le había sido cancelado mediante pago por consignación17.
En armonía con lo expuesto, si se tiene en cuenta que el finiquito contractual acaeció el 23 de marzo de 2016, imperaba colegir: 1).- Que el pago de la liquidación de créditos sociales al extrabajador fue oportuno, pues aquél se efectuó el 19 de abril de 2016, conforme se vislumbra en el título de depósito judicial n.º 400100005483856 del Banco Agrario de Colombia, militante en folio 383 del cuaderno principal; es decir, a tan sólo 28 días posteriores que, a juicio de la Sala, se estima como un tiempo razonable para cumplir con su obligación deficitaria.
Interregno durante el cual, además, se advierte la buena fe de la accionada, al observarse su 14 Ver folio 191, del cuaderno principal. 15 Ver folio 380, del cuaderno principal. 16 Ver folios 381 a 383, del cuaderno principal. 17 Ver folio 379, del cuaderno principal. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 81 conducta diligente, pues memórese que la liquidación definitiva de prestaciones se realizó el 8 de abril de 2016. 2).- Que, si bien es cierto, el promotor del juicio se encontraba inconforme frente a la cuantificación de sus derechos laborales, también lo es, que la moratoria no opera inexorablemente frente a una indebida liquidación, sino en relación con la existencia de mala fe en ese pago deficitario (CSJ SL5290-2021 y CSJ SL3288-2021), la cual no se estructura en el presente asunto, toda vez que la empresa actuó con prontitud y de la manera legalmente exigible para esos eventos, al proceder a consignar en la oficina de depósitos judiciales, lo que creía adeudar; informándole al exlaborante el 29 de abril de 2016, acerca de dicho depósito judicial; esto es, transcurridos 38 días posteriores al finiquito. 3).- Una vez efectuado el condigno pago, la compañía enjuiciada actuó bajo la creencia seria y razonable de que se encontraba al día frente a las acreencias laborales insolutas del señor Jidy Solís, respaldada a través de un mecanismo autorizado por la ley, que le generaba los efectos liberatorios que buscaba; y, asimismo, exhibe su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones inmersas en el marco del nexo subordinado.
Frente al anterior estado de cosas a esta judicatura le permite avizorar los equívocos fácticos endilgados al juez de la alzada en este último embate, pues la apreciación individual o conjunta de las pruebas analizadas, no son Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 82 demostrativas que el actuar de la pasiva estuviere desprovisto de buena fe, pues contrario a ello, en el plenario se reflejó un proceder probo y un recto comportamiento frente al pago de las prestaciones laborales adeudadas al trabajador, hoy demandante.
Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que es necesario verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir, «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL3203- 2019).
Aunado a lo anterior, frente a asuntos de similares contornos, la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 34536, reiterada en la CSJ SL125-2023, ha tenido como suficiente para no desatar los severos efectos resarcitorios del artículo 65 del CST, al considerar: [ ] la demandada estuvo pendiente desde la terminación del contrato de trabajo de cancelar al trabajador lo que consideraba le adeudaba por concepto de créditos laborales, tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales que realizó una vez finalizó la relación contractual, así como la consignación de lo liquidado mediante un depósito judicial, que, si bien no cumplió con el trámite previsto para poner a disposición del trabajador los dineros depositados a su favor, [ ] esa circunstancia [por sí sola] no denota una intención de defraudar a aquél [ ].
Así las cosas, para la Sala resulta razonado deducir que, si bien la accionada a la finalización de la relación laboral, no realizó el pago de las acreencias de manera «concomitante a la terminación del vínculo», como lo aseveró el colegiado de Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 83 instancia; lo cierto es que transcurrió un lapso inferior de días en el cual el empleador realizó la consignación judicial, en función de los procesos administrativos y financieros involucrados, el respeto al debido proceso y las consideraciones de buena fe y equidad entre las partes.
Por todo lo expuesto el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura; y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cuarto cargo. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar el fallo fustigado en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a la demandada Equipos y Controles Industriales SA, por concepto de la indemnización moratoria.
En lo demás se mantendrá lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. No se causan costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 84 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO SANTIAGO JIDY SOLÍS, contra EQUIPOS Y CONTROLES INDUSTRIALES SA, únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 28 de junio de 2019; exclusivamente en el sentido de absolver a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. En lo demás se tendrá en cuenta las modificaciones introducidas por el Tribunal.
Costas en las instancias como se alude en la parte motiva. Radicación n.° 98287 SCLAJPT-10 V.00 85 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D36E54DA3E458B87E11EE9C2032FB043A096E2CEF67F1C9E0A937AD3552A2AE3 Documento generado en 2024-05-22