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SL1156-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 089 de 2014Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2365 de 1965Ley 1437 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1156-2023 Radicación n.° 91194 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ORTIZ LARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Alejandro Ortiz Lara demandó a Ecopetrol S. A., para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o de superior categoría, junto a lo dejado de percibir, desde su despido, con los aportes respectivos a seguridad social, así como lo que se considerara extra y ultra petita. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, expuso que se vinculó a la demandada, el 13 de noviembre de 2003 al 4 de noviembre de 2015, momento en el que fue despedido sin justa causa, decisión contra la que presentó reclamación a fin de obtener la reinstalación a su puesto de trabajo.

Sostuvo que en vigencia de esa atadura desempeñó como último cargo el de profesional II con un salario de $7.660.000. Afirmó que mediante Acta n.º 1-07 del 14 de febrero de 2014 se inscribió ante el Ministerio de Trabajo la sociedad Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A. – Aspec, organización que aprobó pliego de peticiones el 23 de mayo de esa anualidad, el cual se radicó en las instalaciones de la pasiva el 29 del mismo mes.

Acotó que el 14 de julio de ese año, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó por una sola vez y finalizó el 22 de agosto, pero en esto último acto, la empresa no firmó el documento de cierre. Señaló que el 25 de esa mensualidad, se presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento; sin embargo, mediante auto, esta entidad le indicó que no podía dar trámite a la petición dado que las actas no se encontraban firmadas por ambas partes, por lo que les requirió, orden que fue cumplida por el sindicato.

Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección resolvió no acceder a la convocatoria arbitral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente, con los Actos Administrativos 03015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de ese año, respectivamente.

Declaró que solo hasta el 23 de noviembre de 2015 el ente ministerial certificó la ejecutoria de la negativa a la conformación del tribunal, toda vez que se le notificó la decisión al sindicato el 19 de noviembre de 2015, por lo que no podía producir efectos al momento de su desvinculación de la compañía. Finalizó, precisando que las decisiones proferidas por la autoridad laboral, se encuentran demandadas ante el Consejo de Estado (f.º 3 a 10, demanda y 82 a 89 subsanación, cuaderno principal, expediente digital).

Ecopetrol S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la forma de finalización, así mismo la solicitud de reintegro, la existencia de Aspec, la presentación del pliego, la realización de la etapa de arreglo directo y el trámite del tribunal de arbitramento con sus respectivas decisiones.

Propuso como excepciones de mérito, las de «falta de causa e inexistencia de la obligación: Por inexistencia de la Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 4 acción de reintegro», cobro de lo no debido, prescripción, pago y la genérica (f.º 93 a 106, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 mayo de 2019 (f.º 372CD y 373 a 374 acta, ibid.), ordenó:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reintegrar al señor Alejandro Ortiz Lara al cargo que venía desempeñando para el 04 de noviembre de 2015, o a uno de igual o superior categoría, pagando al demandante los salarios dejados de cancelar desde el 04 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, junto con los derechos extralegales y aportes a la seguridad social, haciendo las respectivas deducciones legales y compensación por los pagos realizados al momento de su liquidación final.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ECOPETROL, por lo tanto se fija a su cargo la suma de un millón de pesos $1.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Ecopetrol S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019 (f.º 379CD y 381 acta, ibidem), revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de causa e inexistencia de la obligación» y con ello absolvió de las pretensiones a la pasiva e impuso costas al actor.

Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que inicialmente el contenido del fuero circunstancial y afirmó que al no desarrollarse todos los conflictos colectivos bajo los parámetros sentados en la ley, no podría señalarse de forma categórica que dicha garantía nació con la simple presentación del pliego de peticiones, pues deben observarse las circunstancias que rodean el asunto.

Luego de ello, refirió que el análisis realizado por el a quo fue apresurado, pues solo abordó la convención colectiva y no analizó los demás elementos obrantes en el plenario, como lo fueron las resoluciones del Ministerio del Trabajo y afirma: Descendamos entonces al plenario, mediante acta de Inicio de etapa de arreglo directo, de fecha 14 de Julio de 2014 se da por terminada tal reunión, como quiera que el sindicato ASPEC no estaba de acuerdo con los negociadores que habían sido asignados por ECOPETROL folio 34, […] 53 y siguientes obran auto del ministerio de Trabajo donde le advierte tanto a ECOPETROL como la organización ASPEC que la convocatoria de un tribunal de arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del C.S.T, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo, ello fue en noviembre 24 de 2014, posteriormente mediante una resolución acto administrativo 0063 de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección, consideró que esta solicitud de tribunal de arbitramento requerido atendiendo ese pliego de peticiones radicado por ASPEC y bajo el Decreto 089 del de 2014, ya había sido abordado por la USO en esa convención colectiva que había sido suscrita por ECOPETROL con vigencia de 2014 a 2018.

Se señala en ese administrativo a folio 429 daba cuenta de esa situación y se expuso que esa convención colectiva de trabajo se haría extensiva a todos los trabajadores de dicho sindicato y ante ello era claro que el conflicto colectivo habita (sic) finalizado con la suscripción de ese acuerdo. Consideración luego que fueses (sic) refrendada por el mismo viceministro mediante Resolución 003015 del 6 de agosto de la misma anualidad, esto es 2015 y luego confirmada por Ministro Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 6 de Trabajo a través de la Resolución 4463 de 2015, donde claramente expone la precisión de los argumentos narrados por viceministro en el acto administrativo apelado y reitera siempre ausencia de conflicto colectivo Seguidamente reprodujo el contenido de la Decisión del ente ministerial n.º 00963 del 17 de marzo de esa anualidad, para señalar que la misma ni fue valorada por el juez inicial y destaca: Nuevamente se consulta esta corporación, ¿ en qué momento fue valorada esta vital información por el juzgado de primera instancia, aun para descartarla, claro es que no lo fue, nótese que según su dicho, no existía ninguna prueba que la negociación hubiese sido colectiva, que si lo fue, situación diferente es que el sindicato ASPEC no estuviera de acuerdo con lo que finalmente acordó la USO con respecto a ECOPETROL, lo que claramente jamás podrá tener la fuerza de promover cuántos conflictos colectivos se pretenda si existe una convención colectiva de trabajo firmada y por un tiempo establecido, recuérdese que fue vigente para los años 2014 a 2108.

En un momento determinado no se encontraba de acuerdo, donde están las actas respectivas que dan cuenta de los acuerdos a los cuales no se llegaron en aras de demostrar el conflicto colectivo. Le asiste plena razón a la parte convocada cuando se duele de aquella consideración vertida en el fallo hoy impugnado, toda vez que el material probatorio le indicaba a la primera instancia que no existía un conflicto colectivo entre ASPEC y ECOPETROL.

Por lo visto estimó que era claro el abuso del derecho de asociación sindical, máxime cuando el servidor al momento de su despido alegó ser desvinculado en razón a su militancia en la USO, sindicato que había suscrito el respectivo acuerdo colectivo y del cual se beneficiaba, de modo que fue esta organización quien atendió sus intereses. Finalmente expuso que el vínculo feneció el 4 de noviembre de 2015 y el Acto Administrativo final es del 3 de ese mes, por lo que para esa data la decisión se encontraba ejecutoriada según lo dispuesto en el CPACA.

Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Ortiz Lara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case totalmente» la decisión impugnada sea «casada totalmente» y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.º 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, ya que si bien se dirigen por diferentes vías, cuentan con similares argumentos y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 8 de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. y como de medio los artículos 60 y 61 del C.P.L y el artículo 164 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T. Refiere como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la resolución No. 4463 calendada 03 de noviembre de 2015 expedida por el señor ministro de Trabajo y notificada el día 19 de noviembre de 2015 al sindicato ASPEC. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo”. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Acota, que los anteriores acaecieron ante la errónea apreciación de las siguientes documentales: 1.-Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fls-12 y 171 expediente digital). 2.- Copia de la resolución número 00963 del 17 de marzo de Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 9 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por ASPEC.

(Fls 82 a 84 y 202 al 204 Exp. digital). 3.- Copia de la resolución No. 03015 del 6 de agosto de 2015 enviada por el Ministerio de Trabajo donde resuelve el recurso de reposición (fls 85 a 91 y 179 a 187 del Exp. Digital). 4.- Copia de la resolución No. 4463 del noviembre 3 de 2015. enviada por el Ministerio de Trabajo a ECOPETROL S. A. donde resuelve el recurso de Apelación (fls 93 a 97 y 189 al 200 del exp.

Digital). 5.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S. A y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folio 212 al 626 Exp. Digital). 6.- Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo de fecha 14 de Julio de 2014. (vista a folio 76 y 205 del expediente digital). 7.- Copia del auto del Ministerio de Trabajo donde le advierte tanto a ECOPETROL como la organización ASPEC, que la convocatoria de un tribunal de arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del C.S.T, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo.

(fls 77 a 81 del exp. Digital.). 8.- Copia del Auto del 25 de noviembre de 2014 expedido por el Ministerio de Trabajo (fls 77 a 81 del exp. Digital. Así mismo ante la falta de valoración del pliego de peticiones, el informe de la directora de relaciones laborales de Ecopetrol, la contestación de la demanda, la notificación de la Resolución 04463 del 19 de noviembre de 2015 realizada a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A., el testimonio de Fredy Uribe y el interrogatorio de parte que rindió. Anota que, su planteamiento gira en torno a derruir la deducción realizada por el Tribunal, en cuanto consideró que por haberse unificado las diferentes solicitudes de los Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 10 sindicatos, se trataba de una misma negociación colectiva, la cual finalizó con la suscripción del acuerdo correspondiente por parte de organizaciones diferentes a Aspec, de modo que frente a esta aún se mantenía la controversia económica.

En ese orden estimó que tal inferencia se debió a la indebida intelección de los medios de prueba enlistados inicialmente, en especial del pliego de peticiones y de la firma de la CCT, pues esta solo fue firmada por la USO, Adeco y Sindispetrol, sin que se fijara en la misma a la organización sindical de la que se pregona la protección. Señala que el conflicto colectivo culminó anormalmente con la notificación del 29 de noviembre de 2015: […] Lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical al momento de no llegar a un acuerdo con la empresa ECOPETROL S. A. en lo referente al pliego de peticiones de fecha Mayo 29 de 2014, inmediatamente solicitó al Ministerio de Trabajo la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto Colectiva existente, teniendo en cuenta que ECOPETROL S. A. es una Empresa del Estado y presta un servicio público esencial; entonces ASPEC no abandonó el conflicto colectivo de Trabajo, sino que acudió al ente administrativo encargado de convocar un Tribunal de Arbitramento, tal como lo manifestó la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1604 de 2019 del 13 de Febrero de 2019 con ponencia del H. Magistrado Doctor Gerardo Botero Zuluaga.

Por lo visto, afirma que, si ello fue así para el momento de su desvinculación, como se ve en la carta de terminación, aún no había culminado el conflicto con su empleador. Establece que tampoco se dieron por demostrados los supuestos exigidos en el artículo 25 del Decreto 2351 de Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 11 1965, el cual transcribe, así como el 36 del Decreto 1469 de 1978 y reiteró: En el presente caso, la terminación del Conflicto Colectivo de trabajo terminó anormalmente por una decisión arbitraria del Ministerio de Trabajo, ya que al resolver la petición del sindicato ASPEC, de la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver el pliego de peticiones presentado a ECOPETROL S. A. el día 29 de mayo de 2014, expidió las resoluciones Nos. 0963, 03015 y 4463- (Fls 12,82 a 84,85 a 91,171,179 a 187, 202 a 204 expediente digital), donde ese Ministerio da a entender que el pliego de peticiones presentado por ASPEC había sido resuelto con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol.

S. A. con las otras organizaciones sindicales diferentes a ASPEC que negociaron sus pliegos de peticiones independientemente, en razón que era una sola negociación con mesas diferentes. - Con la presentación del pliego de peticiones presentado por ASPEC a la empresa ECOPETROL S. A. ( Fls 49 a 75 del expediente digital) aspiraba mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, y después de haber firmado las actas correspondientes de la negociación entre ellas las de la Iniciación, prorroga y terminación, (Fls 76 y 205) y no haber visto resuelta sus peticiones, que eran diferentes a los de los sindicatos USO, ADECO SINDISPETROL, resuelve inmediatamente solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera sus peticiones, teniendo en cuenta que las peticiones de los sindicatos USO, ADECO SINDISPETROL, se las habían resuelto con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A de fecha 11 de septiembre de 2014.

De conformidad con lo anterior, el demandante lleno todos los requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965, teniendo en cuenta que, al momento del despido, la sociedad ECOPETROL S. A., se encontraba en Conflicto Colectivo de Trabajo con la organización ASPEC, sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante. - El Ministerio de Trabajo con la expedición de la resolución No. 0963 de fecha 17 de marzo de 2015, estaría dando en forma anormal la terminación de la negociación del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASPEC a nombre de sus afiliados entre ellos el señor ALEJANDRO ORTIZ LARA, pero ese acto administrativo fue recurrido por la organización Sindical dentro de término legal, razón por cual el conflicto Colectivo de Trabajo seguía vigente hasta que se resolviera el recurso de Reposición y en Subsidio el de apelación interpuesto oportunamente, el acto administrativo 0963 de fecha 17 de marzo de 2015, quedo ejecutoriado el día 20 de Noviembre de 2015 (Fl 109 y 188 del expediente digital), con la expedición por parte del Ministro de Trabajo de la resolución No. 4463 calendada Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 12 3 de Noviembre de 2015 y notificada el 19 de Noviembre del mismo año. Como podemos ver, para el 4 de Noviembre de 2015, fecha en la cual la demandada lo despide sin justa causa al demandante, existía un conflicto de Trabajo entre ECOPETROL S. A. y ASPEC, derivado de un pliego de peticiones presentado el día 29 de mayo de 2014, (Fls 49 a 75), independientemente que ECOPETROL S. A. hubiese llegado a un acuerdo con sus sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL, y la negociación conjunta a fin de integrar una comisión negociadora sindical y conforme a lo regulado por el artículo primero del Decreto 089 de 2014, ya que sus peticiones no fueron resuelta en esa negociación conjunta, razón por la cual ASPEC acudió a solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, así queda probado el error de hecho en que incurrió el juez colegial.

Destaca que el ad quem apreció erróneamente las resoluciones ministeriales, pues si se aprecian en conjunto con la CCT firmada el 11 de septiembre de 2014, el acuerdo que se suscribió fue con otras organizaciones, mas no con Aspec y agregó: Si el Juez de segunda instancia hubiese apreciado las documentales, pliego de peticiones. (Fl. 49 a75 expediente digital), y correctamente el Acta de instalación de la negociación Colectiva (f ls 109 y 188 expediente digital) Acta de la prórroga de la negociación Colectiva, Acta de la terminación de la negociación Colectiva de Trabajo, notificación de la resolución 04463 de fecha 19 de noviembre de 2015, el auto calendado 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo (fls 77 a 81 expediente digital) y apreciado correctamente la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante las Resoluciones 0963, 03015 y 4463, el auto calendado 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo, hubiese concluido sin tanto esfuerzo que al momento del despido del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol.

S. A. y la organización sindical ASPEC, razón por la cual al demandante se le aplicaba el artículo 25 del Decreto 2365 de 1965 y las demás normas relacionadas en el alcance de la impugnación. Luego de ello, refiere que el testimonio de Fredy Uribe Gómez, evidenció que existió pluralidad de pliegos y que en la convención no existe capítulo alguno para Aspec, puesto que no hubo acuerdo con este sindicato y reiteró que debía Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 13 casarse la decisión (f.º 10 a 24 demanda de casación, expediente digital) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de trasgredir por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los mismos preceptos del ataque anterior, salvo los relacionados a normas adjetivas. Lo visto, por la ocurrencia de los siguientes dislates fácticos: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo derivado de la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ASPEC a la sociedad demandada el día 29 de mayo de 2014, finiquitó con la firma de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014 y 2018, la cual fue depositada ante el Ministerio de trabajo el 12 de septiembre de 2014, vistas a folios 212 a 626 del expediente digital.

En torno a las pruebas, las acusa en el mismo sentido que el cargo que precede, con excepción del interrogatorio de parte. Como fundamento, del mismo resalta el yerro del fallador de segundo grado al estimar que no estaba vigente el conflicto colectivo entre la empresa y Aspec al momento de Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 14 su desvinculación, en los términos expuestos el embate inicial y añade que: El juez Colegial apreció erróneamente la Convención Colectiva de trabajo ( Fls 212 a 626 del expediente digital) suscrita con las organizaciones sindicales Uso, Adeco y Sindispetrol el día 11 de septiembre de 2014 con una vigencia de 2014 al 2018 y no suscrita por ASPEC, tal como aparece en el mencionado documento, lo anterior, teniendo en cuenta que el conflicto colectivo de trabajo existente entre Ecopetrol S. A. y la organización sindical ASPEC, nació el 29 de mayo de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual se le notificado a ASPEC la resolución 4463 calendada 3 de noviembre y expedida por el señor Ministro de Trabajo.

El 11 de septiembre de 2014 Ecopetrol S. A., llegó a un acuerdo con las organizaciones sindical Uso, Adeco y Sindispetrol sobre el pliego de peticiones presentado por los referidos dichos sindicatos y no hubo acuerdo con el pliego de peticiones presentado por ASPEC, haciendo la aclaración correspondiente que cada sindicato presentó en fechas diferentes su pliego de peticiones, con peticiones diferentes, es decir, no era un solo pliego de peticiones que cobijara a todos los sindicatos, hecho este que demuestra que el referido conflicto colectivo nacido el 29 de mayo de 2014, no terminó respeto de Aspec, con la firma de la convención colectiva de trabajo firmada con las organizaciones sindical antes referidas para una vigencia de 2014 a 2018. - Si el Ad-quem hubiese apreciado correctamente la Convención Colectiva de trabajo suscrita por la demandada con las otras organizaciones sindicales y las otras pruebas documentales relaciones en el cargo, incluyendo la declaración del testigo FREDY URIBE GOMEZ, no hubiese llegado a la conclusión de que el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2019, terminó el 11 de septiembre, cuando se ve con claridad que ASPEC no aparece firmando la mencionado Convención Colectiva de trabajo y en ninguna de sus artículos, cláusulas, parágrafos aparece el nombre de ASPEC, motivo por el cual el conflicto antes mencionado siguió hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Ministerio de Trabajo terminó anormalmente el conflicto colectivo que ASPEC había iniciado el 29 de Mayo de 2014.

Posteriormente refiere que estos asuntos ya han sido resueltos por la Corporación en decisiones CSJ SL13812- 2017, CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022 (f.º 24 a 36, ibidem). Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Enrostra la vulneración directa de la normativa, en la modalidad de interpretación errónea de: […]los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1° y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433, 444,467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 y 87 No 2 del CPACA.

Luego de ello cita el contenido de los artículos 13, 25, 39, 53 y 55 de la CP, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1º del Decreto 089 de 2014 y las sentencias CSJ SL6732-2015 y CSJ SL1604-2019. Con lo reproducido, establece que el fuero circunstancial inicia desde la presentación del pliego y hasta la culminación del conflicto, por convención, laudo o cuando se termine anormalmente el proceso.

Resalta que el Decreto 089 de 2014, no restringe la posibilidad de acudir a un tribunal de arbitramento por parte de los sindicatos que no están de acuerdo con lo negociado en la negociación unificada y refirió: El Ad-quem al Revocar la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito de Bogotá.D.C, interpretó erróneamente el Decreto 089 de 2014, ya que le dio un entendimiento equivocado a la norma, por el desconocimiento de los principios imperativos y desviándose del cabal y genuino sentido de ésta, violando con esto el derecho de igualdad que tienen los sindicatos minoritarios de presentar pliegos de peticiones y el empleador de recibirle el pliego y negociarlos de conformidad con las etapas de negociación que trae el Código Sustantivos de Trabajo en sus artículos 432 y s.s. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, cuando una organización sindical participa con otra u otras organizaciones sindicales en una negociación Colectiva de Trabajo unificada, concentrada o acumulada, y sus peticiones no es atendida por el empleador, el único camino que tiene y “está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto”( SL1604/19).

Estima que al haberse entendido erróneamente el Decreto 089 de 2014, se violó el principio de igualdad constitucional y la posibilidad de los sindicatos minoritarios de presentar disputas económicas, como se sentó en decisión CC C063-2008, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL1983-2020, de las cuales transcribió diversos apartes. Concluye resaltando la indebida hermenéutica y con ella el desconocimiento del mandato establecido en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965 (f.º 36 a 50, ib).

IX. CARGO CUARTO Ataca la sentencia impugnada, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Artículo 1° y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21 127, 193, 444,461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política.

Luego de referirse brevemente al fuero circunstancial, manifiesta que el colegiado, erró al darle un efecto diferente a la normativa, puesto que: Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 17 […]Si un sindicato que participa en la negociación de su pliego de peticiones con otros sindicatos y estos últimos llegan a un acuerdo con el empleador sobre los puntos del pliego de peticiones de cada uno de ellos y firman una convención colectiva de trabajo, el sindicato que no llega a un acuerdo con el empleador tiene el derecho de acudir al Ministerio de Trabajo para que convoque a las partes por intermedio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que existan entre las partes sobre el pliego de peticiones que haya presentado la organización sindical que no firmó la convención colectiva de trabajo.

Entonces si el juez de segunda instancia no hubiese aplicado indebidamente las normas que violo, había concluido que en el presente caso, el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la notificación de la resolución 4463 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y el demandante tenía el fuero circunstancial al momento de su despido, más si se tiene en cuenta que la mencionada resolución es un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo.

Como sustento de lo anterior citó las decisiones CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, CC C063-2008, CSJ SL1604-2019 SL2554-2020, SL415-2021, respecto de esta última recordó que no era abuso del derecho beneficiarse de un fuero circunstancial emanado de una organización sindical en conflicto, pese a estar disfrutando de otro régimen convencional en virtud de una multiafiliación; de igual manera enunció las providencias CSJ, SL13812-2017, CSJ SL3491-2019, CSJ SL1983-2020, CSJ SL2554-2020, CSJ SL1899-2021, CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022, a fin de establecer que al no haberse suscrito por parte de Aspec la convención colectiva, aún estaba vigente el conflicto colectivo, pues este culminó con la ejecutoria de la decisión del Ministerio de Trabajo de no acceder al Tribunal (f.º50 a 58, ibidem).

X. RÉPLICA Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 18 Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de los cargos, al estimar que los mismos no cumplen con las condiciones mínimas de técnica para su estudio. Al respecto señala que los ataques primero y segundo, acusan como de forma simultánea como apreciada e inapreciada la Resolución 4463 de 2015, así mismo destaca que no se atacaron los fundamentos del colegiado sobre dicha documental.

Anota que, se pasó por alto el hecho de que en el interrogatorio del demandante se hubiere expresado, que fue despedido por pertenecer a la USO y que esta era la unión sindical en la que agenció sus intereses y afirma: Y esta prueba de confesión es muy importante en el proceso porque el aquí demandante confiesa ser afiliado al sindicato de la USO, confiesa que cuando terminó la negociación colectiva era afiliado al sindicato de la USO, luego no existía conflicto colectivo para el demandante, porque a ese momento en que se firma y se deposita la convención colectiva no era miembro o afiliado a ASPEC y por eso el Tribunal dice que es un acto abusivo del demandante; y, yo como parte señalé que era un abuso del derecho, porque si era 3 afiliado a la USO y se firmó la convención colectiva vigente para 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2018, firma que lo fue el 12 de septiembre de 2014 y misma data en que se depositó la convención ante el Ministerio de Trabajo; en el interrogatorio de parte al absolver la pregunta 2, indica que era afiliado de la USO, en la siguiente pregunta responde que tan pronto se firmó la convención colectiva el seguía siendo afiliado de la USO y luego más adelante en el interrogatorio confiesa que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO, otros sindicatos y Ecopetrol S. A., si observamos la pieza procesal de la contestación de la demanda, que fue tenida en cuenta por el Tribunal, al referirse a las pruebas allegadas con dicho escrito, tampoco nombra la demanda, pero eso no es óbice para señalar que el Tribunal no las tuvo en cuenta, en el acápite de fundamentos y razones de derecho de la defensa que se afilió a ASPEC el 16 de marzo de 2015 como consta en documento aportado por la parte demandada, que da cuenta de tal fecha y nótese el 16 de marzo de 2015 ya se encontraba beneficiándose Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 19 de la convención colectiva que había firmado el sindicato de la USO, con otros sindicatos y Ecopetrol S. A., luego no existía ningún conflicto colectivo en la organización sindical a la cual estaba afiliado en la empresa demandada.

Con esto apunta que, el hecho que posteriormente se hubiere multiafiliado no le generaba fuero circunstancial: […] porque el conflicto colectivo de la organización sindical a la cual estaba afiliado durante la negociación colectiva había finalizado con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, es decir, entre la USO y ECOPETROL S. A. Y digo que no tiene fuero circunstancial, porque no renunció a la organización sindical de la USO, confesó mediante el interrogatorio de parte que estuvo afiliado a la USO hasta el momento de terminación de su contrato de trabajo, tampoco renunció a la convención colectiva, luego, al afiliarse a la organización sindical ASPEC, 6 meses después de haber finalizado el conflicto colectivo, no podía beneficiarse de lo que dice ASPEC.

De esta manera considera que existe un abuso del derecho, pues hace parte de un carrusel sindical, ya que la protección de la que pretende cobijarse no es procedente, en especial dado que no renunció a la convención colectiva vigente. Resalta que al no cuestionarse la intelección y valor dado al interrogatorio, la sentencia permanece incólume, así mismo que el testimonio es una prueba no calificada y que en todo caso no se logra evidenciar como se incurrió en el dislate estimativo de los elementos de convicción. En cuanto al tercer ataque, acota que no se explicó en qué consistía la indebida intelección de la norma, ya que se hicieron manifestaciones genéricas de diferentes compendios, en especial del Decreto 089 de 2014, sin que tal Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 20 precepto tenga el carácter de norma sustancial, pues debió atacarse el 374 del CST, que es la norma principal y no la reglamentaria.

Señala que el colegiado no interpretó erróneamente la norma, por cuanto, estimó que solo era afiliado a la USO y su conflicto había culminado con la firma de la CCT y sostiene que: […] luego se hubiese afiliado al sindicato ASPEC, 6 meses después de la firma de la convención colectiva, sin renunciar a la afiliación de la USO que la mantuvo vigente hasta la terminación de su contrato de trabajo y sin renunciar a los beneficios de la convención colectiva, no puede tener un fuero circunstancial, porque para que pudiera estar en conflicto colectivo debió renunciar a su afiliación a la USO y a la convención colectiva, para beneficiarse del conflicto colectivo de ASPEC y Ecopetrol S. A., no hacerlo como no lo hizo, es un abuso del derecho por parte del demandante, porque este abuso del derecho consiste, en que el demandante ejerza en forma desproporcionada amparándose en aparentes facultades legales, por ello existe un carrusel sindical.

El actor para mantener su estabilidad se multiafilió, sabiéndose que el conflicto colectivo propiciado por la organización sindical USO a la cual estaba afiliado durante todo el tiempo de la negociación colectiva y no a ASPEC, conflicto que terminó con la firma de la convención colectiva; como ya no tenía el fuero circunstancial, 6 meses después se afilia al sindicato ASPEC para pretender mantener estabilidad en su cargo y hacer nugatoria cualquier decisión de la Empresa, esa conducta no puede ser amparada por los juzgadores y por eso el Tribunal, no se equivocó en la interpretación de la norma, porque con base en la confesión hecha por el demandante surgida del interrogatorio de parte, 8 entendió el Ad – Quem que el actor no gozaba de fuero circunstancial.

Con esto, manifiesta que el problema a resolver no está en si existía o no controversia económica entre los sindicatos y Ecopetrol, sino si el actor en esas condiciones particulares era beneficiario del fuero circunstancial. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto del último cargo, dice que no se citó el artículo 374 del CST, por lo que la proposición jurídica no está debidamente integrada, por la naturaleza de la vía, no se controvierte que existió un abuso del derecho de asociación sindical y que no había conflicto colectivo que lo cobijara.

Finalmente advierte que casar la decisión conlleva a afectar los derechos al debido proceso y defensa de la empresa, así como la libertad sindical y relacionados, que atentan contra la legalidad y conllevan el desprestigio del sindicalismo en general (f.º 1 a 10, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón al opositor cuando exige que dentro de la proposición jurídica se enliste el canon 374 del CST, puesto que, como se ha expuesto de forma reiterada por esta Corporación basta con que se señale por lo menos una norma que gobierne el asunto a fin de entender que la misma se encuentra debidamente integrada, como en efecto se realizó en las distintas acusaciones al mencionar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, relativo al derecho estudiado.

De igual forma sucede en torno al ataque a los diferentes pilares de la decisión, pues en efecto se cuestionaron los fundamentos relativos al abuso del derecho de asociación, en especial en el último cargo, en el que se hizo referencia jurisprudencial a un caso similar. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado, si bien, se hallan, otros dislates, como la no acreditación de hechos que fueron encontrados probados por el juzgador de segundo grado o la inclusión de aspectos fácticos por la vía jurídica y viceversa, en un análisis integral de la acusación, es viable definir dos cuestionamientos de legalidad sobre el fallo proferido, concentrados en cuestionar: i) Por la senda jurídica la intelección de las normas señaladas en los cargos tercero y cuarto, respecto de los efectos del desacuerdo de una organización sindical al momento de suscribir una convención en el marco del Decreto 089 de 2014 y la posibilidad de beneficiarse de una negociación colectiva pese a estarse beneficiando de una CCT. ii) Por la fáctica, si se incurrió en la aplicación indebida de los preceptos establecidos en los embates iniciales, al dar por acreditarlo sin estarlo que no existía conflicto colectivo que diera lugar a fuero circunstancial del actor al momento de su despido.

Por razones de orden metodológico se analizará inicialmente el cuestionamiento de derecho y si este sale avante, se abordará el siguiente, lo que se realizará de la siguiente manera: i) En torno al reparo jurídico Conviene recordar, que el Decreto 089 de 2014, se estableció la posibilidad para que en una misma empresa, en Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 23 la cual existan diversos sindicatos, estos puedan decidir si comparecen bajo un solo pliego e integren una misma comisión negociadora, reglamentando la representatividad de las mismas en la mesa.

Sobre dicha norma, esta Sala en decisión CSJ SL4775- 2019, estipuló que la finalidad de dicho precepto era: […]facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.

Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas. Así mismo, se precisó en tal proveído, que en el caso en que las partes no llegaran a un acuerdo directo, era posible resolver tal inconformidad ante un solo tribunal de arbitramento y se imponga una única vigencia. Ahora bien, cuando en el transcurso de esta negociación unificada, uno de los sindicatos no se encuentra conforme, con los acuerdos alcanzados en el marco de la negación y por lo tanto no suscriba la respectiva convención colectiva, no quiere decir ello, que tal organismo deba someterse a lo definido por los demás, puesto que este cuenta con la facultad de perseguir sus intereses, como se expresó en fallo CSJ SL1604-2019, al denotar: Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 24 alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.

Lo anterior, por cuanto, la intención de la norma, no es la de permitir que los sindicatos cedan su autonomía a lo que decida la mesa, sino que pretende brindar un mecanismo que permita resolver de forma más organizada y racionalizada, bajo principios armónicos de una controversia económica. En ese orden, se halla el dislate hermenéutico propuesto por el recurrente, toda vez que el Tribunal entendió que la unidad de negociación establecida en el artículo 1º del Decreto 089 de 2014, implicaba a su vez la existencia a una única resolución de la disputa, pues como se explicó en caso de que uno de los entes sindicales disienta de lo fijado por otros, no lo inhabilita de seguir con las etapas posteriores a la etapa de arreglo directo, como lo podría ser la huelga o tribunal de arbitramento.

Por otro lado, respecto de la inferencia realizada por el Tribunal de un eventual abuso del derecho por parte del demandante, toda vez que este era favorecido de una convención colectiva y que no podía beneficiarse a otro sindicato en disputa de un pliego de peticiones, conviene Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 25 memorar lo sentado por esta Corporación en decisión CSJ SL415-2021: Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio Con ello es claro, que no puede determinarse como lesivo para el ordenamiento jurídico, que un trabajador se afilie a un sindicato en conflicto, pese a estar vinculado a otro que cuenta con un régimen extralegal definido, puesto que ello no se encuentra proscrito por la norma; así mismo, no se realizó esfuerzo alguno por parte de la demandada para argumentar algún provecho indebido, por lo que también yerra el colegiado en ese entendimiento. ii) En relación al reproche fáctico Es pertinente, establecer que no fueron materia de discusión los siguientes aspectos: i) Entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de noviembre de 2003 y culminó por despido injusto el 4 de noviembre de 2015; ii) que el trabajador era afiliado de las organizaciones USO y Aspec; iii) el 23 de mayo de 2014, esta última, presentó pliego de peticiones; iv) en el marco de la negociación, se unificaron la solicitudes de diversos sindicatos; v) que producto de la Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 26 misma se suscribió la CCT 2014 -2018, la cual no fue firmada por Aspec; vi) ante tal asunto, ese sindicato presentó solicitud de tribunal de arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, entidad que decide en Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmar la decisión que resolvió no acceder a la convocatoria peticionada.

Sin perjuicio de ello, conforme a las documentales denunciadas, se observa que en la Convención Colectiva allegada (f.º 147 a 230, cuaderno principal, expediente digital), la misma si bien carece de transcripción de los artículos 1º al 3º, por lo que no permite establecer en su encabezado las organizaciones sindicales que se reunieron, si contempla en su aparte final, que se encuentra suscrita por quienes intervinieron, sin que de la misma repose algún representante de la organización Aspec.

Lo cual se ratifica con el informe presentado por Ecopetrol S. A. de fecha 10 de octubre de 2014 (f.º 76, ibid.) en el que se expuso: Consecuente con lo anterior, consideramos que no obstante no haber logrado un acuerdo expreso con el sindicato ASPEC, el conflicto colectivo de trabajo terminó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo entre Ecopetrol y los demás sindicatos que, al igual que ASPEC, presentaron pliegos de peticiones y que fueron negociados en forma simultánea e independiente dentro de un proceso único de negociación en el que participaron todos los sindicatos.

Lo anterior, por cuanto es ésta la conclusión que se desprende de la interpretación que deriva del Decreto 089 de 2014, atendiendo el espíritu y la letra del mismo, que nos está indicando que al Iniciarse simultáneamente la negociación de los diversos pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones sindicales, y estando los distintos sindicatos y Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 27 pliegos representados en la negociación colectiva; si se llega a un acuerdo con la mayoría de ellos, la convención debe aplicarse a todos los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que han presentado pliego simultáneamente a fin de unificar la negociación colectiva y la Convención Colectiva de Trabajo, materializándose.

En ese orden, es claro que el sindicato en cuestión, no estuvo de acuerdo en suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, de modo que, reiterando lo dicho en precedencia, estaba facultado para continuar con las etapas legales subsiguientes, razón por la cual solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, como se detalla de las Resoluciones 4463 del 17 de marzo de 2015 y 00963 del 3 de noviembre de ese año, proferidas por el Ministerio del Trabajo.

De todo ello se desprende, como lo aduce la censura, que contrario a lo concluido por el Tribunal, el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó con la CCT vigente del 2014 al 2018, suscrita entre la empresa y Sindispetrol, Adeco y USO, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, no existió acuerdo alguno con aquella.

Ahora bien, para establecer hasta que momento tuvo vigor tal controversia económica, con el fin de determinar si el trabajador estuvo cobijado por el fuero circunstancial, habrá de entenderse que el mismo culminó desde la ejecutoria de la decisión final del ente ministerial, pues a pesar de que el demandante mencionó la existencia de un Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso de nulidad frente a tal decisión, el mismo no orbita en el expediente, así como tampoco hay evidencia, dentro de los medios denunciados, que permita entrever acciones del ente sindical para continuar con la persecución de sus intereses, pudiéndose entender la finalización tácita de la disputa.

En ese orden, si bien no es objeto de controversia que la decisión a la que se hace referencia fue emitida el 3 de noviembre de 2015, la misma fue notificada mediante aviso a la organización sindical el 19 ese mes y año (f.º 60, ib), generando tal efecto, por lo menos, a partir del día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, calenda posterior a la desvinculación efectuada el 4 de esa mensualidad.

Aunque advierte la Corte que en el expediente no existe constancia de la fecha de notificación de aquella resolución a Ecopetrol S. A., de conformidad con el artículo 167 del CGP, correspondía a ésta la carga de demostrar que ese acto se llevó a cabo, en su caso, con antelación al despido del impugnante, pues, se insiste, para él y el sindicato del que hizo parte, su ejecutoriedad ocurrió en fecha posterior a la extinción del vínculo.

Conforme a lo dicho, también incurrió el colegiado en los errores de hecho denunciados en los ataques iniciales, puesto que el accionante, contaba con fuero circunstancial al momento de su retiro, al estar aún en disputa el pliego de peticiones de Aspec, sin que sea necesario analizar las demás pruebas cuestionadas. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 29 En síntesis, los cargos prosperan y por lo tanto no se imponen costas.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 de mayo de 2019, condenó a la demandada al reintegro del actor, en los términos señalados con anterioridad, en esencia al estimar que este último fue despedido sin justa causa cuando gozaba de la garantía establecida en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965.

Contra dicha decisión Ecopetrol S. A. presentó recurso de apelación centrado inicialmente en discutir: i) un abuso del derecho por parte del señor Alejandro Ortiz Lara a fin de no ser despedido; ii) que se omite la decisión favorable de la compañía frente a la queja que Aspec le interpuso ante la OIT resuelva por el Comité de Libertad sindical; iii) que en este caso operaba la prescripción de dos meses prevista para el fuero sindical y iv) no existió vulneración de derecho alguno por que el actor se beneficiaba de convención suscrita por la USO.

Para dar respuesta a los planteamientos dados por el apelante, son necesarias las siguientes precisiones: i) Respecto de la prescripción Resalta la empresa que el presente asunto al tratarse de un fuero el mismo debe ceñirse a las reglas previstas en el Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 30 canon 118A del CPTS; sin embargo, tal disposición no regula el sub judice, pues aquella es propia del procedimiento especial contemplado en los artículos 112 y siguientes de la norma señalada, relativo a lo dispuesto en el 405 del CST.

Por su parte la protección emanada del precepto 25 del Decreto 2351 de 1965, no cuenta con reglas especiales, por lo que deberá entenderse que debe acudirse a lo dispuesto en los mandatos 488 del CST y 151 del CPTSS, como se dispuso en decisión CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, así: En estrictez los preceptos normativos en precedencia no reclaman un término especial para que opere el fenómeno de la prescripción. Y siendo ello así, como efectivamente lo es, para efectos de determinar el tiempo en que prescriben las acciones emanadas de la garantía foral de índole circunstancial, riguroso se hace acudir a la regla general que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuyen, que es de tres años, que por ser de orden público, no puede ser disminuido ni aumentado por las partes o por el juez, salvo, desde luego, cuando lo establezca la ley por medio de las excepciones, pero en este último evento, además de que debe ser expresa, la interpretación es estrictamente de carácter restrictiva.

Inferencia reiterada, entre otras en decisión CSJ SL15862-2017. Por tanto, dado que el despido aconteció el 4 de noviembre de 2015, presentó reclamación administrativa el 10 de dicha mensualidad y la demanda se radicó el 12 de febrero de 2018, no se superó el término trienal previsto en la norma, razón por la que no se haya razón a la pasiva en este punto.

Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) Con relación a la decisión del Comité de Libertad Sindical. Se destaca que la afirmación realizada por la pasiva sobre este punto, no puede ser atendida toda vez que no refiere a una simple manifestación de la cual no recae prueba alguna en el plenario, así mismo afirmó tener conocimiento en un congreso y que reposa en «muchas revistas», sin que tal circunstancia tenga la calidad de atribuirle EL CARÁCTER de hecho notorio, pues para que este se constituya es necesario «que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación» (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328 reiterada en CSJ C3713-2021), sin que pueda conferirse tal condición a decisiones internacionales, máxime cuando se discute su contenido. iii) En lo concerniente al abuso del derecho y el fuero circunstancial.

En este punto conviene dar por aquí reproducidos los argumentos expuestos en casación a fin de definir que al ser el trabajador afiliado de la sociedad Aspec y dado que para el momento de su despido injusto, aún estaba vigente el conflicto colectivo, puesto que el mismo no puede entenderse culminado con la CCT 2014-2018 suscrita por otras organizaciones sindicales.

Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo tanto se incurrió en la prohibición descrita en el canon 25 del Decreto 2365 de 1965, lo que conlleva a la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro al cargo con los rubros dejados de percibir, frente a los cuales no existió controversia por parte de la demandada. Conforme a lo visto, habrá lugar a confirmarse la decisión inicial.

Costas de ambas instancias corresponderán a la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ALEJANDRO ORTIZ LARA le instauró a ECOPETROL S. A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2019. Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 91194 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.