Micelio
SL1156-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 524 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackla Laboral Sala do Desc000ntlial N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1156-2020 Radicación n.°67064 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., pr L bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por RAMÓN GÓMEZ BALLES'IROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2014, en el proceso que ins. u -ó contra la PLECTRIFICADORA DE SANTANDER Va de Colombia..

Corte Surrw 11-: I.

ANTECEDENTES Ramón Gómez Ballesteros, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declarara que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia «de jubilación o de vejez» y, se le condenara al pago de la prestación a partir del 30 de septiembre de 2011, en cuantía Radicación n.°67064 equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, las mesadas causadas, la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 12 de mayo de 1955; que presta sus servicios a la accionada desde el 19 de agosto de 1986 de manera ininterrumpida; que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes z 4os «treinta (30) días inmediatamente antellor (19 de octubre de 2007», por lo que se prorrogó aioi ticamente por periodos sucesivos de 6 meses; organización sindical mencioná4a. ncuentra afiliado a la Señaló que el 30 de agosto de 2011, solicitó la pensión de jubilación prevista en el texto convencional, por haber Repc blica Womb cumplido 25 anos p e servicios y anos p.edad, «es decir 75 puntos», 4111411% 11 4§4£441 •egal, que la petición fue negada con el argumento de que el instrumento colectivo había perdido vigencia conforme al Acto Legislativo n.°01 de 2005 (fs.°2 a 14).

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el actor hubiera reunido los requisitos que exigía el art. 70 convencional durante su vigencia, por cuanto a 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista en la enmienda 2 Radicación n.°67064 constitucional, no había cumplido los 25 arios de servicios exigidos en el art. 70 extralegal; que no le constaba la afiliación al sindicato; y, admitió los demás supuestos fáctico s. En su defensa formuló las excepciones de «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL», inexistencia del derecho reclamado, «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD», «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL ESTABLECIDO EN EL PA 01 DE 2005», buena fe y p RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 40 DEL ACTO LEGISLATIVO 83 a 94).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 23 de septiembre de 2013 (cd anexo a carátula del expediente), absolvió de las pretensiones e I cpúblisfa de Colombia impuso costas eman ante. Corte Suprc.iiia de Justicia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, a través de sentencia proferida el 30 de enero de 2014, el Tribunal confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del apelante (cd anexo a carátula del expediente). 3 Radicación n.°67064 A fin de determinar si la decisión del juez unipersonal fue equivocada, el ad quem señaló que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el Acto Legislativo n.°01 de 2005 se concibió para darle «sentido práctico a la seguridad social en Colombia como un servicio público esencial siguiendo los lineamientos de la Ley 100 que habla de una seguridad social», la cual se encuentra regida por principios como eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, etc; que la finalidad de la reforma fue darle sostenibilidad el sistema financiero de las pensiones, frente a las cuales el «Estado debe responder como garante»; indicó que el órgano le constitucional, parám asociados y eliminó cuailçj partir del 2010, restringié o en la enmienda pqzunes para todos los jo o régimen especial a prestaciones económicas a los lineamientos de la Ley 100 de 1993; no obstante, se debían respetar los derechos adquiridos de acuerdo a la ley.

Resaltó qykee l., Igtirc Nelia.611 Acto legislativo n.°01 de 200¿.s_traziron_lly pegigsj.249:f ¡les. en materia un. upre JuS114; pensional, se pro ni pactar condiciones istmtas a las fijadas en la ley de seguridad social, lo que no afectó los derechos de asociación y negociación, en tanto «esa posibilidad permite mejorar las condiciones del trabajador y de desarrollo», pero que se debía atender la prohibición de convenir «formas de pensiones distintas» a las consagradas en la ley; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, de la que no indicó más datos. 4 Radicación n.°67064 Para el Tribunal, el demandante no adquirió derecho alguno, en tanto el tiempo de servicios (25 arios), requisito previsto en el art. 70 de la convención colectiva, lo satisfizo el «30 de septiembre de 2011», es decir, después del 31 de julio de 2010.

Manifestó que los derechos adquiridos, son aquellos que ingresan al patrimonio del derechohabiente al abrigo de las normas vigentes y de acuerdo con las condiciones del caso, circunstancias que no halló acreditadas en favor de Gómez Ballesteros; resalt" e principio de favorabilidad, no resultaba procedente ciat ueia:,ontroversia no recaía en la aplicación de dos n.o vigor.

IV. Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. República de Colombia hivntel IÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «que en sede de instancia revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.

Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda». 5 Radicación n.°67064 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, por dirigirse por la misma vía y valerse de similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por interpretar erróneamente los arts. 48 y 53 de la CN, en relación con los arts. 469 y 476 del CST.

Después de referirse afirma que «de un tiempo grupos determinados, lo qt,1 una generalidad y la regla gátnentos del Tribunal, se resolvió legislar para excepción se convirtió en nvertirse en la excepción»; que el Acto Legislativo n.°01 de 2005 si bien pertenece a la codificación superior «no deja de ser una norma sustancial»; que por estar demostrado en el expediente y «establecido que es aplicable el R1, «l e kealcd beneficiosa», es evidente la 9,1mineaSitoreata deujus~tenciador en su decisión; se apoya en una sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que resolvió que el art. 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de julio de 2003, se encontraba vigente.

Asevera que sobre el alcance del Acto Legislativo n.°01 del 2005, existen muchas interpretaciones, una de estas es que la convención colectiva de trabajo continúa vigente mientras no se haya denunciado y se dicte una nueva; otra, 6 Radicación n.°67064 que solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que en todo caso, todas las tesis señalan el respeto por los derechos adquiridos, el cual basta «simplemente con probarlo».

Para la censura, la exégesis que se debe acoger es la de que si el texto convencional existe antes de la promulgación del mencionado acto, al no ser denunciado mantiene su vigencia; que por tal motivo no es dable la búsqueda de interpretaciones, en procura de determinar si se cumplieron los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o después. Afirma que al interpre «armónica», es claro que se de vista es válido y se ajusitá pretendido, puesto que,extralegal de manera a vigente; que su punto cunstancias del derecho ante al «18 de agosto de 2011» cumplió 25 arios de servicios, data para la cual tenía más de 56 arios, es decir, que contaba con más de 81 puntos de los 75 que requiere la norma convencional.

República de Colombia Agrega cm* sto we 31 de julio de 2010, ir d'Y a vigencia al [ para esas calendas el demandante tenía más de 75 puntos y más exactamente 79 puntos un mes y 29 días de punto, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir tenía la edad de más de 55 años de los cincuenta exigidos, y contaba con 23 años 11 meses y 11 días de trabajo o de servicios, de los 25 exigidos es decir 1,052778 puntos, luego para la aplicación de esta calenda es decir el 31 de julio de 2010, para el caso propuesto es aplicable además del Principio de Favorabilidad, también el principio de Proporcionalidad y el de Quien Puede lo más puede los (sic) menos. 7 Radicación n.°67064 Con base en el inc. 6 del Acto Legislativo, indica que la pensión se causa cuando se cumplan los dos requerimientos, tiempo de servicios y edad, que «siempre habrá uno primero que otro y muy escasamente las (sic) hay simultáneos»; que en este caso, el «requisito base de estructuración que es el tiempo de servicio» se dio poco después del 31 de julio de 2010, data en que tenía más de 55 arios de edad, supuestos que permiten concluir que se trata de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio.

Considera que el opciudoi idicia1 le dio a la reforma una interpretación « xeç amovible» y soslayó el principio de condición 'ojosa, lo que evitó que dilucidara que el recurrente erecho a su pensión con un «componente superior la edad requerida y solo faltando 1.052778 de punta para tos 25 del tiempo de servicio, para completar el tercer requisito de los tres que exige el artículo 70 ( )»; que la exégesis del colegiado no fue «bondadosa»; r iere, la sentencia_ CSJ SL,. 31 jul. 2010 sin e ukolica ocie Leiombia identificar el adi& corte suprema de Justicia VII.

RÉPLICA Aduce que la acusación formulada por la vía directa, contiene aseveraciones atinentes a la valoración de la prueba documental, lo cual es errado; que sobre el art. 53 superior no puede fundarse una trasgresión de orden sustancial; que el art. 476 no fue tenido en cuenta por el Tribunal. 8 Radicación n.°67064 Asegura que es contradictoria la afirmación del recurrente en el trámite del proceso, cuando sostuvo haber reunido los requisitos para merecer la prestación y a su vez, solicitar la aplicación del principio de favorabilidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 48 y 53 de la CN y 469 y 476 del CST. La demostración tráropurr r..„ no decir idénticos a ItrWie modalidad en que cons términos similares, por erior, Ilflo que se adecúa a la ulación. LICA Es respondida con argumentos parecidos a los expuestos contra el primer cargo.

República de Colombia JI e Sur as La Sala resalta que la alegación en torno al cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, para obtener el demandante la pensión de jubilación, corresponde a una disquisición fáctica ajena a la senda seleccionada. Por lo anterior, el estudio se restringe a los cuestionamientos propios de la vía de puro derecho, de tal 9 Radicación n.°67064 modo que se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 19 de agosto de 1986 (f.°15 cdno. instancias); ii) que nació el 12 de mayo de 1955 (f.°23 cdno. ídem); y, iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003 (f.°70 cdno. ídem).

El Tribunal concluyó que el actor no consolidó el derecho a la pensión extralegal prevista en el art. 70 de la convención colectiva de trabajo, puesto que cumplió 25 arios de servicios después dei- 31 d T1i1iodç 2010, supuesto que conforme a los paránietros tablecidos por el Acto Legislativo n.°01 de 2005, le iliPolbilitó beneficiarse de la prerrogativa extralegal, como quiera que la fuente que la dispuso no se encontraba vigente al «30 de septiembre de 2011», data en que satisfizo los requisitos.

La censura, acusa lo res4eltp,pQr el Qpei:ador judicial, al Re 1,a -, „3,e _,D10Mr dt haberse - licsdo principio de considerar u favorabilida ehubillenal i o táSI C licitado; que O independientemente de la expedición del Acto Legislativo citado, las convenciones colectivas permanecen vigentes si las partes no la denunciaron y por ello, sus prórrogas «van de seis en seis meses»; que para el «18 de agosto de 2011», el actor sumó más de 81 puntos de los 75 requeridos por el art. 70 del instrumento extralegal, que al 31 de julio de 2010, tenía 79 puntos, al contar con 55 arios de edad y 23 arios, 11 meses y 11 días de servicios. 10 Radicación n.°67064 El tema propuesto por el recurrente se encuentra resuelto por esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada; entre otros pronunciamientos, en la sentencia CSJ SL1799-2018, proferida en un proceso contra la misma demandada, donde se dijo que: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que ente guarda relación con la materia colectiva,; d 4á ti supralegal abrogó la ' 5 posibilidad de qué los emptead,ores y organizaciones sindicales acuerden, mediante p.%:'1' o, - conver cion o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. adquiridos y las expe estabilidad de lo pre transitorio, así: argo, para no afectar los derechos as de las partes respecto a la ordado, dispuso un periodo Parágrafo transitorio 30.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más.favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Así lo indicó: 11 Radicación n.°67064..) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el $.1 de julio de 2010, fecha fijada como límite a lo perviverIcia' de-lpp beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemp—'1o. si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de. 2004 y por fuerza de la renovación legal aludIcla se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean elirriinados por voluntad de las partes y como máximo h tae1 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados R9r las st es eni-je*ioide su lerecho de negociación colectiva, que. fr p&íki>k141»kihltiempo de vigencia de los brieficios • • - thipmeda ser abolido unilateralmente 150 lt ritilOW.148e evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.

En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.0 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta 12 Radicación n.°67064 el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1. 0 de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma g ir los regímenes pensionales especiales y exce~dot su criterio, comprometían la sostenibilidad financiers,, istmo y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 1249 Así entonces, para los aerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en qti entro regzr el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración e Tet ttempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se r¿lattmtábbyárts Orriftrykymbitgiidas en acuerdos colectivo cuyjiSirucza iniciar pactada ten-f.-Line con posterioridad a la pro pitákaitevjuswoia5, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el 13 Radicación n.°67064 artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En los mismos términos, esta Corporación en sentencia CSJ SL12498-2017, dijo: A juicio de la Sala, airz «t sta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible cut or y r coherencia lógica a las expresiones «se inaltF11Clrbrt r el término inicialmente estipulado» y «en todo caso per vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alitde.-a 4:1," bbs Tvancia del término inicial de duración de la convención ex l'es nte pactado por las partes en el marco de la negocia e trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales autom tica d las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno que cada uno d los entes del texto objeto de arTtlisis expresa una regla y, ~Met Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. aoues no cabe duda Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales 14 Radicación n.°67064 contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Desde tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, puesto que para cuando entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores se encontraba surtiendo el «término de vigencia inicial», por estos fijado y no el de sus prórrogas legales, en atención a que las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuaud4ina1ice ese «término de vigencia inicial» y no más allá; en el sub: examine lo fue hasta el 31 de octubre de 2007.

En cuanto a la m icid1r. de interpretaciones y la aplicación del principio de favorabilidad, esta Sala de Casación en procesos de similares contornos también ha enseriado, que no es posible valerse de este principio, ya que, República de Colombia [ I si bt el recu tten,/,'*razOrt eng cuanto a que el requisito exigido, en el caso dé los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho punt aje, según el artículo 70 convencional «cada ario de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional (CSJ SL2236- 2019).

A lo dicho debe agregarse que el art. 53 de la CN se abre paso ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, lo que no acontece en el sub examine; además frente a otras interpretaciones que se 15 Radicación n.°67064 han dado en relación con la reforma al art. 48 de la CN, en sentencia CSJ SL12498-2017 se precisó que «[ ] el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad».

Al no acreditarse por parte del recurrente los dislates jurídicos que le endilgó al operador judicial, la sentencia se mantiene incólume por encontrarse revestida de la doble presunción de aciert9/riegaii Corolario de lo expuesto, los acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la surria-de 404440, Colombia Tia L. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró RAMÓN GÓMEZ 16 Radicación n.°67064 BALLESTEROS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM 11 ) JO e PRAD ÁNCHEZ erh/ Colombia Corte Suprema de Justicia Y 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 67064 De: Ramón Gómez Ballesteros vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala dio por sentado que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación bajo los postulados del artículo 70 del escrito convencional, toda vez que: (..) para cuando entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores se encontraba surtiendo «el término de vigencia inicial», por estos fijado y no el de sus prórrogas legales, en atención a las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese «término de vigencia inicial» y no más allá; en el sub examine lo fue hasta el 31 de octubre de 2007.

Como en varias oportunidades lo he manifestado, con el respeto de usanza, me aparto de la mayoría en la medida en que está soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional que, en mi concepto, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67064 A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67064 En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, -que es norma supralegal- en el Preámbulo convoca al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.

Además, expresamente así lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67064 De lo dicho, resulta evidente que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el derecho a la negociación colectiva, dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política y, además, atenta contra la seguridad jurídica de los Acuerdos Convencionales y los derechos de los trabajadores plasmados en los convenios colectivos de trabajo, los cuales aunque constituyen verdaderas obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.

Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico, la intervención del Estado dirigida a desconocer obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo, en perjuicio de los trabajadores, pues ello constituye una vulneración abierta de los artículos 53, 55 y, por esa vía del 93, por desconocimiento de los convenios de la O.I.T. y tratados internacionales, como la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. La antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67064 Fecha ut supra, GE P M ta A SANCHEZ *6 •-1) agi rado Y SCLAWT-10 V.00 5