Micelio
SL1156-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53717 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1156-2018 Radicación n.° 53717 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró YESENIA MARÍA DAGIL DÍAZ.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES YESENIA MARÍA DAGIL DÍAZ convocó a proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de julio de 1999, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, Marceliano Alfredo Celis Sotomayor, las mesadas causadas desde dicha fecha y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que Marceliano Alfredo Celis Sotomayor falleció el 31 de julio de 1999; que el causante cotizó 770.29 semanas, en toda su vida laboral afiliada a la entidad demandada; que el señor Celis Sotomayor es beneficiario del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que debe aplicarse los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa que cumplió, para acceder a la prestación solicitada; que peticionó el 4 de febrero de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante Resolución n.° 001239 del 30 de abril de 2000; que nuevamente pidió la prestación el 18 de agosto de 2009, pero no se le ha dado respuesta a su solicitud (f.° 26 a 30, cuaderno del Juzgado).

El Instituto, en la contestación de la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento, la existencia de reclamación administrativa, la respuesta negativa y que el causante registra contribuciones al sistema por 770.29 semanas en toda la vida laboral, respecto de los demás adujo que no le constaban. Precisó, que al momento del deceso del señor Celis Sotomayor, no se encontraba cotizando y que no tiene 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, esto es entre el 31 de julio de 1998 y el 31 de julio de 1999, por lo que no cumplió las exigencias para acceder al derecho reclamado, según la normatividad que rige la prestación, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción y la innominada (f.° 34 a 36, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de agosto de 2010, resolvió: 1. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a la señora YESENIA MARIA DAGIL DIAZ (sic) en su condición de Compañera Permanente del señor MARCELINO ALFREDO CELIS SOTOMAYOR (Q.E.P.D.), la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en cuantía equivalente al mínimo legal vigente ($236.460), desde el 31 de julio de 1999, sobre las sumas adeudadas, deben ser indexadas con base en la variación del índice de precios del consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta el periodo transcurrido entre el 31 de julio de 1999 y la fecha en que se materialice el pago. 2.

Dedúzcase del valor de la condena, la suma de $3.171.908.oo, con su indexación desde la fecha en que se hizo el pago hasta cuando se haga la deducción. 3. Condénese en costas a la demandada. Tásense (f.° 44 a 45 y 46 CD cuaderno Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 10 de agosto de 2011 (f.° CD 14 y 13 a 14, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada.

Manifestó, que en el curso del proceso no se había discutido el hecho de que el señor MARCELIANO ALFREDO CELIS SOTOMAYOR había cotizado 770 semanas en el régimen de pensiones y que dentro del año anterior a su fallecimiento no registró semana alguna, por lo que el ISS negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no cumplió lo establecido en el art 46 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución n.° 001239 del 30 de abril de 2000, así como que la demandante tenía la condición de beneficiaria, conforme al reconocimiento de la « pensión sustitutiva de sobrevivientes », reconocida en el acto administrativo mencionado.

Indicó, como problema jurídico a resolver, determinar sí era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante. A continuación, recordó lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para razonar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como, la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595: […] como el finado alcanzó a cotizar 770 semanas anteriores a su fallecimiento, es decir más de 300 exigidas por la norma referida, sus causahabientes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada (f.° 16, cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (f.° 18 a 19, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 27, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y, en sede de instancia, lo absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y que a continuación se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 25 y 27 del « Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo # 049 de 1990», 16 del CST, 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo la falta de aplicación del literal a) del artículo 46 y art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, resalta que su vigencia fue entre la expedición de la Ley 100 de 1993 y la promulgación de la Ley 797 de 2003, esto fue, entre el 1° de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, norma –Ley 797 de 2003- que modificó algunas condiciones para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y derogó los textos atrás mencionados.

Precisa, que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado, y como quiera que éste falleció el 31 de julio de 1999, debía acudirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige estar activo en el sistema de seguridad social al momento de la muerte, haber cotizado un mínimo de 26 semanas, o tener, durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, un total de 26 semanas, si para el día del fallecimiento estaba retirado.

Sostiene, que el artículo 16 del CST, así como unas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral que identificó con radicados «30356, 28886, 32642, 34534» y de la Corte Constitucional que refirió con radicados «SU-0621/10, C-789/02, C-1024/04», imponen la aplicación de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante en tratándose de la pensión de sobrevivientes, por lo que, para el caso, debe imponerse lo establecido en las normas antes referidas.

Afirma, que el juez de apelaciones incurrió en un error al aplicar una norma ya derogada por la Ley 100 de 1993, pues sólo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, podría imponer un régimen legal anterior al reglado para su situación, con apoyo en lo establecido en el artículo 36 de la norma mencionada. Agrega, que no puede dejar de aplicarse la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de emplear la condición más beneficiosa, porque en el caso no se encuentran enfrentados dos o más normas vigentes que ofrezcan duda sobre su alcance o tengan disposiciones encontradas.

Finalmente, arguye, que la sentencia de casación en que se apoyó el fallo de segunda instancia, « refiere una situación diferente a la del caso de autos, pues en ella el número de cotizaciones del causante era superior a 1.000, situación con la cual ya tenía consolidado el derecho inclusive para la vejez » (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación y argumenta, que la sentencia cuestionada, aplicó la condición más beneficiosa y se ajustó a la jurisprudencia que al respecto ha producido la Sala de la Corte, para lo que trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 31932 (f.° 31 a 40, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten, dada la orientación jurídica del ataque: i) que el causante Marcelino Alfredo Celis Sotomayor, falleció el 31 de julio de 1999; ii) que la demandante, en condición de compañera permanente, cumplía los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada; iii) que el afiliado cotizó al Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte un total de 770.29 semanas y iv) que al momento del deceso no era cotizante activo.

El Tribunal, ante esta situación fáctica y con apoyo en jurisprudencia de la Sala, donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, confirmó la decisión del Juzgado que concedió la prestación de sobrevivientes solicitada en favor de la reclamante, con base en el régimen anterior a la referida ley, porque el afiliado, si bien no cotizó 26 semanas en el último año anterior a la muerte, sí aportó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto, resulta claro que el ad quem no pasó por alto el incumplimiento de las exigencias de la norma vigente al fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, consideró que era viable otorgar la prestación, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, precepto inmediatamente anterior, a efectos de garantizar y proteger los derechos de quienes consolidaron una expectativa, en el transito legislativo, sin que ello conduzca a que pueda utilizarse cualquier disposición previa.

Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo, el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.

En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado, de forma reiterada y pacífica, que un afiliado al régimen del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Acerca de este punto, existen múltiples pronunciamientos de esta Corporación, sobre la condición más beneficiosa, aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, así, en las sentencias CSJ SL1909-22003, que fue reiterada recientemente por la CSJ SL8614-2017, se indicó: […] [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Criterio reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL405-2013, CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y CSJ SL4080-2017 y CSJ SL 8614-2017.

En lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala tiene establecido que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1° de abril de 1994.

A su vez, frente al otro supuesto de la norma, referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley -desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988.

Además, es necesario que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1° de abril de 2000 (sentencias de la CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042 y 4 dic. 2006, rad. 29042). Se insiste que la postura del Juez de segunda instancia, no fue caprichosa o arbitraria, sino cimentada en las copiosas decisiones de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300;

CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716, CSJ SL, 28 ago.2012, rad. 41816: CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39012; CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174 y, más recientemente en las providencias CSJ SL1886-2015, CSJ SL 6640-2015, CSJ SL 7205-2015 y CSJ SL2425-2016. En este orden de ideas, como en el sub lite, el afiliado fallecido, para el 1º de abril de 1994 tenía cotizadas al régimen de I.V.M. más de 300 semanas, cumplió con las exigencias establecidas en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por lo que su compañera permanente tenía derecho a la pensión deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa multimencionado.

Finalmente, es menester evocar que la aplicación de la condición más beneficiosa no desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, sino que protege a las personas que cuentan con una expectativa legítima de obtener un derecho pensional, ante los cambios abruptos de los requisitos para consolidarlo en la nueva normativa, y sin que ésta haya establecido un régimen de transición para ampararla Conforme lo señalado, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y, por ello, no resulta próspero el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos m/cte ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESENIA MARÍA DAGIL DÍAZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00