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SL11550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 48768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL11550-2015 Radicación n.° 48768 Acta026 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 30 de junio de 2010, en el proceso que promovió en su contra MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del circuito Bogotá, el actor demandó a Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, para que fuera condenada a indexarle el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional desde cuando se consolidó su derecho, y como consecuencia, a pagarle las diferencias pensionales más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 3 de noviembre de 1994; que la referida entidad fue liquidada en virtud del Decreto No. 495 del 31 de julio de 1996, asumiendo el Distrito Capital de Bogotá todas sus obligaciones; que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción -sin solicitar la indexación del ingreso base de liquidación-, la cual fue concedida a partir de cuando cumpliera 50 años de edad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; que la referida prestación fue reconocida por la Secretaría de Hacienda Bogotá D.C., liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y actualmente está siendo cancelada por FONCEP; que la pensión reconocida forma parte del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, sin que en vigencia de ésta hubiera hecho aportes para pensión y que agotó la reclamación administrativa.

El Fondo se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; la liquidación de la entidad EDIS y la asunción por dicho Fondo de sus obligaciones; el proceso adelantado por el actor ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al pago de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad del actor; el promedio salarial con el cual se fijó la primera mesada pensional y la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las medadas pensionales, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de noviembre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El Juzgado tuvo en cuenta el salario base de liquidación de $358.844.08, fijado en la causa judicial anterior; aplicó la fórmula utilizada por la Corte en la sentencia de casación del 24 de enero de 2008, radicación 32002, tomando como IPC final 6.49 e índice final 22.60, obteniendo un resultado de $461.893, a la que aplicó el porcentaje del 67.98%, para sacar el monto de la primera mesada pensional en $313.995, manifestando finalmente que dicho monto era inferior al salario mínimo para 2004, « es decir que pese a la actualización del último salario devengado por el actor ésta arroja una suma inferior a $358.000, por lo tanto, ha de quedar incólume el monto pensional inicialmente reconocido».

No especificó a que anualidades correspondían dichos índices. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida resolvió: «PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada a pagar la primera mesada pensional en la suma de OCHOCIENTOS SENTENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($869.840.86) a partir del trece (13) de junio de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a por concepto de diferencias de las mesadas pensionales en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($47.869.644,09), correspondientes a las mesadas pensionales comprendidas entre el 13 de junio de 2004 al mes de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISWIETE PESOS CON VEINTICHO CENTAVOS ($51.918.227.28) por concepto de la indexación de las mesadas pensionales desde su causación, mes a mes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.». El Tribunal dio por establecido que al demandante le fue reconocida la pensión restringida de jubilación por parte de la Subdirección de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, a partir del 13 de junio de 2004, liquidada sobre el último salario devengado que ascendía a la suma de $358.844.08, y los extremos temporales del contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1976 y 3 de noviembre de 1994, además de que no se controvirtió en el proceso la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada.

Precisó que el problema a resolver era si el Juzgado se equivocó al aplicar la fórmula aritmética contenida en la sentencia de casación del 24 de enero de 2008, radicación 32002, en cuanto fijó como primera mesada pensional una suma inferior a la que en realidad correspondía. También tuvo en cuenta la fórmula decidida por la Corte en la misma sentencia citada por el a quo, la que desarrolló de la siguiente manera: Fecha inicial fecha final IPC IPC Factores de indexación Capital Valor Indexado Inicial Final (F) = B/A ( C ) ( C x F) 03/11/1994 13/06/2004 40,87 145,69 3,5647 $358.844,08 $1.279.177 Valor del salario indexado $1.279,177,73 Días laborados 6528 Valor de la primera mesada $869.840,86 Luego, advirtió que « mediante la aplicación de la formula anterior, se hace efectiva la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal causada por el actor en vigencia de la Constitución vigente y, por ende corrige la fórmula aplicada por el a quo para definir en forma desfavorable el ingreso base de liquidación de la pensión causada por el demandante, se dispondrá la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se ha de condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar la pensión inicial del actor en la suma de $869.840.86 a partir del 13 de junio de 2004».

Cuantificó a continuación las sumas adeudadas por la demandada por diferencias pensionales, tomando en cuenta que desde se causó el derecho el actor venía percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, concretando el monto en $47.869.644.09. Por otra parte, en cuanto a la indexación de las diferencias insolutas, la encontró procedente, ya que la demandada estaba en mora de pagar las mesadas en forma íntegra de acuerdo con «el derecho causado por el actor en junio de 2004» y acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2009.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un único cargo que sin embargo tituló como primero, el cual fue replicado oportunamente y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993, «y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículo 50 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C 891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a la pensión restringida de jubilación, siendo el correcto reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C 891 ª del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está, produzca efectos.».

En la demostración del cargo, reafirma que su inconformidad es de orden jurídico, aceptado con ello como supuestos fácticos el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al actor como consecuencia de una orden judicial, causada « a partir de la fecha de cumplimiento de la edad» en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Sostiene el recurrente que para ordenar la indexación de la pensión, «se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año», en las cuales, «la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que el legislador al regular o construir una institución omite una condición o ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella».

Aduce que como la sentencia C - 891 A «no tuvo efectos retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención”, por cuanto “solo a partir de la promulgación de la citada providencia quedó zanjado y decantado el tema de la indexación de este tipo de pensiones, siempre y cuando se siga produciendo efectos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.».

Añade que como la Corte Constitucional, en las aludidas sentencias no hizo modulación alguna sobre sus efectos, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, esos efectos operan hacia el futuro y no retroactivamente, tesis que sostuvo uno de los integrantes de esta Sala en el salvamento de voto a la sentencia con radicación 29470. Concluye su argumentación diciendo que «existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial»; que « en el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuará con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad C-891A 2006, del 1 de noviembre de 2006 y consecuentemente se cancelará solo a partir de esa fecha»; que “para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal».

VII. RÉPLICA Afirma que la censura «confunde las decisiones de INEXEQUIBILIDAD y EXEQUIBILIDAD…, los efectos de una sentencia de la Corte Constitucional, surten hacia el futuro solo cuando se trata de decisiones de INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY, y hacia el pasado si en éstas decisiones la Corte así lo decide en la parte resolutiva; situación distinta es, cuando se trata de decisiones donde la Corte declara la EXEQUIBILIDAD DE UNA LEY, donde no se puede hablar de efectos de la misma», en tanto lo que hace la Corte es dar firmeza a la ley que se somete a su control, como era el caso de las sentencias C 862 y C 891 A, en la cuales se declaró la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, además de que la decisión del Tribunal no se había edificado específicamente en las sentencias de la Corte Constitucional, sino en la jurisprudencia de esta Corporación. Y que en todo caso, como la pensión del actor había sido causada en el 1994, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, procedía la indexación de la primera mesada.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la actualización de la primera mesada pensional del demandante tenía su fuente en la jurisprudencia de la Corte, que había encontrado procedente dicha figura para las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución de 1991. En ese orden, desde ya debe advertirse que ese criterio, así como la fórmula que se utilizó, efectivamente corresponde a las orientaciones sentadas por la Corte en los términos precisados por el Tribunal para las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución de 1991.

Ahora, debe advertirse que esas orientaciones jurisprudenciales fueron extendidas a todas las pensiones causadas antes y después de la vigencia de la actual Carta Política, como se observa, entre otras, en reciente sentencia del 9 de julio de 2014, radicación 47772, donde así reflexionó: “…” “2. El relacionado con la petición que hace el recurrente para que, a “efectos de asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”.

Este punto del descuento que ahora plantea el recurrente no fue debatido en las instancias, por lo que no resulta admisible su planteamiento en sede casación, razón suficiente para desestimar de la misma manera el cargo, en este punto. 3. En lo que atañe con el grueso del desarrollo del cargo, alega el recurrente que, el Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado que ordenó la indexación de la pensión, “se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año”, interpretándolas erróneamente, pues de resultar procedente la indexación de la primera mesada pensional reconocida al demandante, sólo procedería a partir de la fecha en la que se produjo la sentencia C-891A del 1 de noviembre de 2006, pues dicha providencia solo tiene efectos hacia el futuro.

En relación con lo anterior, cumple aclarar que, el Tribunal, en su sentencia, a efectos de confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de indexación de la primera mesada pensional, se refirió -única y exclusivamente- a lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 de Mar. de 2009, Rad. 35586, mas no, como lo sostiene el censor, en “las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año”.

No obstante la imprecisión en que incurre el recurrente, con el fin de dar respuesta al cargo en el punto relacionado sobre el efecto en el tiempo de las sentencias C-862 y C-891A de 2006, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de Mar. de 2013, Rad. 46020, en la que señaló lo siguiente: “ Las inquietudes planteadas por la censura han sido abordadas por esta Sala de la Corte en decisiones anteriores en las que se ha clarificado que, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 no tienen efectos retroactivos, la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se ha justificado por la mayoría de la Sala, tiene como fuente la propia Constitución y, por lo tanto, había de tenerse como referente el que la pensión se hubiere causado en vigencia de ésta y no como lo sugiere el recurrente las fechas de expedición se las sentencias de constitucionalidad.

En el fallo del 27 de abril de 2010, Rad. 40041, proferido en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí recurrente, se anotó al respecto: “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.

Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.” Dicha orientación también se encuentra plasmada en las sentencias del 19 de mayo de 2010, Rad. 41026, y 1 de febrero de 2011, Rad. 44720, entre otras.

Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian por la censura, al prohijar la indexación de la pensión de jubilación de la actora desde el momento en el que se dispuso su reconocimiento y no desde la fecha en la que fue emitida la sentencia C 862 de 2006”. Por último, y teniendo en cuenta que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte para fundamentar la decisión de confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de indexación de la primera mesada pensional, considera esta Sala de la Corte oportuno remitirse a lo decidido en sentencia CSJ SL, 16 de Oct. de 2013, Rad.

No. 47709, en la cual fijó su nuevo criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.

Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Así las cosas, se advierte que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura, lo que trae como consecuencia que no prospere el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente; en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6´500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, en el proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de Origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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